TA CUN - 110013331026-2011-00493-01-(19-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331026-2011-00493-01-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación Nro.: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
Demandado: UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: CUOTAS PARTES PENSIONALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 29 de septiembre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JU DICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
I.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que e xpone la parte demandante solicita1:
1 Folios 4 a 5 del expediente-2Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
II. P R E T E N S I O N E S
1. Declarar que es parcialmente nulo el artículo primero de la resolución
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
II. P R E T E N S I O N E S
1. Declarar que es parcialmente nulo el artículo primero de la resolución No. 3147 del 23 de diciembre de 1993, emitida por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor, MAURO ALCIDES RONCANCIO,
identificado con cédula de ciudadanía No 2.909.959 de Bogotá, en relación con el monto de la cuota parte establecida para la Caja Previsión Social de Boyacá, por valor de $ 113.845, 77 a partir del retiro efectivo del servi cio, por haber tomado para su liquidación menores tiempos de servicio y/o un régimen de pensión especial.
2. Declarar que es PARCIALMENTE NULO EL ARTICULO PRIMERO de la resolución No 0894 del 05 de mayo de 1994, emiti da por La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor, MAURO ALCIDES RONCANCIO, identificado con cédula de ciudadanía No 2.909.959 de Bogotá, en virtud de la resolución No 3147 del 23 de diciembre de 1993 respecto del monto de la cuota parte establecida para la Caja Previsión Social de Boyacá, por valor de $ 238.925,40 a partir del 1 de enero de 1994, por haber tomado para su liquidación menores tiempos de servicio y un régimen de pensión especial que incluye factores salariales aplicables solo a los empleados de TELECOM.
del 1 de enero de 1994, por haber tomado para su liquidación menores tiempos de servicio y un régimen de pensión especial que incluye factores salariales aplicables solo a los empleados de TELECOM.
3. Declarar que es PARCIALMENTE NULO EL ARTICULO SEGUNDO de la resolución No 0894 del 05 de mayo de 1994, emitida por La Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM, mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al señor, MAURO ALCIDES RONCANCIO, identificado con cédula de ciudadanía No 2.909.959 de Bogotá, en virtud de la resolución No 3147 del 23 de diciembre de 1993, respecto del valor de la cuota parte asignada a La Caja Previsión Social de Boyacá, por concepto de la a plicación del reajuste pensional previsto en l a ley 71 de 1988, establecido en la suma de $ 289.313,43, a partir del 1 de enero de 1994.
Como consecuencia de las anteriores:
4. Modificar el artículo primero de l as resoluciones Nos 3147 del 23 de diciembre de 1993 y 0894 del 05 de mayo de 1994, proferidas por Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, estableciendo que el porcentaje correcto de la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de Boyacá - Secretaria de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de l a pensión de jubilación del se ñor MAURO ALCIDES RONCANCIO, es del 3 .496% d el valor de la
al Departamento de Boyacá - Secretaria de Hacienda – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de l a pensión de jubilación del se ñor MAURO ALCIDES RONCANCIO, es del 3 .496% d el valor de la pensión, equivalente a la suma de $ 277.594,66 m/cte, efectiva a partir del 06 de marzo de 1999, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio laborado, los requisitos legales y los factores salariales establecidos en la ley 33 de 1985.
5. Modificar el artículo segundo de la resolución No 0894 del 05 de mayo de 1994, proferida por Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, establecie ndo que la cuota parte pensional correspondiente al Departamento de B oyacá - Secretaria de Hacienda --3Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión de jubilación del señor MAURO ALCIDES RONCANCIO, no es su sceptible del reajus te pensional establecido en la ley 71 de 1988, para el año 1994.
6. Ordenar a La Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, expedir acto administrativo donde se modifique el porcentaje y v alor de la cuota parte pensional establecidas en las resoluciones Nos 3147 del 23 de diciembre de 1993 y 0894 del 05 de mayo de 1994, como obligación de la Caja de Previsión Social de Boyacá, teniendo en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores e
resoluciones Nos 3147 del 23 de diciembre de 1993 y 0894 del 05 de mayo de 1994, como obligación de la Caja de Previsión Social de Boyacá, teniendo en cuenta lo expuesto en los artículos anteriores e incluyendo los ajustes pensionales legales, a partir del 06 d e marzo de 1999.
