TA CUN - 110013331023201200165-01-(09-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331023201200165-01-(09-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE SALARIAL 20% SOLDADO PROFESIONAL / REGIMEN APLICABLE – Presupuestos para tener derecho al reajuste salarial pretendido – Confirma fallo que accedió a las pretensiones al evidenciarse que el incremento del salario del actor, sólo se realizó en un 40% - Fuente formal – Ley 131 de 1995, Decreto 370 de 1991, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000
DEL RÉGIMEN APLICABLE.
Sea lo primero indicar, que con la declaratoria de estado de sitio realizada por medio del Decreto 1038 de 1984, y con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 121 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2157 del 9 de agosto de 1985, disposición que respecto de los Soldados Voluntarios, estipuló: “ARTÍCULO 2o. Los comandantes de fuerza podrán, en cualquier momento, dar de baja al personal que preste el servicio militar voluntario. ARTÍCULO 3o. El personal de soldados voluntarios devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario. PARÁGRAFO 1o. Si el personal de soldados voluntarios estuviere en servicio durante un año, tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a la remuneración recibida en el mes anterior a la terminación del servicio militar voluntario. PARÁGRAFO 2o. Cuando el personal de que trata, el presente Decreto no hubiere servido un año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la bonificación especial a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio.
voluntario. PARÁGRAFO 2o. Cuando el personal de que trata, el presente Decreto no hubiere servido un año completo, tendrá derecho al reconocimiento de la bonificación especial a razón de una doceava parte (1/12) por cada mes completo de servicio. ARTÍCULO 4o. El personal de soldados voluntarios quedará sujeto al Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares, al Código de Justicia Penal Militar con excepción del delito de deserción y al Decreto 2728 de 1968 y normas que lo adicionen o reformen. ARTÍCULO 5o. El personal de soldados voluntarios que sea dado de baja tendrá derecho a que el tesoro público le pague, por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por el año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. Cuando la baja se produzca por razones disciplinarias o penales, según el caso, no habrá lugar al pago de esta bonificación.” Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 131 de 1985 señaló que podrán prestar servicio militar voluntario, quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerzas y sean aceptados por él, servicio que se prestará pon un lapso no menor de doce (12) meses. De igual manera, dispuso que la calidad de Soldado Voluntario surge del deseo de éste de permanecer en el servicio, luego de prestar el servicio militar obligatorio. En los términos del artículo 3º de la ley citada, los Soldados Voluntarios, a partir de su vinculación, quedan sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al
En los términos del artículo 3º de la ley citada, los Soldados Voluntarios, a partir de su vinculación, quedan sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones establecido para los Soldados de las Fuerzas Militares. Por otra parte, el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, estableció, en relación con la remuneración por la prestación del servicio militar voluntario:110013331023201200165-01 MOISES TENORIO CORTES “El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. ” -Subrayado fuera de textoEn atención a la normativa citada, a los Soldados Voluntarios se les reconocía una bonificación mensual correspondiente al salario mínimo legal vigente incrementando en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario como contraprestación al servicio militar que han prestado. Asimismo, los Soldados Voluntarios tienen derecho al reconocimiento y pago de una bonificación por navidad, en los términos del artículo 5º ibídem que dispone: “El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año”.
