TA CUN - 110013331031 2011 00126 01-(09-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331031 2011 00126 01-(09-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD CON MOTIVO
DE LA CANCELACIÓN DEL CUPO Y TARJETA DE OPERACIÓN DEL VEHICULO DE SERVICIO PÚBLICO DEL PLACAS VDF148 – Procedibilidad de la Acción / LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA – Régimen de Responsabilidad aplicable / DAÑO – Nexo causal – De la Fiscalía General de la Nación – De la Secretaría de Movilidad Distrital PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN En este punto, la sala encuentra que la Secretaría de Movilidad de Bogotá propuso como excepción la improcedencia de la acción por presunción de legalidad de la emisión de actos de trámite, indicando que las partes no sometieron a un examen de legalidad los actos o procedimientos administrativos realizados por la Secretaría de Movilidad, además de que la administración distrital nunca desplegó una actuación u operación administrativa de carácter unilateral que estuviera al margen del procedimiento regulado por la norma aplicable a los registros, pues acató siempre las estipulaciones normativas que regulan dichas actuaciones como fue la orden de registro de la decisión proferida por la Fiscalía Seccional 83 de Bogotá D.C. Visto lo anterior, la sala encuentra que dicha excepción no está llamada a prosperar, pues el daño alegado no deviene de un acto administrativo sino del presunto incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Secretaría de Movilidad, lo cual hace procedente el mecanismo de la reparación directa. Además, la misma Secretaría de Movilidad es clara en sus argumentos al indicar que solo realizó actos de trámite, como lo fue la orden de registro que se dio con
Movilidad, lo cual hace procedente el mecanismo de la reparación directa. Además, la misma Secretaría de Movilidad es clara en sus argumentos al indicar que solo realizó actos de trámite, como lo fue la orden de registro que se dio con ocasión de la decisión adoptada por la Fiscalía 83 Seccional, lo cual constituye un acto de ejecución no demandable, pues la administración no está expresando su voluntad, sino dando cumplimiento a una orden proveniente de una autoridad judicial. (…) Por lo anterior, la sala considera que de conformidad con el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa es procedente, toda vez que se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño antijurídico sufrido por el señor Luis Ricardo Martín Carvajal con motivo de la cancelación del cupo y la tarjeta de operación del vehículo de servicio público de placas VDF 148, razón por la cual se negará la excepción propuesta. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por cuanto al plenario fue allegada copia del auto No. 0344 del 30 de marzo de 2009, a través del cual la Secretaría de Movilidad de Distrito Capital resolvió cancelar la tarjeta de operación No. 1072256 expedida el 29 de octubre de 2008, para el automotor de placas VDF – 148 (folio 19 c.1).Por Pasiva El Distrito Capital – Secretaría de Movilidad indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, pues no participó materialmente en los hechos narrados en la demanda, además de que actuó en cumplimiento de una
El Distrito Capital – Secretaría de Movilidad indicó que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, pues no participó materialmente en los hechos narrados en la demanda, además de que actuó en cumplimiento de una orden judicial que dispuso restablecer el derecho al señor Julio Antonio Aragón, en cuanto al cupo del taxi de placas SFA 587. Al respecto, la sala considera que el Distrito Capital – Secretaría de Movilidad se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que fue este el que resolvió suspender en el servicio público individual, el registro del vehículo de placas VDF-148 y la cancelación de la tarjeta de operación No. 1072256 del citado automotor, además de ser la autoridad que asumió las funciones de la entonces Secretaría de Tránsito y Transporte – STT, ante la cual se adelantaron las actuaciones de registro que presuntamente dieron lugar al daño reclamado. Por lo anterior, la sala negará la excepción propuesta. De igual forma, está legitimada en la causa por pasiva la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues obra dentro del proceso la decisión del 22 de diciembre de 2008, proferida por la Fiscalía Seccional No. 83, a través de la cual se restableció el derecho al señor (…), en cuanto al cupo del taxi de placas SFA 587.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde establecer si Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad y la Nación – Fiscalía General de la Nación , son administrativamente responsables de los presuntos daños ocasionados al señor Luis Ricardo Martín Carvajal con motivo de la cancelación del cupo y tarjeta de operación del vehículo de servicio público de placas VDF 148.
