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TA CUN - 1100133310212014-1420-(04-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133310212014-1420-(04-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes

Asunto: Expediente:

Demandante: Demandado:

1100133310212014-1420 Franklin Ramón Fernández Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones. Conflicto negativo de competencia. Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Actuación procesal. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, el 28 de mayo de 2010, se declaró la Nulidad parcial ^ del acto administrativo contenido en la Resolución No. 010551 del 12 de abril de 2005 mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación del actor y la nulidad de la Resolución No.025748 del 19 de junio de 2007, que confirmó en todas sus partes el acto de reconocimiento. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenó al Instituto de los Seguros Sociales, a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor Franklin Ramón Fernández, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores devengados en dicho periodo, esto es, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. El día 23 de agosto de 2013, el actor presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago en contra del Instituto de los Seguros Sociales, por el valor dejado de cancelar por concepto

El día 23 de agosto de 2013, el actor presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago en contra del Instituto de los Seguros Sociales, por el valor dejado de cancelar por concepto ANTECEDENTESJ:WOJ. •Í_ '< Y Y 1 _ V / ' / i ’ .' . ' - . V i 1 f-r.it’k/'i,' h'.uiu v/ Irrii.iíUJi ■ ' .1 in i\. i~ < >ti;/h " A >. le C\viif\ A .'ít i i. de la rellquldación de su pensión de jubilación la ¡ndexación de las diferencias del reajuste reconocido y el pago de intereses moratorios. Mediante auto de 06 de septiembre de 2012, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, negó el mandamiento de pago, en razón a que el título que se pretendía ejecutar no fue aportado con las exigencias de ejecutoria y copia autentica exigidas por la Ley 1437 de 2011. Recurrida la anterior decisión por parte del apoderado del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ponencia de la Maglstrada Dra. Yolanda García de Carvajalino, revocó el auto de 6 de septiembre de 2012 al considerar que la decisión del A Quo no se encontraba ajustada en derecho; en consecuencia, ordenó al Juzgado disponer respecto del mandamiento ejecutivo. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal para decidir el mandamiento ejecutivo, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió la actuación a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para someter el asunto a

Encontrándose dentro de la oportunidad procesal para decidir el mandamiento ejecutivo, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, remitió la actuación a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para someter el asunto a un nuevo reparto, considerando que, es competencia de los Juzgados Administrativos de Descongestión, conforme la Ley 1437 de 2011. Por reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien remitió las presentes diligencias a esta Corporación, argumentando, que de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011, artículo 156 numeral 9, el conocimiento de la demanda ejecutiva le corresponde al juez que profirió la providencia contentiva de la condena.(Fls. 89-92) Por lo anterior, el Despacho referido, mediante providencia de 10 de marzo de 2014, propuso conflicto de competencia negativo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: ARTÍCULO 123. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones: (...) Página 2 de 7ZikVOZ ¡4200020! 10UZ000 t't.uiklm A‘.-imoti tcuhnt¡kv..\i.icv.i Conflicto ¡1c ronifx-tcncKi

4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal1 v aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.

Problema Jurídico. Radica en determinar cuál es el juez competente para conocer la controversia

mismo tribunal1 v aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. Problema Jurídico. Radica en determinar cuál es el juez competente para conocer la controversia jurídica ejecutiva derivada de la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá el 28 de mayo de 2010, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho ejercida por el señor Franklln Ramón Fernández Macea, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpenslones. En la demanda ejecutiva se formulan las siguientes pretensiones: "Sírvase Señor Juez, librar mandamiento de pago a favor del demandante FRANKLIN RAMON FERNANDEZ MACEA, de las condiciones civiles ya expresadas y en contra de EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por los siguientes conceptos: Io) por la suma de Veintisiete millones Cuatrocientos un mil cuatrocientos veintinueve pesos con 94/100 ($27.401.429.94) moneda corriente que corresponda a la diferencia mensual debida por el ISS, de acuerdo con el cuadro mencionado en el Hecho No. 01 de esta demanda y que reproducciones en seguida, suma esta que comprende la diferencia mensual debida por el ISS, LIQUIDADA DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2001, HASTA EL 30 DE JULIO DE 2012, PARTIENDO DE UNA DIFERENCIA MENSUAL INICIAL DE $141.594.47 de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la demanda, e incluyendo las mesadas adicionales: (...) 2o) Por los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por el artículo 141 de la Ley

