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TA CUN - 11001333103120120004202-(09-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333103120120004202-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013331031201200042-02

DEMANDANTE: Carlos Arturo Ramírez Martínez – Lubrifrenos Car de Col.

DEMANDADO: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la

Juventud - IDIPRON

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - ESCRITURAL

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurs o de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2019, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El señor Carlos A rturo Ramírez Martínez , en calidad de propietario del establecimiento de comercio Lubrifrenos CAR de COL., por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de l Instituto Distrital para la Protecció n de la Niñez y la Juventud - IDIPRON, con el objeto de que se le declare responsable por los presuntos perjuicios ocasionados por el no pago de la prestación de unos supuestos servicios, sin base contractual, de mantenimiento preventivo y correctivo a unos vehículos ad scritos a la entidad demandada.

responsable por los presuntos perjuicios ocasionados por el no pago de la prestación de unos supuestos servicios, sin base contractual, de mantenimiento preventivo y correctivo a unos vehículos ad scritos a la entidad demandada.

  1. Lo que se pretende:Expediente: 110013331031201200042-02

Demandante: Carlos Arturo Ramírez Martínez – Lubrifrenos Car de Col.

Demandado: Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON Apelación sentencia

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La parte actora expuso sus pretensiones así:

“PRIMERA.-: Que se DECLARE Administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA N IÑEZ Y DE LA JUVENTUD “IDIRPON” (ENTIDAD ADSCRITA A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA D.C.) representada legalmente por el Sr. LUIS FERNANDO VELANDIA URREGO quien es mayor de edad con domicilio y residencia en esta ciudad D.C., o por quien en el desarrollo del presente proceso haga sus veces, de los perjuicios de todo orden causados a la sociedad demandante, con ocasión de los servicios prestados a la entidad demandada derivados de las ORDENES DE SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO discriminados así: (…)

SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo ante rior se CONDENE A LA ENTIDAD DEMANDADA INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y DE LA JUVENTUD "IDIPRON" (ENTIDAD ADSCRITA A LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.) a pagar a la sociedad demandante ENRIQUE

NIÑEZ Y DE LA JUVENTUD "IDIPRON" (ENTIDAD ADSCRITA A LA ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ D.C.) a pagar a la sociedad demandante ENRIQUE VARGAS Y CIA LTDA (sic), en forma integral los PERJUICIOS MATERIALES y MORALES objetivados y subjetivados, presentes y futuros a él ocasionados, los cuales estimó como mínimo en la suma superior de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($199.000.000.00) discriminados así:

PERJUICIOS MATERIALES:

POR LUCRO CESANTE.-

a. - La suma de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SETE SCIENTOS (sic) VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS MCTE ($178.721.530.00 m cte) debidamente actualizados, que corresponden a las ORDE NES DE SERVICIO MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO emanados de la entidad demandada, discriminadas en puntos precedentes.

Lo Anterior (sic) se acredita con las piezas procesales que como pruebas documentales se aportan con el presente escrito de demand a. Este valor para la fecha en que quede en firme la condena lo estimo en cuantía

superior a CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS MCTE

($199.000.000.oo)

b.- La suma anterior será actualizada en la forma prevista en el art. 178 del C.C.A. reajustándola en su valor (Indexación) desde la fecha en que se emitieron las ORDENES DE SERVICIO MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO por parte de la entidad demandada, hasta cuando efectivamente se realice el pago, tomando como base para la

emitieron las ORDENES DE SERVICIO MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO por parte de la entidad demandada, hasta cuando efectivamente se realice el pago, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor.

cAdemás la entidad liquidará los intereses comerciales y moratori os conforme lo ordena el art. 177 del C.C.A., o sea, desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo.

PERJUICIOS MORALES:

Por el máximo de salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con la jurisprudencia administrativa para esta clase deExpediente: 110013331031201200042-02

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eventos, suma que igualmente se concretará teniendo en cuenta los artículos 176 a 178 del CCA.

TERCERA.- Condenar en costas a la demandada."

  1. Hechos:

1. Entre diciembre de 2009 y diciembre de 2010 el demandante prestó unos servicios de reparación y mantenimiento de rodantes adscritos a la entidad demandada, de conformidad con unas cotizaciones y órdenes de servicio.

2. Afirma la parte actora que a la fecha de radicación de la demanda la entidad demandada no había cancelado los valores adeudados por estas órdenes, pese a habérsele requerido mediante solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación1.

