TA CUN - 11001333102920110040701-(26-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333102920110040701-(26-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TERMINACION
NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Hospital Occidente de Kennedy – Sobre la provisión del empleo en carrera administrativa como motivación del acto que finaliza el nombramiento provisional – Eventos en que procede el nombramiento en provisionalidad – Desarrollo jurisprudencial – Criterios que sustentan la desvinculación del empleado nombrado en provisionalidad – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005 La citada ley sólo estableció la figura del nombramiento en provisionalidad en casos excepcionales a saber: (i) cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación, (ii) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor público de carrera administrativa (artículo 25) y; (iii) “Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional” (numeral 5°, artículo 31). La citada posición fue reiterada por la citada Corporación en reciente pronunciamiento en donde se agregó que “…a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de su esencia, en tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, nombrados en provisionalidad, de tal manera que la
vigencia de la Ley 909 de 2004, la motivación del acto es requisito de su esencia, en tratándose de actos que dispongan el retiro del servicio de los empleos de carrera, nombrados en provisionalidad, de tal manera que la falta de este requisito constituye causal suficiente para invalidar la decisión administrativa…”. En suma, encuentra la Sala que la resolución por medio de la cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de la actora tiene un fundamento legítimo, toda vez que obedeció a que una vez realizado el concurso de méritos, debía nombrarse a aquellas personas que hubieran superado el concurso y estuvieran en los primeros lugares de la lista de elegibles, para gradualmente ir agotándola hasta que se llenaran las plazas que fueron ofertadas; pues, se repite, la demandante solo tendría derecho a permanecer en el empleo si éste siguiera en el turno de elegibles en una posición mejor de quien fue vinculado, lo cual no ocurrió en el sub lite. Debe precisarse que si bien la jurisprudencia estableció la obligación de motivación de los actos administrativos que terminan la vinculación en provisionalidad, la misma ha sido pacífica al determinar que la estabilidad que se predica de este tipo de servidores es relativa, lo cual implica que aparte de la motivación expresa de los actos de retiro (la cual se cumplió en este caso con la razón de proveer el cargo con el titular del derecho de carrera), no existe para la Administración ninguna otra obligación al momento de disponer el retiro del servidor público, lo cual permite afirmar que una vez verificada la necesidad de proveer el empleo en carrera, la entidad cuenta con un margen de discrecionalidad para establecer el orden o
momento de disponer el retiro del servidor público, lo cual permite afirmar que una vez verificada la necesidad de proveer el empleo en carrera, la entidad cuenta con un margen de discrecionalidad para establecer el orden o la manera como deben efectuarse los nombramientos en las diferentes plazas ofertadas. En relación con este aspecto, la demandante aduce en su recurso de alzada que la entidad no podía retirarla del cargo, pues si bien en el concurso de méritos se ofertó el cargo de Auxiliar Área de la Salud 412-17, para el momento de su desvinculación, existían cargos adicionales en los queAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331029-2011-00407-01
Actor: Bárbara Salinas Cifuentes
Pág. No. 2 podían ser nombrados los integrantes de la lista de elegibles, argumento que no comparte la Sala, toda vez que está demostrado que en el concurso se ofertó el referido empleo, luego la entidad estaba en la obligación de proveerlo con quien indicara la lista de elegibles, por lo mismo, si hubiera existido algún cargo vacante al momento en que se dispuso el retiro de la actora, dicha circunstancia no desvirtúa que la entidad estuviera obligada a nombrar en las plazas restantes, a servidores diferentes a los que superaron el concurso de méritos. En consecuencia, no se evidencia ilegalidad alguna por el hecho de no tener en cuenta al demandante como candidato para acceder a los empleos que pudieran estar vacantes en aquel momento. De igual manera, cabe resaltar que en el expediente se demostró que el empleo de Auxiliar de Área de la Salud 412-17 que desempeñaba la actora
acceder a los empleos que pudieran estar vacantes en aquel momento. De igual manera, cabe resaltar que en el expediente se demostró que el empleo de Auxiliar de Área de la Salud 412-17 que desempeñaba la actora tenía una identificación específica, pues estaba clasificado con el número 20843, cargo para el cual fue designada la señora…., de conformidad con el orden establecido en la lista de elegibles (f….). Por consiguiente, mal podría exigirse a la entidad que se sustrajera de retirar a la actora quien estaba nombrada en provisionalidad, concretamente en dicho cargo. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo Bogotá, veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Accionante : Bárbara Salinas Cifuentes Demandado : E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy Expediente : 11001333102920110040701
Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 272 s) presentado por el apoderado de la demandante contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 (f. 256 s) por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331029-2011-00407-01
Actor: Bárbara Salinas Cifuentes
Pág. No. 3 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 110013331029-2011-00407-01
Actor: Bárbara Salinas Cifuentes
Pág. No. 3 En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A, Bárbara Salinas Cifuentes, mediante apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de la Resolución 0076 de 13 de abril de 2011, por medio de la cual se dio por terminado su nombramiento provisional. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la Entidad demandada a reintegrarla, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando como Auxiliar de Enfermería 412-17 de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy o a uno de igual o superior jerarquía; as í mismo, solicita el reconocimiento y pago de los haberes dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta la fecha de pago efectivo. Por último, reclama que se le cancele la condena en los términos del C.C.A. y que se actualicen las sumas solicitadas con base en el IPC. Como pretensión subsidiaria, solicita ordenar al Hospital demandado, que una vez reintegrada la demandante, se dé cumplimiento a lo establecido en el Acto Legislativo 04 de 2011 y se disponga homologar las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, a la experiencia y los estudios adicionales requeridos para ejercer el cargo.
2. Hechos: El apoderado refiere que la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Kennedy como Auxiliar de Enfermería 412-17 desde el 16 de
estudios adicionales requeridos para ejercer el cargo.
2. Hechos: El apoderado refiere que la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Kennedy como Auxiliar de Enfermería 412-17 desde el 16 de marzo de 2005, cargo del cual fue desvinculada el 13 de abril de 2011 cuando le fue notificada la terminación de su nombramiento provisional.
Luego de hacer referencia al contenido y alcances del Acto Legislativo 04 de 2011, informa que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles con 35 personas, sin embargo, en la entidad demandada existían 64 vacantes para el cargo desempeñado por la actora. Expone que la demandante se inscribió en la Convocatoria 01 de 2005 y cumplió con los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 04 de 2011, el cual permitió la permanencia en la Convocatoria de quienes superaron la prueba de conocimientos. Por tal razón, al momento de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, la demandante presentó petición en la que solicitó se tuviera en cuenta que superó la prueba de conocimientos y se diera aplicación al Acto Legislativo, obteniendo respuesta negativa en la que la AdministraciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331029-2011-00407-01
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Pág. No. 4 indicó que su desvinculación se produjo antes de la publicación del aludido Acto Legislativo. Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Circular 08 de 19 de agosto de 2011, mediante la cual indica a las personas nombradas en provisionalidad que presenten peticiones solicitando la implementación del
Acto Legislativo. Indica que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Circular 08 de 19 de agosto de 2011, mediante la cual indica a las personas nombradas en provisionalidad que presenten peticiones solicitando la implementación del Acto Legislativo 04 de 2011. No obstante, en la referida Circular no se hace mención a quienes ostentan la calidad de ex empleados que fueron desvinculados por la implementación de las listas de elegibles, quedando estos desprotegidos.
3. Normas violadas y concepto de la violación: La apoderada de la demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 29, 122, 123, 124 y 209 de la Constitución Política de Colombia; así como los artículos 35 y 36 del C.C.A. y la Ley 909 de 2004.
Aduce que los actos demandados vulneran los procedimientos señalados en la Ley 909 de 2004, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se ha establecido el deber de motivar los actos administrativos que declaran insubsistente el nombramiento de los empleados nombrados en provisionalidad. Plantea que existe un Acto Legislativo debidamente sancionado, por medio del cual se determinó que las personas que perdieron el examen de conocimientos en el concurso adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, podían seguir haciendo parte del concurso si cumplían unos requisitos. En consecuencia, surgió para dichos servidores un derecho que no fue tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de retirar del servicio a la accionante.
