TA CUN - 110013331029201100550-01-(21-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331029201100550-01-(21-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS / HOSPITAL SAN RAFAEL II NIVEL CAQUEZA / DECRETO 1042 DE 1978 – Régimen salarial y prestacional de los servidores públicos – La bonificación por servicios tienen naturaleza salarial – El Decreto 1042 de 1978, no es aplicable a los empleados del orden territorialRevoca sentencia y niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002, Ley 10 de 1990, Decreto 613 de 1992
DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS.
Adicionalmente al criterio que precede, considera la Sala hacer algunas precisiones sobre la solicitud de reconocimiento de la bonificación por servicios. Sea lo primero indicar, que tal como se ha señalado en precedencia, l a bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto Nacional 1042 de 1978 para los empleados públicos del sector nacional, pero , con la expedición del Decreto 1919 de 2002, en materia de prestaciones, se creó una homologación con el sector nacional, de manera que, en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la homologación del Decreto 1919 de 2002 hace referencia al régimen de prestaciones, mas no al régimen salarial, la Sala considera necesario establecer la diferencia entre estas dos figuras y así
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la homologación del Decreto 1919 de 2002 hace referencia al régimen de prestaciones, mas no al régimen salarial, la Sala considera necesario establecer la diferencia entre estas dos figuras y así determinar si la bonificación solicitada ostenta la calidad de prestación social, o por el contrario constituye salario, para así concluir si resulta acertado aplicar a los empleados territoriales, la normativa contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los servidores del orden nacional en esta materia. La Sala, en reciente pronunciamiento, acogió el criterio según el cual una suma que recibe un empleado constituye salario cuando: (i) es una contraprestación que tiene carácter retributivo, (ii) comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, (iii) es una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio, (iv) no opera por la mera liberalidad del empleador, y (v) constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio. Asimismo, el concepto de salario para el sector público, es una noción amplia que comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - Ley 1042 de 1978, artículo 42). Este concepto, aplicable a la relación legal y
realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio (Decreto - Ley 1042 de 1978, artículo 42). Este concepto, aplicable a la relación legal y reglamentaria, propia del vínculo del servidor público, guarda similitud sustancial con la noción aplicable a las relaciones laborales de carácter privado cuando el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dice que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que adopte, lo cual permite afirmar que salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador, en una relación laboral de índole legal, reglamentaria o contractual. Para el caso de autos, observa la Sala que el Decreto 1042 de 1978,en su artículo 42 ya transcrito, de manera expresa definió el salario y del mismo es preciso inferir que la asignación básica correspondiente a cada empleo, según el artículo 13 del aludido decreto, está determinada por sus funciones y responsabilidades, así2 110013331029201100550-01 NOHORA MUÑOZ como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecidos en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel y de conformidad con el artículo transcrito. Además, que son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación
escala del respectivo nivel y de conformidad con el artículo transcrito. Además, que son factores de salario, y por ende deben entenderse como una retribución o contraprestación directa por los servicios que presta el trabajador: la asignación básica, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los incrementos por antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión. De otro lado, observa la Sala que la noción de prestación social comprende específicamente la finalidad de cubrir alguno de los riesgos o contingencias propios de la prestación del servicio en condiciones de subordinación y dependencia (desocupación, de salud, de vida, de la integridad física, de la pérdida de la fuerza de trabajo). La Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, en Concepto 839 de junio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996), estableció las diferencias más significativas entre salario y prestación, señalando que esta última ha sido establecida por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo, y en términos de la Corte Suprema de Justicia, están representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a
necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo, y en términos de la Corte Suprema de Justicia, están representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. En consecuencia, las prestaciones sociales se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial. En el caso de la bonificación por servicios, considera esta Sala que no existe asomo de duda sobre la naturaleza salarial que la misma ostenta, toda vez que el Decreto 1042 de 1978 fue muy claro en establecerla como uno de los factores de salario que se concede como retribución de los servicios prestados por los empleados del orden nacional, sin que exista ninguna norma expedida por el Gobierno Nacional en materia presupuestal y de administración de personal, que contenga tal emolumento considerado como un factor salarial, para empleados del orden territorial. Por consiguiente, en el presente caso no nos encontramos frente a la necesidad de precisar, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, las características de cada uno de los reconocimientos que la ley otorga a los empleados públicos, pues la norma es clara al señalar la calidad salarial que ostenta la bonificación por servicios. En este orden de ideas, entendido como está que la bonificación por servicios tiene carácter salarial, debe decir la Sala que a la luz de la norma constitucional
empleados públicos, pues la norma es clara al señalar la calidad salarial que ostenta la bonificación por servicios. En este orden de ideas, entendido como está que la bonificación por servicios tiene carácter salarial, debe decir la Sala que a la luz de la norma constitucional vigente al momento de la expedición del Decreto 1919 de 2002, no es viable hablar de la extensión de un beneficio salarial creado para los empleados del orden nacional a favor de los servidores públicos del nivel territorial, pues sustancial y materialmente, no existe norma proferida por autoridad competente que en materia salarial otorgue el beneficio de la bonificación por servicios de los empleados del Departamento. Ahora bien, el Consejo de Estado en varios pronunciamientos ha determinado que la aplicación del Decreto Ley 1042 de 1978, no puede ser extensiva a los3 110013331029201100550-01 NOHORA MUÑOZ empleados del orden territorial, es así como en Concepto del diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009), manifestó: “El Decreto Ley 1042 de 1978 se encuentra vigente, pero en cuanto solo contempla los elementos salariales para los empleados públicos del orden nacional, su regulación sobre este aspecto no puede hacerse extensiva a los servidores públicos del orden territorial -Destaca la SalaPor su parte, la Sección Segunda del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, ha dilucidado en diferentes ocasiones, el tema de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, sólo a los empleados del sector territorial, es así como en
Por su parte, la Sección Segunda del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, ha dilucidado en diferentes ocasiones, el tema de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, sólo a los empleados del sector territorial, es así como en Sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), Radicado Interno No. 0730/07, la Sección Segunda – Subsección “B” - Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, en resumen estableció que la prima de servicios contemplada en el 58 del Decreto 1045 de 1978, no puede ser aplicada a los empleados del sector territorial por remisión del artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, en razón a que el referido emolumento tenía una connotación salarial y no prestacional. Así mismo, mediante sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), Radicado Interno No. 2510 de 2011, la Sección Segunda – Subsección “B” -Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, indicó en síntesis lo siguiente: Sólo el régimen prestacional, se extendió a los empleados públicos de cualquier nivel, mas no el salarial. En el mismo sentido, se pueden mencionar las sentencias del quince (15) de abril de dos mil diez (2010), Radicación Interna No. 0417-09; y, la del veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), Radicado Interno No.1313-08, Consejero
Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
octubre de dos mil once (2011), Radicado Interno No.1313-08, Consejero
Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
De igual manera, el Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), Radicado Interno No. 0575 – 2009, estudió el reconocimiento de la bonificación por servicios, entre otros factores suspendidos en virtud del Decreto 1919 de 2002, y resolvió el caso en el sentido de no reconocerlos en las entidades del orden territorial, así: “En efecto, en términos generales, se puede decir que las disposiciones territoriales que se hubieran expedido con anterioridad al nuevo orden constitucional fueron derogadas de manera tácita porque el legislador, reguló la misma materia o también, porque “la regulación de la materia quedó sometida a los principios generales del ordenamiento”, en donde juegan los elementos de conveniencia y oportunidad, es decir, que no apuntan a aspectos relacionados con la legalidad o inexequibilidad del precepto.