“El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año”. Igualmente, en el momento que el Soldado Voluntario sea dado de baja tiene derecho a que se le reconozca una bonificación por cada año de servicio prestado, al respecto, el artículo 6º de la Ley 131 de 1985 señala que “El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar”. Posteriormente, el Gobierno Nacional reglamentó la anterior normativa mediante el Decreto Reglamentario 370 de 1991, indicando: “ARTÍCULO 1. La aceptación del personal que haya prestado el servicio militar obligatorio, como Soldados Voluntarios se efectuará mediante el siguiente procedimiento: a) Solicitud de Alta, como Soldado Voluntario dirigida individualmente por el interesado al respectivo Comando de Fuerza, presentada en la Guarnición más cercana al domicilio del solicitante; b) Las Unidades Operativas o su equivalente, presentarán las propuestas al correspondiente Comando de Fuerza; c) La selección de los Aspirantes se hará entre quienes sean solteros, acrediten muy buena conducta durante su permanencia en el servicio militar y reúnan condiciones sicofísicas y morales adecuadas para el servicio militar voluntario;
c) La selección de los Aspirantes se hará entre quienes sean solteros, acrediten muy buena conducta durante su permanencia en el servicio militar y reúnan condiciones sicofísicas y morales adecuadas para el servicio militar voluntario; d) El Alta del personal de Soldados Voluntarios se hará por la Orden Administrativa de Personal del Comando de la respectiva Fuerza. PARÁGRAFO 1. El acto a partir del cual se entiende legalmente incorporado el personal de Soldados Voluntarios, es la Orden Administrativa de Personal del Comando de Fuerza y la fecha que se tomará para todos los efectos legales será con la novedad fiscal que allí aparezca. PARÁGRAFO 2. La planta de Soldados Voluntarios de las Fuerzas Militares, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, de acuerdo a las necesidades de éstas. El Gobierno Nacional fijar la planta que debe regir para cada año antes del 31 de enero, y cuando no lo hiciere continuará rigiendo la vigente. 2110013331023201200165-01 MOISES TENORIO CORTES En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la planta vigente en cualquier tiempo. ARTÍCULO 2. El Soldado Voluntario no podrá sobrepasar la edad de treinta y cinco (35) años en el servicio y en tal evento el Comando de la respectiva Fuerza procederá a darlo de baja por la Orden Administrativa de personal. PARÁGRAFO. El Comandante de la Fuerza puede en cualquier tiempo dar de baja por la Orden Administrativa de personal, a los Soldados Voluntarios que cumplidos los doce (12) meses mínimos de servicio, soliciten su baja o no se considere necesaria su permanencia; antes de este tiempo lo podrá hacer por
baja por la Orden Administrativa de personal, a los Soldados Voluntarios que cumplidos los doce (12) meses mínimos de servicio, soliciten su baja o no se considere necesaria su permanencia; antes de este tiempo lo podrá hacer por causal de gran invalidez, disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar, por inasistencia al servicio por más de diez (10) días, por sentencia judicial o por conducta deficiente. ARTÍCULO 3o. La bonificación de Navidad a que se refiere el artículo 5 de la Ley 131 de 1985 se pagará en la proporción allí prevista dentro de los quince (15) primeros días del mes de diciembre del respectivo año. Las sumas de dinero que a la baja del Soldado Voluntario, queden pendientes de cancelar por concepto de bonificaciones, se pagarán por nómina adicional en el mes siguiente a la fecha de la baja. Cuando se trate de otras prestaciones relativas a incapacidades, invalideces e indemnizaciones, el reconocimiento se efectuará conforme al procedimiento establecido para los Soldados Regulares de las Fuerzas Militares. ARTÍCULO 4. El personal de Soldados Voluntarios podrá ser traslado o asignado en comisión, en las respectivas Unidades de cada Fuerza dentro del país y de acuerdo con las necesidades del servicio. ARTÍCULO 5. Los Soldados Voluntarios que fueron vinculados en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2157 del 8 de agosto de 1985 y que deseen continuar en actividad, quedarán sujetos a lo establecido en la Ley 131 de diciembre de 1985 y demás disposiciones que la complementen.” De cara a la normativa citada, advierte la Sala que los Soldados Voluntarios tienen derecho a una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente
demás disposiciones que la complementen.” De cara a la normativa citada, advierte la Sala que los Soldados Voluntarios tienen derecho a una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, en razón a la prestación del servicio militar, así como a una bonificación por navidad, y por una sola vez, se les reconoce al momento del retiro del servicio, una suma que equivale a una bonificación mensual por cada año de servicios prestados y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar. Después de expedida la anterior norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1793 de 2000, a través del cual estableció el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares permitiendo la incorporación de los Soldados Voluntarios vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 como Soldados Profesionales, al establecer: “ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. 3110013331023201200165-01
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PARÁGRAFO . Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con
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PARÁGRAFO . Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. –Subrayado fuera de texto- (…) ARTÍCULO 38. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” En atención a lo dispuesto en el artículo 38 citado, el Presidente de la República profirió el Decreto 1794 de 2000, por medio del cual estableció el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, norma que sobre la asignación mensual de éstos prescribió: “ARTICULO 1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%). PARÁGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrilla y subraya de la Sala). De la lectura de este último aparte normativo, y del contenido remisorio del artículo
prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrilla y subraya de la Sala). De la lectura de este último aparte normativo, y del contenido remisorio del artículo 1º citado, la Sala estima que en el mismo se consagró una excepción relacionada con la asignación salarial de los Soldados que al 31 de diciembre de 2000, se encontraban vinculados como voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, la cual, les permite devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), a diferencia del cuarenta por ciento (40%) establecido para los Soldados Profesionales en la referida disposición.