Fiscalía General de la Nación , son administrativamente responsables de los presuntos daños ocasionados al señor Luis Ricardo Martín Carvajal con motivo de la cancelación del cupo y tarjeta de operación del vehículo de servicio público de placas VDF 148. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de la demanda en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad y la Nación – Fiscalía General de la Nación, como consecuencia de los presuntos daños ocasionados al señor (…) con motivo de la cancelación del cupo y tarjeta de operación del vehículo de servicio público de placas VDF 148, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueroncreados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de
ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por el presunto daño antijurídico sufrido por el señor Luis Ricardo Martín Carvajal con motivo de la cancelación del cupo y la tarjeta de operación del vehículo de servicio público de placas VDF 148. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá obligado a probar la ocurrencia del hecho y la existencia del daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar el eximente de responsabilidad. (…) El señor (…) presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación indicando que era propietario del vehículo del servicio público SFA 587, respecto del cual tuvo la
probar el eximente de responsabilidad. (…) El señor (…) presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación indicando que era propietario del vehículo del servicio público SFA 587, respecto del cual tuvo la necesidad de venderlo, por lo que solicitó el certificado de tradición del mismo, en el cual una vez expedido evidenció que la siguiente anotación “Cancelación matrícula por destrucción total 17-06-2004 repuesto por el de placa VDF148 efectuó matrícula inicial Víctor Armando Zambrano 07-07-1988”. Así, el denunciante antes citado le indicó a la fiscalía que como propietario del vehículo de placas SFA 587 en ningún momento había solicitado la cancelación por destrucción total, lo cual le hacía presumir que dicho trámite lo hizo una persona diferente y sin autorización. El 29 de febrero de 2008, la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá solicitó a la Secretaría de Movilidad enviar el formulario único nacional y los demás documentos con los cuales se solicitó la cancelación de la matrícula del rodante de placas SFA 587, con el fin de someter a estudio grafológico dicha documentación (folio 18 c.6). Mediante oficio del 27 de febrero de 2008, la SETT envió los documentos solicitados (folios 19 a 26 c.6).Con ocasión de lo anterior, figura en el proceso el estudio grafoscopio del 16 de junio de 2008 en el que se concluyó “Los componentes constitutivos de cada una de las firmas suscritas en los documentos, no se identifican, no corresponden con los componentes de muestras de referencia”. Así, teniendo en cuenta las conclusiones del estudio del perito grafólogo, la Fiscalía
de las firmas suscritas en los documentos, no se identifican, no corresponden con los componentes de muestras de referencia”. Así, teniendo en cuenta las conclusiones del estudio del perito grafólogo, la Fiscalía Seccional No. 83 decidió el 22 de diciembre de 2008, lo siguiente: “Primero: Restablecer el derecho al señor Julio Antonio Aragón Chivata, en cuanto al cupo del taxi de placas SFA 587, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 21 del C.P.P.
Segundo: Continuar la investigación en contra de Tomas Sambrano Zapata, identificado con la C.C. No. 93.368.204 de Ibagué Tolima. Por el presunto delito de falsedad personal en documento público.
Tercero: Oficiar al SETT con el fin de que cumplimiento a lo ordenado por este despacho, restableciendo los derechos del denunciante (…).