  1. Trámite de primera instancia:

entidad demandada no había cancelado los valores adeudados por estas órdenes, pese a habérsele requerido mediante solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación1.

  1. Trámite de primera instancia:

La demanda fue radicada el 9 de julio de 2011 2 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde , con providencia de 16 de diciembre de 2011 3, se dispuso la falta de competencia para el conocimiento del asunto en razón a la cuantía; por lo tant o, se ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá4, el que admitió la demanda y efectuó su trámite hasta el 28 de junio de 2013 5, fecha en la que fue recibido por descongestión en el entonces Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá.

Posteriormente, en virtud de nueva medida de descongestión 6, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado 13 Administrativo de Descongestión de Bogotá7.

Mediante acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 se crearon 8 Juzgados Administrativos de la Sección Tercera de Bogotá , y el acuerdo CSBTA15-442 de 10 de diciembre de 2015 dispuso que los procesos

1 Folio 202, cuaderno 2. 2 Folio 27, cuaderno principal. 3 Folio 29, cuaderno principal. 4 Folio 32, cuaderno principal. 5 Folio 521, cuaderno principal. 6 Acuerdo CSBTA 15-382 de 4 de febrero de 2015.

2 Folio 27, cuaderno principal. 3 Folio 29, cuaderno principal. 4 Folio 32, cuaderno principal. 5 Folio 521, cuaderno principal. 6 Acuerdo CSBTA 15-382 de 4 de febrero de 2015. 7 Folio 574, cuaderno principal.Expediente: 110013331031201200042-02

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anteriormente a cargo del Juzgado 713 (13 de Descongestión), serían redistribuidos al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.

Este juzgado asumió el conocimiento del proceso con proveído de 15 julio de 20168.

El proceso se tramitó bajo el sistema escritural.

  1. Contestación de la demanda:

El apoderado de la demandada Idipron contestó la demanda 9 oponiéndose a su prosperidad por: “no existir certeza ni veracidad de la información que suministra el demandante; igualmente no obran dentro de los archivos de la entidad recibos que demuestren la efectiva recepción de los se rvicios y por el valor que afirma el demandante, y que pretende hacer valer con esta pretensión, por lo tanto no es de recibo por parte de este apoderado esta solicitud, y solicito no se tenga en cuenta por su despacho”.

Así mismo, consideró que “ todo bien o servicio que requiera una entidad estatal, debe ser prestado bajo el amparo de un contrato u orden escrita y de una disponibilidad presupuestal previa ”, y que por tanto “el ordenador

por su despacho”.

Así mismo, consideró que “ todo bien o servicio que requiera una entidad estatal, debe ser prestado bajo el amparo de un contrato u orden escrita y de una disponibilidad presupuestal previa ”, y que por tanto “el ordenador del gasto, sólo puede ordenar el pago de las obligaciones contraídas legalmente contenidas en los actos administrativos que afecten las apropiaciones de la entidad, esto es, que cuenten con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos y con registro presupuestal que indique claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar”.

Respecto de los hechos señaló:

“Me atengo a lo que resulte probado, por cuanto en los archivos de la entidad no se encontró soporte documental alguno que brinde certeza sobre la efectiva y real recepción de servicios prestados presuntamente por la firma CARLOS ARTURO RAMIREZ RAMIREZ LUBRIFRENOS CAR DE COL. Por lo tanto, es necesario acudir a las pruebas que se recauden dentro del proceso para confirmar este hecho.

8 Folio 626, cuaderno principal. 9 Folio 46, cuaderno principal.Expediente: 110013331031201200042-02

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Como no es posible verificar, en los documentos a que se refiere el demandante -cotizaciones y órdenes de servicio de mantenimiento preventivo y correctivo-, existen serias inconsistencias a saber, los primeros

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Como no es posible verificar, en los documentos a que se refiere el demandante -cotizaciones y órdenes de servicio de mantenimiento preventivo y correctivo-, existen serias inconsistencias a saber, los primeros fueron expedidos en papelería de la empresa demandante por presunta solicitud de la entidad; y los segundos, no prueban quien autorizó la solicitud del servicio, así como tampoco quien recibió los mismos.

