TA CUN - 110013331024-2012-00065-01-(31-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331024-2012-00065-01-(31-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CUOTA PARTE PENSIONAL – Fondo de Previsión del Congreso de la República – Distribución – Procedimiento – Naturaleza – Desarrollo jurisprudencial – Término para objetar – Consecuencias – Revoca sentencia y accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 2921 de 1948, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945, Ley 72 de 1947, Decreto 3135 de 1968 En relación con la distribución de las cuotas partes pensionales, conviene señalar que dicha figura tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones – Ley 100 de 1993 –. Para ello es del caso traer a colación la Ley 6ª de 1945, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, que en el artículo 29 dispuso que cuando se acumularan tiempos de servicios en distintas entidades de derecho público, el monto de la pensión se distribuiría en proporción al tiempo servido y al salario devengado en cada una. En el mismo sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 dispuso: “ARTÍCULO 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad
derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.” (Subrayado fuera de texto) La anterior previsión, fue reglamentada por el Decreto 2921 de 1948, en donde los artículos 2, 3 y 4 establecieron un procedimiento administrativo que se sintetiza en, i) remitir el proyecto de resolución a las demás entidades obligadas, quienes contarán con quince (15) para que se pronuncien sobre su objeción o aceptación, y ii) la elaboración del acto administrativo definitivo de acuerdo con lo manifestado por los entes obligados. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 reguló las cuotas pensionales, bajo la previsión de que la Caja de previsión encargada del pago de la pensión, podrá repetir contra los demás entidades no afiliadas, toda vez que con anterioridad a la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, su liquidación se pondrá a su disposición de ellas, para que dentro de un término de quince (15) días proceda a su objeción. La previsión en cita estimó: “ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a
“ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo.” La normativa anteriormente transcrita, fue reglamentada a su vez por el Decreto 1848 de 1969 que en su artículo 83 previó:…NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331024-2012-00065-01
2 La entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de retiro por vejez, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. Para los efectos contemplados en este artículo, se aplicará el procedimiento señalado en el Decreto 2921 de 1948, y si transcurrido el término de quince (15) días del traslado a que se refiere el artículo 3 del citado decreto la entidad obligada a la cuota pensional que le corresponda no ha contestado, o lo ha hecho negativamente sin fundamento legal, se entenderá que acepta el proyecto y se procederá a decretar el reconocimiento y a verificar el correspondiente pago. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad respectiva reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” (Subrayado y resaltado fuera de texto)
correspondiente pago. El expresado término comenzará a correr desde la fecha en que la entidad respectiva reciba el proyecto de reconocimiento de la pensión.” (Subrayado y resaltado fuera de texto) Con la expedición de la Ley 33 de 1985 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” se mantuvo el procedimiento establecido en el Decreto 1848 de 1969, pues así lo señaló en el artículo 2º, cuando señaló que el proyecto de liquidación será notificado a los organismos que no estén afiliados a la Caja de Previsión que reconozca la pensión, caso en el cual, dispondrán de quince (15) para objetar dicha obligación, so pena de entenderse aceptada. De igual forma se advierte, que el procedimiento administrativo descrito en las normas citadas en esta providencia, también fue acogido para las pensiones de jubilación por aportes, como quiera que mediante el Decreto 2709 de 1994, disposición que reglamentó el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en el artículo 11 previó:… Teniendo en cuenta lo anterior, colige la Sala que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando el pensionado haya prestado sus servicios en varias entidades públicas o en su defecto, presente afiliaciones en distintas Caja de Previsión, se debe dar aplicación a la figura de las cuotas partes pensionales, la cual consiste, en que la última entidad pública empleadora o a la Caja de previsión, que este obligada a reconocer la pensión, dando aplicación a los Decretos 1848 de
de Previsión, se debe dar aplicación a la figura de las cuotas partes pensionales, la cual consiste, en que la última entidad pública empleadora o a la Caja de previsión, que este obligada a reconocer la pensión, dando aplicación a los Decretos 1848 de 1969 y 2709 de 1994, así como también a la Ley 33 de 1985, deberá requerir a los demás entes para los que prestó sus servicios el pensionado, a efectos de que en un término no menor a quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo de tal consulta, acepten u objeten tal obligación, pues en caso de omitir respuesta, da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. Bajo este derrotero, se puede concluir que en principio el procedimiento que prevé el pago de la asignación de las cuotas partes, contiene unos términos improrrogables – quince (15) días – que de no ser tenidos en cuenta por la entidad supuestamente obligada, da lugar a que mediante la configuración del silencio administrativo positivo, se presuma su aceptación. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que el ente encargado del reconocimiento pensional, omita verificar la existencia de cotizaciones que reposen en otras Cajas de Previsión, toda vez que, así lo señaló el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en un asunto en el cual se debatió la proporción de laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331024-2012-00065-01 3 cuota parte en virtud de un convenio realizado entre la entidad empleadora y CAJANAL, veamos:…