7. Condenar a La Caja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, al reintegro de las sumas de dinero correspondientes a la diferencia entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas por el Fondo Pensional Territorial de Boyacá, respecto de la pensión del señor MAURO ALCIDES RONCANCIO, canceladas desde el 1 de enero de 1994 y hasta la fecha que la entidad demanda ajuste legalmente dicha cuota en atención a la sentencia definitiva.
8. Condenar a La C aja de Previsión Social de ComunicacionesCAPRECOM, a que ajuste las sumas de dinero correspondientes a las diferencias de valor entre las cuotas partes pensionales que legalmente se deben y las efectivamente pagadas que se ordenen reintegrar, de conformidad con el índice de precios al consumidor, desde el día 1 de enero de 1994 y hasta cuando se reintegren en su totalidad, de conformidad con el artículo 178 del C.C. A; y a los intereses moratorias sobre dichas sumas, a partir de la ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 177 del C.C.A.
II.1. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 4 del expediente):
con el artículo 177 del C.C.A.
II.1. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 4 del expediente):
1. CAPRECOM le otorgó una pensión v italicia de jubilación al señor MAURO ALCIDES RONCANCIO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 2.909.959 de Bogotá, mediante la Resolución nr o. 3147 del 23 de diciembre de 1993, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio, por haber laborado en la Empresa Nacional de Teléf onos TELECOM y en la Empresa de Teléfonos de Boyacá, en cuantía de-4Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
$357.349,23.
2. Dentro de dicha Resolución se asignó a la Caja de Previsión Social de Boyacá (hoy liqui dada), una cuota parte pensional por un valor de $113.845,77, en proporción a los 2.8 80 días laborados y cotizados por la Empresa de Teléfonos de Boyacá a esta Caja de Previsión Social.
3. CAPRECOM consultó el proyecto de resolución de la pensión, siendo aceptado por la Caja de Previsión Social de Boyacá, pero teniendo presente que dicho proyecto solo incluía el sueldo como f actor salarial para calcular la cuantía de la cuota parte asignada al Departamento de
Boyacá.
4. CAPRECOM mediante Resolución nr o. 0894 del 5 de mayo de 1994
presente que dicho proyecto solo incluía el sueldo como f actor salarial para calcular la cuantía de la cuota parte asignada al Departamento de Boyacá.
4. CAPRECOM mediante Resolución nr o. 0894 del 5 de mayo de 1994 reliquidó la pensión vitalicia de jubilación otorgada al se ñor MAURO ALCIDES RONCANCIO incluyendo como factores salariales sueldo, prima de retiro, prima de saturación, prima semestral, anual, navidad, vacaciones e incremento de vacaciones, sin consultar el correspondiente proyecto de r eliquidación ni comunicar a la Caja de Previsión Social de Boyacá, incrementando su cuota parte a la suma de $238.925,40, efectiva a partir del 1 de enero de 1994.
III. D E M A N D A
III.1. Normas Violadas:
III.1.1. El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 5 del expediente):
Constitución Política (artículo 29)-5Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
Ley 28 de 1943 (artículos 1 y 6) Ley 6 de 1945 (artículo 29) Ley 72 de 1947 (artículo 21) Decreto 2921 de 1948 (artículos 2, 3 y 4) Decreto 2661 de 1960 (artículo 10) Ley 3135 de 1968 (parágrafos 2 y 3 del artículo 27)
Decreto 2921 de 1948 (artículos 2, 3 y 4) Decreto 2661 de 1960 (artículo 10) Ley 3135 de 1968 (parágrafos 2 y 3 del artículo 27) Decreto 1848 de 1969 (artículo 72 y 75) Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985 (artículos 1, 2 y 3) Decreto 1158 de 1994 (artículo 6) Ley 4 de 1976 Ley 71 de 1988 Decreto reglamentario nro. 1160 de 1989
III.2. Concepto de violación.