Por ende, en aplicación de los linderos y criterios generales anteriormente señalados, encuentra la Sala que una vez el legislador utilizó la facultad de regulación de los salarios, quedaron por fuera del ordenamiento jurídico las normas territoriales que regulaban dicho aspecto. Es decir que la remuneración salarial estaba en proceso de ser unificada, bajo la
regulación de los salarios, quedaron por fuera del ordenamiento jurídico las normas territoriales que regulaban dicho aspecto. Es decir que la remuneración salarial estaba en proceso de ser unificada, bajo la escala salarial fijada para el orden nacional, por ello, resulta improcedente reconocer emolumentos previstos en disposiciones territoriales a los empleados que prestan sus servicios en ese ente territorial, máxime cuando se vincularon después de 1968. La Ley 4ª de 1992, como ya se indicó arriba, señaló el marco en el que el Gobierno Nacional podía fijar los salarios, entre otros, del sector salud, y al hacer las regulaciones pertinentes, deja por fuera regulaciones territoriales, salvo para quienes en esa fecha hubiesen adquirido el derecho. (…)4 110013331029201100550-01 NOHORA MUÑOZ Corolario de lo expuesto, es dable concluir que en el caso concreto las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar, y en consecuencia la sentencia apelada amerita ser confirmada toda vez que no es posible el reconocimiento de factores salariales y prestacionales con base en preceptos que contrarían lo dispuesto por la Constitución y la Ley”. Finalmente, en cuanto a la aplicabilidad del Decreto 1919 de 2002, a los empleados del sector territorial, cuando se trata del régimen salarial, la Sección Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). Expediente No. 680012331000200800441-01.
Segunda - Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012). Expediente No. 680012331000200800441-01.
Actor: ... Consejero Ponente: Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, se pronunció explicando la diferencia entre ese concepto y el de prestaciones sociales y NEGÓ pretensiones. Orientación válida en relación a la bonificación por servicios, de allí que la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, influya en la solución del problema jurídico planteado. Así discurrió el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción: “Por una parte, y de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, y por otra, las prestaciones sociales fueron creadas por el Legislador para cubrir los riesgos o contingencias a los cuales se puede ver expuesto el empleado en el cumplimiento de sus labores. (…) En estas condiciones, ha sido clara la Sección, al determinar que el elemento de temporalidad no incide en manera alguna para catalogarla como prestación social o factor salarial, es decir, no es el factor tiempo el que determina el carácter de prestación social o de salario, sino el fin con el que se crea, ya sea para retribuir el servicio o para cubrir una contingencia.
En el nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial, el cual se
servicio o para cubrir una contingencia. En el nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial, el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones de índole legal y jurisprudencial, es necesario determinar la competencia de las entidades territoriales para fijar no solo el régimen salarial, atendiendo la naturaleza de la prima de servicio, sino también del régimen prestacional como consecuencia a que la mencionada prima fue creada como prestación extralegal (…) De las normas previamente transcritas, es posible deducir claramente que la competencia en materia de prestaciones sociales de los empleados de las entidades territoriales, es única y exclusivamente del Presidente de la República, siguiendo obviamente, los parámetros establecidos por el legislador en la Ley 4 de 1992. Por su parte, respecto del régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, el artículo 12 ibídem, estableció que el Gobierno Nacional señalará el límite máximo de estos servidores, guardando las equivalencias con cargos similares del orden nacional, dicha determinación, de suyo general, si bien incide en las facultades de las autoridades del orden territorial, por ningún motivo las
límite máximo de estos servidores, guardando las equivalencias con cargos similares del orden nacional, dicha determinación, de suyo general, si bien incide en las facultades de las autoridades del orden territorial, por ningún motivo las cercena, pues dichas autoridades, fijarán las escalas de remuneración, en tratándose de asambleas y concejos, y sus emolumentos, por los gobernadores y alcaldes. (…) Es decir que, las entidades territoriales, están sometidas en cuanto al régimen salarial, como ya se dijo, a las disposiciones legales y reglamentarias que expida5 110013331029201100550-01 NOHORA MUÑOZ el Congreso de la República o el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades pro tempore que para ello le otorgue el Legislativo, con fundamento en las cuales se han de fijar las escalas de remuneración y reconocer las prestaciones sociales. (…) Tampoco se puede otorgar un reconocimiento, por el sólo hecho de que la citada Ordenanza no ha sido declarada nula, ni mucho menos pretender que se dé aplicabilidad al Decreto 1919 de 2002, pues, por un lado, a esta jurisdicción le es imposible acceder a cualquier pretensión cuando existe de por medio quebrantos al orden constitucional y legal, y por otro, porque sólo se puede extender el citado marco normativo a los empleados públicos de cualquier nivel, cuando se trata del régimen prestacional, mas no, del salarial, como en el presente caso”. -Destacado fuera de textoDe igual manera, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “B”, del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013),
