🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013331016201100393-01-(30-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013331016201100393-01-(30-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CESANTIAS RETROACTIVAS – Instituto de Seguros sociales, ESE Luis Carlos Galán Sarmiento – De los derechos convencionales reclamados – Vigencia de la convención – Efectos – Exigibilidad de las cesantías / SOBRE LOS REGIMENES DE CESANTIAS – Auxilio de cesantías en forma retroactiva para los distintos niveles – Desarrollo jurisprudencial – Modifica sentencia impugnada y niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Sentencia C – 314 de 2004, Ley 50 de 1990, Decreto 3118 de 1968, Ley 344 de 1996, Código Sustantivo del Trabajo, artículo 416, 418 De los derechos convencionales reclamados Indica el recurrente que el demandante era trabajador oficial y por ello estuvo cobijado por el acuerdo convencional y que por tratarse de un derecho adquirido, luego del cambio de su régimen laboral debían aplicarse tales beneficios, pues la convención estaba vigente para estos trabajadores ya que había operado la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a lo señalado en las sentencias T-1166, 1238 y 1239 de 2008, por lo que no era viable afirmar que la convención solamente estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004. Frente al tema ha de aclararse, en primera medida, que acorde con lo concluido por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, el cambio en la naturaleza del vínculo laboral de los servidores que

Frente al tema ha de aclararse, en primera medida, que acorde con lo concluido por la Corte Constitucional en la sentencia C-314 de 2004, el cambio en la naturaleza del vínculo laboral de los servidores que ingresaron a hacer parte de las Empresas Sociales del Estado que se conformaron luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, significó la pérdida del derecho a negociar convenciones colectivas. Al respecto dijo la Corte:… Finalmente se concluyó en el fallo al que se hace alusión, que el cambio de régimen jurídico no puede considerarse como violatorio del derecho a la negociación colectiva porque el mismo no es un derecho adquirido, ya que “…depende de la naturaleza de la vinculación jurídica del servidor con el Estado…” . Así mismo decantó que la negociación tampoco es un derecho absoluto que no pueda ser objeto de restricciones justificadas por parte del legislador. Sin embargo, el pronunciamiento de la Alta Corporación en ningún momento señaló, como lo plantea la parte demandante, que los beneficios contenidos en la convención debían reconocerse de manera indefinida, sino que de manera precisa indicó que, al ser la convención colectiva de trabajo un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, “… en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia…”. Así las cosas, aunque le asiste razón a la parte actora para afirmar que las cláusulas convencionales continuaron vigentes luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, para el personal que adquirió la condición

convención conserva su vigencia…”. Así las cosas, aunque le asiste razón a la parte actora para afirmar que las cláusulas convencionales continuaron vigentes luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, para el personal que adquirió la condición de empleado público, ha de decantarse que dichos beneficios fenecieron el día que venció el plazo de vigencia estipulado en la convención.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201100393-01 Pág. No. 2 En ese orden de ideas, no se puede sostener válidamente que las obligaciones y/o beneficios convencionales se deben seguir reconociendo indefinidamente en virtud de una prórroga automática de la convención, pues la nueva condición de empleados públicos que adquirieron los servidores de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento , no les confirió el derecho para manifestar su voluntad de prorrogar la misma. Además, ha de tenerse presente que como lo dilucidó el Consejo de Estado, la citada Empresa Social del Estado no hizo parte de la convención inicial, tampoco estaba en la posibilidad de ratificarla. En ese orden de ideas, debe decirse que resulta lógico y razonable que se haya concluido que los trabajadores oficiales que siguieron vinculados con el Instituto de Seguros Sociales continuaran siendo cobijados por la Convención Colectiva de Trabajo, pues dada la naturaleza de su vínculo, a diferencia de los empleados públicos, podían beneficiarse de la prórroga automática del acuerdo convencional, en los términos del citado artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no perdieron nunca la