El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 5 a 19 del expediente):
Afirma que en el presente caso no se está controvirtiendo el reconocimiento pensional del señor MAURO ALCIDES RONCANCIO sino la concurrencia para efectuar el pago de su pensión, pues lo que se discute es si la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYOCÁ) está obligada a asumir la cuota parte pensional en l a forma y cuantía asignada por CAPRECOM, teniendo en cuenta que a misma es contraria a la ley por haberse tomado para su-6Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
liquidación menores tiempos de servicio a los reales, un régimen pensional especial y factores salariales ordenados por normas especiales del sector de las comunicaciones (TELECOM).
____________________________________________________________________________________________________
liquidación menores tiempos de servicio a los reales, un régimen pensional especial y factores salariales ordenados por normas especiales del sector de las comunicaciones (TELECOM).
2.2.1. VIOLACIÓN DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD
2.2.1.1. Desconocimiento del Decreto Ley 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, por haber aplicado un régimen especial de pensión
Sostiene que en los actos administrativos demandados se le reconoció al señor MAURO ALCIDES RONCANCIO su derecho pensional con base en el régimen especial de los empleados del sector de comunicaciones contenido en el Decreto 2661 de 1960, que no r esultan aplicables a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYOCÁ), la cual se rige por las disposiciones pensionales generales que regula la Ley 33 de 1985. Prosigue, lo anterior generó un reconocimiento pensional con tiempos menores a los legales, toda vez que el mentado régimen especial establecía que el empleado tenía derecho a la pensión al haber cumplido 25 años de servicio.
Bajo esos presupuestos, anota, comoquiera que la entidad demandante le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, en el caso concreto debe asistir con el pago de la cuota parte pensional cuando el empleado hubiese cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad, requisitos que fueron acreditados por el pensionado el 6 de marzo de 1999 y no el 1 d e enero de 1994 como erradamente lo consideró
CAPRECOM.
Sustenta que para poder aplicar lo previsto en el régimen especial del
requisitos que fueron acreditados por el pensionado el 6 de marzo de 1999 y no el 1 d e enero de 1994 como erradamente lo consideró
CAPRECOM.
Sustenta que para poder aplicar lo previsto en el régimen especial del Decreto 2661 de 1990 era menester que a la entrada en vigencia del Decreto 3135 de 1968 el pensionado hubiere cumplido 18 años d e-7Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
servicios continuos o discontinuos, lo cual no se cumple en el presente caso y, por ende, se de be regir por lo consagrado el régimen ordinario que exige para el reconocimiento del derecho 55 años de edad y 20 años de servicio.
2.2.1.1. Violación del ar tículo 1 de la Ley 33 de 1985, por haber liquidado las pensiones con factores salariales establecidos en normas especiales hoy convencionales, aplicables solo para empleados de
TELECOM
Aduce que por medio de la Resolución nro. 0894 de 5 de mayo de 1994 CAPRECOM incluyó nuevos factores salariales de carácter especial solo aplicables a los empleados de TELECOM, los cuales hoy son convencionales y por esa razón no pueden ser tenidos en cuenta en la cuota parte pensional asignada a la demandante, toda vez que esta solo debe concurrir en el pago de la pensión que se liquide con los factores previstos en la Ley 33 de 1985.
Expone que el Decreto 2661 de 1960 compiló todas las normas que rigen el sector de comunicaciones, constituyendo el estatuto de dicho sector
previstos en la Ley 33 de 1985.
Expone que el Decreto 2661 de 1960 compiló todas las normas que rigen el sector de comunicaciones, constituyendo el estatuto de dicho sector aplicable en consideración a las diferentes actividades especiales clasificadas según el régimen ordinario, especial o excepcional.