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331024-2012-00065-01 3 cuota parte en virtud de un convenio realizado entre la entidad empleadora y CAJANAL, veamos:… Siendo ello así, la entidad accionante no tenía la obligación de concurrir en el pago de la prestación por los períodos laborados por el causante con anterioridad al 31 de enero de 1977, porque para ese entonces CAJANAL estaba recibiendo los aportes por concepto de seguridad social y, por lo tanto, debía hacerse cargo de las obligaciones que de la misma se derivan. (…) Entre tanto, Fonprecon afirma que dicho acuerdo no le es oponible y que si la parte actora considera que está asumiendo el pago de una obligación que no le corresponde debe adoptar las medidas que considere necesarias con el objetivo de obtener el reembolso del pago indebidamente efectuado. Sin embargo, este argumento no es suficiente para mantener la presunción de legalidad de los actos que asignaron las cuotas partes pensionales, pues aunque en principio el negocio jurídico es de conocimiento de las partes, las consecuencias del mismo pueden ser conocidas con un mínimo de diligencia, toda vez que los aportes efectuados deben constar en la entidad que los recibió independientemente del contrato que dio lugar a ello y así debe certificarlos.” (Resaltado fuera de texto) Empero, la Sala de esta Corporación no comparte los argumentos expuestos en la sentencia apelada, habida cuenta, que si bien es cierto, el proyecto de resolución fue radicado ante el IDEMA el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) (fl…) y la objeción emitida por el Ministerio de Agricultura se
fue radicado ante el IDEMA el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) (fl…) y la objeción emitida por el Ministerio de Agricultura se presentó ante FONPRECON el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) (fl….), advirtiéndose una mora en la respuesta superior a los quince (15) días que prevén las disposiciones que reglamentan el procedimiento para el pago de las cuotas partes pensionales, también lo es, que dicha circunstancia, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), citada en el marco jurídico, es una aceptación presunta, y como tal permite prueba en contrario, como en efecto se probó en este caso, al evidenciarse que a folio 71 obra extracto de reporte de semanas cotizadas expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en donde se indica que el señor… (q.e.p.d.) estuvo afiliado al ISS desde el seis (6) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974) hasta el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), que comprende el periodo que laboró en el IDEMA (fl….) – del siete (7) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), hasta el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978) –. Categorizar esa regla como absoluta - tener como aceptada la consulta de cuota parte ante la configuración de un acto administrativo positivo –, va en contravía de una de las finalidades de esa figura, consistente en “que la entidad encargada de
Categorizar esa regla como absoluta - tener como aceptada la consulta de cuota parte ante la configuración de un acto administrativo positivo –, va en contravía de una de las finalidades de esa figura, consistente en “que la entidad encargada de reconocer la prestación no vea afectado su patrimonio por no haber recibido los aportes durante el término de vinculación con otros entes” habida cuenta, que esa protección a quien reconoció la pensión al señor… (q.e.p.d.), esto es, al Fondo de Previsión Social de Congreso de la República, no puede garantizarse en detrimento de otro patrimonio, como lo es, el del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pues como se dijo en precedencia, dicha entidad nunca recibió aportes para pensión en virtud de la vinculación del causante al IDEMA, en la medida que esas cotizaciones fueron pagadas al Instituto de Seguros Sociales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4 Por tal motivo, habrá que decir que no le asiste razón al juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda bajo esos argumentos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
SENTENCIA No.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO
RURAL
DEMANDADO: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA REFERENCIA: 110013331024-2012-00065-01
TEMAS: CUOTA PARTE PENSIONAL
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CCA-, la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las pretensiones y condenas que se resumen en declarar la nulidad parcial de las resoluciones mediante las cuales se reconoció una pensión de jubilación y se asignó una cuota parte pensional a esaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
que se resumen en declarar la nulidad parcial de las resoluciones mediante las cuales se reconoció una pensión de jubilación y se asignó una cuota parte pensional a esaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331024-2012-00065-01 5 entidad y a título de restablecimiento del derecho, la declaratoria de que dicha acreencia le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.