a diferencia de los empleados públicos, podían beneficiarse de la prórroga automática del acuerdo convencional, en los términos del citado artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no perdieron nunca la facultad de negociar colectivamente sus derechos. Sin embargo, tal situación no puede predicarse de los empleados públicos, pues para ellos, la convención estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha del vencimiento de la misma, criterio que ha sido mantenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos efectuados en torno a los derechos reclamados por los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado que surgieron como consecuencia de la escisión del ISS, siendo enfático en señalar que “…De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, (…) los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el sindicato de trabajadores SINTRASEGURIDAD, debieron extenderse hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que terminó la vigencia de la misma…”. Conforme a los precedentes jurisprudenciales expuestos, a los trabajadores oficiales del ISS que posteriormente fueron vinculados a la ESE demandada, se les respetó las condiciones convencionales hasta el momento en que estuvo vigente la misma y dada la nueva condición de empleados públicos que adquirieron al momento de vincularse a la ESE, éstos no podían entrar a denunciar y/o negociar nueva Convención de Trabajo, restricción que no desconoce ni siquiera los Convenios 151 y 154 de la OIT, al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-201 de

éstos no podían entrar a denunciar y/o negociar nueva Convención de Trabajo, restricción que no desconoce ni siquiera los Convenios 151 y 154 de la OIT, al respecto la Corte Constitucional, en la sentencia C-201 de 2002, dejó en claro que “…La negociación colectiva no es un derecho de los sindicatos de empleados públicos. Reiteración de jurisprudencia…” .

Seguidamente agregó: … De las cesantías Sostiene el recurrente que el fallador de primer grado no dijo nada frente a la solicitud elevada para que le fueran reconocidas las cesantías, liquidándolas en forma retroactiva, afirmación que es cierta, en la medida que frente a tal pretensión el fallador de primera instancia indicó que “…el Despacho no hará pronunciamiento alguno respecto a la petición de reliquidación, ajuste y pago del auxilio definitivo de cesantías, ni los intereses de las mismas, toda vez que en esta oportunidad no se está controvirtiendo el acto por medio del cual se liquidó el valor correspondiente a las cesantías definitivas del actor…” (f. 1029).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201100393-01

Pág. No. 3 Con el fin de solucionar la problemática relacionada con las cesantías definitivas, lo primero que debe decir la Sala es que éstas se causan al momento del retiro, situación que ha sido suficientemente decantada por la jurisprudencia que sobre el tema ha señalado que “…se constituyen como un ahorro a favor del empleado cuyo pago definitivo se produce al terminar la relación laboral, con miras a que pueda subvencionar las

la jurisprudencia que sobre el tema ha señalado que “…se constituyen como un ahorro a favor del empleado cuyo pago definitivo se produce al terminar la relación laboral, con miras a que pueda subvencionar las contingencias que puedan surgir por haber quedado cesante…” . (Negrilla fuera de texto). Así entonces, como primera conclusión, debe señalar la Sala que el derecho a las cesantías definitivas se hace exigible al momento del retiro, suceso que aconteció en el sub lite, pues según se colige de la comunicación de fecha 9 de mayo de 2008 (f….), el cargo de Médico Código 2085 Grado 18 que ostentaba el actor, fue suprimido de la Planta de Personal, señalándose que “…queda desvinculado de la Empresa a partir del 09 de mayo 2008…” (f….) (Negrilla del texto original). De los regímenes de cesantías Advierte la Sala que el auxilio de cesantía se concibió en la Ley 6 de 1945, la cual en su artículo 17, determinó que serían equivalentes a un (1) mes de sueldo por cada año de servicios. Así también, ordenó el artículo 1º de la Ley en comento que “…Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro…”. Posteriormente, el Decreto 1160

discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro…”. Posteriormente, el Decreto 1160 de 1947, reiteró en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación. Sin embargo el Decreto 3118 de 1968, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro, ordenó a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, que cada año calendario, a partir del 1° de enero de 1969, liquidaran la cesantía que anualmente se cause a favor de sus trabajadores o empleados, liquidación de carácter definitivo que no puede revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. De igual forma, dispuso el artículo 3 de la normatividad en cita:… Sin embargo, para los trabajadores del orden territorial, el auxilio de la cesantía continuó regido, entre otras disposiciones, por el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1° de Decreto 2767 de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 y 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 1160 de 1947, normatividad que consagra un sistema retroactivo de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías, sin que haya lugar al pago de intereses. Para el caso particular de los funcionarios de la salud del Instituto de

normatividad que consagra un sistema retroactivo de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías, sin que haya lugar al pago de intereses. Para el caso particular de los funcionarios de la salud del Instituto de Seguros Sociales, el auxilio se reguló por los artículos 25 y 26 del Decreto 1653 de 1977, el cual estuvo vigente hasta el 30 de octubre de 1996, fecha en que la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-579 de 1996, aAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201100393-01 Pág. No. 4 través de la cual desapareció dicha categoría de empleados, mientras que para los demás trabajadores oficiales y empleados públicos del sector de la salud, el artículo 30 de la Ley 10 de 10 de enero de 1990, “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, dispuso en su artículo 30 que “…Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo…”. Agregó la norma que a los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales “…y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley…”.

salud de las entidades territoriales “…y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley…”. Posteriormente, la Ley 50 de 1990, proferida el 28 de diciembre de 1990, introdujo reformas al Código Sustantivo del Trabajo, señalando en su artículo 98 que el auxilio de cesantía estaría sometido a los siguientes regímenes:… Finalmente con la expedición de la Ley 344 de 1996 se fijó un régimen de liquidación anual de cesantías, con corte a 31 de diciembre de cada año, el cual cobijó a los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital). Dicho régimen entró en vigencia a partir de 1997. En conclusión, encuentra la Sala que el auxilio de cesantías en forma retroactiva, para los distintos niveles, se reconoció para los servidores que se vincularan hasta las siguientes fechas: Servidores Fecha límite de vinculación Empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional 31 de diciembre de 1968 Empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial 31 de diciembre de 1996 Empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del orden territorial 10 de enero de 1990 Funcionarios de la salud del Instituto de Seguros Sociales 30 de octubre de 1996 Del caso concreto Según se afirmó en la demanda, el accionante se vinculó con el Instituto

territorial 10 de enero de 1990 Funcionarios de la salud del Instituto de Seguros Sociales 30 de octubre de 1996 Del caso concreto Según se afirmó en la demanda, el accionante se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales, el día 3 de marzo de 1997, como trabajador oficial, condición que mantuvo hasta la incorporación que se efectuó como consecuencia del Decreto 1750 de 2003, cuando adquirió la condición de empleado público circunstancia expuesta en la demanda (f….) y en las distintas solicitudes elevadas ante la Entidad (f….), circunstancia que permite a la Sala concluir que su régimen de cesantías es el contenido enAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201100393-01 Pág. No. 5 el Decreto 3118 de 1968, pues su vinculación fue la de un trabajador oficial del orden nacional, después del 31 de diciembre de 1968. En efecto, debe resaltarse que desde el momento que el accionante se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales, quedó cobijado por el régimen de cesantías previsto para los trabajadores oficiales del orden nacional, que para la fecha era el contenido en el Decreto 3118 de 1968, el cual se caracterizaba por establecer un sistema de liquidación anual con el reconocimiento de intereses, lo cual lleva a la Sala a concluir que el trabajador nunca perteneció al régimen retroactivo, pues siempre ostentó la condición de trabajador oficial y por ello la determinación adoptada con la convención colectiva no desconoció ningún derecho ni modificó ninguna situación jurídica.