(…) 1.2. Ahora bie n, observadas las cotizaciones - no facturas cambiarías de compravent a-presentadas por el Convocante y los formatos de prestación del servicio para estos vehículos, elaborados por la subdirección contentiva de Idipron, se tuvo que no obstante estar firmadas como Supervisor por el Ingeniero Bayron Ramírez, Trabajador en Misión en el Idipron, adscrito a la Subdirección de Métodos y Operativa del IDIPRON, no tienen la firma de Autorización y aprobación del subdirector de entonces, para la época de los Hechos VICENTE CHAPARRO, quien supuestamente autorizó la requisición de dicho s servicios, sin la elaboración del Contrato respectivo, y tampoco consta en ninguna de ellas, que los distintos conductores, que supuestamente recibieron dichos servicios y bienes, las hubieren firmado, en señal de recibo y aceptación, como lo expresó en su informe escrito, el Ingeniero Byron Ramírez, a la Subdirección de Métodos y Operativa del Instituto.

1.3. Igualmente, las cotizaciones - no facturas cambiarías de compraventa presentadas por el Convocante, no tienen la discriminación clara y concreta de l IVA para cada una de ellas, no obstante en la

1.3. Igualmente, las cotizaciones - no facturas cambiarías de compraventa presentadas por el Convocante, no tienen la discriminación clara y concreta de l IVA para cada una de ellas, no obstante en la solicitud de Convocatoria de de Audiencia de Conciliación Extrajudicial ante la Procuraduría 139 Administrativa de Bogotá, el apoderado del Citante, cobra por este concepto la suma de $ 22.538.048.oo.

1.4. En las Cotizaciones - No facturas cambiarías de compraventa presentadas por el Convocante, se expresa un valor - subtotalpor el supuesto servicio prestado - y a más de ello, - en cada una de ellas se contempla un valor por concepto de un-" abono"-, que el IDIPRON, nunca ha hecho, ni contablemente, ni por la Tesorería de la Entidad.

(…) 1.6. Las cotizaciones - No Facturas Cambiarías de Compraventapresentan la firma del Ingeniero Byron Ramírez - Trabajador en Misión del IDIPRON, quien no tenía funciones concret as o poder especial para comprometer a la Entidad, ( Art .640 del Código de Comercio) - en este tipo de operaciones, observándose que las supuestas facturas no cumplen con el requisito de aceptación, de que trata el Código de Comercio.

1.7. Las cotizacione sNo Facturas Cambiarías de Compraventa - no reúnen, ni por asomo, las condiciones de validez y eficacia que preceptúan los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio y no contienen la Aceptación por parte de un Funcionario de IDIPRON, debidamente facultado para ello, tal y como lo exige, el artículo 773 del

preceptúan los artículos 619 y siguientes del Código de Comercio y no contienen la Aceptación por parte de un Funcionario de IDIPRON, debidamente facultado para ello, tal y como lo exige, el artículo 773 del Código de Comercio-Modificado por el artículo 2de la ley 1231 de 2008.

1.8. De igual manera, NO EXISTE CERTEZA, por parte del IDIPRON, el que la parte convocante hubiese ejecutado el servicio, o se hubieren recibido a satisfacción los bienes por parte de la Entidad.

(…) Varios conductores, para la época en que el reclamante dice que prestó los servicios y que figuran en las órdenes, como las personas, queExpediente: 110013331031201200042-02

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tenían que recibir a satisfacción los servicios, nunca firmaron el recibido a satisfacción, es más, varios de ellos, manifestaron en su momento, o que el servicio no se prestó, o que el valor cobrado por el demandante, era exorbitante. Los mencionados conductores fueron José Noé Rojas, Héctor Matamoros. Rogelio Ríos Ríos, José Vicente Salguero. José Disney Andrade y Laureano Monroy.

(…) Ante la Procuraduría General de la Nación, el aquí demandante, reclamaba, la suma de $ 183.254.628.oo, por los supuestos servicios prestadosreflejados en las supuestas órdenes de servicio, pero en esta

(…) Ante la Procuraduría General de la Nación, el aquí demandante, reclamaba, la suma de $ 183.254.628.oo, por los supuestos servicios prestadosreflejados en las supuestas órdenes de servicio, pero en esta Demanda ante el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, esas órdenes de servicio ascienden a $ 178.721.530.oo

En gracia de discusión, por ejemplo, se observa que las cotizaciones No. 283por valor de 556.800, la Nro 213por valor de $ 1.451.000.oo, la Nro 221por un valor de $ 1.248.16O.00, la Nro 216 por valor de $ 1.843.440.oo, la Nro 211 por valor de $935.000.oo, que figuraban reclamándose ante la Procuraduría General de la Nación, no está incluida en esta Demanda.

