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TA CUN - 110013331020 2007 00162 01-(16-09-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331020 2007 00162 01-(16-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE REPETICIÓN / POR CONDENA MEDIANTE FALLO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA DE ENERO DE 2005 Y CONFIRMADA POR EL HONORABLE CONSEJO DE

ESTADO CONTRA EXFUNCIONARIO DEL IDU POR CONDENA AL

INSTITUTO EN EL QUE TUVO COMO ORIGEN LA EVALUACIÓN

REALIZADA POR LOS EXFUNCIONARIOS DEMANDADOS QUE

INTERVINIERON EN EL PROCESO DE ADJUDICACIÓN DE LA LICITACIÓN

IDU-LP-DTE-082-2002 POR HABER DESCONOCIDO LOS PRINCIPIOS DE

IGUALDAD Y SELECCIÓN OBJETIVO Y HABERSE PRESENTADO FALSA, NOTIFICACIÓN EN LA RESOLUCIÓN QUE ADJUDICO LA LICITACIÓN – Procedibilidad de la Acción – Generalidades de la Acción de Repetición PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La sala encuentra que la acción de repetición interpuesta por el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano , prevista en la Ley 678 de 2001, es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de los señores (…), quienes en ejercicio de sus funciones presuntamente dieron lugar al pago efectuado con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 20 de enero de 2005, por esta corporación. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como

La acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública. (…) PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar inicialmente si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad del demandado frente a la conciliación aprobada por esta corporación. Que una entidad pública haya sido condenada a reparar un daño antijurídico. El primer presupuesto para que haya lugar a la procedencia de la repetición consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un dañoantijurídico, por virtud de un fallo condenatorio, de una conciliación debidamente aprobada en sede judicial o haya dado reconocimiento indemnizatorio por virtud

consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un dañoantijurídico, por virtud de un fallo condenatorio, de una conciliación debidamente aprobada en sede judicial o haya dado reconocimiento indemnizatorio por virtud de otra forma de terminación de un conflicto, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Circunstancia que está acreditada en el plenario. En efecto, una vez revisado el expediente, se tiene que dicho requisito se encuentra satisfecho, pues obra la decisión proferida el 20 de enero de 2005, por esta corporación en la cual se resolvió declarar la nulidad de la Resolución No. 1584 de febrero de 2003, a través de la cual se adjudicó la licitación pública No. IDU-LP-DTE-082-2002, y en consecuencia, se condenó al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a pagar a favor de la Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26, por concepto de perjuicios materiales la suma de $42.753.729. Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima. Frente a la obligación que le asiste a la entidad de acreditar el pago de la condena, el Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o

dispuesto en el artículo 1.757 ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación.En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.(…)” (negrillas y subrayado fuera del texto). En consideración de lo anterior, la sala no encuentra acreditado en el caso en concreto el pago realizado con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por esta corporación, pues si bien obra: 1) la orden de pago No. 2452, la cual hace referencia a una imputación presupuestal por valor de $42.753.729, 2) los poderes dados al señor (…) acompañados con el formato para pago por trasferencia electrónica en que se identifica la cuenta No. 006960020102 y, 3) la certificación en la que se indica que la cuenta antes citada pertenece a (…), no obra prueba de la transferencia realizada por el valor de la condena.