trabajador nunca perteneció al régimen retroactivo, pues siempre ostentó la condición de trabajador oficial y por ello la determinación adoptada con la convención colectiva no desconoció ningún derecho ni modificó ninguna situación jurídica. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que la postura adoptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en materia de cesantías, sin distinción del nivel en el que se encuentre el trabajador, ha sido la de respetar el régimen vigente al momento de la vinculación del trabajador, criterio que se puede observar en la sentencia de 25 de octubre de 2007, así:… Es indiscutible entonces, que el régimen de cesantías aplicable al actor era el vigente al momento en que ingresó al servicio en el año 1997. Sin embargo, a diferencia de los casos previamente expuestos, debe decirse que en este caso el accionante no tenía derecho a que sus cesantías fueran liquidadas conforme al régimen retroactivo, pues el sistema vigente al momento de su vinculación, fue el anualizado previsto en el Decreto 3118 de 1968, de manera que no se puede sostener válidamente que con la actuación enjuiciada se le violó un derecho adquirido y mucho menos que era necesaria la manifestación expresa del trabajador para modificar su régimen, pues se insiste, en ningún momento estuvo cobijado por el sistema retroactivo, ya que su vinculación se dio con posterioridad al 31 de diciembre de 1968, fecha en que comenzó a regir el sistema anualizado para los trabajadores oficiales del orden nacional, calidad que ostentó el actor desde su ingreso y hasta la escisión del Instituto de Seguros Sociales, por lo que al momento de su incorporación como empleado

para los trabajadores oficiales del orden nacional, calidad que ostentó el actor desde su ingreso y hasta la escisión del Instituto de Seguros Sociales, por lo que al momento de su incorporación como empleado público de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento se le continuó liquidando el auxilio de conformidad con el régimen que lo cobijaba, de manera que bajo tales presupuestos, la pretensión debe denegarse. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F Magistrada: Dra. Patricia Salamanca GalloAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201100393-01 Pág. No. 6 Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Accionante : Edgar Quiroga Galvis Demandado : Nación – Ministerio de Protección Social – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Fiduciaria La Previsora S.A. – Instituto de Seguros Sociales Expediente : 110013331016201100393-01

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 1033 s.) interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014 (f. 1010 s.) por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A, el señor Edgar Quiroga Galvis, a través de apoderado judicial, acorde con el escrito que subsanó la demanda (f. 509), solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, a través de los cuales se negó el reconocimiento y pago de la retroactividad de sus cesantías y sus correspondientes intereses, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el momento de su retiro, así como el reconocimiento y pago de los derechos convencionales:  Oficio No. 2011EE15400 01 de 28 de febrero de 2011, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A.  Oficio No. 10010-59115 de 4 de marzo de 2011, emitido por el Ministerio de Protección Social.  Acto ficto configurado a partir de la omisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a darle respuesta a la reclamación presentada con el número de radicación 1-2011-01004, de fecha 9 de febrero de 2010.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201100393-01

Pág. No. 7  Acto ficto configurado a partir de la omisión del Instituto de Seguros Sociales, a darle respuesta a la reclamación presentada con el número de radicación 023373, de fecha 17 de febrero de 2011.

 Acto ficto configurado a partir de la omisión del Instituto de Seguros Sociales, a darle respuesta a la reclamación presentada con el número de radicación 023373, de fecha 17 de febrero de 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a las accionadas, que paguen las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que verdaderamente le corresponde “…por todos los factores que se relacionan más adelante…” (f. 476). De otra parte, demanda que se declare que el accionante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen, a partir del 26 de junio de 2003, todos los beneficios convencionales, prestaciones, indemnizaciones, descansos, prima de servicios, vacaciones, compensación, vacaciones (a mayor tiempo de servicio mayor número de días), subsidio de alimentación, dotaciones, subsidio de transporte, subsidio familiar y todos los demás que dejó de percibir a partir de la fecha aludida y hasta cuando duró su vinculación con las entidades demandadas, “…por cuanto la Convención Colectiva de Trabajo 20012004 celebrada entre INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL se encuentra vigente en los términos indicados por la Honorable Corte Constitucional y aplicable a todos los trabajadores oficiales que por ministerio de la Ley pasaron del ISS a las ESE en calidad de empleados públicos…” (f. 476). De igual forma, solicita que se reconozca que los pagos convencionales que le efectuaron a través de las Resoluciones 2435 de 28 de enero de 2005 y 4652 de 9 de diciembre de 2005, en cumplimiento a las sentencias C-314 y

