TA CUN - 11001333101720100042500-(30-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333101720100042500-(30-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACION NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Fiscalía General de la Nación – Convocatoria 004 de 2007 / SOBRE LA CONDICION DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – Quienes son consideradas madres cabeza de familia – Presupuestos – Desarrollo jurisprudencial – Obligación de protección para las personas de especiales condiciones – Revoca sentencia y accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – SU – 446 DE 2011 No obstante lo anterior, aunque la motivación del retiro de la demandante se sustentó en la provisión del cargo con un integrante de la lista de elegibles, en el caso de autos la demandante alega que se desconoció su calidad de madre cabeza de familia. Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha definido a las madres cabeza de familia en los siguientes términos: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, efectiva, económica o socialmente, en forma permanente hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no toda mujer, por el hecho de ser madre, ostenta la calidad de cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de
núcleo familiar.”
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que no toda mujer, por el hecho de ser madre, ostenta la calidad de cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia , lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”. (Negrilla fuera de texto) En suma, de las pruebas relacionadas la Sala concluye, que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional que permiten calificar a la demandante como mujer madre cabeza de familia, pues demostró tener a su cargo a su hija menor de edad y estando acreditada su calidad de viuda, es posible inferir sin lugar a duda la imposibilidad de recibir ayuda económica alguna por parte del padre de la menor. Teniendo en cuenta que la actora acredita su condición de madre cabeza de familia, es del caso precisar, que mediante Sentencia SU-446-11, la Corte
imposibilidad de recibir ayuda económica alguna por parte del padre de la menor. Teniendo en cuenta que la actora acredita su condición de madre cabeza de familia, es del caso precisar, que mediante Sentencia SU-446-11, la Corte Constitucional se pronunció sobre la situación de los empleados en provisionalidad de la Fiscalía General de la Nación, en situación de especial protección, en los siguientes términos:…Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331017-2010-00425-00
Actor: Sonia Silva Zuluaga
Pág. No. 2 Así las cosas, para la Sala es claro que Fiscalía General de la Nación tenía la obligación como lo señala la Corte Constitucional de dar un trato preferencial, como una medida de acción afirmativa a las madres y padres cabeza de familia; a las personas que estaban próximas a pensionarse y a las personas en situación de discapacidad.
En estos tres eventos, según la sentencia de la Corte Constitucional la Fiscalía General de la Nación ha debido prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones antes dichas, fueran las últimas en ser desvinculadas, porque si bien dicha situación no otorga un derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, también es cierto que la Fiscalía no tomó medidas para no lesionar los derechos de ese grupo de personas, estando obligado a hacerlo, en los términos del artículo 13 de la Constitución, por lo que la Corte Constitucional le ordenó a la entidad demandada que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando.
Constitución, por lo que la Corte Constitucional le ordenó a la entidad demandada que dichas personas, de ser posible, sean nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía de los que venían ocupando. En consecuencia, el acto administrativo demandado no podía perder de vista que la entidad no podía inobservar la obligación constitucional que le impone el artículo 13 de la Constitución Política, que correspondía a tomar las medidas adecuadas para no vulnerar los derechos constitucionales de las personas que se predica una protección especial, como son las madres cabeza de familia, por lo que en este caso la Fiscalía General de la Nación debía nombrar a las personas que se encontraban en lista de elegibles pero precaviendo que los funcionarios que se encontraban en una situación de protección especial fueran los últimos en desvincular. Por lo expuesto, considera la Sala que de la documental obrante a folio 269 del expediente se desprende, que además de las 52 vacantes que obligatoriamente debían ser provistas con personal de carrera administrativa, existían por lo menos 27 cargos adicionales de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito que podían ser provistos en provisionalidad con el personal que tuviera una protección especial como la demandante. No obstante, según se advierte en la Resolución 0-0909 de 2012 (f….), la Fiscalía hizo la provisión de dichas plazas sin tener en cuenta la especial condición de la actora. En suma, del contenido de la sentencia SU-446-11, se establece, que la indebida actuación de la Fiscalía General de la Nación recae en el hecho de
la especial condición de la actora. En suma, del contenido de la sentencia SU-446-11, se establece, que la indebida actuación de la Fiscalía General de la Nación recae en el hecho de no fijar criterios para proteger a quienes por sus especiales condiciones deberían ser los últimos en desvincularse de la entidad por razón del concurso público, de manera que es allí donde se encuentra la ilegalidad de la actuación de la Administración, la cual impone acceder a las pretensiones de la demanda.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331017-2010-00425-00
Actor: Sonia Silva Zuluaga
Pág. No. 3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Accionante : Sonia Silva Zuluaga Demandado : Nación - Fiscalía General de la Nación Expediente : 11001333101720100042500
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 217 s) presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida 24 de septiembre de 2013 (f. 207 s) por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Sonia Silva Zuluaga, mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 0-0963 de fecha 28 de abril de 2010, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora en el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y de la Resolución 0-1149 de 21 de junio de 2010 “que extendió los efectos de la Resolución 0-0963 de 2010 en el sentido de dar por terminada la provisionalidad en que se
encontraba la Dra. SONIA SILVA ZULUAGA”. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Entidad demandada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía; as í mismo, solicita el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de pago efectivo. Por último, reclama que se le cancele la condena en los términos de Los artículos 177 y 178 del C.C.A.