DEL CASO CONCRETO. 4110013331023201200165-01
MOISES TENORIO CORTES En el caso de autos, de cara al problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente determinar si le asiste o no razón a la parte actora, en cuanto considera que cumple los requisitos contenidos en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, pues se encontraba disfrutando de la condición de Soldado Voluntario a 31 de diciembre de 2000, bajo la vigencia de la Ley 131 de 1985, por lo que, al ser designado como Soldado Profesional tenía derecho a continuar devengando el salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Del material probatorio recaudado se observa que el actor prestó sus servicios a las Fuerzas Militares, así: Descripción Fecha Inicial Fecha Termina Años Meses Días Soldado Regular 1987/11/06 1989/04/30 1 5 24 Tiempo de
las Fuerzas Militares, así: Descripción Fecha Inicial Fecha Termina Años Meses Días Soldado Regular 1987/11/06 1989/04/30 1 5 24 Tiempo de Servicio Militar Cumplido 1989/04/30 Soldado Voluntario 1989/05/01 2003/10/31 14 6 0 Soldado Profesional 2003/11/01 2008/11/30 5 0 29 Por Tener Derecho a la Pensión 2008/11/30 Igualmente, de conformidad con lo esgrimido por la entidad demandada en los actos administrativos demandados, el demandante fue vinculado en calidad de Soldado Profesional, en los términos previstos en el Decreto Ley 1793 de 2000. Asimismo, para la Sala es claro que el actor se encuentra dentro de los supuestos previstos en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, en razón a que se encontraba vinculado como Soldado Voluntario con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, esto, de acuerdo con la certificación vista a folio 1 del Anexo I, en la cual se indica que se vinculó en dicha calidad a partir del 1º de mayo de 1989. Establecida la disminución que sufrió el salario del demandante, con ocasión de su cambio de Soldado Voluntario a Profesional (del salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, al mismo salario, pero incrementado en un 40%), establecerá la Sala si dicha situación, en efecto contiene una vulneración a la
incrementado en un 60%, al mismo salario, pero incrementado en un 40%), establecerá la Sala si dicha situación, en efecto contiene una vulneración a la disposición consagrada en el inciso 2° del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, que dispone que los Soldados Voluntarios que se encontraban vinculados con anterioridad, en vigencia de la Ley 131 de 1985, tienen derecho a una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). Una vez analizado el texto de la disposición que se estudia y que fue transcrita en precedencia, la Sala considera que la misma contiene un mandato claro, el cual tiene como fundamento que sin perjuicio de que a los Soldados Voluntarios vinculados con anterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), que pasen a incorporarse como Soldados Profesionales, se les aplique íntegramente lo dispuesto en el Decreto 1794 del 2000, este mismo decreto, en relación con la asignación salarial mensual establece de manera diáfana que los Soldados que sufrieron este tránsito de Voluntarios a Profesionales, se encuentran 5110013331023201200165-01 MOISES TENORIO CORTES EXCEPTUADOS de lo que devengan el resto de Soldados Profesionales, y es así como se establece que éstos deben devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario. Aunado a lo anterior, la Sala debe precisar que la anterior diferencia porcentual establecida para las asignaciones mensuales de los Soldados Voluntarios
incrementado en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario. Aunado a lo anterior, la Sala debe precisar que la anterior diferencia porcentual establecida para las asignaciones mensuales de los Soldados Voluntarios incorporados como Profesionales y los demás Soldados Profesionales, tiene un contenido de garantía de la irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos establecidos por la Constitución y especialmente, por la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 2º, literal a), estableció el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, así como la prohibición de desmejora en sus condiciones laborales, al momento de fijar el régimen salarial y prestacional. El anterior argumento está sustentado en el hecho de que la asignación mensual que percibían los Soldados Voluntarios con anterioridad a la expedición del Decreto 1794 de 2000, era el equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), asignación que fue mantenida en el inciso 2º del artículo 1º de la norma en cita, disposición que, se reitera, a juicio de esta Sala, buscó garantizar que estos servidores de la Fuerza Pública continuaran devengando la asignación que les fue otorgada por la Ley 131 de 1985; de manera que si se hubiera desconocido este mandato legal, sin perjuicio de la asignación inferior de los Soldados Profesionales, se habrían vulnerado los
