TA CUN - 11001333102520120001501-(26-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333102520120001501-(26-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTRATO REALIDAD / SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL – Elementos de la relación laboral – Condiciones para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice – No basta con acreditar el cumplimiento de horario o de una relación coordinada entre la entidad y el contratista para que exista una relación laboral – La declaración de la existencia de una relación laboral en cubierta bajo la modalidad de prestación de servicios, no otorga la calidad de servidor público – El elemento de la continuidad en la prestación del servicio no puede ser interpretado de manera estricta cuando existen interrupciones entre la celebración de los diferentes contratos de prestación de servicios – Se reconoce a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos en la época en que el trabajador prestó sus servicios – Confirma fallo de primera instancia y modifica uno de sus numerales – Fuente formal – Constitución Político, artículo 53, Ley 80 de 1993 Elementos de la relación laboral en el caso sometido a estudio: La Sala advierte que las personas que han sido contratadas mediante órdenes de prestación de servicios, tienen derecho al reconocimiento y pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la
Corte Constitucional así: ..
de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.). En consecuencia, es pertinente analizar las características de los contratos de prestación de servicios, los cuales fueron estudiados por la
Corte Constitucional así: ..
De lo anterior se colige que para que un contrato de prestación de servicios no se desnaturalice se requiere que exista una prestación del servicio realizada en forma autónoma; y que, el objeto contractual sea temporal. Es del caso destacar que para establecer si existe autonomía o subordinación de las personas que se encuentran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios, la Corporación en cita ha señalado que es necesario realizar un análisis juicioso, pues no basta acreditar el cumplimiento de horario o una relación coordinada entre la Entidad y el contratista. Vistos los elementos de prueba se advierte entonces que la accionada suscribió con el demandante Contratos de Prestación de Servicios, de forma continua, situación que hace evidente que no se trató de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional, sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 4 años, constituyéndose en un indicio claro que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, caso que resulta de idénticos contornos al analizado por el Consejo de Estado en la providencia previamente referida en donde se señaló:.. En cuanto a la subordinación encuentra la Sala que el testimonio obrante en el plenario indica que el demandante cumplía horario y desarrollaba las mismas funciones que los empleados contratados mediante relación laboral legal y reglamentaria, así:…Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
en el plenario indica que el demandante cumplía horario y desarrollaba las mismas funciones que los empleados contratados mediante relación laboral legal y reglamentaria, así:…Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández
Pág. No. 2 En ese orden de ideas, la Sala estima que se encuentran presentes los tres (3) elementos que demuestran la existencia de una relación laboral de servicio público, pues además de la subordinación a que se hizo referencia, el elemento salario se puede colegir de las certificaciones que obran en el plenario a folios…, por lo tanto se debe entender que durante el tiempo demandado existió una relación laboral. Tal como lo enseña la jurisprudencia, lo procedente en casos como el de autos es reconocer a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos en la época para la cual el trabajador haya prestado sus servicios, teniendo en cuenta el pacto que las partes hicieron respecto a la remuneración; en consecuencia, la liquidación de la indemnización debe realizarse tomando como base el valor acordado en cada uno de los contratos que suscribió con la Entidad territorial. Sobre la imposibilidad de equiparar al demandante a un servidor público De acuerdo a lo anterior, es evidente que la declaración de la existencia de una relación laboral encubierta bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en ningún momento otorga la calidad de servidor público, únicamente permite indemnizar a la persona que prestó sus servicios pagándole el equivalente a las prestaciones
prestación de servicios, en ningún momento otorga la calidad de servidor público, únicamente permite indemnizar a la persona que prestó sus servicios pagándole el equivalente a las prestaciones sociales que reciben los empleados de la Entidad con la que se suscribió el contrato. De la interrupción en la contratación como elemento para desvirtuar la continuidad en la prestación del servicio Es necesario tener en cuenta que en materia de aplicación del principio de realidad sobre las formas, el elemento de continuidad en la prestación del servicio, no puede ser interpretado de manera estricta cuando existen interrupciones entre la celebración de los diferentes contratos de prestación de servicios. Sobre la materia, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que:.. No obstante, teniendo en cuenta que la entidad demandada manifiesta su inconformidad respecto de los tiempos de servicio contemplados en los diferentes contratos de prestación de servicios, la Sala estima pertinente precisar que tal como lo enseña la jurisprudencia, lo procedente en casos como el de autos es reconocer a título de indemnización el equivalente a las prestaciones sociales que percibían los empleados públicos en la época para la cual el trabajador haya prestado sus servicios, teniendo en cuenta el pacto que las partes hicieron respecto a la remuneración; en consecuencia, la liquidación de la indemnización debe realizarse tomando como base el valor