2. Hechos:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicación: 110013331017-2010-00425-00
Actor: Sonia Silva Zuluaga
Pág. No. 4 El apoderado refiere que el 1º de julio de 1992, la demandante ingresó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Seccional de Bogotá, siendo ascendida el 19 de enero de 2000 al empleo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el cual permaneció por diez años hasta ser retirada mediante el acto administrativo que se demanda. Indica que estando nombrada en provisionalidad en el cargo mencionado, se presentó al concurso en que se ofertaron 52 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal y ocupó el puesto siete en los resultados del concurso de todo el país. No obstante, su hoja de vida fue calificada con 34 puntos, lo cual la ubicó en el puesto 400 de la lista de elegibles. Expone que la Corte Suprema decidió una acción de tutela en la que ordenó a la Fiscalía General de la Nación que efectuara los nombramientos en carrera administrativa antes del 14 de abril de 2010, por lo que se dio cumplimiento a la referida orden en el sentido de nombrar a los 52 empleados en los cargos que fueron ofertados, momento para el cual la demandante aún se encontraba vinculada. Manifiesta que luego de proveer los 52 cargos, la Fiscalía General de la Nación continuó nombrando empleados de la lista de elegibles, en reemplazo de los funcionarios que venían vinculados en provisionalidad y en tal proceso, desvinculó a la demandante. Sostiene que la demandante es abogada especializada en justicia
de los funcionarios que venían vinculados en provisionalidad y en tal proceso, desvinculó a la demandante. Sostiene que la demandante es abogada especializada en justicia criminal y derechos de autor realizada en Japón posgrado en derechos humanos realizado en Suecia y maestría en Filosofía de la Universidad Javeriana. Además, fue fiscal durante 18 años sin ser objeto de sanción alguna, sin embargo, se mantuvo en el cargo a personas que no presentaron el concurso, ni cuentan con la misma hoja de vida y experiencia que la actora. Advierte que la demandante es madre cabeza de familia pues su esposo falleció el 20 de junio de 1995, quedando ella a cargo de su hija de 15 años de edad.
3. Normas violadas y concepto de la violación: La apoderada de la demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 2, 55, 25, 29, 42, 43, 44, 45, 46, 53, 59 y 125 de laAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331017-2010-00425-00
Actor: Sonia Silva Zuluaga
Pág. No. 5 Constitución Política de Colombia; así como la Ley 83 de 1993; Ley 909 de 2004; Ley 1098 de 2006 y Ley 1232 de 2008. Aduce que la provisión del empleo con base en la lista de elegibles, a pesar de ser legal, no es el único aspecto jurídico que regula el debido proceso para el retiro de un empleado público de la Fiscalía General de la Nación, pues
Aduce que la provisión del empleo con base en la lista de elegibles, a pesar de ser legal, no es el único aspecto jurídico que regula el debido proceso para el retiro de un empleado público de la Fiscalía General de la Nación, pues existen otras disposiciones y principios fijados por la jurisprudencia que deben tenerse en cuenta, como la búsqueda del mejoramiento del servicio y la prevalencia de los derechos preferenciales de las madres cabeza de familia, pre pensionados, etc., aspecto que no fue evaluado en el sub lite, dado que se retiró a la demandante, quien tenía mejor hoja de vida y experiencia que quienes se mantuvieron en la planta de personal. Plantea que existe falsa motivación de los actos demandados, en razón a que con el retiro de la demandante no se buscó el mejoramiento del servicio, pues se reitera, ésta tenía un mejor perfil para mantener en la entidad demandada. Considera que se vulneró la protección especial establecida en la Constitución Política, habida cuenta que la accionante tiene a su cargo su propio sostenimiento y el de otra persona, así, al ser desvinculada se desconocieron sus derechos fundamentales como la vida, la subsistencia, la salud y el trabajo, entre otros. Acto seguido, elabora una extensa descripción del concepto de madre cabeza de familia en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para concluir que la entidad accionada no podía disponer el retiro de la actora, quien tenía una condición especial que debía ser atendida.