DAÑO Frente a este elemento de la responsabilidad, no tiene duda la sala sobre la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso se estableció que al vehículo de placas VDF-148, de propiedad del señor (…) le fue cancelado su registro y tarjeta de operación. NEXO CAUSAL Ahora bien, teniendo certeza de la existencia del daño, esto es, la cancelación del registro y tarjeta de operación del vehículo de placas VDF-148, debe la sala determinar si el daño es imputable a las demandadas o si presenta algunos de los eximentes de responsabilidad en el caso en concreto. De la Fiscalía General de la Nación Como se ha visto, la parte actora alega la responsabilidad de la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá, pues ordenó cancelar el cupo de taxi del señor (…), sin
eximentes de responsabilidad en el caso en concreto. De la Fiscalía General de la Nación Como se ha visto, la parte actora alega la responsabilidad de la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá, pues ordenó cancelar el cupo de taxi del señor (…), sin mostrar el interés debido en los hechos que le fueron puestos en su conocimiento, toda vez que no interrogó al denunciante el porqué de su demora para formular la denuncia y la falta de relación entre lo indicado en la denuncia y su ampliación La parte actora resaltó que la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá en la providencia que dispuso el restablecimiento de los derechos del denunciante únicamente mencionó el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, pero no indicó por qué era procedente aplicarlo, máxime si se tenía en cuenta que no había claridad respecto de los autores de los hechos investigados, la existencia de culpa del denunciante, la mora de denunciar y las incongruencias entre lo dicho en la denuncia y su ampliación.Teniendo en cuenta lo anterior, la sala parte precisar que si bien en el presente asunto se cuestiona la actuación adelantada por la Nación – Fiscalía General de Nación con ocasión de la denuncia penal instaurada por el señor Juan Antonio Aragón, la parte actora no identificó el título de imputación bajo el cual se alega su responsabilidad. En efecto, la sala recuerda que dentro del proceso está acreditado que el apoderado del señor (…) presentó una solicitud a la Fiscalía 83 Seccional solicitando declarar la nulidad de la actuación por violación a su debido proceso
apoderado del señor (…) presentó una solicitud a la Fiscalía 83 Seccional solicitando declarar la nulidad de la actuación por violación a su debido proceso como tercero de buena fe, la cual fue resuelta el 12 de septiembre de 2011, por la citada fiscalía en forma desfavorable, indicando que “lo más importante en toda esta discusión, ni usted ni su CLIENTE son parte dentro de la investigación, no son sujetos procesales. Por lo tanto no están habilitados para actuar ni mucho menos para hacer solicitudes como la impetrada. Aunado a lo anterior, el evento de la compra se dio el 24 de julio de 2006, correspondiendo al sistema acusatorio”. Así, se considera que el título aplicable para el estudio de la responsabilidad de Nación – Fiscalía General de la Nación es de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, previsto en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, en los siguientes términos. Respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado. “A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales Descendiendo al caso en concreto, la sala no encuentra probada la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues si bien con las
realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales Descendiendo al caso en concreto, la sala no encuentra probada la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, pues si bien con las actuaciones desplegadas por ella, se le generaron daño al demandante, ello se dio como consecuencia del restablecimiento de los derechos de (…), lo que inevitablemente afectaba al aquí demandante, a quien se le dispuso la cancelación de la tarjeta de operación No. 1072256 expedida el 29 de octubre de 2008, para el automotor de placas VDF-148. En efecto, lo que se observa de las pruebas obrantes dentro del proceso fue el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a