Servicio Civil, podían seguir haciendo parte del concurso si cumplían unos requisitos. En consecuencia, surgió para dichos servidores un derecho que no fue tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de retirar del servicio a la accionante. Considera que la demandada incurrió en infracción a la norma superior y al debido proceso, toda vez que se desconocieron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional, Corporación que ha señalado que la falta de motivación de los actos administrativos o la falsa motivación de los mismos, violan las disposiciones establecidas en la Constitución Política. Afirma que los actos administrativos deben ser motivados adecuadamente y la facultad discrecional se debe someter a los límites que la norma indique, luego, el funcionario público no puede expedir un actoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331029-2011-00407-01
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Pág. No. 5 administrativo con una motivación cualquiera, pues ésta debe ser clara, precisa y acorde con el caso que aborda. Alega la vulneración al derecho a la igualdad de la demandante la cual evidencia en algunas personas que perdieron lo exámenes del concurso y se mantuvieron en la entidad por amistad o por compromisos políticos, situación que genera discriminación y lleva a cuestionar los criterios que tuvo en cuenta el Director del Hospital demandado para escoger los servidores que debían ser desvinculados de la entidad. Expone que la Corte Constitucional en sentencia SU 917 de 2010, estableció que la competencia para el retiro de los empleados de carrera es
el Director del Hospital demandado para escoger los servidores que debían ser desvinculados de la entidad. Expone que la Corte Constitucional en sentencia SU 917 de 2010, estableció que la competencia para el retiro de los empleados de carrera es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado bajo los criterios previstos para el efecto en la Ley 909 de 2004 que contiene los principios y reglas que orientan la carrera administrativa. Argumenta que el acto acusado está viciado de desviación del poder, como quiera que la demandante fue desvinculada a pesar de la existencia de normas que establecen que la insubsistencia procede cuando existen listas de elegibles para los cargos sometidos a concurso, lo que no ocurrió en el caso de autos, pues el número de plazas existentes en la entidad superaba la cantidad de cargos ofertados, lo cual indica que la lista de elegibles podía proveerse sin necesidad de retirar a los servidores nombrados en provisionalidad, pues los empleados de carrera administrativa pudieron ser nombrados en los cargos que estaban vacantes, sin recurrir al uso indebido de la facultad discrecional. Agrega que el acto acusado adolece de falsa motivación, en razón a que no establece criterios precisos para desvincular a la accionante, como quiera que solo hace referencia a la existencia de una lista de elegibles, exponiendo supuestos que no tienen asidero real, tales como la presunta obligación que le impone la Comisión Nacional del Servicio Civil a la entidad de nombrar precisamente en el cargo de la actora a una integrante de la referida lista, circunstancia que no se acompasa con la realidad de la entidad, en la que
impone la Comisión Nacional del Servicio Civil a la entidad de nombrar precisamente en el cargo de la actora a una integrante de la referida lista, circunstancia que no se acompasa con la realidad de la entidad, en la que existían 64 plazas y la lista solo contenía 35 elegibles.
4. Contestación de la demanda:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331029-2011-00407-01
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Pág. No. 6 La Entidad demandada (f. 107 s) se opuso a las pretensiones de la demanda. Explica que las pretensiones carecen de causa y fundamentos fácticos y jurídicos. Advierte que el Acto Legislativo 04 de 2011 fue publicado el 7 de julio de 2011, fecha posterior a la insubsistencia controvertida. Además, dicho acto no exigió a las entidades públicas, el reintegro de aquellos empleados que con anterioridad a su promulgación hubieran sido declarados insubsistentes, por el contrario, lo que pretendió dicha disposición fue otorgar beneficios al personal que participó en el concurso de méritos permitiéndoles homologar las pruebas de conocimiento. Adicionalmente, advierte que en todo caso, el acto legislativo fue declarado inconstitucional a través de la sentencia C-588 de 2009. Aduce que en el caso bajo examen está suficientemente demostrado, con la prueba documental allegada, que la declaratoria de insubsistencia surgió como consecuencia del cumplimiento de los requisitos de ley, toda vez que la demandante se encontraba nombrada en provisionalidad y por orden de la autoridad competente, como es la Comisión Nacional del Servicio Civil, se
surgió como consecuencia del cumplimiento de los requisitos de ley, toda vez que la demandante se encontraba nombrada en provisionalidad y por orden de la autoridad competente, como es la Comisión Nacional del Servicio Civil, se dispuso la provisión del cargo mediante lista de elegibles en virtud de la cual se debía incorporar a quienes la conformaron y por sustracción de materia era apenas lógico que quienes venían ocupando los empleos en provisionalidad tuvieran que ser declarados insubsistentes. Propone como excepciones la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, inexistencia del derecho, mala fe de la demandante y pago.