4. Contestación de la demanda: La Entidad demandada (f. 119 s) se opuso a las pretensiones de la
disponer el retiro de la actora, quien tenía una condición especial que debía ser atendida.
4. Contestación de la demanda: La Entidad demandada (f. 119 s) se opuso a las pretensiones de la demanda. Explica que las pretensiones carecen de causa y fundamentos fácticos y jurídicos.
Señala que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora obedece a la implementación del sistema de carrera en la entidad, así como al cumplimiento de los diferentes fallos judiciales que así lo ordenan. Indica que los concursos adelantados en la entidad, se encuentran sustentados en la Constitución Política y la ley, que disponen el ingreso a los cargos públicos mediante el sistema del mérito.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331017-2010-00425-00
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Pág. No. 6 Manifiesta que en el marco del concurso adelantado por la Fiscalía, se tuvo en cuenta la disponibilidad de empleos a 14 de febrero de 2007 y se excluyeron del mismo los cargos creados por medio del Decreto 122 de 2008 los cuales no fueron ofertados. Así, una vez realizado el concurso, la entidad demandada recibió la lista de elegibles expedida por la Comisión Nacional de Administración de Carrera, por lo que se procedió a designar, en estricto orden de mérito, a quienes aprobaron el concurso para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito, entre otros empleos, situación que implicó la terminación de los nombramientos de aquellos funcionarios nombrados en provisionalidad. Aduce que la Ley 790 de 2002 que establece la figura del retén social,
ante Tribunal de Distrito, entre otros empleos, situación que implicó la terminación de los nombramientos de aquellos funcionarios nombrados en provisionalidad. Aduce que la Ley 790 de 2002 que establece la figura del retén social, no es aplicable al presente caso, toda vez que fue creada para renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, mientras que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial del Poder Público. Refiere que el nombramiento en provisionalidad no genera derechos de carrera, por lo que cuando se pueda proveer un cargo mediante concurso, es posible terminar esta situación administrativa. Advierte que en el presente caso no se desconocieron los derechos de la accionante, quien tuvo los recursos de ley para desvirtuar el lugar que ocupó en la lista de elegibles por la calificación que se hizo de su hoja de vida. Indica que si bien los funcionarios en provisionalidad gozan de una estabilidad intermedia, lo que hace que para declarar su insubsistencia se exija que el acto sea motivado, también lo es que estos servidores no ostentan derechos de carrera; y por tanto, un motivo justo para dar por terminada la provisionalidad, es el que se fundamenta en el nombramiento de quien ocupa un lugar en el concurso de méritos, que lo hace merecedor del cargo. Anota que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-1119 de 2005, ni siquiera la protección especial de los aforados, se puede oponer a los nombramientos por registro de elegibles, de manera que si los aforados están limitados en este caso y deben aceptar la desvinculación del cargo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
aforados, se puede oponer a los nombramientos por registro de elegibles, de manera que si los aforados están limitados en este caso y deben aceptar la desvinculación del cargo.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331017-2010-00425-00
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Pág. No. 7 Concluye que si se accede a las pretensiones de la demanda, se estaría obligando a la demandada a desobedecer las diferentes órdenes judiciales que le han exigido el nombramiento en carrera de los empleos que fueron convocados a concurso y terminar con las situaciones de provisionalidad lo antes posible.