cargo Fiscalía General de la Nación quien inició las actuaciones pertinentes para esclarecer la veracidad de los hechos puestos en su conocimiento por parte del señor Julio Antonio Aragón, respecto del cual se demostró era el propietario del vehículo de placas SFA 587, al que se le había cancelado la licencia de tránsito.Así, la actuación que se adelantó para tal efecto no se evidencia fue arbitraria, pues dentro de la investigación se realizó un estudio grafoscopio en el que se concluyó que “Los componentes constitutivos de cada una de las firmas suscritas en los documentos, no se identifican, no corresponden con los componentes de muestras de referencia. Por lo anterior, la sala no encuentra comprometido en el presente caso la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que se dispondrá negar las pretensiones dirigidas en su contra. En consecuencia, se
Por lo anterior, la sala no encuentra comprometido en el presente caso la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo que se dispondrá negar las pretensiones dirigidas en su contra. En consecuencia, se continuará con el análisis de la responsabilidad de Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad. De la Secretaría de Movilidad Distrital La responsabilidad que se alega respecto de la Secretaría de Movilidad se concreta en que omitió el cumplimiento de lo ordenado en los artículos 84 y 98 del Acuerdo Nacional No. 0051 de 1993 “ Por el cual se dictan disposiciones en materia de Tránsito Terrestre automotor y se derogan los Acuerdos 0034 de 1.991, 00022 de 1992 y 00052 de 1992 ", los cuales establecen: “ARTÍCULO 84.- Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Terrestre Automotor se observará el siguiente trámite: Presentar la solicitud respectiva en el formulario único nacional ante el organismo de tránsito donde esté registrado el vehículo. Suscrita por vendedor y comprador, con reconocimiento en cuanto a contenido y firma, con improntas adheridas y protegidas con lámina trasparente autoadhesiva acompañada de los documentos que a continuación se relacionan. (…) Así, se encuentra que a la Secretaría de Tránsito (hoy Secretaría de Movilidad), no puede hacerle responsable por las conductas fraudulentas realizadas por terceros, pues no se evidenciaba una conducta evidentemente irregular por parte las personas que llevaron a cabo la cancelación de la matrícula del rodante de placas SFA 587, por lo que no era del caso ejercer las medidas de control adicionales para la verificación de los documentos aportados.
personas que llevaron a cabo la cancelación de la matrícula del rodante de placas SFA 587, por lo que no era del caso ejercer las medidas de control adicionales para la verificación de los documentos aportados. En efecto, lo que se tiene de las documentales aportadas para la cancelación de la matrícula fue la realización de una serie de maniobras tendientes a obtener la cancelación, dentro la cual no solo se encontraba el aludido contrato de compraventa, sino la autorización de cancelación por quien dijo ser el propietario del vehículo, ante la presunta destrucción del mismo, los cuales en su conjunto hacían presumir la veracidad de los mismos. Lo anterior, adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que la administración debe presumir la buena fe del administrado y que los organismos de tránsito no tienen atribuida la facultad de investigar la autenticidad de los documentos allegados por las personas interesadas para su trámite. Sobre casos similares, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado:“(…) Bajo esas circunstancias, era de esperarse que la Secretaría de Tránsito expidiera la licencia en los términos solicitados, sin que pudiera exigírsele que verificara si la constancia era falsa, como pretenden los actores. Además, nótese que según el testimonio del señor Luis Bernardo Castañeda Arévalo, con el formulario no se allegó la certificación en cuestión, por lo que no era posible matricularlo bajo la modalidad de transporte urbano.
Esta Sección se pronunció en un caso similar al que hoy nos ocupa, en sentencia del 7 de julio de 2005, para sostener: (…)
certificación en cuestión, por lo que no era posible matricularlo bajo la modalidad de transporte urbano.