manera que si se hubiera desconocido este mandato legal, sin perjuicio de la asignación inferior de los Soldados Profesionales, se habrían vulnerado los derechos adquiridos de los Soldados Voluntarios. En suma, esta Colegiatura estima que si bien el anterior análisis podría entenderse como una vulneración del derecho a la igualdad, lo cierto es que no es posible predicar tal situación en el presente caso, en razón a que la diferencia salarial establecida en el Decreto 1794 de 2000 entre los Soldados Voluntarios y los Profesionales, no predica de la igualdad entre iguales, toda vez que con anterioridad a la expedición de la norma que les permitió la profesionalización, los Soldados Voluntarios no tenían derecho a prestaciones sociales ni a los beneficios salariales establecidos para los Profesionales. En consecuencia, la diferencia salarial del veinte por ciento (20%) respecto de los demás Soldados Profesionales, puede ser entendida como un resarcimiento a este personal como contraprestación por el periodo durante el cual no tuvieron derecho a percibir las mismas prestaciones sociales que cualquier otro trabajador, máxime si se tiene en cuenta que dichos beneficios no le eran concedidos a Soldados que prestaron su servicio de manera voluntaria, cumpliendo un deber constitucional de defender la paz y seguridad de los habitantes de la República, el cual implica un sacrificio familiar y de vida que merece ser recompensado. En este orden de ideas, se encuentra demostrado que al actor le fue reconocido su salario incrementado solo en un cuarenta por ciento (40%), situación que resulta contraria a las garantías excepcionales que fueron consagradas en el
su salario incrementado solo en un cuarenta por ciento (40%), situación que resulta contraria a las garantías excepcionales que fueron consagradas en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, que dispone que tiene derecho a una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), aquel Soldado que se encontraba vinculado como Voluntario con anterioridad a la expedición del Decreto 1794 de 2000. De conformidad con lo expresado, esta Corporación considera que en virtud de la incorporación del demandante como Soldado Profesional, la entidad demandada ha debido dar aplicación a lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 del 2000, sin desmejorar sus condiciones salariales preexistentes, situación que no ocurrió en el presente caso y que, al tratarse de una disminución en la 6110013331023201200165-01 MOISES TENORIO CORTES asignación básica, incide en la liquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que percibía el actor. Corolario de todo lo anterior, la Sala advierte que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, razón por la cual, se procederá a CONFIRMAR la providencia impugnada, que accedió a las pretensiones de la demanda. Por último, en atención a que el demandante elevó su solicitud de reajuste salarial, interrumpiendo el término prescriptivo en el año 2011 (fl…), operó el fenómeno de la prescripción de los derechos salariales causados cuatro (4) años atrás, tal como
interrumpiendo el término prescriptivo en el año 2011 (fl…), operó el fenómeno de la prescripción de los derechos salariales causados cuatro (4) años atrás, tal como lo establece el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, por lo mismo, el pago del incremento salarial y su incidencia en las prestaciones sociales causados con cuatro (4) años de anterioridad al derecho de petición referido se encuentran prescritos.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE: 110013331023201200165-01
ACTOR(A): MOISES TENORIO CORTES
DEMANDADO(A): LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL
CONTROVERSIA: REAJUSTE SALARIAL 20% - SOLDADO
PROFESIONAL CLASE: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
Bogotá, D.C. – Sección Segunda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
1. ANTECEDENTES
Bogotá, D.C. – Sección Segunda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente.