De igual forma, solicita que se reconozca que los pagos convencionales que le efectuaron a través de las Resoluciones 2435 de 28 de enero de 2005 y 4652 de 9 de diciembre de 2005, en cumplimiento a las sentencias C-314 y C-349 de 2004, sí hacen parte integral de su salario y por ende afecta absolutamente todos los factores salariales y prestacionales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto hacían parte integral del salario. Pide también que se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia de la asignación básica por el año 2004, entre el valor que se debe reconocer de acuerdo con el artículo 39 numeral 3 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente (6,49%) IPC y así sucesivamente para los años 2005, 2006, 2007 y 2008, en concordancia con el artículo 40 ibídem, “…y el valor reconocido con base en la escala salarial ponderada fijada para los empleados públicos…” (f. 476) .Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201100393-01 Pág. No. 8 Precisa que la reliquidación y pago que se debe ordenar, como consecuencia de los anteriores reconocimientos, debe comprender los siguientes conceptos:  Primas de servicio, cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, mayor número de vacaciones por antigüedad, recargo nocturno, dominicales, festivos, prima técnica, prima de alimentación, prima de transporte, etc.  Pago de dotaciones que quedaron pendientes desde el 2003 y hasta el momento de su desvinculación.

nocturno, dominicales, festivos, prima técnica, prima de alimentación, prima de transporte, etc.  Pago de dotaciones que quedaron pendientes desde el 2003 y hasta el momento de su desvinculación.  Reintegro por descuentos efectuados sin fundamento legal por los diferentes conceptos.  Reconocimiento de lo estipulado en el artículo 40 de la Convención.  El pago de manera retroactiva de las cesantías e intereses.  Todos los demás factores salariales y prestacionales a que tiene derecho. También reclama que se condene al pago de la indemnización por desvinculación, “…pero liquidada como verdaderamente corresponde, según lo pactado en el Art. 5 de la convención…” (f. 477). Por otro lado, solicita que se ordene “…el pago de manera retroactiva de las cesantías e intereses que correspondan así: De enero de 2002 al 25 de junio de 2003 a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Del 26 de junio de 2003 al 3 de enero de 2008 a cargo de la Ese Luis Carlos Galán Sarmiento hoy liquidada…” (f. 477). Así mismo, que sobre las diferencias dejadas de pagar desde el 26 de junio de 2003 y hasta el 31 de octubre de 2004 “…y sobre los derechos convencionales que se le reconozcan y paguen desde el 1º de noviembre de 2004 hasta la fecha en que fue desvinculado Mayo 12 de 2008 y más allá una vez se conceda la solicitud de la pretensión primera y, luego a la fecha en que se profiera la sentencia…” (f. 477), se reconozca el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del

solicitud de la pretensión primera y, luego a la fecha en que se profiera la sentencia…” (f. 477), se reconozca el ajuste de valor a que haya lugar por disminución del poder adquisitivo de la moneda, conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente que se condene al pago de intereses comerciales y moratorios en los términos del inciso final del artículo 177 del CCA; la indemnización por mora en el pago de los salarios, prestaciones y cesantías, de conformidad conAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201100393-01 Pág. No. 9 el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 797 de 1949 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, “…en concordancia con cualquiera otra norma convencional o legal que lo ordene…” (f. 478) y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 del CCA.