5. La Sentencia Recurrida El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 31 de enero de 2014 (f. 256 s), negó las pretensiones de la demanda.
Luego de analizar las normas que contienen el régimen de carrera de los servidores del Estado, realiza un recuento de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en la que inicialmente se indicó que el empleado que ha sido designado en provisionalidad tiene una posición diferente a la del empleado vinculado y escalafonado en carrera administrativa, toda vez que antes de cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de dobleAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331029-2011-00407-01
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Pág. No. 7 inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera, puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo.
puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador y por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a ocupar el cargo. No obstante, advierte que la jurisprudencia sobre el particular ha evolucionado hasta establecer que los nombramientos provisionales únicamente pueden terminarse mediante acto administrativo motivado, de manera que el retiro de dichos servidores debe ser reglado y no puede fundarse en la facultad discrecional. En el caso de autos, estima que no se acreditó en el expediente que la actora ostentara un mejor derecho frente a las personas que fueron vinculadas en la planta de la entidad demandada, por lo mismo, se observa que la Administración actuó conforme a derecho. Refiere que las pruebas allegadas al expediente no dejan duda que el concurso de méritos existió y con fundamento en el mismo se efectuaron los nombramientos de quienes superaron el proceso de selección por méritos, además, que la persona en la lista de elegibles se nombró y posesionó en el cargo, de manera que no se configura la causal de falsa motivación. Expone que en el hipotético caso que fuera aplicable el Acto Legislativo 04 de 2011, éste no tendría efecto, toda vez que (i) fue declarado inconstitucional y (ii) la consolidación de la lista de elegibles para el caso de la señora Alix Yolanda Moreno Pérez (quien fue designada en reemplazo de la actora), ocurrió el 14 de marzo de 2011, esto es, con anterioridad a la vigencia del aludido acto, cuya promulgación ocurrió el 7 de julio de 2011 y determinó que sus efectos serían hacia futuro.
ocurrió el 14 de marzo de 2011, esto es, con anterioridad a la vigencia del aludido acto, cuya promulgación ocurrió el 7 de julio de 2011 y determinó que sus efectos serían hacia futuro. Señala que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la demandante, se efectuó con el fin de nombrar a las personas que habían aprobado el concurso de méritos, situación que obedece a un criterio objetivo. Agrega que el nominador goza de facultad discrecional que no exige la realización de un estudio técnico para determinar el funcionario que debe ser retirado y aunque la discrecionalidad no puede entenderse como arbitrariedad, no existe en el proceso prueba que permita establecer que las decisiones fueron inadecuadas o desproporcionales a las necesidades de la Administración.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331029-2011-00407-01
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Pág. No. 8 Por último, explica que, pese a la afirmación de la actora según la cual el nominador no tuvo en cuenta la existencia de los 64 empleos en provisionalidad, no se demostró un mejor derecho de la demandante para continuar en el servicio, como podría ser la existencia de una condición de protección constitucional. Además, no se probaron las condiciones, requisitos y calidades requeridas para el desempeño del cargo que permitieran
determinar si existían vacantes en empleos idénticos al de la accionante.
6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación a fin de que sea revocada (f. 272 s). Alega que el fallo de primera instancia prescindió de los argumentos y razones por las que se cuestiona la legalidad del acto acusado, las cuales recaen en que el acto demandado omitió sin justificación legalmente válida la obligación de motivar en debida forma el acto administrativo mediante el cual se desvinculó a la demandante, pues no indicó los criterios con base en los cuales se dispuso su retiro y no el de otros funcionarios que se encontraban en una situación igual a la demandante.