fuera de textoDe igual manera, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado – Sección Segunda - Subsección “B”, del veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), Consejero(a) Ponente: Dra. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ, en una decisión de tutela similar a la aquí dilucidada, resolvió declarar improcedente la tutela, con fundamento en lo siguiente: “Por lo anterior se puede concluir que la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de Primera Instancia mediante la cual el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá reconoció y ordenó pagar la bonificación por servicios prestados, está ajustada a derecho y en consonancia con los lineamientos jurisprudenciales que sobre el caso ha proferido el órgano Máximo de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues efectivamente la actora no tiene derecho al reconocimiento de la Bonificación porque reviste un carácter salarial, es decir, no prestacional, situación que no permite la aplicación del Decreto 1919 de 2012. La Corte Constitucional cuenta con una amplia y reiterada jurisprudencia acerca de los regímenes diferentes que le corresponden a los empleados públicos del orden nacional y del orden territorial, los cuales son demás regulados por Órganos Legislativos distintos, en el caso del primero, por el Congreso y, en el caso del segundo, por las Entidades Territoriales. El hecho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 18
Legislativos distintos, en el caso del primero, por el Congreso y, en el caso del segundo, por las Entidades Territoriales. El hecho que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 18 de diciembre de 2012 haya decidido en la providencia atacada revocar el proveído de Primera Instancia de 25 de abril de 2012, no constituye una vía de hecho ni mucho menos una violación al debido proceso ni a los derechos alegados por el accionante pues, de los apartes arriba transcritos, se puede observar que el análisis realizado para revocar el fallo del A quo no fue irrazonable ni desproporcionado. Así mismo, la actora no señaló de manera clara y precisa el defecto que configuró la “vía de hecho” que alega, pues la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática al advertir que la parte que acciona debe invocar una causal específica o vicio en que incurrió el Juez que resolvió su causa, empero, a lo largo del escrito de tutela, la accionante únicamente se limitó a poner de presente su inconformidad frente a la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto fue contraria a sus intereses. -Subrayado y negrita de la SalaLos anteriores planteamientos jurisprudenciales y el reciente pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que a través de la sentencia de constitucionalidad C-402 del dos (2) de julio de dos mil trece (2013), declaró exequible la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, indicando que no se pueden extender los factores contemplados en el Decreto
“del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, indicando que no se pueden extender los factores contemplados en el Decreto 1042 de 1978, en los siguientes términos: “En esta oportunidad, le correspondió a la Corte dilucidar: (i) si de conformidad con la previsión constitucional contenida en el literal e) del artículo 150-19 de la Constitución, el Gobierno Nacional tiene la competencia exclusiva y excluyente6 110013331029201100550-01 NOHORA MUÑOZ para fijar el régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con exclusión de los empleados del Estado del nivel territorial; (ii) en caso de que la respuesta a la anterior cuestión fuera afirmativa, la Corte debía establecer si existe una discriminación y un desconocimiento de las competencias del Gobierno Nacional sobre la materia, al limitar los emolumentos salariales a favor de los servidores públicos vinculados a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con exclusión de los empelados [sic] del Estado del nivel territorial. Conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación, la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial responde a una fórmula de armonización entre el principio del Estado Unitario y el grado de autonomía que la Constitución reconoce a las entidades locales. A partir de ese marco, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los
se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, de raigambre constitucional, para la fijación de las escalas salariales y los emolumentos de los cargos adscritos a ellas. De esta manera, cada entidad territorial está investida de la facultad de determinar los aspectos concretos de su régimen salarial, que respondan a las particularidades del ejercicio de la función pública en cada departamento, municipio o distrito, así como las variables presupuestales, la estructura institucional de la entidad territorial, el nivel de especialización profesional requerida, etc. A juicio de la Corte, no es de recibo la tesis de la actora, según la cual, el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso. De ser así, se vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales en esta materia, a partir de una maximización del principio del Estado unitario y en abierta contradicción con la eficacia del grado de autonomía que la Constitución reconoce a las mencionadas entidades. Además, desde el punto de vista foral, exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978.
alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978. En consecuencia, tanto a partir de la Constitución derogada como de la Carta Política vigente, el Gobierno tenía vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial. Además, dicha extensión no puede llevarse válidamente a cabo de acuerdo al parámetro constitucional vigente, merced del grado de autonomía anteriormente explicado. En esa medida, si el primer problema jurídico materia de decisión debe resolverse de manera negativa, no están los presupuestos para entrar a dilucidar el segundo problema, relativo a la presunta vulneración del principio de igualdad, en tanto su supuesto metodológico es la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial que sirviera como criterio de comparación entre los servidores del nivel nacional y del territorial. Como ese mandato no concurre en la Carta Política, dicho juicio no podía llevarse a cabo. Por ende, se impuso la declaratoria de exequibilidad de los apartes normativos acusados, por el cargo analizado en esa sentencia.” De los fundamentos expuestos en la mencionada sentencia, se colige lo siguiente: Constituiría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978, exigir que las disposiciones contenidas en la referida norma, tengan alcance no sólo para los
conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978, exigir que las disposiciones contenidas en la referida norma, tengan alcance no sólo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para los empleados del orden territorial.7 110013331029201100550-01 NOHORA MUÑOZ La Constitución Política, no permite que se extienda el campo de regulación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Orden nacional al sector territorial, toda vez que las entidades territoriales tienen autonomía constitucional para determinarlo por sí mismas. No se puede exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, pues ello configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978. De acuerdo a lo expuesto, no es posible entrar a estudiar una posible vulneración del principio de igualdad, de la expresión “ del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en razón a que no existe un mandato constitucional que regule de manera uniforme el régimen salarial que sirviera como criterio comparativo entre los empleados del sector nacional y territorial. De conformidad con los planteamientos antes mencionados, declaró la exequibilidad del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. Concluye la Sala que no resulta procedente extender los beneficios de la norma a los empleados del orden territorial, por cuanto, la Corte Constitucional declaró su
exequibilidad del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. Concluye la Sala que no resulta procedente extender los beneficios de la norma a los empleados del orden territorial, por cuanto, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, al considerar que “exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978.” En atención a todo lo anterior, se reitera que la actora como empleada del orden territorial no tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados contemplada en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. Corolario de lo anterior, la Sala concluye que la Administración acertó al darle aplicación prevalente al Decreto 1919 de 2002 respecto de los beneficios pactados en acuerdos, actas de convenio o decretos distritales, toda vez que las autoridades territoriales no tenían competencia para producir este tipo de normas, en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, situación que impone revocar el proveído impugnado para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Por último, advierte esta Sala que no abordará de fondo los temas relacionados con el reconocimiento y pago del sobresueldo del 20% y la prima de antigüedad, teniendo en cuenta que si bien la parte demandante apeló su negativa en primera instancia, lo cierto es que en la diligencia de conciliación que trata el artículo 70 de la
teniendo en cuenta que si bien la parte demandante apeló su negativa en primera instancia, lo cierto es que en la diligencia de conciliación que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el juez de primera instancia tácitamente declaró desierto tal apelación al no hacerse presente a dicha audiencia, quedando como único apelante la parte demandada, motivo por el cual, en virtud del principio de la “no reformatio in pejus”, resulta inviable realizar un pronunciamiento de fondo frente a estos aspectos.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCI
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