Explica que en el caso bajo estudio el monto de la pensión de jubilación reconocida por CAPRECOM se establece con fundamen to en las normas especiales que determinan la forma como se liquidan las pensiones para los empleados de TELECOM, a saber: con el 75% del monto de los sueldos devengados como lo establece la Ley 22 de 1945 y con los factores especiales previstos en el Decr eto 2201 de 1987 para trabajadores de la empresa de telecomunicaciones, que actualmente son convencionales.-8Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
Dice que el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 excluye como sujetos de aplicación de pensiones comunes u ordinarias a los trabajadores of iciales que disfruten del régimen de pensión especial, como es el caso del señor MAURO ALCIDES RONCANCIO quien fue empleado de TELECOM, por lo que no puede acumularse para el reconocimiento pensional factores ordinarios y especiales, pues ello contradice l a mentada norma que impide la acumulación o compatibilidad de diferentes regímenes.
Arguye que el tiempo de servicio laborado por los empleados de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOYACÁ, por el cual responde la
contradice l a mentada norma que impide la acumulación o compatibilidad de diferentes regímenes.
Arguye que el tiempo de servicio laborado por los empleados de la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOYACÁ, por el cual responde la CAJA DE PREVISIÓN DE BOYACÁ (hoy DEPARTAMENTO DE BOYOCÁ) solo puede computarse para una pensión ordinaria, entonces es ilegal asignarle una cuota parte pensional incluyendo factores salariales, edades y tiempo de servicios especiales, pues hace efectivo un régimen especial a una entidad que no le es aplicable.
En esa medida, manifiesta que los factores salariales que debe concur rir la demandante son los previstos en la Ley 33 de 1985 según la certificación laboral emitida por TELECOM para el último año de servicio (sueldo), por lo tanto, el valor de la cuota parte del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ debe corresponder al 31,496% de la pensión por $277.594.66 a partir del 6 de marzo de 1999 y no $238.925,40 desde el 1 de enero de 1994 como mal lo dispuso
CAPRECOM.
2.2.1.3. Violación de la Ley 28 de 1943 y del Decreto 2661 de 1960 por haber asignado a la extinta CAJA DE PREVISIÓN DE BOYACÁ u na cuota parte pensional que debía ser asumida por otras entidades obligadas a su pago-9Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
Señala que las normas que establecen pensiones especiales indican la entidad obligada a su pago , como en el caso de las pensiones de
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
Señala que las normas que establecen pensiones especiales indican la entidad obligada a su pago , como en el caso de las pensiones de TELECOM cuya obligación de financiamiento y pago está en CAPRECOM, por ende, es violatorio adjudicar a la demandante cuotas partes pensionales con base en el régimen especial, en quien radica la titularidad del régimen ordinario.
En ese sentido, afirma, CAPRECOM debió elaborar una liquidac ión respecto de una pensión ordinaria que incluyera factores salariales, edades y tiempos establecidos para la misma y no sumar toda una serie de factores previstos en las normas especiales.
Concluye que la demandante está obligada al pago de las cuotas p artes pensionales respecto del tiempo que el pensionado laboró en la Empresa de Teléfonos de Boyacá con anterioridad a 1975. Añade, comoquiera que para la época percibía como salario solo la asignación básica, resulta desproporcionado que se le haya asign ado la cuota parte con factores espaciales propis de empleados de TELECOM.
2.2.1.4. Violación de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Nacional 2921 de 1948, artículo 75 del Decreto 1848 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985 por no haberse efectuado la consulta de cuotas partes en legal forma
Señala las normas que regulan las cuotas partes pensionales prevén que es imperioso poner en conocimiento de las entidades concurrentes en el pago de las pensiones la liquidación o proyecto de resolución de la pensión a rec onocer que comprende cualquier modificación o reliquidación de la misma.-10es imperioso poner en conocimiento de las entidades concurrentes en el pago de las pensiones la liquidación o proyecto de resolución de la pensión a rec onocer que comprende cualquier modificación o reliquidación de la misma.-10Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
Aduce que CAPRECOM únicamente consultó a la demandante el reconocimiento pensional, siendo aceptado por esta solo respecto del sueldo como factor salarial para calcular la cuantía de su cuota parte, es decir, la resolución de reliquidación nunca fue puesta en conocimiento de la actora a pesar de que su propósito fue modificar la cuota parte que inicialmente fue determinada en $113.845,77, fijando una nueva en cuantía de $238.925,40 qu e incluía nuevos factores, lo cual es abiertamente ilegal por no haberse cumplido el procedimiento previo.