5. La Sentencia Recurrida El Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 24 de septiembre de 2013 (f. 207 s), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de analizar las normas que contienen el régimen de carrera de los servidores del estado, concluye que conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, las reglas de la convocatoria son de obligatorio cumplimiento, tanto para la entidad convocante como para los concursantes, por lo que los números de cargos ofertados son los regulados en las respectivas convocatorias y el registro de elegibles solo puede ser utilizado para proveer los cargos que fueron objeto de convocatoria de la Fiscalía General de la Nación en el año 2007. Advierte que en la Resolución 0-0963 de 28 de abril de 2010, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento de la demandante, se nombraron empleados que ocuparon los puestos 53 a 59 en la lista de elegibles. De igual
Advierte que en la Resolución 0-0963 de 28 de abril de 2010, mediante la cual se dio por terminado el nombramiento de la demandante, se nombraron empleados que ocuparon los puestos 53 a 59 en la lista de elegibles. De igual manera, encontró probado que en la Convocatoria 004-2207 se ofertaron 52 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunales del Distrito, no obstante, si bien en la Resolución demandada se nombraron servidores que ocuparon los puestos 53 a 59, dichos nombramientos se hicieron para proveer solamente los 52 cargos inicialmente ofertados. Considera que si bien se nombró a servidores que ocuparon los puesto posteriores a 52, debe tenerse en cuenta que tal como se argumentó en la resolución demandada, dicha situación obedeció a las revocatorias realizadas, ya sea por no aceptación del nombramiento o variación de la ubicación en la lista de elegibles por orden judicial, lo cual conllevó obligatoriamente a avanzar en la lista de elegibles. Indica que el anterior argumento se encuentra demostrado en la certificación allegada por la entidad demandada en la que se informó que para el 28 de abril de 2010, se habían nombrado únicamente 52 cargos de Fiscal Delegados ante Tribunales del Circuito.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331017-2010-00425-00
Actor: Sonia Silva Zuluaga
Pág. No. 8 Concluye que conforme a lo expuesto, se encuentra justificada la terminación del nombramiento de la demandante, pues la misma cumplió los límites establecidos en la convocatoria 004 de 2007 y con el fin de nombrar a
Concluye que conforme a lo expuesto, se encuentra justificada la terminación del nombramiento de la demandante, pues la misma cumplió los límites establecidos en la convocatoria 004 de 2007 y con el fin de nombrar a una persona de carrera, quien conforme a las normas aplicables, ostenta un mejor derecho que la accionante para permanecer en el cargo. Por último, refiere que al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la desviación del poder alegada por la demandante no supera las meras afirmaciones que se realizaron al respecto en la demanda, las cuales no tienen ningún soporte, ni cuentan con la entidad suficiente para configurar el vicio en mención.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 217 s). Alega que el argumento sobre el cual se funda la demanda, consiste en que se nombró en reemplazo de la demandante a un servidor que no estaba dentro de los 52 aspirantes que concursaron para ocupar igual número de empleos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito .
Insiste en que la actora no podía ser retirada, toda vez que participó en el concurso y lo pasó obteniendo buenas calificaciones. Además, tenía la calidad de madre cabeza de familia, condición que fue reconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, autoridades que en sede de tutela ampararon sus derechos fundamentales y ordenaron su reintegro. Advierte que la persona que fue nombrada en el cargo de la actora ocupaba el puesto 67 en la lista de elegibles. Además, está probado que
que en sede de tutela ampararon sus derechos fundamentales y ordenaron su reintegro. Advierte que la persona que fue nombrada en el cargo de la actora ocupaba el puesto 67 en la lista de elegibles. Además, está probado que mediante oficio 00372 de 16 de febrero de 2010, la Fiscalía General de la Nación puso en conocimiento que los 52 cargos correspondientes a las Convocatorias 01 a 06 ya se encontraban nombrados y se solicitó prórroga para nombrar a los demás empleados conforme a la orden impartida en sentencia de tutela de 14 de febrero de 2010, la cual dispuso seguir llenando las vacantes que se hubieran presentado después de la convocatoria, disposición que posteriormente fue revocada por la sentencia SU-446 de 2011. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación revocó los nombramientosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331017-2010-00425-00
Actor: Sonia Silva Zuluaga
Pág. No. 9 que se habían hecho por fuera de los 52 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal y donde precisamente quedó incluido el nombramiento del señor ORLANDO TELLO, quien fue nombrado en reemplazo de la actora en el acto objeto de controversia. Expone que el juzgado considera que las revocatorias de 7 de los nombramientos en los 52 cargos convocados, obligaron a desplazar la lista de elegibles hasta el puesto 59, lo cual resulta numéricamente concordante, no obstante, para que ello tenga validez, no debe ser certificado por la
elegibles hasta el puesto 59, lo cual resulta numéricamente concordante, no obstante, para que ello tenga validez, no debe ser certificado por la demandada, sino que debe ser demostrado aportando los actos administrativos de revocatoria, pues con ello se demuestra la manera como ocurrió el desplazamiento de la lista. Aduce que como el señor Álvaro Navia Manquillo quien ocupó el número 54 de la lista, fue la persona designada debido a las 7 revocatorias que se mencionan en la sentencia, no era posible extender los nombramientos hasta el puesto 67 sino solamente hasta el puesto 59, no obstante, el Juzgado considera que la designación de Orlando Tello, “quien fue nombrado en provisionalidad” por ocupar el puesto 67 en la lista, se debió igualmente al referido desplazamiento, sin que aparezca en el expediente ninguna prueba de 8 posteriores revocatorias de nombramientos de la lista que no se hubieran podido consolidar, luego el a quo llegó a una conclusión que no cuenta con un soporte probatorio y por lo tanto, se trata de un supuesto de hecho falso. Indica que el Juez le atribuye a la demandante la carga de desvirtuar que en el presente caso se hayan nombrado más de los 52 cargos ofertados, cuando esa carga le corresponde a la demandada, razón por la cual, si la Fiscalía no logró demostrar que el nombramiento del señor Orlando Tello se encontraba dentro de los 52 empleos referidos, han debido prosperar las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el Juez de primera instancia tampoco analizó los otros
Fiscalía no logró demostrar que el nombramiento del señor Orlando Tello se encontraba dentro de los 52 empleos referidos, han debido prosperar las pretensiones de la demanda. Manifiesta que el Juez de primera instancia tampoco analizó los otros aspectos de la demanda, como por ejemplo que la actora participó en el concurso y obtuvo una de las mejores calificaciones en su examen o que tiene la calidad de madre cabeza de familia, objeto de especial protección constitucional y legal. Sostiene que cuando existen dudas o aspectos que necesitan ser aclarados, el Juez tiene la facultad de decretar pruebas de oficio paraAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331017-2010-00425-00
Actor: Sonia Silva Zuluaga Pág. No. 10 dilucidarlos, tal como lo señala el artículo 169 del C.C.A., sin embargo, ello no se hizo en el sub lite, sino que por el contrario, se dio validez a una simple certificación que conforme a lo demostrado, se trata de un documento que no contiene la verdad e indujo en error al a quo.
