TA CUN - 11001333102120140079000-(14-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333102120140079000-(14-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTI
SALA PLENA
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2.015)
Expediente: Demandante:
Demandado: Asunto:
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
11001333102120140079000 Jairo Correa Campo Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Conflicto negativo de competencia. Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Actuación procesal. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, el 31 de julio de 2008, se declaró la Nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 31742 del 15 de diciembre de 2006, que negó el reajuste de la pensión del SP ® Jairo Correa Ocampo y, como consecuencia de la anterior declaración, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconocer y reajustar la asignación de retiro del actor, conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Ante la inconformidad de la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección "A", mediante providencia de 11 de junio de 2009, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la sentencia proferida
CundinamarcaSección SegundaSubsección "A", mediante providencia de 11 de junio de 2009, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la sentencia proferida el 31 de julio de 2008, por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá. (Fl. 53-60). El día 4 de diciembre de 2013, el actor presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, mediante la cual solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Fls.l y s.s.), por el valor dejado de ANTECEDENTES2: ' L X X L ? -12i . >A'M ’< ’ / Y í Y \ » < M ’ /.//Vp ü v / i .7 C;mu\i ConíHcii»< /c C oiu ¡.x:íctn . i.t cancelar por concepto de ¡ndexación de las diferencias del reajuste reconocido y el pago de intereses moratorios. Mediante auto de 06 de diciembre de 2013, el Juzgado Veintiuno Administrativa de Bogotá, remitió la actuación a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para someter el asunto a un nuevo reparto, considerando que, es competencia de los Juzgados Administrativos de Descongestión conforme al Acuerdo PSAA12-9454 del 3 de mayo de 2012. (Fls.64-65) Por reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien remitió las presentes diligencias a esta Corporación, argumentando, que de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011, artículo
Por reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá, quien remitió las presentes diligencias a esta Corporación, argumentando, que de conformidad con lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011, artículo 156 numeral 9, el conocimiento de la demanda ejecutiva le corresponde al juez que profirió la providencia contentiva de la condena.(Fls. 68-69) Por lo anterior, el Despacho referido, mediante providencia de 12 de febrero de 2014, propuso conflicto de competencia negativo. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 123 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: ARTÍCULO 123. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercerá las siguientes funciones: (•••)
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal1 y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico radica en determinar cuál es el juez competente para conocer la controversia jurídica ejecutiva derivada de la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá el 31 de julio de 1008, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho ejercida por el señor Jairo Correa Campo, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. 1 Subrayado de la Sala. Página 2 de 7Z.'l H V-. • ’ iZi '0020 / i’lV, ; ■ '( ’ í 1
Militares. 1 Subrayado de la Sala. Página 2 de 7Z.'l H V-. • ’ iZi '0020 / i’lV, ; ■ '( ’ í 1 J.ii/v Conv.i i C o n flic to iic L \> n if\-/c /u :u 1 En la demanda ejecutiva se formulan las siguientes pretensiones: "Librar mandamiento de pago en contra de la Caja de Retiro de las fuerzas Militares y a favor del señor JAIRO CORREA CAMPO, por la suma de UN MUILLON NOVECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHEN A Y DOS MIL PESOS ($1.908.982), valor que la entidad demandada ha dejado de pagar, por concepto de indexación de las diferencias de reajuste correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 al 25 de junio de 2009 fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordena el reajuste de la asignación de retiro con aplicación del IPC. Dineros dejados de percibir desde el dia 01 de enero de 2005.