Argumenta que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia unificada tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, las cuales son de obligatorio cumplimiento y han dispuesto que la motivación del acto administrativo debe ser precisa y detallada, no obstante, el acto acusado solo se limita a indicar que se retira a la demandante porque así lo ordena la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin indicar la manera como se debe implementar la carrera administrativa. Señala que la entidad demandada no tuvo en cuenta que existían 43 cargos para ser ocupados y la lista enviada por la Comisión era solo de 25 personas, lo cual indica que la dicha entidad no individualizó a quienes debían ser retirados para proveer esa lista, tarea que era competencia del Director del Hospital, quien para ubicar a los concursantes debía atender al mérito. Por tal razón, insiste en que no podía exponerse cualquier motivación para retirar a
ser retirados para proveer esa lista, tarea que era competencia del Director del Hospital, quien para ubicar a los concursantes debía atender al mérito. Por tal razón, insiste en que no podía exponerse cualquier motivación para retirar a los servidores nombrados en provisionalidad, pues antes de tomar tal decisión, debía realizar por lo menos, un análisis simple de esas 43 personas para saber quién de ellas debía ceder su puesto a los 25 empleados de carrera que debíanAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331029-2011-00407-01
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Pág. No. 9 ser nombrados. Por el contrario, el retiro se produjo a gusto del funcionario y retiró a quien quiso por motivos totalmente diferentes a los principios rectores que rigen la Administración. Insiste en que en el presente caso se demostró la desviación del poder con las pruebas allegadas al proceso, las cuales evidencian la intención equivocada y personal del funcionario, las cuales no atendieron a los principios legales que rigen su actuación, generando una actuación sin seriedad o proporción. Reitera que se omitió el mínimo procedimiento que ha debido elaborar el Director del Hospital para establecer cuál de las 43 personas que estaban ocupando los cargos vacantes, debían ser retiradas para ubicar solo a 25 integrantes de la lista de elegibles, circunstancia que evidencia una violación a las normas superiores y en especial al artículo 9 del Decreto reglamentario 1227 de 2005.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se
1227 de 2005.
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo mediante auto de 1º de septiembre de 2014 (f. 284) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar de conclusión (f. 286), las partes presentaron escritos en los siguientes términos: 7.1. La parte actora (f. 287 s) Reitera los argumentos expuestos en el recurso de alzada especialmente los relacionados con la omisión de la entidad de analizar con detenimiento cuáles empleados designados en provisionalidad, debían ser retirados para realizar los nombramientos de quienes integraban la lista de elegibles. 7.2. La entidad demandada (f. 290 s) Alega que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal, pues no podía desconocer la existencia de la lista de elegibles y la necesidad deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331029-2011-00407-01
Actor: Bárbara Salinas Cifuentes Pág. No. 10 proveer el empleo con la persona que superó las etapas del concurso de méritos. 7.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido del trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación En los términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a
nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación En los términos del recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar (i) si el acto por medio del cual se terminó el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de Auxiliar Área de la Salud 412-17 de la E.S.E. Hospital Occidente de Kennedy, estuvo debidamente motivado al justificar que el empleo fue provisto con el titular de derechos de
carrera administrativa y (ii) si la entidad demandada incurrió en el vicio de falta de motivación del acto, por omitir la explicación de los criterios tenidos en cuenta para desvincular a la actora. 2.1. Sobre la provisión del empleo en carrera administrativa como motivación del acto que finaliza el nombramiento en provisionalidad Observa la Sala que la norma general vigente para la fecha de retiro de la actora -13 de abril de 2011– era la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”, publicada en el Diario Oficial No. 45.680 de la misma fecha. La citada ley sólo estableció la figura del nombramiento en provisionalidad en casos excepcionales a saber: (i) cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación, (ii) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor
empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación, (ii) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor público de carrera administrativa (artículo 25) y; (iii) “Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional ” (numeral 5°, artículo 31).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013331029-2011-00407-01
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Pág. No. 11 Por su parte, el artículo 41 de la misma ley, estableció las causales del retiro del servicio y en su parágrafo 2° dispuso que la competencia para el retiro de los empleos de carrera es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado. En efecto, en su tenor literal, la norma dispuso: “ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: “(…)” PARÁGRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”. (negrilla fuera del texto) A su vez, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, estableció igualmente la figura del encargo a empleados de carrera para
motivado”. (negrilla fuera del texto) A su vez, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, estableció igualmente la figura del encargo a empleados de carrera para proveer los cargos mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, el cual no puede ser superior a seis (6) meses. Esta norma estableció, en su artículo 9°, que en casos de vacancias temporales, los empleos de carrera podían ser provistos mediante nombramientos provisionales, siempre y cuando no fuere posible proveerlos por medio del encargo con servidores públicos de carrera, por el tiempo que duren las situaciones administrativas que originaron tal situación. El nombramiento realizado en esta forma sólo podía darse por terminado mediante resolución motivada. Fue así como en su tenor literal la norma dispuso: “ARTÍCULO 9o. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el
la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido
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