prestado sus servicios, teniendo en cuenta el pacto que las partes hicieron respecto a la remuneración; en consecuencia, la liquidación de la indemnización debe realizarse tomando como base el valor acordado en cada uno de los contratos que suscribió con la entidad territorial. Lo anterior evidencia la necesidad de modificar la orden impartida por la primera instancia, en el sentido de identificar de manera exacta cuáles son los periodos que deben ser cancelados al demandante por concepto de prestaciones sociales dejadas de percibir, comoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández
Pág. No. 3 consecuencia de la demostración de existencia de una relación laboral entre las partes. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Accionante : Ricardo Nieves Hernández Demandado : Distrito Capital – Secretaría de Hacienda Expediente : 11001333102520120001501
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 251 a 263) interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013 (fls. 217 a 249) por el Juzgado Doce Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Ricardo Nieves Hernández, obrando en nombre propio, en ejercicio
febrero de 2013 (fls. 217 a 249) por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Ricardo Nieves Hernández, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, solicita que se declare la nulidad de la comunicación EE 279205 de 14 de septiembre de 2005, expedida por la Directora Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante el cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral emanada de los servicios personales prestados por el actor a través de contratos de prestación de servicios.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández
Pág. No. 4 Así mismo, solicita se declare la existencia de una relación laboral o contrato realidad proveniente del vínculo entre el demandante y la Secretaría de Hacienda Distrital desde el 28 de marzo de 2005 y el 1º de septiembre de 2009. A título de restablecimiento del derecho solicita que la Entidad demandada le cancele las prestaciones sociales tales, como primas semestrales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantía e intereses y bonificación por servicios. Asimismo, solicita el reembolso de los aportes de pensión y salud debidamente indexados y la devlución de lo pagado por concepto de
Asimismo, solicita el reembolso de los aportes de pensión y salud debidamente indexados y la devlución de lo pagado por concepto de “retefuente” y “reteica”. Por último, reclama el reconocimiento y pago de sanciones e intereses moratorios sobre las sumas anteriormente relacionadas.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que el demandante refiere que suscribió con la Secretaría de Hacienda Distrital, seis contratos sucesivos de prestación de servicios entre el 28 de marzo de 2005 y el 1 de septiembre de 2009.
Indica que el objeto de los contratos suscritos por el demandante, es idéntico a las funciones del supernumerario de la Secretaría de Hacienda Distrital, así como de los empleados de la entidad, establecidas en las Resoluciones sdh-000042 de 13 de febrero de 2009 y sdh-00578 de 29 de diciembre de 2006. Manifiesta que durante la ejecución de los contratos desarrolló funciones propias y permanentes de la entidad demandada y cumplió estrictamente las órdenes impartidas por la interventora del contrato. Aduce que cumplió con los horarios impuestos para la atención al público, correspondientes a dos turnos y durante quince minutos se le impartían órdenes sobre manejo del sistema, requerimientos para jornadas dobles y que se le realizaba llamados de atención por errores y retrasos en el horario establecido.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández
jornadas dobles y que se le realizaba llamados de atención por errores y retrasos en el horario establecido.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández
Pág. No. 5 Advierte que para poder ausentarse debía pedir permiso a la interventora del contrato y que debía usar las chaquetas que utilizaban los funcionarios del Distrito Capital. Además, periódicamente era sometido a pruebas escritas de índices de confiabilidad. Anota que en quince oportunidades estuvo vinculado con la entidad como supernumerario, esto es, para los años 1999 a 2002, 2004, 2010 y 2011, sin embargo, en el intermedio de dicha vinculación, la entidad optó por contratar sus servicios profesionales mediante la modalidad de prestación de servicios. Afirma que para el cumplimiento de los contratos de prestación de servicios asumió el pago de los aportes para salud y pensión y era sujeto de descuentos por impuestos como la retención en la fuente y el “reteica”. Sostiene que el 18 de agosto de 2011 efectuó la respectiva reclamación administrativa, obteniendo respuesta desfavorable con la expedición de la comunicación demandada.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como vulnerados los artículos 13, 25, 48, 53 y 125 de la Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968; artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 51 del Decreto 1848
Constitución Política, así como el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968; artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 5, 17, 24, 25, 28, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; artículos 1 y 4 del Decreto 1919 de 2002; artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; artículos 6, 9, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 17 de la Ley 790 de 2002; artículo 39 de la Ley 200 de 1995 y artículos 17, 22, 23 y 161 de la Ley 100 de 1993. Indica que con la expedición del acto acusado se vulneraron las disposiciones constitucionales señaladas, como quiera que se desconoció la protección especial al trabajo, así como la primacía de la realidad sobre las formalidades y la garantía a la seguridad social, establecidas para los sujetos de las relaciones laborales.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández
Pág. No. 6 Manifiesta que se vulneraron las disposiciones que regulan los contratos de prestación de servicios que celebra el Estado con los particulares, en cuanto se desconoció la protección, ocasionalidad, presunción de contrato y sanciones de las disposiciones que regulan las relaciones de trabajo.