2.2.1.5. Violación del artículo 29 de la Ley 6 de 1945 por no haber reliquidado la cuota parte correspondiente al Fondo Pensional Territorial de Boyacá con fundamento en lo devengado por el pensionado en la Empresa de Teléfonos de Boyacá
Sustenta que con base en lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6 de 1945 CAPRECOM debió liquidar la cuota parte pensional de la demandante tomando como referencia no solo el tiempo total de servicio sino lo devengado de la Empresa de Teléfonos de Boyacá, cuyos factores salariales únicamente incluían en sueldo.
Dice que los empleados de TELECOM son del orden nacional, lo que implica que el régimen especial solo aplica para funcionarios de ese
salariales únicamente incluían en sueldo.
Dice que los empleados de TELECOM son del orden nacional, lo que implica que el régimen especial solo aplica para funcionarios de ese orden y nunca para los del nivel territorial como en el presente caso, quienes se rigen por la Ley 6 de 1945 hasta la expedición de la Ley 33 de 1985.
Expone que el servicio de telefonía fue prestado en Boyacá por un establecimiento público denominado Empresa de Teléfonos de Boyacá vinculado al Departamento de Boyacá, por lo que sus trabajadores eran aportantes forzosos de la Caja de Previsión Social de Boyacá y estaban cobijados por el mentado régimen de pensiones ordinarias.-11Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
Explica que el Departamento vendió la Empresa de Teléfonos de Boyacá a TELECOM por medio de contrato 5843 de 20 de agosto de 1975, quien podía vincular a su arbitrio a los extrabajadores del establecimiento público y solo en ese evento estos se convertían en funcionarios del orden nacional con el beneficio del régimen especial.
Alude que CAPRECOM reli quidó la pensión incluyendo los factores especiales sin tener en cuenta que el pensionado nunca efectuó aportes sobre los mismos, pues antes de 1977 era trabajador del orden departamental y no se encontraba vinculado a TELECOM.
2.2.1.6. Violación de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, así como de su Decreto Reglamentario 1160 de 1989 por haber reajustado las pensiones el mismo año en que se reliquidaron sin ser procedente
Decreto Reglamentario 1160 de 1989 por haber reajustado las pensiones el mismo año en que se reliquidaron sin ser procedente
Asegura que no era procedente que CAPRECOM reliquidara la pensión para el año 1994 en aplicación de lo previsto en la Ley 71 de 1988 , teniendo en cuenta que el derecho fue reconocido a partir de ese año, en virtud del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 y el artículo 2 del Decreto 1160 de 1989 que establecen que para que sea procedente un reajuste pensional, el beneficiario debe estar retirado del servicio y haber ejercido el derecho con un año de anticipación a cada reajust e. Lo anterior, anota, teniendo en cuenta que el pensionado se retiró del servicio el 1 de enero de 1994, por lo que solo e ra procedente aplicar el reajuste a partir de 1 de enero de 1995, con la advertencia de que la CAJA DE PREVISIÓN DE BOYACÁ debía entrar a concurrir en el pago de la pensión solo hasta el 6 de marzo de 1999, de acuerdo con el régimen ordinario.-12Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
2.2.2. EXPEDICIÓN EN FORMA IRREGULAR Y CON
DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y
CONTRADICCIÓN COMO CAUSAL DE NULIDAD
Aduce que CAPRECOM al no brindarle la oportunidad a la demandante de pronunciarse del proyecto de la resolución de reliquidación, no solo expide de forma irregular los actos administrativos sino que además desconoce su derecho de contradicción y debido proceso.