1.2. LOS HECHOS DE LA DEMANDA - Señaló que el Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON, mediante Oficio Nº 01516 de veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) , puso en conocimiento del IDEMA – hoy liquidado – el proyecto de resolución de reconocimiento pensional del señor José Miguel Ocampo Valencia (q.e.p.d.). - Manifestó que dentro del término de ley el IDEMA se opuso a la forma de liquidación de esa prestación en cuanto a las cuotas partes, pero el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no la tuvo en cuenta y en consecuencia, a través de la Resolución Nº 000385 de veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) reconoció pensión de jubilación al señor José Miguel Ocampo Valencia (q.e.p.d.). - Afirmó, que el titular del derecho pensional mientras estuvo vinculado en el IDEMA realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales – ISS. - Adujo que mediante Resolución Nº 0999 de veinticuatro (24) de junio de dos
- Afirmó, que el titular del derecho pensional mientras estuvo vinculado en el IDEMA realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales – ISS. - Adujo que mediante Resolución Nº 0999 de veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) le fue sustituida la pensión del causante a la señora Idally Corrales de Ocampo en su condición de cónyuge supérstite y a su hijo Julio
César Ocampo Corrales. 1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora adujo, que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como entidad encargada de los pasivos del extinto IDEMA, no estaba obligada a concurrir en el pago de la pensión reconocida por FONPRECON como quiera que, al momento de ser consultado sobre la cuota parte dejó de presente que dichas cotizaciones se habían realizado al ISS, y en tal sentido la subrogación legal le corresponde a este último ente. Adicionalmente, afirmó que la mesada pensional reconocida al señor José Miguel Ocampo Valencia (q.e.p.d.) y posteriormente sustituida a su cónyuge e hijo se encuentra mal liquidada pues no se ajusta a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1.4. CONTESTACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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6 En esa etapa del proceso, se notificó de la demanda además del Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON, al Instituto de Seguros Sociales – ISS quien no dio contestación a la demanda.
6 En esa etapa del proceso, se notificó de la demanda además del Fondo de Previsión Social del Congreso – FONPRECON, al Instituto de Seguros Sociales – ISS quien no dio contestación a la demanda.
1.4.1. CONTESTACIÓN FONPRECON
El Fondo de Previsión Social de Congreso de la República – FONPRECON en escrito visible a folios 58 – 66, se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que se resolvieron todas la objeciones presentadas en tiempo por el Ministerio de Agricultura y además no se le asignó la cuota parte al Instituto de Seguros Sociales en relación con el señor José Miguel Ocampo Valencia (q.e.p.d.), en atención a que la entidad demandante omitió informar dicha situación. Indicó adicionalmente, que la objeción del Ministerio de Agricultura frente a cuota parte radicó en solicitar una nueva contabilización del tiempo de servicio que fue resuelta en debida forma en el acto administrativo de reconocimiento pensional, siendo improcedente que al momento de presentarse la cuenta de cobro, manifieste alguna inconformidad, toda vez que no era el momento para realizarlo y tampoco es responsabilidad de FONPRECON verificar si la entidad del sector central omitió informar que el pensionado se encontraba afiliado al ISS durante el periodo que estuvo vinculado al IDEMA. Precisó, que la entidad demandante falta la verdad cuando indica que no tuvo conocimiento del requerimiento realizado por el Fondo de Previsión Social del Congreso, dado que el oficio mediante el cual se formuló la objeción fue emitido por ese Ministerio.