Insiste en que las pruebas allegadas al proceso permiten establecer que el señor Orlando Tello, quien fue nombrado en reemplazo de la demandante, no ocupó una posición en la lista de elegibles que le permitiera ser nombrado en periodo de prueba , pues estaba en la posición 67 y los empleos ofertados, solo podían ser designados hasta el puesto 59.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación
empleos ofertados, solo podían ser designados hasta el puesto 59.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 1º de septiembre de 2014 (f. 21 Cd. 2) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar de conclusión (f. 23 Cd. 2), las partes presentaron escritos en los siguientes términos: 7.1. La parte actora (f. 47 s Cd. 2) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada, especialmente los relacionados con el nombramiento irregular de la persona que reemplazó a la accionante, quien ocupó un puesto en la lista de elegibles que no le permitía acceder a las plazas que efectivamente fueron ofertadas dentro de la convocatoria para Fiscales Delegados ante Tribunal Superior. 7.2. La entidad demandada (f. 24 s) Alega que el nombramiento en provisionalidad no genera fuero de estabilidad alguno y que la terminación de un nombramiento de estas características es válido cuando se trata de vincular a aquellos servidores que han superado el concurso de méritos. 7.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331017-2010-00425-00
Actor: Sonia Silva Zuluaga
Pág. No. 11
1. Tema de apelación En los términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar (i) si la terminación de nombramiento provisional de la demandante desconoció su situación de especial protección constitucional, toda vez que ostenta la calidad de madre cabeza de familia y; (ii) si la terminación del nombramiento provisional de la demandante desconoció las reglas establecidas en la Convocatoria 004 de 2007, para proveer los empleos de Fiscal Delegado ante Tribunal Superior, por cuanto se nombró en su cargo a un servidor en período de prueba, sin tener en cuenta que dicha plaza no fue debidamente ofertada. 2.1. De la condición de madre cabeza de familia de la demandante Alega la demandante, que la entidad demandada desconoció su especial condición de protección constitucional, la cual ostenta por ser viuda y tener a su cargo para la época de los hechos, a una hija menor de edad y a su padre quien pertenece a la tercera edad y no es pensionado.
Para el caso de autos, se observa que la Fiscalía General de la Nación en el año 2007 efectuó seis (6) convocatorias para ocupar diferentes cargos de carrera en la entidad a nivel nacional, así: (i) Convocatoria 001-2007 para proveer 744 cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y
Nación en el año 2007 efectuó seis (6) convocatorias para ocupar diferentes cargos de carrera en la entidad a nivel nacional, así: (i) Convocatoria 001-2007 para proveer 744 cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos; (ii) Convocatoria 002-2007 para proveer 732 cargos de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito; (iii) Convocatoria 003-2007 para proveer 298 cargos de Fiscal delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializado; (iv) Convocatoria 004-2007 para proveer 52 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito; (v) Convocatoria 005-2007 para proveer 610 cargos de Asistente de Fiscal I; 819 cargos de asistente de Fiscal II; 530 cargos de Asistente de Fiscal III y 288 cargos de Asistente de Fiscal IV, y (vi) Convocatoria 006-2007 para proveer 684 cargos de Asistente judicial IV. En el caso de la demandante, quien ocupaba el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de
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