trasferencia electrónica en que se identifica la cuenta No. 006960020102 y, 3) la certificación en la que se indica que la cuenta antes citada pertenece a (…), no obra prueba de la transferencia realizada por el valor de la condena. En efecto, si bien está acreditado conforme a los poderes aportados que el señor Álvaro Benito Escobar Henríquez estaba facultado para recibir y que el IDU realizó la respectiva imputación presupuestal, lo cual se tiene acreditado con la orden de pago No. 2452, lo que extraña la sala para considerar acreditado el pago, es la prueba de la transferencia a favor del antes citado de la suma reconocida en la sentencia objeto de repetición, pues el documento expedido por el Banco Davivienda en el que se señala que la cuenta identificada con el No.006960020102 pertenece al señor (…), constituye es una certificación de la existencia de dicha cuenta y quien es su titular, pero no una transferencia bancaria. Por lo anterior, la sala no encuentra acreditado el requisito del pago en el caso en concreto. c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público En este punto, se considera relevante traer a colación los argumentos que tuvo el comité de conciliación de la demandante para dar inicio a la presente acción de repetición, los cuales quedaron plasmados en el acta de comité del 12 de febrero de 2007, en los siguientes términos: “Análisis jurídico Conclusión De acuerdo con lo anteriormente expuesto, analizando en conjunto los antecedentes, se observa que existen elementos de juicio que conllevan a iniciar acción de repetición en contra de los funcionarios y/o contratistas que

antecedentes, se observa que existen elementos de juicio que conllevan a iniciar acción de repetición en contra de los funcionarios y/o contratistas que participaron en el proceso de adjudicación y evaluación de la licitación pública IDU-LP-DTE-052-2002, información consignada en el memorando STLC-630043241 del 4 de octubre de 2006.”.

Visto lo anterior, se encuentra que la responsabilidad que se le pretende atribuir a los aquí demandados se concreta en que participaron en proceso de selección que dio origen a la Resolución No. 1584 de febrero de 2003, a través de la cual se adjudicó la licitación pública No. IDU-LP-DTE-082-2002, por lo que al considerarse en la sentencia objeto de la presente acción de repetición que el acto había sido proferido con falsa motivación, le eran aplicables las presunciones establecidas en la Ley 678 de 2001. Así, la sala parte por precisar lo dispuesto sobre las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001, en los siguientes términos.. En ese sentido, los supuestos contenidos en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, lo que hacen es calificar o señalar directamente unos hechos como dolosos y otros como gravemente culposos, pero no describen un antecedente a partir del cual se infiera o se presuma el dolo o la culpa grave, sino que están definiendo que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados se presume que el proceder del agente fue doloso o gravemente culposo.

antecedente a partir del cual se infiera o se presuma el dolo o la culpa grave, sino que están definiendo que cuando ocurra cualquiera de los hechos enunciados se presume que el proceder del agente fue doloso o gravemente culposo. Por lo anterior, las presunciones no constituyen una imputación automática de culpabilidad en cabeza del agente contra el cual se dirige la acción derepetición, toda vez que el demandante debe demostrar que de una circunstancia o causal, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, circunstancia que se extraña en el presente caso. Así, la sala considera pertinente señalar que la entidad demandante no cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 177 del Código Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso), el cual establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por cuanto esta, solo se limitó a señalar en su demanda que el actuar de los demandados constituía una conducta culposa o dolosa, fundamentando lo anterior en la sentencia proferida por esta corporación dentro del proceso contractual iniciado por la Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26, respecto de la cual no es dable confundir o subsumir dos procesos de naturaleza disimiles como son los de naturaleza contractual y la acción de repetición, por cuanto en esta última acción, lo vital es que quede evidenciado en el plenario que la conducta del servidor público, ex servidor o particular que ejecute funciones públicas fue dolosa o gravemente culposa, es

la acción de repetición, por cuanto en esta última acción, lo vital es que quede evidenciado en el plenario que la conducta del servidor público, ex servidor o particular que ejecute funciones públicas fue dolosa o gravemente culposa, es decir, que ese elemento subjetivo enmarcado en el actuar del servidor público se destaque y aflore en la actuación procesal, para que así, la entidad púbica pueda sacar avante sus pretensiones económicas. Por lo expuesto, la sala considera relevante lo indicado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre las obligaciones que tienen las partes para adelantar la acción de repetición, así… En conclusión, la sala negará las pretensiones de la demanda al no encontrarse acreditados los requisitos previstos para la acción de repetición, específicamente la prueba del pago de la sentencia objeto de repetición y la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de los aquí demandados, pues sobre esto último, la parte actora inició la presente acción fundando sus pretensiones únicamente en la sentencia condenatoria proferida por esta corporación, sin realizar un análisis respecto de la conducta de los demandados, atendiendo a su participación en el daño y el ámbito de las competencias que le eran propias a cada uno de los demandados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Andrés Trujillo Mosquera y otros Referencia: Exp. No. 110013331020 2007 00162 01