Esta Sección se pronunció en un caso similar al que hoy nos ocupa, en sentencia del 7 de julio de 2005, para sostener: (…) Así, la sala encuentra que el origen del daño en el caso a en concreto no fue la cancelación del registro y certificación expedida por la demandada, sino la conducta fraudulenta realizada por las personas que falsificaron los documentos para el trámite de cancelación de la matrícula del rodante de placas SFA 587, de propiedad del señor (…), sin que la entidad y el comprador pudieran percatarse de ese hecho. Ahora, la sala no desconoce que el demandante para la adquisición del vehículo de servicio público adoptó las medidas pertinentes para el efecto y que la certificación de la demandada le generó confianza para la celebración del negocio. Sin embargo, la entidad demanda no es responsable por el daño dado que si bien expidió dichos documentos, lo hizo en cumplimiento de normas legales y víctima también de la falsedad en la cual incurrió quien registró el vehículo. Al respecto, vale la pena traer a colación lo considerado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el deber de certificación en los siguientes términos: “Es cierto que el registro desarrolla el principio de publicidad que tiene entre sus fines permitir un mejor control del Estado sobre la actividad de conducción de vehículos y generar confianza pública en las relaciones jurídicas en las que sean objeto dichos bienes. Ahora bien, conforme al parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio, para poder acreditar la propiedad sobre vehículos
vehículos y generar confianza pública en las relaciones jurídicas en las que sean objeto dichos bienes. Ahora bien, conforme al parágrafo del artículo 922 del Código de Comercio, para poder acreditar la propiedad sobre vehículos automotores, se requiere demostrar que el respectivo título de adquisición fue inscrito ante el funcionario competente de las oficinas de tránsito. Los usuarios confían en el debido ejercicio de la fe pública puesta en los organismos de tránsito, quienes al matricular un automotor dan publicidad a los terceros de la propiedad del automotor en cabeza de la persona respecto de la cual se efectúa el registro y de la manera cómo obtuvo el bien. El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Dosquebradas certificó que el vehículo Chevrolet Swift modelo 1995 de placas DQA-850 se encontraba matriculado en dicha oficina desde el 27 de diciembre de 1995, generando en él demandante confianza pública de los datos en ella consignados.La anterior certificación generó en él demandante confianza en la información contenida en la licencia. Sin embargo, la entidad demanda no es responsable por el daño dado que si bien expidió dichos documentos, lo hizo en cumplimiento de normas legales y víctima también de la falsedad en la cual incurrió quien registró el vehículo. Ha considerado la Sala que “el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige” Por lo expuesto, la sala concluye que la asiste razón a Bogotá D.C. – Secretaría
formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige” Por lo expuesto, la sala concluye que la asiste razón a Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad al indicar que se configuró el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, toda vez que conforme a las documentales obrantes en el expediente, se tiene acreditado que fue un tercero quien mediante maniobras fraudulentas engañó tanto al aquí demandante como a la administración, siendo ello lo determinante para la producción del daño. Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que en el presente asunto lo determinante para la producción del daño ocasionado a los demandantes fueron las actuaciones fraudulentas de terceros, mediante las cuales se engañó tanto a la administración como al aquí demandante, razón por la cual, la sala discrepa de las consideraciones expuestas por el Ministerio Público en el sentido de que el daño le era imputable a las demandadas, pues no era evidente para la época del registro de las anotaciones, que estas se realizaron con documentos de origen fraudulento. Así, la sala concluye que encontrarse demostrado que el daño alegado devino de la actuación fraudulenta de terceros, se debe declarar probado el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, y como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION BBogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331031 2011 00126 01
Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331031 2011 00126 01
Demandante: Luis Ricardo Martín Carvajal
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y Bogotá
D.C. – Secretaría de Movilidad