Aduce que CAPRECOM al no brindarle la oportunidad a la demandante de pronunciarse del proyecto de la resolución de reliquidación, no solo expide de forma irregular los actos administrativos sino que además desconoce su derecho de contradicción y debido proceso.
Menciona que CAPRECOM inicia y concluye la ejecución de los actos demandados mediante proceso coactivo 030 de 2008 en contra del Departamento de Boyacá 18 años después de haberse expedido las resoluciones de reconocimiento y reliquidación, abusando de su facultad coactiva.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contest a la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fols. 213 a 222 del expediente):
Manifiesta que como el señor MAURO ALCIDES RONCANCIO adquirió el status de pensionado en el año 2005, en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero cumplía con los requisitos del régimen de transición, tenía derecho a pensionarse con 55 años de edad, 20 años de servicio y un monto de 75% del IBL, el cual se calcularía con el promedio de o-13Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, teniendo
Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
cotizado en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, teniendo en cuanta los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Menciona que si bien la demandante indica en la demanda que no está controvirtiendo el derecho prestacional del señor RONCANCIO, lo cierto es que sí lo hace respecto de la reliquidación de la pensión con inclusión de los factores salariales que no están contemplados en la norma y que le hacen gravosa su situación económica al tener que pagar sumas que considera que no se ajustan al ordenamiento.
Finalmente, propone como excepciones las de “INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD FRENTE A LA UGPP –
FALTA DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIPCIÓN” y “SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE LAS EXCEPCIONES”.
V. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA Y SIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ profirió sentencia de 29 de septiembre de 2017 (fols. 324 a 341 del expediente), cuya parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las diferencias en las cuotas partes, causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2008, por las razones expuestas en la
dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de las diferencias en las cuotas partes, causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de los artículos 1° de la Resolución No. 3147 del 23 de diciembre de 1993 y 1° y 2° de la Resolución No. 0894 del 05 de mayo de 1994, en lo que corresponde a la determinación del porcentaje y valor de las cuotas part es que debía cubrir la Caja de Previsión Social de Boyacá y TELECOM, respecto de la pensión reconocida al causante señor Mauro Alcides Roncancio.-14Expediente: 110013331026-2011-00493-01
Demandante: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ____________________________________________________________________________________________________
TERCERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección SocialUGPP, a proferir un acto administrativo que determine las cuotas partes en las que deberán concurrir las Cajas de Previsión a cargo del pago de la mesada pensional referida, siguiendo los parámetros determinados en la parte motiva.
Esto es, que al Departamento de Boyacá -Secretaría de Hacienda -Fondo Territorial de Boyacá, se asigne la contribución como cuota parte, del 31.86% de la base de los factores salariales de sueldo, la seisava parte de la prima semestral y las doceavas partes de la prima de navidad incluidos en los actos administrativos acusados.
31.86% de la base de los factores salariales de sueldo, la seisava parte de la prima semestral y las doceavas partes de la prima de navidad incluidos en los actos administrativos acusados.
En consecuencia, la cuota parte que le corresponderá cubrir a la UGPP es por la diferencia de los referidos factores (68.14%), más el 100% de los demás que devengó el beneficiario de la prestación en el último año de servicios en TELECOM, efectiva a partir del 1° de enero de 1994, con efectos fiscales para la entidad demandante, a pa rtir del 25 de octubre de 2008, por virtud de la prescripción trienal.
Páguese al Departamento de Boyacá - Fondo Pensional Territorial de Boyacá, las diferencias que resulten entre el mayor valor asumido por dicha entidad y la nueva distribución a partir del 25 de octubre de 2008, por el fenómeno extintivo que se indicó.
Las diferencias que resulten se ajustarán en los términos del artículo 178 del C.C.A, con aplicación de la siguiente fórmula:
R = R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo cancelado de más por la entidad demandante según lo expuesto en precedencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se cancelaron las mesadas objeto de reliquidación, que no se encuentren prescritas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará
de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se cancelaron las mesadas objeto de reliquidación, que no se encuentren prescritas.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: N
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.