No entiende el apoderado del IDIPRON, tales inconsistencias. Eso denota claramente, que la contabilidad llevada por el demandante, al menos para el caso que nos ocupa, no refleja datos contables exactos, da la sensación, de que todo lo reclamado es conjetura. (…)”

La demandada formuló las siguientes excepciones:

  • Buena fe:

“(…) se desprende que los valores adoptados por esta Entidad, es la de prestar un servicio al ciudadano, en todas y cada una de las posiciones sociales en las que se encuentr en, sin desconocer ni mucho menos vulnerar, los derechos fundamentales, regulados por nuestra Carta Magna, de las anteriores aseveraciones podemos concluir, que mal estaría de parte de mi representado, no pagar el valor de servicios recibidos existiendo pruebas de ello. (…)”

vulnerar, los derechos fundamentales, regulados por nuestra Carta Magna, de las anteriores aseveraciones podemos concluir, que mal estaría de parte de mi representado, no pagar el valor de servicios recibidos existiendo pruebas de ello. (…)”

  • Inexistencia del derecho:

“(…) para el caso en concreto, no le asiste el derecho reclamado por parte del Demandante ya que no se ha probado que el Instituto (IDIPRON) el cual represento, haya recibido los servicios que él, alega haber prestado, ni mucho menos que mediare contrato alguno. (…)”

Finalmente, el apoderado del Idipron , formuló dos llamamientos en garantía a Vicente Chaparro Chaparro, quien se desempeñó como Subdirector Técnico de Metodos Educativos y Operativa ; y Bayron Ramírez, quien laboró para la firma Talento Humano al Instante Ltda. y prestó sus servicios como ingeniero en el área de transportes de la entidad, y recibía órdenes de la anotada subdirección.Expediente: 110013331031201200042-02

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  1. Llamamientos en garantía:

Los llamamientos formulados fueron aceptados mediante providencia de 15 de mayo de 201210.

En proveído de 25 de septiembre de 2012 que decidió el decreto de pruebas dentro del proceso , el juzgado de primera instancia indicó: “En el plenario se encuentra establecido que los Llamados en Garan tía Vicente Chaparro Chaparro y Bayron Ramírez fueron notificados de la demanda y

pruebas dentro del proceso , el juzgado de primera instancia indicó: “En el plenario se encuentra establecido que los Llamados en Garan tía Vicente Chaparro Chaparro y Bayron Ramírez fueron notificados de la demanda y no contestaron la misma” 11. Sin embargo, con auto de 9 de abril de 2013 12 se suspendió la etapa probatoria debido a que, en diligencia en la que fue citado el señor Bayron Ramírez para recepcionar su interrogatorio de parte, se determinó que el llamamiento en garantía no le había sido notificado en debida forma, por lo que se procedió a tenerlo por notificado y a fijar en lista el proceso. Con auto de 14 de mayo de 2013 13 se declaró saneado el proceso y se indicó que el llamado Bayron Ramírez no había presentado contestación alguna.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado14, las copias simples aportadas al proceso se presum irán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 y 625 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Oficio 08322 de 12 de agosto de 2010, en el cual, el Director del Idipron, invitó al Deman dante a realizar conciliación ante la Procurad uría General de la Nación (folio 79, cuaderno principal).
  • Actas de Audiencia de Conciliación realizada en dos fases: el 24 de Noviembre de 2010 y el 27 de enero de 2011, ante la Procuraduría 1 39

Judicial II-Administrativa (folio 82 a 82, cuaderno principal).

Noviembre de 2010 y el 27 de enero de 2011, ante la Procuraduría 1 39 Judicial II-Administrativa (folio 82 a 82, cuaderno principal).

  • Certificaciones de vinculación de Bayron Orlando Ramírez Ortega a la Empresa Temporal Talento Humano Ltda, asignado al Idipron como

10 Folio 29, cuaderno 3. 11 Folio 197, cuaderno principal. 12 Folio 480, cuaderno principal. 13 Folio 486, cuaderno principal. 14 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Cons ejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013331031201200042-02

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Trabajador en Misión (folio 76 a 78, cuaderno principal , y 5 a 8, cua derno 3).

  • Historia Laboral de Vicente Chaparro Chaparro (folio 68 a 75, cuaderno principal, y 9 a 15, cuaderno 3).
  • Resolución 038 de 2006, por medio de la cual se asignaron funciones al Subdirector Técnico de Métodos Educativos y Operativa del Idipro n, cargo que detentaba para la época de los H echos Vicente Chaparro Chaparro

(folio 94 a 98, cuaderno principal, y 16 a 20, cuaderno 3).