$141.594.47 de acuerdo con lo expuesto en los hechos de la demanda, e incluyendo las mesadas adicionales: (...) 2o) Por los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidada desde el 01 de noviembre de 2011, mes a mes, a la tasa máxima legal, hasta que el pago se realice; (...)." El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, considera que la acción ejecutiva se deriva de un proceso del año 2007, es decir cuando aún se encontraba en vigencia el Decreto 01 de 1984, por lo que debe imprimírsele el trámite establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados Administrativos de Descongestión, a quienes les fue asignada tal competencia. Por su parte el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, una vez le fue asignado el proceso, mediante auto de 10 de marzo de 2014, 1 Subrayado de la Sala. Página 3 de 7J:\ W M W J W í 10! 4-000 í'i:wk/iu A'unión l'cvwtniic/. M:k\xi Contacto 11c Ct v/ifL/cnciti propuso el presente conflicto de competencia, argumentando que, si bien a partir del 2 de julio de 2012, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, ingresó al sistema oral, la ejecución que ahora se solicita es una acción nueva, la cual fue radicada el 25 de julio de 2012, es decir durante la vigencia de Ley 1437 de 2011, norma según la cual, el juez competente para resolver sobre la acción ejecutiva es el que profirió la providencia

2012, es decir durante la vigencia de Ley 1437 de 2011, norma según la cual, el juez competente para resolver sobre la acción ejecutiva es el que profirió la providencia respectiva de la cual se derivó la ejecución que ahora se invoca. Fundamentos Jurídicos. Los artículos 104, 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la acción ejecutiva, disponen: "ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para • conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (...)" "ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen

título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas d inera rías. (...)" ^ "ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia

de sumas d inera rías. (...)" ^ "ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (...)" Conforme lo anterior, la competencia para conocer y resolver sobre la ejecución de una orden judicial contenida en una sentencia, le corresponde en principio, al juez que la profirió; en esa medida, es aquella autoridad y no otra, la competente para exigir su cumplimiento. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 18 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Freddy Ibarra Martínez, consideró: Página 4 de 71200020 HO í /áVc V l'iunkím Ramón l'cmnuicxMitxi Conihclo de Coni/x-leneir "(...) las normas antes transcritas son claras en señalar que le corresponde conocer de las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al respectivo juez que profirió la providencia constitutiva del titulo ejecutivo, normatividad que contiene una expresa aplicación del principio de hermenéutica según el cual "el juez que conoce de la acción es el juez competente para la respectiva ejecución". Así las cosas, en atención a que la providencia allegada al proceso como titulo para adelantar la acción ejecutiva, esto es. la sentencia de 26 de junio de 2009 fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Primera de este Tribunal, es a este juzgado al que le corresponde tramitar la

por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Primera de este Tribunal, es a este juzgado al que le corresponde tramitar la acción ejecutiva interpuesta por el señor Luis Alberto Jiménez Beltrán contra la Reaistraduría Nacional del Estado Civil, en razón de que de modo excepcional conoció en su momento del proceso de naturaleza administrativa laboral que dio lugar a la sentencia que ahora en la acción ejecutiva se aduce como título de recaudo." (Subrayado y negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, a efectos de determinar la competencia para conocer de la acción ejecutiva adelantada por el señor Franklin Ramón Fernández, en nada altera el hecho de que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, haya ingresado al sistema oral, pues en todo caso, de acuerdo con la normatividad referida y la posición mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, en aplicación al factor de conexidad, el Juez que profiera la providencia de la cual se deriva el cumplimiento de una obligación a cargo de alguna de las partes, deberá ser el mismo Juez que asuma el conocimiento de su ejecución. Por lo anteriormente expuesto se ordenará remitir el presente proceso al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien es el competente para conocer el proceso ejecutivo de la referencia. En mérito de lo expuesto, La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, disponiendo que el

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, disponiendo que el proceso ejecutivo debe ser conocido por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.

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TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Bogotá. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha. Los Magistrados, GLORIA } t o a s

AVARRO LÓPEZ HEN GLORIA ISABEL CACERES MARTINEZ Au^ ntt Q'xraJ' sf2.

STELLAMEANNEJTE CARVAJAL BASTO

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NESTOR JAVIER QfrLVO CHAVES

BERTHA LUCY CEBALLOS

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NESTOR JAVIER QfrLVO CHAVES

BERTHA LUCY CEBALLOS

LON BEATRIZ GARZON MARTINEZ / Página G de 7C o i i lh c l o ii ¡ - MARTHA JEANNfeTf E GONZÁLEZ GUTIÉRREZ FREC^ FÍERfíÁNDO IBAI$RA MARTÍNEZ PATRICIA AFANADOR ARMENTA / W j $ - CLAUDIA El 1ZABETH LOZZI MORENO / / 2 ~ ~ > ^ ^

LAUÜA HAUNÍA LIEVANO JIMÉNEZ

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JORGE HERNAN SANCHEZ FELIZZOLA

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