2. Hechos La apoderada de la parte actora refiere que el demandante inició su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales, “…mediante contrato a término indefinido y con una jornada laboral de 8 horas…” (f. 478), desde el día 3 de marzo de 1997, como médico general, “…permaneciendo con el ISS hasta el 25 de junio de 2003, cuando operó la escisión, por lo que su vinculación, “…fue en calidad de Trabajador Oficial al ser el ISS una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo dispuso el Decreto 2148 de 1992…” (f. 478). Agrega que fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad en la planta de la Empresa

de Trabajador Oficial al ser el ISS una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo dispuso el Decreto 2148 de 1992…” (f. 478). Agrega que fue incorporado automáticamente y sin solución de continuidad en la planta de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento como empleado público. Manifiesta que luego de la incorporación el accionante continuó cobijado por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social en el año 2001, circunstancia ratificada por las sentencias T-1166, 1238, 1239 de 2008 y T-089, 112 y 178 de 2009 y T-034 de 2010 y el Auto No. 304 de 20 de octubre 2009. Refiere que la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento determinó que el actor no tenía derecho a continuar disfrutando los derechos convencionales y dejó de pagárselos en su totalidad, desconociendo que a pesar del cambio de régimen, debieron seguirse reconociendo por tener derechos adquiridos, dado que había operado la sustitución patronal, pues así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-1239-08. Indica que el trabajador fue desvinculado del servicio el 12 de mayo de 2008 y su liquidación final de prestaciones sociales e indemnización, adoptada a través de Resolución No. 2438 de 2008, adolecía de graves inconsistencias, pues no contempló ninguno de los rubros que hoy se demandan, con lo cual se afectó gravemente sus derechos. Agrega que el accionante siempre estuvo atento a la reclamación de sus derechos y que hasta que conoció los fallos

pues no contempló ninguno de los rubros que hoy se demandan, con lo cual se afectó gravemente sus derechos. Agrega que el accionante siempre estuvo atento a la reclamación de sus derechos y que hasta que conoció los fallos proferidos por la Corte Constitucional, le quedó claro que debía demandar.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331016201100393-01 Pág. No. 10 Aduce que el Instituto de Seguros Sociales, denunció la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que continúa vigente en los términos del artículo 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que el demandante nunca autorizó al sindicato para que dispusiera y negociara la congelación de las cesantías, “…Además que este es un derecho irrenunciable que tiene el trabajador por lo que requiere de requisitos solemnes para que se produzca semejante renuncia…” (f. 479) y que tampoco fue citado a una Asamblea General por parte de la Asociación Sindical, para discutir y aprobar tal asunto, además que no renunció voluntariamente a dicho beneficio. Señala que el acuerdo suscrito con el Gobierno Nacional para congelar las cesantías se basó en la promesa para no terminar con el Instituto de Seguros Sociales, lo cual se incumplió, por lo que hubo un engaño que se le hizo al Sindicato, a espaldas de los trabajadores, pues cuando consiguió el objetivo se inició el desmonte del Instituto de Seguros Sociales. Describe que mediante Decreto 1750 de 2003 se escindió la Vicepresidencia de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales y se crearon siete (7)

inició el desmonte del Instituto de Seguros Sociales. Describe que mediante Decreto 1750 de 2003 se escindió la Vicepresidencia de Servicios de Salud del Instituto de Seguros Sociales y se crearon siete (7) Empresas Sociales del Estado y que en virtud de dicha restructuración, los trabajadores oficiales que venían vinculados, quedaron incorporados en forma automática y sin solución de continuidad a la planta de personal de cada una de las nuevas Empresas. Expone que la Corte Constitucional a través de sentencia C-314 de 2004 declaró la inexequibilidad de un aparte del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en atención a que la norma era ambigua y no cubría la totalidad de los presupuestos que constituyen el ámbito de protección de los derechos adquiridos, “…pues dejaba por fuera los derechos salariales y los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo que fueron pactadas…” (f. 481) . Agrega que a través de sentencia C-489 de 2004 la Corte declaró la inexequibilidad de algunas frases contenidas en la Ley 790 de 2002, declarando la exequibilidad de las normas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...