TA CUN - 110013331021201100661-01-(09-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331021201100661-01-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RELIQUIDACION PENSION DE VEJEZ E INDEXACION PRIMERA MESADA PENSIONAL / UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA / REGIMEN APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Factores a tener en cuenta en la liquidación pensional – Aplicación de la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-2009 – Detrimento del valor de la mesada pensional por el transcurso del tiempo – Confirma parcialmente sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, artículo 36, Constitución Política artículo 48, 53
DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN, CON LA INCLUSIÓN DE TODOS
LOS FACTORES SALARIALES.
Como primera medida, esta Sala encuentra pertinente señalar que en el caso de autos, no está en discusión si el demandante era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tanto la parte actora como la entidad demandada, coinciden en afirmarlo. En ese orden de ideas, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 se encontraba contenido en la Ley 33 del 29 de enero de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante laboraba al servicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por lo que no se encuentra
para el Sector Público”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante laboraba al servicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, por lo que no se encuentra cobijado por ningún régimen especial, el cual además, no es reclamado en el contenido de la demanda. La citada Ley 33 de 1985, a su vez, también contenía un régimen de transición, el cual se encuentra contemplado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la misma ley, que dispone: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas
Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (Subraya fuera de texto) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Ver Artículo7 y s.s2 110013331021201100661-01 HECTOR FEDERICO MORENO ROMERO Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Subraya fuera de texto) De la lectura del artículo anterior, se observa, que continuarían aplicándose las
cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Subraya fuera de texto) De la lectura del artículo anterior, se observa, que continuarían aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985, para quienes a la fecha de expedición de la misma tuvieran quince (15) años de servicio, caso en el cual, sin embargo, no se encuentra el actor. Es así como éste, a trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), fecha de promulgación de la Ley 33 de 1985, no contaba con más de quince (15) años de servicios, pues prestó los siguientes servicios: Entidad Años Meses Días Universidad Nacional de Colombia (del 1º de marzo de 1974 hasta el 7 de septiembre de 1994) 20 6 7
TOTAL 20 6 7
En ese sentido, deberá aplicarse el régimen contenido en la Ley 33 de 1985 en su integridad, pues si bien el demandante no está dentro del régimen de transición de la citada Ley 33, lo cierto es que si la cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues para el momento de entrar en vigencia la mencionada ley (1º de abril de 1994), contaba con más de treinta y cinco (35) años de edad; situación que le otorgaba la calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso 2° del artículo 36 de la precitada Ley 100, que preceptúa:
años de edad; situación que le otorgaba la calidad de beneficiario del régimen de transición consagrado en el inciso 2° del artículo 36 de la precitada Ley 100, que preceptúa: “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” -Subrayado fuera de textoDe otra parte, es importante señalar que la Ley 33 de 1985 debe aplicarse en su integridad para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, habida consideración, que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha sido enfática en señalar que “…las pensiones de jubilación regidas por leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto…”. En el anterior orden de ideas, se garantiza no sólo el principio de legalidad, sino también el de la inescindibilidad de la ley, por cuanto, es preciso advertir que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica la ley anterior al Estatuto de Seguridad Social en su integridad, en aras de determinar los requisitos para acceder a la prestación
los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les aplica la ley anterior al Estatuto de Seguridad Social en su integridad, en aras de determinar los requisitos para acceder a la prestación (edadtiempo de servicios) y el monto (cuantía) de la pensión de jubilación. Además, porque no se puede aplicar, por una parte, una disposición legal en lo que se refiere a la edad, tiempo y monto, y de otro lado, otro régimen para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, porque, de ser así, se iría en abierta contradicción con el principio de inescindibilidad de la ley, que prohíbe, dentro de una sana hermenéutica, fragmentar las normas legales. Así lo ha entendido el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia en la que señaló:3 110013331021201100661-01 HECTOR FEDERICO MORENO ROMERO “Además, no se podría aplicar, por una parte, la disposición legal anterior en cuanto a la edad, y por otra, la nueva Ley para establecer la base de liquidación de la pensión, porque se incurriría en violación del principio de “inescindibilidad de la Ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales”. (Subraya fuera de texto) En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, también en reciente oportunidad cuando estableció: “Ahora bien, es preciso recordar que en esta jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su integridad, es
oportunidad cuando estableció: “Ahora bien, es preciso recordar que en esta jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales se aplicarán en su integridad, es decir, en este caso, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, según la norma que le es más favorable. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión habida consideración a lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36 que dice: “(…)” (Subrayas y negrillas fuera de texto) Así las cosas, la citada Ley 33 de 1985, en su artículo 1°, estableció: “ARTICULO 1o . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Subraya fuera de texto) No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser
aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley,
que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley”. Tal como lo establece el anterior artículo, los empleados oficiales que sirvan veinte (20) años continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrían derecho a recibir una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sobre los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, el artículo 3° de la misma ley estableció: “ARTICULO 3o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de4 110013331021201100661-01 HECTOR FEDERICO MORENO ROMERO representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado
110013331021201100661-01 HECTOR FEDERICO MORENO ROMERO representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”. Como se extrae del anterior artículo, la base de liquidación para los aportes, estaría constituida por los siguientes factores: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
El anterior artículo fue modificado por el artículo 1° de la Ley 62 del 16 de septiembre de 1985, “Por la cual se modifica el artículo 3o. de la Ley 33 del 29 de enero de 1985”, que en su artículo 1° consagró: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y
factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan”. Sin embargo, respecto a los factores a tener en cuenta, en reciente oportunidad, y en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció: “iii. Liquidación Pensional. Como ha quedado expuesto, la norma jurídica anterior a la Ley 100 de 1993 aplicable en el sub júdice, para establecer el monto del derecho pensional del actor, es la Ley 33 de 1985. Esta disposición, en su artículo 3°, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, estableció la forma como se liquidaría la pensión de jubilación, así (..) Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha
(..) Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales hubieren realizado los aportes; y finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Así, en la primera hipótesis se previó que la entidad pública que reconociera el derecho prestacional tendría que efectuar las deducciones de ley a que hubiere lugar por los conceptos cuya inclusión se ordenaba y que no hubieren sido objeto de aportes, pese a que no se encontraran dentro del listado previsto por el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues tal determinación se ajustaba a lo dispuesto por el inciso tercero de dicha norma, según el cual “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” esta tesis fue expuesta en la sentencia de 29 de mayo de 2003 concluyendo que “en la liquidación de la pensión de jubilación deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un
pensión de jubilación deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, la Caja deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes”.5 110013331021201100661-01 HECTOR FEDERICO MORENO ROMERO Bajo la segunda hipótesis se consideró que debían liquidarse teniendo en cuenta los factores salariales enlistados taxativamente por la Ley 33 de 1985 y en caso de haberse realizado deducciones sobre otros conceptos no comprendidos en ella debían devolverse las sumas a que hubiere lugar. Esta decisión se encuentra sustentada en la siguiente forma: (…) De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión de la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) (Negrilla fuera de texto) e) De los factores de salario para liquidar las pensiones. Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así:
Sobre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto No. 1393 de 18 de julio de 2002, precisó el sentido y alcance de las expresiones salario y factor salarial, así: “(…) El salario (…) aparece (…) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador (…)”.En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio , sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. ” (…)
Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación
retribución por sus servicios. ” (…)
Según el artículo 42 ibídem son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. (..)”
Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de trasporte y alimentación, bonificación por servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales – a las
cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales – a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotaciónesto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. No desconoce la Sala que el mencionado decreto no es aplicable al sub-lite, tal y como ya se expuso en consideraciones precedentes, por cuanto el presente asunto se rige por la Ley 33 de6 110013331021201100661-01 HECTOR FEDERICO MORENO ROMERO 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año; empero, constituye un referente normativo que demuestra el interés del legislador de tener dichas primas como factores de salario que se deben incluir al momento de efectuar el reconocimiento pensional. Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su prestación. (…)” De acuerdo con el anterior pronunciamiento jurisprudencial, es claro que los factores salariales que se deben reconocer en vigencia de la Ley 33 de 1985 al momento de determinar el IBL pensional de los empleados oficiales, son todos aquellos que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el
momento de determinar el IBL pensional de los empleados oficiales, son todos aquellos que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios. En estos casos, i gualmente, se ha dispuesto, la procedencia de efectuar los descuentos respectivos que por aportes se debieron hacer a favor de la entidad de previsión que paga la pensión, sobre los factores devengados en el año anterior al retiro respecto de los cuales no se realizaron los aportes oportunamente.
SOBRE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA.
El artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, estableció que la Seguridad Social es un servicio público, y que corresponderá a la ley definir los medios necesarios, para que los recursos que se destinen a pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante. Igualmente, el artículo 53 de la Carta Política, señala que uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, es la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo. En este orden de ideas, y ante la ausencia de una norma específica que contemple el derecho a la indexación de las sumas que han de constituir mesadas pensionales, se debe acudir a los conceptos de equidad y justicia, teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen al sistema de seguridad social colombiano. De lo anterior, concluye la Sala, que, en virtud de los principios de equidad y de
teniendo en cuenta los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen al sistema de seguridad social colombiano. De lo anterior, concluye la Sala, que, en virtud de los principios de equidad y de justicia, actualizar las sumas que la administración pague en forma morosa o tardía, es la manera de evitar que los administrados soporten pagos devaluados, pues es un hecho notorio, en economías como la colombiana, que la constante y permanente devaluación de la moneda, disminuyen de forma continua el poder adquisitivo del ingreso. Lo anterior implica que los administrados no lleven una carga injustificada y reciban un ingreso que represente el valor real al momento en que efectivamente se dé el pago. De no ser así, se desconocería otro hecho notorio en la realidad de Colombia, como lo es el fenómeno de la inflación, y los correspondientes rigores del deterioro inflacionario. Sobre el tópico en reciente jurisprudencia, el H. Consejo de Estado señaló que el ajuste de valor o indexación, en atención a la concepción de Estado Social de Derecho, y para garantizar un orden justo, ha sido decretado de manera oficiosa, especialmente en lo referente a temas pensionales, dado que estas prestaciones se enmarcan dentro de un régimen de seguridad social encaminado por los principios de universalidad y solidaridad. En efecto, el H.
Consejo señaló: 7
110013331021201100661-01 HECTOR FEDERICO MORENO ROMERO “Este tema del ajuste de valores o indexación ha sido tratado por la Corporación en relación con las condenas que profiere esta jurisdicción, con base en la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, y su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual se asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Se ha llegado, incluso, a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos. En asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Desde esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados”.
constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados”. Por consiguiente, reconocer valores por concepto de mesadas pensionales empobrecidos o devaluados, va en contra de los principios ya señalados, y contra los derechos de las personas de la tercera edad, los cuales, por vía constitucional, gozan de una especial protección. Así, en sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional expresó: “...La Corte Constitucional en sentencia T-418 de 9 de septiembre de 1996, dejó en claro que los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además el cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes a la actualización de los valores
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