particulares, en cuanto se desconoció la protección, ocasionalidad, presunción de contrato y sanciones de las disposiciones que regulan las relaciones de trabajo. Sostiene que la Corte Constitucional, en sentencias C614-09 y el Consejo de Estado en sentencia 1511-2009 han establecido las diferencias entre el contrato laboral y el de prestación de servicios y han resaltado la prohibición de desnaturalizar el contrato de prestación de servicios y ocultar las verdaderas relaciones laborales. Concluye que en el caso de autos se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios, toda vez que la labor desarrollada correspondió a la del giro ordinario o propio de la entidad y se tornó permanente o continua y en su ejecución se presentó subordinación o dependencia, de suerte que este tipo de contrato dio paso a una relación laboral, en atención a que se conjugaron los elementos sustanciales de éste, tales como la continuada subordinación o dependencia, la prestación personal del servicio y la remuneración.
4. Contestación de la Demanda El apoderado de la entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda (f. 134 s) en cuanto estima que la vinculación de actor se dio como supernumerario, en los términos exigidos por la ley.
En relación con la prestación de servicios, señala que el vínculo contractual celebrado para con el convocante no es contrario a la ley, de lo cual da cuenta el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Indica que la contratación del demandante fue legal y no existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación
contractual celebrado para con el convocante no es contrario a la ley, de lo cual da cuenta el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Indica que la contratación del demandante fue legal y no existe identidad de la relación jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, ya que entre otra razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público sujeto a un específico régimen legal y reglamentario, pues una es la situación del empleado público, la cual se estructura por la concurrencia de elementos sin los cuales dicha relación no tiene vidaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández
Pág. No. 7 jurídica y otra muy distinta la que se origina en razón de un contrato de prestación de servicios, que no genera una relación laboral ni prestaciones sociales. Advierte que como contraprestación a la relación de subordinación, es típico de los contratos de prestación de servicios la existencia de una relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, lo cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente al configuración de un elemento de subordinación. Plantea que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, estuvieron precedidos de los correspondientes estudios
reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente al configuración de un elemento de subordinación. Plantea que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, estuvieron precedidos de los correspondientes estudios previos y de certificaciones de la jefatura de personal o gestión corporativa, de conformidad con las cuales en la planta de personal no existían empleos para realizar las funciones contratadas. Sostiene que las funciones desempeñadas por el demandante, no denotan subordinación, toda vez que se trataba de actividades que podía cumplir de manera autónoma y constituían una relación de coordinación entre las partes. Además, el horario ni siquiera era de jornada completa de ocho horas. Indica que la Administración adelantó todas las actuaciones y procedimientos señalados por la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios tendientes para la elaboración, suscripción y ejecución de los contratos de prestación de servicios profesionales, respetando todos los pasos y etapas establecidas para el efecto, y hasta la liquidación de mutuo acuerdo celebrado entre las partes, sin que existan salvedades por parte del contratista frente a un posible incumplimiento del contrato.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández
Pág. No. 8 Propuso como excepciones la falta de jurisdicción o competencia, cumplimiento de las normas que regulan la vinculación del demandante bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios profesionales, prescripción de derechos laborales y caducidad.
competencia, cumplimiento de las normas que regulan la vinculación del demandante bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios profesionales, prescripción de derechos laborales y caducidad.