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Congreso, dado que el oficio mediante el cual se formuló la objeción fue emitido por ese Ministerio.
II. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda por considerar que de conformidad con lo previsto en la Leyes 6ª de 1945 72 de 1947 y 33 de 1985, así como también los Decretos 2901 de 1948 y 3135 de 1968, el término para presentar objeciones respecto de las cuotas partes es de quince (15) días, plazo que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no cumplió, en atención a que el requerimiento se radicó el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y la oposición tuvo lugar el once (11) de mayo del mismo año, siendo improcedente alegar su propia culpa para efectos de extinguir dicha situación (folios 163 – 174).
III. EL RECURSO DE APELACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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7 Oportunamente en escrito que reposa a folios 192 – 194, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), por considerar que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no tuvo en cuenta las objeciones
por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), por considerar que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República no tuvo en cuenta las objeciones presentadas de forma oportuna, pues resulta contrario a los artículos 29 y 123 de la Carta Política que se desconozca que la cuota parte corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones, en atención a que el señor José Miguel Ocampo Valencia (q.e.p.d.) mientras estuvo vinculado al IDEMA fue afiliado al ISS. Adicionalmente manifestó, que la pensión reconocida al señor José Miguel Ocampo Valencia (q.e.p.d.), no se encuentra liquidada en debida forma, en atención a que su monto se determina conforme lo prevé la sentencia C-168 de 1995 y no con el último año de servicios.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 212 del CCA, así: a través de auto de veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) el Tribunal admitió la apelación (fl. 202). Con proveído de diecisiete (17) de abril de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (fl. 281). Vencido éste, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto.
En esa oportunidad procesal, intervinieron tanto los apoderados de las partes como el Ministerio Público. 4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.1. Parte demandante (Folios 206-209)
En esa oportunidad procesal, intervinieron tanto los apoderados de las partes como el Ministerio Público. 4.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.1. Parte demandante (Folios 206-209) Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de manifestar que la entidad demandada no tuvo en cuenta las objeciones presentadas en tiempo por su representada, vulnerando con ello los artículos 29 y 123 de la Constitución Política, pues en su sentir, el pensionado mientras estuvo vinculado al IDEMA, fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y en consecuencia, dicho ente debe responder por la cuota parte que equivocadamente fue asignada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y además insistió en que la pensión reconocida no fue liquidada en debida forma. 4.1.2. Parte demandada (Folios 210-212)
Expuso que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural participó en la discusión previa de la cuota parte y en esa medida no puede beneficiarse de su propia de desidia, como quiera que en el momento en el cual fue consultado sobre dichaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 110013331024-2012-00065-01 8 situación debió informar que la entidad encargada de la cotización para pensión era el Instituto de Seguros Sociales – ISS. Indicó que la entidad demandante no puede solicitar que le sea asignada la cuota parte al ISS – hoy COLPENSIONES – habida cuenta que no fue vinculada a este proceso y en consecuencia, lo que debe realizar la parte interesada es un trámite administrativo ante FONPRECON aportando los documentos necesarios para probar esa circunstancia.
parte al ISS – hoy COLPENSIONES – habida cuenta que no fue vinculada a este proceso y en consecuencia, lo que debe realizar la parte interesada es un trámite administrativo ante FONPRECON aportando los documentos necesarios para probar esa circunstancia. Adicionalmente señaló, que la entidad que representa al momento de emitir el acto administrativo de reconocimiento pensional, no tuvo conocimiento de dicha situación y en consecuencia, no existe ilegalidad alguna en el procedimiento realizado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. 4.1.3. Concepto Ministerio Público (Folios 213-215) La Procuradora Séptima Judicial II Administrativa conceptúo en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a que nadie puede alegar su propia culpa en beneficio propio, como lo hace el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 133 del CCA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuido de Bogotá, autor de la providencia recurrida, por lo que se procede a resolver de fondo. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe ser excluido de pagar la cuota parte asignada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en virtud de un reconocimiento pensional, y en
excluido de pagar la cuota parte asignada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en virtud de un reconocimiento pensional, y en consecuencia, se tenga como entidad responsable de esta obligación a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por considerar que el causante durante el periodo que estuvo vinculado en el Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA fue afiliado al liquidado Instituto de Seguros Sociales.