  • Resolución 0073 de 2002 (folio 87 a 93, cuaderno principal , y 21 a 27,

(folio 94 a 98, cuaderno principal, y 16 a 20, cuaderno 3).

  • Resolución 0073 de 2002 (folio 87 a 93, cuaderno principal , y 21 a 27, cuaderno 3).
  • Ordenes de pago emanadas por el Idipron a favor de la parte actora

(folio 105 a 182, cuaderno principal).

  • Transferencias a la cuenta de la parte actora por el Idipron (folio 183 a 192, cuaderno principal).
  • Respuesta a oficio por el Idipron respecto de las d isponibilidades y registros presupuestales de esa entidad , relacionadas con las ordenes de servicio alegadas por el actor (folio 226 a 354, cuaderno principal).
  • Informe rendido bajo juramento del representante legal del Idipron (folio 382 a 384, cuaderno principal).
  • Acta de diligencia de testimonio de José Noel Rojas Páramo (folio 417 y 418, cuaderno principal); Rogelio Ríos Ríos (folio 419, cuaderno principal); Laureano Monroy Baquero (folio 420, cuaderno principal); José Vicente Salguero Díaz (folio 421, cuaderno princip al); José Disney Andrade Aroca

(folio 422, cuaderno principal); Pablo de Jesús Torres (folio 423, cuaderno principal); Luis Alberto Pérez Ruíz (folio 424, cuaderno principal); Fernando Orobajo Neuta (folio 428 y 429, cuaderno principal); Héctor Matamoros Mumpaque (folio 430 y 431, cuaderno principal); Pablo Emilio Osorio Ríos (folio 432 y 433, cuaderno principal); Jacinto Rojas Alfonso (folio 434 y 435, cuaderno principal); Nelson Melo Moreno (folio 436, cuaderno principal) ;

(folio 432 y 433, cuaderno principal); Jacinto Rojas Alfonso (folio 434 y 435, cuaderno principal); Nelson Melo Moreno (folio 436, cuaderno principal) ; Raúl Andrés Puentes (folio 454, cuaderno principal); Jorge Martín Pinzón Paredes (folio 455, cuaderno principal); Pedro Pablo Moreno (folio 456 y 457, cuaderno principal).Expediente: 110013331031201200042-02

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  • Cotización de AldaOil Express (folio 457A y 458, cuaderno principal).
  • Cotización de Energetica (folio 458A y 459, cuaderno principal).
  • Cotización de Lubrihell (folio 460, cuaderno principal).
  • Acta de diligencia de interrogatorio de parte de Bayron Orlando Ramírez Ortega (folio 465 y 466, cuaderno principal) ; Carlos Arturo Ramírez Martínez

(folio 467 a 469, c uaderno principal) ; y Vicente Chaparro Chaparro (folio 501 y 502, cuaderno principal).

  • Cotización de la empresa Coexito (folio 437, cuaderno principal).
  • Licencias de tránsito de diversos vehículos (folio 438 a 4 53, cuaderno principal).
  • Dictamen pericial rendido por el contador público César Quinceno sobre la contabilidad de Lubrifrenos CAR de COL (folio 522 a 524, cuaderno principal).
  • Dictamen per icial rendido por el contador pú blico Jesús Triana para
  • Dictamen pericial rendido por el contador público César Quinceno sobre la contabilidad de Lubrifrenos CAR de COL (folio 522 a 524, cuaderno principal).
  • Dictamen per icial rendido por el contador pú blico Jesús Triana para establecer el precio actual del crédito (folio 580 a 592, cuaderno principal).
  • Dictamen pericial contable rendido por P&M Contadores Asociados Ltda.

(cuaderno de dictamen pericial y folio 729 a 736, cuaderno principal ), y su correspondiente aclaración y adición (folio 747 a 765, cuaderno principal).