ACCIÓN DE REPETICIÓN

Demandante: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU Demandado: Andrés Trujillo Mosquera y otros Referencia: Exp. No. 110013331020 2007 00162 01

ACCIÓN DE REPETICIÓN

(Escritural)Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por el Instituto de Desarrollo Urbano contra Andrés Trujillo Mosquera y otros. ANTECEDENTES El 5 de marzo de 2007, el Instituto de Desarrollo Urbano, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de repetición prevista en el artículo 2° de la ley 678 de 2001, contra los señores Andrés Trujillo Mosquera, Alejandro Atuesta Meneses, Mario Villegas Zuluaga, Julia Collazos de Gómez, Santiago Rivadeneira Restrepo, Alba Dolores López Hoyos, Patricia Escobar Londoño, Andrea Vargas Marín y Helda Torres, con el objeto de que se les declare responsables de los daños derivados del pago efectuado con ocasión de la sentencia condenatoria proferida el 20 de enero de 2005, por esta corporación, a través de la cual se declaró la nulidad de la resolución que adjudicó la licitación pública IDU-LP-DTE-082-2002 y se condenó al IDU a pagar a favor de Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26, los daños ocasionados por la no adjudicación de la licitación.

HECHOS

  1. El Instituto de Desarrollo Urbano abrió la licitación pública No. IDU-LPde Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26, los daños ocasionados por la no adjudicación de la licitación.

HECHOS 1) El Instituto de Desarrollo Urbano abrió la licitación pública No. IDU-LPDTE-082-2002, cuyo objeto fue “ESTUDIOS Y DISEÑOS A PRECIO

GLOBAL FIJO, LA CONSTRUCCIÓN A PRECIOS UNITARIOS FIJOS SIN

FORMULA DE REAJUSTE DEL PUENTE PEATONAL UBICADO EN LA

AVENIDA CALLE 26 POR CARRERA 25 Y A PRECIO GLOBAL FIJO EL

MANTENIMIENTO DE DICHAS OBRAS EN BOGOTÁ D.C.”. 2) Dentro del citado proceso de licitación se presentaron los siguientes proponentes: a) Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26, b) Unión Temporal AVP, c) Unión Temporal Nuevo Puente Peatonal y, d) Consorcio Puentes.

  1. La Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26 instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 1584 del 21 de febrero de 2003, mediante la cual se adjudicó la licitación. 4) Mediante sentencia del 20 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la resolución que adjudicó la licitación pública IDU-LP-DTE-082-2002, condenando al Instituto de Desarrollo Urbano al pago a favor de la Unión Temporal Puente Peatonal de la suma de $42.753.729, correspondiente a los daños materiales ocasionados por la no

Urbano al pago a favor de la Unión Temporal Puente Peatonal de la suma de $42.753.729, correspondiente a los daños materiales ocasionados por la no adjudicación de la licitación. 5) Una vez ejecutoriada la sentencia, el Instituto de Desarrollo Urbano procedió a efectuar el correspondiente trámite de pago, para lo cual solicitó la reserva presupuestal No. 2970 del 2 de agosto de 2006, profirió la Resolución No. 4329 del 12 de septiembre del mismo año, la orden de pago No. 2452 y lacorrespondiente constancia de transferencia electrónica. 6) La condena en contra del Instituto de Desarrollo Urbano tuvo como origen la evaluación realizada por las personas que intervinieron en el proceso de adjudicación de la licitación IDU-LP-DTE-082-2002, pues en la sentencia se consideró que se habían desconocido los principios de igualdad y selección objetivo, por lo que se había presentado una falsa motivación en la resolución que adjudicó la licitación. 7) Así, el Instituto de Desarrollo Urbano indicó que dado los errores que se presentaron en la evaluación de las propuestas y el detrimento patrimonial ocasionado, era de considerarse que los funcionarios y exfuncionarios que participaron en el comité de evaluación incurrieron en la presunción legal establecida en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001. El 21 de febrero de 2007, el Comité de Conciliación del IDU decidió iniciar acción de repetición en