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia)Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a dictar sentencia en el proceso ordinario instaurado por Luis Ricardo Martín Carvajal contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Bogotá D.C. – Secretaría de Movilidad. ANTECEDENTES El 27 de mayo de 2011, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la responsabilidad de los demandados y se ordene la reparación de los presuntos daños ocasionados con motivo de la cancelación del cupo y tarjeta de operación del vehículo de servicio público de placas VDF 148. Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes: HECHOS 1) El 14 de abril de 2004, se presentó en la hoy Secretaría de Movilidad una persona que dijo llamarse Julio Antonio Aragón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.073.395, propietario del vehículo SFA 587, con el fin de que adelantara el trámite de cancelación de la matrícula y tarjeta de operación del citado vehículo. 2) El 17 de junio de 2004, el Coordinador del Área de Operación de la
de que adelantara el trámite de cancelación de la matrícula y tarjeta de operación del citado vehículo. 2) El 17 de junio de 2004, el Coordinador del Área de Operación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá (hoy Secretaría de Movilidad), expidió una certificación en la que se indicaba que al vehículo de placas SFA 587 se le había cancelado la tarjeta de operación 3) El 24 de julio de 2006, el señor Luis Ricardo Martin Carvajal adquirió el vehículo taxi, marca Hyundai, modelo 2004, placas VDF 148, serie KMHAG51GP4U354825 y motor G4HC3756696, mediante compraventa celebrada con la señora Elizabeth Alvarado Martínez. 4) Como medidas para establecer la procedencia del automotor, el señor Luis Ricardo Martin Carvajal obtuvo la autorización de trabajo que tenía el vehículo en la empresa donde se encontraba afiliado, pidió el certificado de tradición del vehículo y lo llevó a una revisión técnica en la DIJIN de la Policía Nacional, donde le expidieron un certificado en el que constaba que el vehículo no tenía ningún requerimiento judicial. 5) A partir de la fecha en que el señor Luis Ricardo Martin Carvajal adquirió el vehículo antes citado, lo explotó para el sostenimiento de su familia, hasta cuando la Secretaría de Movilidad le comunicó que “mediante Auto No. 344 fechado del día de hoy, se cancelaron los oficios de cancelación de la licencia de tránsito CL No. 27634 y la tarjeta de operación CTO No. 14623,
cuando la Secretaría de Movilidad le comunicó que “mediante Auto No. 344 fechado del día de hoy, se cancelaron los oficios de cancelación de la licencia de tránsito CL No. 27634 y la tarjeta de operación CTO No. 14623, a nombre del señor Luis Antonio Aragón Chivata (…) a través del cual selegalizó el trámite de cancelación del registro del vehículo de placas SFA 587, y posteriormente la reposición de este por el de placas VDF – 1487”. 6) Lo anterior, en cumplimiento de la orden impartida por la Fiscalía Seccional 83 de Bogotá D.C. en la que dispuso “Restablecer el derecho al señor Julio Antonio Aragón Chivata, en cuanto al cupo de taxi de placas SFA 587, por lo expuesto en la parte motiva de esta resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del C.P.P.”.
- La Fiscalía 83 Seccional de Bogotá, teniendo en cuenta la denuncia presentada por el señor Julio Antonio Aragón Chivata decidió restablecerle su derecho en cuanto al cupo del taxi de placas SFA 587.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes
PRETENSIONES
1. Declarar que la Nación, la ciudad de Bogotá D.C., Secretaría de Movilidad y la Fiscalía General de la Nación, son responsables de los daños que le causaron al demandante Luis Ricardo Martin Carvajal con la cancelación del cupo y la tarjeta de operación del vehículo de su propiedad identificado con las placas VDF 148, el que explotaba en el servicio público, para obtener el sustento de él y su familia.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación, la
propiedad identificado con las placas VDF 148, el que explotaba en el servicio público, para obtener el sustento de él y su familia.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación, la
ciudad de Bogotá D.C., Secretaría de Movilidad y la Fiscalía General de la Nación, a pagar al actor o a quien represente legalmente sus derechos, a título de daño emergente y lucro cesante, las siguientes cantidades de dinero:
3. Como daño emergente, la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), valor del cupo del taxi de placas VDF 148. 3.1. Como lucro cesante, el valor de treinta y dos millones quinientos mil pesos ($32.500.000.oo), teniendo como base el valor de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), diarios durante 26 meses, trabajando el taxi 25 días en el mes, este tiempo se debe contar desde el momento en que le comunicaron la cancelación de la tarjeta de operación es decir el 30 de marzo de 2009.
4. Condenar solidariamente a la Nación, la ciudad de Bogotá D.C., Secretaría de Movilidad y la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Luis Ricardo Martin Carvajal, por los perjuicios materiales resultantes de la cancelación de la tarjeta de oper
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