SECUNDO: Librar mandamiento de pago por concepto de intereses de mora causados a partir del 26 de junio de 2009, a la fecha por un valor de UN MILLON QUINIETOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($1.569.963) hasta la fecha, y los que se generen hasta el cumplimiento total de la obligación." El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, considera que la acción ejecutiva se deriva de un proceso del año 2007, es decir cuando
el cumplimiento total de la obligación." El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, considera que la acción ejecutiva se deriva de un proceso del año 2007, es decir cuando aún se encontraba en vigencia el Decreto 01 de 1984, por lo que debe imprimírsele el trámite establecido en el artículo 308 del C.P.A.C.A., correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados Administrativos de Descongestión, a quienes les fue asignada tal competencia conforme al Acuerdo No. PSAA12-9454 del 3 de mayo de 2012. Por su parte el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión, una vez le fue asignado el proceso, mediante auto del2 de febrero de 2014, propuso el presente conflicto de competencia, argumentando que, si bien a partir del 2 de julio de 2012, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, ingresó al sistema oral, la ejecución que ahora se solicita es una acción nueva, la cual fue radicada el 4 de noviembie de 2013, es decir durante la vigencia de Ley 1437 de 2011, norma según la cual, el juez competente para resolver sobre la acción ejecutiva es el que profirió la providencia respectiva de la cual se derivó la ejecución que ahora se invoca. Fundamentos Jurídicos. Los artículos 104, 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la acción ejecutiva, disponen: "ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Página 3 de 7KH'ZXlZi'00201 lOO; 1>00¡ > l.iiio Conv.i 0:iwn> Conllirl.' i/.' Conirricítrtj Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliadores aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (...)" "ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título
ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dineradas. (...)" "ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. (...)" Conforme lo anterior, la competencia para conocer y resolver sobre la ejecución de una orden judicial contenida en una sentencia, le corresponde en principio, al juez que la
cumplimiento inmediato. (...)" Conforme lo anterior, la competencia para conocer y resolver sobre la ejecución de una orden judicial contenida en una sentencia, le corresponde en principio, al juez que la profirió; en esa medida, es aquella autoridad y no otra, la competente para exigir su cumplimiento. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 18 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Freddy Ibarra Martínez, consideró: "(...) las normas antes transcritas son claras en señalar que le corresponde conocer de las ejecuciones de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al respectivo juez que profirió la providencia constitutiva del título ejecutivo, normatividad que contiene una expresa aplicación del principio de hermenéutica según el cual "el juez que conoce de la acción es el juez competente para la respectiva ejecución". Así las cosas, en atención a que la providencia allegada al proceso como título para adelantar Ia acción ejecutiva, esto es, la sentencia de 26 de junio de 2009 fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Primera de este Tribunal, es a este juzgado al que le corresponde tramitar la acción ejecutiva interpuesta por el señor Luis Alberto Jiménez Beltrán contra la Reaistraduría Nacional del Estado Civil, en razón de que de modo excepcional conoció en su momento del proceso de naturaleza administrativa laboral que dio lugar a la sentencia que ahora en la acción ejecutiva se aduce como título de recaudo." (Subrayado y negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, a efectos de determinar la competencia para conocer de la acción ejecutiva adelantada por
aduce como título de recaudo." (Subrayado y negrilla fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio, a efectos de determinar la competencia para conocer de la acción ejecutiva adelantada por el señor Jairo Correa Campo, en nada altera el hecho de que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá, haya ingresado al sistema oral, pues en todo caso y de acuerdo con la normatividad referida y la posición mayoritaria de la Sala Plena de esta Corporación, en aplicación al factor de conexidad, el Juez que profiera la providencia de la cual se deriva el cumplimiento de una obligación a cargo de alguna de las partes, deberá ser el mismo Juez que asuma el conocimiento de su ejecución. Página 4 de 7Por lo anteriormente expuesto se ordenará remitir el presente proceso al Juzgado Veintiuno del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, quien es el competente para conocer el proceso ejecutivo de la referencia. En mérito de lo expuesto, La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, disponiendo que el proceso ejecutivo debe ser conocido por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá.
SEGUNDO: En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del
Circuito Judicial de Bogotá. RESUELVE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DTLxJe Sala Plena de la fecha , Acta No. )
MARÍA DEL PILAR ARANGO ARANGO
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BEATRIZ MARTÍNEZ QUINTERO AO^t^XSc cdí O ■ eüsCcíiA .
JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES LANDO JAIQUEL Página G de 7J:~0002: <42tHH)y0 M i V . : h W • p Ítr C (}n v .i i'M itfV \ e l inflii vi1 ik' Coju/v/cni i.i oy
LUIS GILBERTO QR
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