  • Ordenes de servicio de Lubrifrenos CAR de COL (folio 1 a 196, cuaderno 2). - Decreto 318 de 2009 (folio 197 y 200, cuaderno 2).
  • Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá y formulario del RUT de Lubrifrenos CAR de COL (folio 198 y 199, cuaderno 2).
  • Cuenta de cobro de Lubrifrenos CAR de COL (folio 201, cuaderno 2).
  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá,Expediente: 110013331031201200042-02

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profirió sentencia de primera instancia el 1º de marzo de 201915, mediante la cual se resolvió:

“(…) PRIMERO: DESESTIMAR la tacha formulada por el apoderado de la

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profirió sentencia de primera instancia el 1º de marzo de 201915, mediante la cual se resolvió:

“(…) PRIMERO: DESESTIMAR la tacha formulada por el apoderado de la parte demandante, contra el testimonio del señor José Noel Rojas Paramo, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de "inexistencia del derecho", propuesta por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON, conforme las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones anteriores.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de "buena fe", propuesta por la parte demandada.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por la secretaría del Despacho LIQUÍDENSE los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración

Judicial.

SÉPTIMO: En firme la presente decisión, por Secretaría archívese el proceso de la referencia conforme lo señalado en el artículo 126 del C. de P. C.(…)”

El a quo fundamentó su decisión en la consideración que las ordenes de servicios presentadas por el actor no son “directrices coercitivas que imponga deberes y obligaciones para quien las recibe, al no guardar las condiciones necesarias para ello, dado que de la lectura de estas se

El a quo fundamentó su decisión en la consideración que las ordenes de servicios presentadas por el actor no son “directrices coercitivas que imponga deberes y obligaciones para quien las recibe, al no guardar las condiciones necesarias para ello, dado que de la lectura de estas se extrae una mera descripción de lo que requieren los vehículos de la entidad; aunado a ell o, se puede establecer que estas fueron revisadas y aprobadas por Bayron Ramírez, no obstante, debían ir firmadas no solo por este último, sino también requerían autorización de una auxiliar administrativa del Instituto y el recibido a satisfacción por par te del concerniente conductor”.

Agregó:

“es importante acotar que el Despacho observa con particular extrañeza dos de las ordenes de servicios en cuestión, esto es, la número cua tro del 31 de noviembre de 2009, en tanto que el mes de noviembre solo cuen ta con treinta días, y la numero seis del 9 de diciembre de 2010 , comoquiera que está firmada por Bayron Ramírez, quien dejó de laborar en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON el 3 de

15 Folio 784 a 795, cuaderno de apelación.Expediente: 110013331031201200042-02

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mayo de 2010.

Manifestó que ni nguno de los testimonios recibidos, incluyendo el de José Noel Rojas Paramo , dan certeza de la prestación de un servicio. Además,

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mayo de 2010.

Manifestó que ni nguno de los testimonios recibidos, incluyendo el de José Noel Rojas Paramo , dan certeza de la prestación de un servicio. Además, desestimó la tacha de falsedad contra este formulada por la parte actora, por considerar que la sola circunstancia de que el s eñor Rojas labore en la entidad demandada, no determina la prosperidad de la tacha, sino que su apreciación exigirá del juez un ejercicio más riguroso, y en el presente caso no se encontró que el testigo intentara favorecer a la demandada, “máxime cuando l o narrado guarda relación con las demás pruebas testimoniales”, que no fueron tachadas de falsas.

Con todo, el a quo indicó:

“(...) Pese a lo anterior, si en gracia de discusión se tuviera que las declaraciones de los conductores son suficientes para ac reditar la prestación del servicio de mantenimiento del parque automotor del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPROM, tal como fue explicado en precedencia, la simple prestación del servicio no es suficiente para que sea procedente declarar el enriquecimiento sin justa causa del Estado y la aplicación del principio de la actio in rem verso, conforme a las excepciones señaladas por el Consejo de Estado en providencia del 19 de noviembre de 2012 (…).”

Así, concluyó que:

“(…) no se demuestra que el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON haya abusado de su autoridad para obligar a la parte demandante a brindar el servicio de mantenimiento a los vehículos de la demandada.

“(…) no se demuestra que el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON haya abusado de su autoridad para obligar a la parte demandante a brindar el servicio de mantenimiento a los vehículos de la demandada.

(…) Finalmente, no existe prueba alguna que indique que en efecto el señor Carlos Arturo Ramírez Martínez, en calidad de propietario del establecimiento de comercio Lubrifrenos CAR de COL, hubiese requerido al Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud - IDIPRON, durante el periodo en el que su prestación del servicio no se encontraba cobijada por ningún contrato estatal suscrito con la entidad beneficiada, para que el mismo fuera celebrado.

Situaciones estas que permiten concluir al Despacho que no ex istió una presión material ejercida por la demandada, por el

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