5. La sentencia recurrida El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 28 de febrero de 2013 (f. 217 s.) declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y decretó la nulidad del acto administrativo No. EE-279205 de 14 de septiembre de 2011 y condenó a la Secretaría de Hacienda Distrital a pagar al demandante el valor equivalente a las prestaciones sociales correspondientes al periodo en que se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 28 de marzo de 2005 al 1º de septiembre de 2009.
Luego de desarrollar el tema de los contratos laborales y de prestación de servicios, señala que la relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos, cuales son la subordinación, prestación personal del servicio y remuneración por el trabajo cumplido. Al respecto, considera que es distinta la situación del contrato de prestación de servicios, el cual se puede celebrar con personas naturales, cuando la planta de personal no alcanza para atender eficazmente el funcionamiento normal y cuando se requieran conocimientos especializados. Considera que la Ley 80 de 1993 contempla que quienes están
naturales, cuando la planta de personal no alcanza para atender eficazmente el funcionamiento normal y cuando se requieran conocimientos especializados. Considera que la Ley 80 de 1993 contempla que quienes están vinculados por prestación de servicios no tienen derecho a percibir prestaciones sociales, sin embargo, tal situación puede variar cuando se logra probar que se ha desnaturalizado el objeto del contrato y sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho según sea el caso. Al analizar el caso concreto, concluye que el actor prestó sus servicios durante diferentes periodos en calidad de supernumerario yAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández
Pág. No. 9 como contratista de prestación de servicios, en relación con estos últimos, que son objeto de controversia, estima que por la continuidad con que los mismos fueron suscritos, se desvirtúa la afirmación de tratarse de un vínculo ocasional o esporádico, fundamento de los contratos de prestación de servicios, pues durante el lapso comprendido entre la fecha de firma del primer contrato, hasta la fecha de finalización del último, no se presentó interrupción considerable de la relación presentada entre las partes. Por otra parte, señala que el demandante cumplió sus funciones
comprendido entre la fecha de firma del primer contrato, hasta la fecha de finalización del último, no se presentó interrupción considerable de la relación presentada entre las partes. Por otra parte, señala que el demandante cumplió sus funciones bajo la subordinación de la Jefe de la Oficina del Servicio al contribuyente, en tanto se le asignaban los horarios en los cuales debía prestar sus servicios, situación que es ajena a la autonomía técnica, financiera y administrativa que corresponde a un contratista independiente, pues se demostró que el actor estaba sujeto a cumplir órdenes. Estima que la subordinación está debidamente demostrada en el plenario, toda vez que el actor debía cumplir sus funciones en los horarios establecidos por la entidad, seguir recomendaciones e incluso resolver los cuestionarios implementados por la entidad, lo cual además está corroborado por la prueba testimonial recaudada. Adicionalmente, indicó que algunas funciones desempeñadas por el demandante se encuentran establecidas para el desempeño del cargo de Profesional Universitario 219-14 de la entidad demandada
6. El Recurso de Apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionada interpuso recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera (fls. 251 s.): Explica que no comparte las razones de la primera instancia, en tanto considera que durante el tiempo que el actor estuvo vinculado como supernumerario y como contratista de prestación de servicios, existieron varias interrupciones, por lo que no es posible predicar la tan alegada continuidad en la prestación del servicio.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández
existieron varias interrupciones, por lo que no es posible predicar la tan alegada continuidad en la prestación del servicio.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández
Pág. No. 10 Indica que en lo que respecta a las tareas asignadas, debe recordarse que la Constitución Política señala que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta. Manifiesta que la vinculación el actor por medio de contratos de prestación de servicios no es ilegal, dado que no existe identidad jurídica derivada del contrato con la situación legal y reglamentaria, y que, entre otras razones, el hecho de trabajar al servicio del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público. Luego de explicar el marco en que se presenta la subordinación como elemento de la relación laboral, indica que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, estuvieron precedidos de los correspondientes estudios previos, pero sobretodo de las certificaciones de la jefatura de personal o gestión corporativa, la cual daba cuenta de que en la planta de personal no existían empleos para realizar las funciones contratadas. Aduce que las funciones del actor podían ser desempeñadas mediante una relación de coordinación, por lo que el cumplimiento de un horario que ni siquiera era de una jornada completa, así como las capacitaciones a que asistió el actor, no demuestran la subordinación.