1. ANTECEDENTES El señor MOISES TENORIO CORTES, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA) y, a través de apoderada judicial , solicitó ante los Juzgados
Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., lo siguiente: 7110013331023201200165-01 MOISES TENORIO CORTES “1. Se declare la NULIDAD de los actos administrativos, conformados por los Oficios No. 20115661084431 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM de fecha 21 de diciembre de 2011, en virtud del cual se negó el reajuste salarial del 20% a mi representado a partir del 1° de noviembre de 2003; y No. 20125660035341 MDN-CGFM-CE-JEDEHDIPER-NOM de fecha 16 de Enero de 2012, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del oficio señalado anteriormente, en virtud de los cuales se agotó la vía gubernativa.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor JULIO CESAR BENAVIDES BORJA, del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1° de Noviembre de 2003, así como el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones,
BENAVIDES BORJA, del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1° de Noviembre de 2003, así como el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por mi representado desde el 1° de Noviembre de 2003 y hasta la fecha de su retiro definitivo de la Institución.
3. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor MOISES TENORIO CORTÉS de los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que sean reconocidos por concepto del reajuste solicitado.
4. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor MOISES TENORIO CORTÉS de la indexación de todos los valores reconocidos de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE al momento de su pago.
5. Que se condene en COSTAS a las entidades demandadas.” El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés (23)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, Despacho que le imprimió el trámite correspondiente y que con posterioridad, lo remitió en descongestión, siendo asignado al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, autoridad
descongestión, siendo asignado al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, autoridad que emitió el respectivo fallo.
1.1. HECHOS Y OMISIONES.
La Sala, de conformidad con los narrados a folios 39 vuelto a 41 vuelto del expediente, los resume así: a.- Que el actor ingresó al Ejército Nacional el 6 de noviembre de 1987, en condición de Soldado Regular, con posterioridad, fue aceptado como Soldado Voluntario, y a partir de 1º de noviembre de 2003, su cargo dejó de denominarse “Soldado Voluntario” y empezó a denominarse “Soldado Profesional”, situación que según lo que se le informó, significaría una mejora en sus condiciones laborales y salariales. b.- Que de manera inexplicable el salario del demandante fue desmejorado en un 20% a partir del mes de noviembre de 2003. 8110013331023201200165-01 MOISES TENORIO CORTES c.- Que en la nómina del mes de octubre de 2003, el actor, al igual que todos los Soldados Voluntarios del Ejército Nacional, devengaba un sueldo básico de $531.200.oo, y una vez se los denominó Soldados Profesionales, esto es, a partir de noviembre de 2003, se les pagó un sueldo básico de $464.800.oo. d.- Que los Soldados Profesionales por sus largas temporadas en la selva hasta de seis (6) meses o más, no pueden comunicarse en forma permanente con sus familias, y son ellas quienes dadas las circunstancias manejan la cuenta de
d.- Que los Soldados Profesionales por sus largas temporadas en la selva hasta de seis (6) meses o más, no pueden comunicarse en forma permanente con sus familias, y son ellas quienes dadas las circunstancias manejan la cuenta de nómina para poder sufragar los gastos de manutención del hogar. Dicho hecho le impidió en su momento tener un control de los dineros que se les venían pagando por parte del Ejército a título de salarios y prestaciones sociales. e.- Que cuando el actor y los demás Soldados Profesionales se enteraron de las desmejora en su remuneración mensual, hablaron con sus superiores y quisieron presentar una reclamación ante la Dirección de Personal del Ejército, pero inmediatamente se les informó que al que pusiera una sola queja o elevará una sola petición, sería dado de baja de manera inmediata por la discrecionalidad, manifestación que les fue hecha en términos bastantes fuertes y soeces. f.- Que ni al demandante, ni a ninguno de los Soldados que venían desempeñándose como voluntarios se les preguntó su deseaban ser incorporados como Soldados Profesionales, sino que esto se hizo de manera automática, y simplemente les llegaba una Orden Administrativa de Personal que debían firmar, acatando siempre las órdenes que se les imponían.
h.- Que a pesar de lo anterior, el actor continuó cumpliendo exactamente las mismas funciones que desempeñaba como Soldado Voluntario, sin que por ese hecho hubiese tenido ningún tipo de diferencia con las labores que realizaba antes del 1º de noviembre de 2003. i.- Que el demandante elevó derecho de petición ante la Jefatura de
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