contra de los funcionarios que intervinieron en el proceso de adjudicación. Por lo anterior, formuló las siguientes, PRETENSIONES “Primera: Que se declare que los señores Andrés Trujillo Mosquera, Alejandro Atuesta Meneses, Mario Villegas Zuluaga, Julia Collazos de Gómez, Santiago Rivadeneira Restrepo, Alba Dolores López Hoyos, Patricia Escobar Londoño, Andrea Vargas Marín, Helda Torres son responsables por los perjuicios patrimoniales causados al Instituto de Desarrollo Urbano, toda vez que desconocieron los principios de selección objetiva, igualdad, el pliego de condiciones, al revisar y evaluar cada una de las ofertas de la licitación pública IDU-LP-DTE-0822002, por esta razón y dando aplicación al artículo 6º de la Ley 678 de 2001, se presume que existe culpa grave en el agente público.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados, a cancelar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la suma de cuarenta y dos millones setecientos cincuenta y tres mil setecientos veintinueve pesos ($42.753.729,oo).

Tercera: Ordenar la actualización del valor de la condena en los términos indicados por el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.

Cuarta: Ordenar el cumplimento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 y 339 del C. de P.C., en concordancia con lo establecido en el artículo 179 del Código Contencioso.”.

ACTUACIÓN PROCESAL

Administrativo.

Cuarta: Ordenar el cumplimento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 y 339 del C. de P.C., en concordancia con lo establecido en el artículo 179 del Código Contencioso.”.

ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el 5 de marzo de 2007 (folio 14 c.1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, quien mediante auto del 14 de marzo de 2007, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos delCircuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, para lo de su competencia (folios 17 a 21 c.1).  El 2 de octubre de 2007, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, admitió la demanda (folios 25 y 26 c.1).  El proceso fue remitido para que continuara su trámite en el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda (folios 290 a 299 c.1).  Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 23 de mayo de 2012, lo admitió (folio 309 c.1).  El 5 de diciembre de 2012, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de competencia y se avocó el conocimiento del asunto en primera instancia (folios 336 a 338 c.1).

 El 5 de diciembre de 2012, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de competencia y se avocó el conocimiento del asunto en primera instancia (folios 336 a 338 c.1).  Mediante auto del 10 de abril de 2013, se admitió la demanda (folios 396 a 398 c.1).  El 11 de mayo de 2015, se decretaron pruebas (folios 157 a 160 cp.2).  Finalmente, el 13 de julio de 2015 se decidió correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folios 81 y 82 cp.2). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA -. El apoderado de la señora Helda María Torres se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda dirigidas en su contra, señalando que la antes citada actuó de acuerdo a lo previsto en el pliego de condiciones, no desconoció ningún principio de selección y por sus funciones no era capaz de determinar el opcionado, ni tomar decisiones para seleccionar la oferta, además de que no actuó con dolo o culpa grave. De igual forma, señaló (folio 445 c.1): “En mi condición de evaluadora financiera, respecto de la propuesta presentada por la Unión Temporal Nuevo Puente Peatonal se rechazó la propuesta por cuanto el integrante de la Unión Temporal SITT y CIA S. en C., no cumplió lo establecido en el numeral 2.2.9 del pliego de condiciones, que establece “Si la sociedad tiene fecha de constitución posterior al 31 de diciembre de 2001, deberá presentar información financiera, con corte al último día del mes anterior a aquel en que se abre la licitación.” Como no se presentó de acuerdo a lo establecido