mediante una relación de coordinación, por lo que el cumplimiento de un horario que ni siquiera era de una jornada completa, así como las capacitaciones a que asistió el actor, no demuestran la subordinación. Expone que de conformidad con la Ley 80 de 1993, entidad demandada adelantó un procedimiento que la llevó a justificar la necesidad de contratar por prestación de servicios el desarrollo de las actividades tendientes a incrementar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Advierte que en el presente caso se puede predicar que la relación es autónoma e independiente, pues mal puede pensarse que por el hecho de celebrarse un contrato de prestación de servicios, el contratista pueda ejecutar sus tareas de una forma desordenada y a su antojo, dado que la entidad contratante tiene la obligación de velar porque las labores contratadas se ejecuten en debida forma y conformeAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández Pág. No. 11 a las necesidades del servicio, de ahí que entre las partes deban fijarse unos parámetros, lo cual no implica per se que se esté bajo subordinación y dependencia del contratante.
Finalmente señala que en el presente caso existió un verdadero contrato de prestación de servicios en el que la fijación del horario y las recomendaciones impartidas por parte de la Asesora de la Dirección Distrital de Impuestos, solamente son factores que obedecieron a un acuerdo de voluntades necesario para lograr una correcta y satisfactoria ejecución de la tareas contratadas, pues sin ello, no sería factible tener
Distrital de Impuestos, solamente son factores que obedecieron a un acuerdo de voluntades necesario para lograr una correcta y satisfactoria ejecución de la tareas contratadas, pues sin ello, no sería factible tener un control en las labores desarrolladas que le permitiera a las partes demostrar que cada una de las actividades se efectuó acorde a lo pactado. Además, la entidad actuó amparada por el principio de la buena fe. Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2013 (f. 268 s) la entidad demandada se opone al auto de aclaración de la sentencia de 8 de abril de 2013 (f. 266), reiterando los argumentos anteriormente reseñados.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto del 3 de febrero de 2014 (fl. 4 Cd. 2) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (fl. 28 Cd. 2), las partes presentaron alegatos de conclusión en los siguientes términos: 7.1. La parte demandante (f. 29 Cd. 2) Insiste en los argumentos de la demanda y señala que de las pruebas valoradas por la primera instancia, se destaca que entre el actor y la demandada se suscribieron seis contratos sucesivos de prestación de servicios, por lo que no se trató de labores esporádicas,
pruebas valoradas por la primera instancia, se destaca que entre el actor y la demandada se suscribieron seis contratos sucesivos de prestación de servicios, por lo que no se trató de labores esporádicas, por el contrario, las mismas fueron permanentes y propias de la entidad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331025201200015-01
Actor: Ricardo Nieves Hernández
Pág. No. 12 Indica que de la prueba testimonial allegada al proceso, se evidencia que el actor desempeñó funciones bajo la subordinación de la Jefe de la Oficina de Servicio al Contribuyente, en tanto se le asignaban horarios, adicionalmente al hecho de que algunas de las funciones que desempeñaba corresponden a las señaladas para el cargo de Profesional Universitario 219-14 de la entidad. 7.2. La Secretaría de Hacienda Distrital (f. 44 Cd.2) Reitera la totalidad de argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. 7.3. El Ministerio Público (f. 38 Cd. 2) Solicita se confirme la providencia impugnada, por cuanto considera que la subordinación está demostrada en este proceso, en razón a que las funciones que fueron desempeñadas por el demandante se asemejan más a las de un empleado de planta que a las de un contratista que, en teoría ejerce su actividad de forma independiente, pues laboró bajo el mandato de María Cristina Durán Amaya, a quien se
asemejan más a las de un empleado de planta que a las de un contratista que, en teoría ejerce su actividad de forma independiente, pues laboró bajo el mandato de María Cristina Durán Amaya, a quien se debía justificar la causa de una eventual inasistencia, Asimismo, observa que se acreditó que al actor se le impartían instrucciones para el desempeño de sus funciones. Por último, expone que al demandante también se le realizaba un control de asistencia, tal como consta en las planillas de registro de horario donde se consignaban horas de ingreso y de salida. Concluye que en el asunto bajo estudio se advierte el cumplimiento de labores personales con derecho a una remuneración, así como una constante y continua subordinación, lo cual da lugar a la existencia de una relación laboral.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los eleme
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