5.3. TESIS DE LA SALANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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9 De acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969 y 2709 de 1994, así como también en la Ley 33 de 1985, la Sala considera que cuando la entidad encargada de reconocer la pensión del interesado advierta que existen cotizaciones en otras empresas del Estado, deberá requerirlas para que en un término de quince (15) días contados a partir del cual reciben el proyecto de resolución, se pronuncie sobre la aceptación u objeción de la cuota parte pensional posiblemente asignada, pues si no existe respuesta dentro de dicho término, su omisión dará lugar a la configuración de un silencio administrativo positivo. Sin embargo, estudiadas las particularidades del caso y la finalidad que persigue esa figura, se observa que el Ministerio de Agricultura debe ser excluido de dicha obligación y en su lugar, tener como responsable de la misma a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como quiera que durante el periodo que el causante laboró al Instituto de Mercadeo Agropecuario, se encontraba
obligación y en su lugar, tener como responsable de la misma a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como quiera que durante el periodo que el causante laboró al Instituto de Mercadeo Agropecuario, se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, se revocará la sentencia bajo las consideraciones que es esbozan a continuación:
5.4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS En relación con la distribución de las cuotas partes pensionales, conviene señalar que dicha figura tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones – Ley 100 de 1993 –. Para ello es del caso traer a colación la Ley 6ª de 1945, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, que en el artículo 29 dispuso que cuando se acumularan tiempos de servicios en distintas entidades de derecho público, el monto de la pensión se distribuiría en proporción al tiempo servido y al salario devengado en cada una1. En el mismo sentido, el artículo 21 de la Ley 72 de 1947 dispuso: “ARTÍCULO 21. Los empleados nacionales, departamentales o municipales que al tiempo de cumplir su servicio estén afiliados a una Caja de Previsión Social tendrán derecho a exigirle el pago de la totalidad de la pensión de jubilación. La Caja pagadora repetirá de las entidades obligadas el reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. 1 “Artículo 29º. Los servicios prestados sucesiva o alternativa mente a distintas entidades de derecho público, se acumularán
corresponda, habida consideración del tiempo de servicio del empleado en cada una de las entidades oficiales. 1 “Artículo 29º. Los servicios prestados sucesiva o alternativa mente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneración se paguen con cargo a fondos especiales que se formen con aporte de varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas reconozcan a sus propios trabajadores, con cargo al miso fondo
especial (…)”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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10 PARÁGRAFO. La Caja que reciba la solicitud la pondrá en conocimiento de las entidades interesadas, las cuales podrán objetarla con fundamento legal.” (Subrayado fuera de texto) La anterior previsión, fue reglamentada por el Decreto 2921 de 1948, en donde los artículos 2, 3 y 4 establecieron un procedimiento administrativo que se sintetiza en, i) remitir el proyecto de resolución a las demás entidades obligadas, quienes contarán con quince (15) para que se pronuncien sobre su objeción o aceptación, y ii) la elaboración del acto administrativo definitivo de acuerdo con lo manifestado por los entes obligados. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 reguló las cuotas pensionales, bajo la previsión de que la Caja de previsión encargada del pago de la pensión, podrá
los entes obligados. Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968 reguló las cuotas pensionales, bajo la previsión de que la Caja de previsión encargada del pago de la pensión, podrá repetir contra los demás entidades no afiliadas, toda vez que con anterioridad a la expedición del acto administrativo que reconozca la prestación, su liquidación se pondrá a su disposición de ellas, para que dentro de un término de quince (15) días proceda a su objeción. La previsión en cita estimó: “ARTÍCULO 28. La entidad de previsión obligada al pago de la pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ella, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido en ello
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