posterior al 31 de diciembre de 2001, deberá presentar información financiera, con corte al último día del mes anterior a aquel en que se abre la licitación.” Como no se presentó de acuerdo a lo establecido anteriormente la rechace como evaluadora financiera, estando en la etapa inicial de evaluación. (…) posteriormente se habilitó la propuesta de Unión Temporal Nuevo Puente Peatonal por cuanto de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones que a letra dice “Si la sociedad tiene fecha de constitución posterior al 31 de diciembre de 2001, deberá presentar la información financiera del anexo de información financiera, con corte al último día del mes anterior a aquel en que se abre la licitación” , el proponente cumplió aportando el balance con corte a noviembre del 2002, al cotejar estos dos documentos se evidenció que tienen igualcontenido en sus cifras financieras, pero aclarando la fecha de corte de octubre a noviembre de 2012, pero que por este cambio de fechas no mejora, modifica ni complementa la propuesta y se ajusta al pliego de condiciones.”. Propuso las siguientes excepciones:  Falta de prueba para la prosperidad de la acción de repetición (artículo 4 inciso 2 de la Ley 678 de 2001).  Falsa imputación de dolo.  Falsa imputación de culpa grave.  No es responsable de actos de terceros. -. La apoderada del señor Mario Villegas Zuluaga en el escrito de contestación de la demanda propuso las siguientes excepciones: a) Caducidad de la acción Al respecto, indicó que la entidad demandante realizó el pago el 7 de septiembre

-. La apoderada del señor Mario Villegas Zuluaga en el escrito de contestación de la demanda propuso las siguientes excepciones: a) Caducidad de la acción Al respecto, indicó que la entidad demandante realizó el pago el 7 de septiembre de 2006, por lo que término para presentar la demanda se extendía hasta el 7 de septiembre de 2008. Así, señaló que la demanda fue presentada el 25 de junio de 2007, pero que con ocasión de la nulidad decretada, la admisión se dio el 10 de abril de 2013, esto es, más de 4 años después de haber operado la caducidad de la acción. b) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Dicha excepción se fundamentó en que los comprobantes aportados al proceso no acreditaban el pago de la condena objeto de repetición, pues no obraba constancia alguna que demostrara que la Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26, hubiera recibido el pago. Así, señaló que simplemente obraban unos documentos equivalentes a dar una “orden de pago”, los cuales no podían suplir la manifestación del beneficiario de la condena, esto es, que demostraran que la Unión Temporal recibió el pago efectivo de la condena. De igual forma, indicó (folio 10 cp.2): “Por otra parte, es del caso igualmente señalar que la contienda judicial de la cual deviene el supuesto “pago” hecho por el IDU, fue la acción de nulidad promovida en contra de la referida entidad, por cuenta de la Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26. Esto quiere decir que el pago debía efectuarse directamente a esta unión temporal, no a una persona jurídica diferente a esta; sin embargo y pese a lo anterior las “ordenes” de

Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26. Esto quiere decir que el pago debía efectuarse directamente a esta unión temporal, no a una persona jurídica diferente a esta; sin embargo y pese a lo anterior las “ordenes” de pago no dan cuenta del recibido a satisfacción del mismo, están dirigidas a la sociedad Ingeniería Sólida Ltda., compañía ésta que no es la Unión Temporal Puente Calle 26.”.c) Inexistencia de dolo o culpa grave del demandado Señaló que la conducta del demandado estuvo acorde al cumplimiento de sus funciones, el pliego de condiciones y las normas de contratación estatal. Resaltó que una condena contra el Estado no implicaba necesariamente que hubiera lugar a repetir contra los servidores públicos que estuvieron involucrados en el proceso de selección “ salvo que haya dolo o culpa grave del agente y en este caso pareciera que la condena al Estado se hubiese dado principalmente por la mala defensa del IDU en dicho proceso”. d) Ineptitud de la demanda El IDU no estableció el grado de participación de cada uno de los demandados en la producción del daño, lo que impedía que en una eventual condena se pudiera cuantificar el porcentaje que correspondería cada uno de los demandados. e) Fallan los elementos de la responsabilidad La participación del demandado en el comité no era capaz per se de causar un daño, pues no tenía la aptitud para ello. Indicó que si bien el Estado supuestamente causó un daño al oferente que perdió el proceso de licitación, ello no significaba que la conducta de todos aquellos que participaron en el comité contractual que recomendó la exclusión del oferente hubiera sido la

supuestamente causó un daño al oferente que perdió el proceso de licitación, ello no significaba que la conducta de todos aquellos que participaron en el comité contractual que recomendó la exclusión del oferente hubiera sido la causa adecuada y eficiente para la producción del daño. Señaló que la participación del demandado no era idónea para causar un daño al oferente y que el hecho de perder la licitación si bien podría considerarse como la causa del daño a todos aquellos que tenían la expectativa de resultar vencedores, no era antijurídico, pues la exclusión del proceso es absolutamente legitima y regida bajo los principios que gobiernan la contratación estatal. f) Falta de legitimación del sujeto de activo Sobre el particular, se expresó que el pago de la condena se realizó el 7 de septiembre de 2006 y la demanda fue presentada el 25 de junio de 2007, por lo que se superó el plazo de 6 meses establecido en artículo 8 de la Ley 678 de 2011, para su interposición, lo cual hacía que el Instituto de Desarrollo Urbano perdiera competencia para presentar la acción. g) Carencia de fundamentos para la prosperidad de la acción El Instituto de Desarrollo Urbano no dio cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 678 de 2001, pues no aportó la constancia en la que expresara las razones por las cuales el comité de conciliación decidió iniciar la acción de repetición. h) Inoponibilidad de la sentencia del tribunalSe indicó que la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución que adjudicó la licitación IDU-LP-DTE-082-2002, produce efectos interpartes,

la acción de repetición. h) Inoponibilidad de la sentencia del tribunalSe indicó que la sentencia mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución que adjudicó la licitación IDU-LP-DTE-082-2002, produce efectos interpartes, por lo que no le era oponible al demandado, quien no fue parte en ese proceso “que de haber sido llamado en garantía podría haber defendido y probado que no hubo ninguna irregularidad en la actuación del comité contractual, ni en la suya y que en efecto, la evaluación de la oferta de Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26, respecto los derechos constitucionales y legales de todos los oferentes.”. -. La apoderada de la señora Andrea Vargas Marín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que la antes citada no podía ser responsable de los presuntos daños ocasionados a la demandante, pues no formó parte del comité de evaluación, en consideración a que fue invitada sin poder de decisión y como tal no suscribió las actas del citado comité. Resaltó que de ninguna de las documentales se desprendía la responsabilidad de la señora Vargas Marín a título de dolo o culpa grave, además de que no se cumplió con el requisito de procedibilidad consistente en allega copia del comité de conciliación que autoriza la acción de repetición. Indicó que la entidad demandante no acudió a la figura del llamamiento en garantía sino a la acción de repetición por vía directa, por lo que tenía la carga procesal de demostrar el dolo o la culpa grave con que actuó el ex funcionario, mediante prueba que debía ser independiente a la que sirvió de soporte para declarar la nulidad del acto administrativo, toda vez que en ese proceso solo se

procesal de demostrar el dolo o la culpa grave con que actuó el ex funcionario, mediante prueba que debía ser independiente a la que sirvió de soporte para declarar la nulidad del acto administrativo, toda vez que en ese proceso solo se debatían las causales de nulidad contra el acto y el demandado único era la entidad pública. Propuso las siguientes excepciones:  Inexistencia de dolo o culpa en la determinación de rechazar la propuesta de la Unión Temporal Puente Peatonal Calle 26. Reiteró que la demandada no tomó ninguna decisión en el acto administrativo demandado, por lo que no podía deducirse que actuó con falsa motivación en la Resolución No. 1584 del 21 de febrero de 2003.  Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva Dicha excepción se fundamentó en que no existía ninguna prueba de la cual se pudiera desprender la responsabilidad de la señora Andrea Vargas Marín, pues la antes citada no tenía capacidad de decisión en el comité.  Deficiencia probatoria para demostrar uno de los

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