TA CUN - 11001333103120120013401-(15-04-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103120120013401-(15-04-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO CELEBRADO EN DESARROLLO DE FIDUCIA PÚBLICA - Marco normativo / CAPACIDAD DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS - Para constituirse en parte procesal como voceras de los patrimonios autónomos / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Requisitos de procedencia / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Se reconocerá sólo si fue oport unamente solicitado dentro de la ejecución del contrato / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Para que proceda en la vía judicial l as partes al momento de suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual deben dejar las salvedades respectivas / PRINCIPIO DE BUENA FE
(…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque si bien es cierto la Juez de primera instancia tuvo como fundamento de su decisión únicamente jurisprudencia y si bien también es cierto que los artículos 4°, 5°, 13, 25, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993 imponen a las entidades estatales el deber de adoptar las medidas necesarias para mantener el equilibrio económico durante la ejecución del contrato y reconocen a los contratistas el derecho a recibir la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato; también remiten a las disposiciones civiles y comerciales en aquello que no esté regulado y contemplan como principio de la contratación estatal la buena fe. En cuanto a la remisión a las disposiciones civiles y comerciales, conviene recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 871 del Código de
que no esté regulado y contemplan como principio de la contratación estatal la buena fe. En cuanto a la remisión a las disposiciones civiles y comerciales, conviene recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan a lo que en ellos se pacte y a todo lo que corresponda a su naturaleza. Luego, si las partes al momento de suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., no formulan salvedad, reclamación u objeción alguna es porque se mostraron conformes con lo allí convenido. Si en esas oportunidades estuvieron de acuerdo con lo acordado, no pueden después venir a formular esas mismas reclamaciones en el acta de liquidación bilateral, pues si no fueron pr esentadas en su oportunidad ya en sede de liquidación final del contrato se estima que también son extemporáneas. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre desequilibrio económico del contrato estatal ,
consultar: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. CONSEJERO
PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C, cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicación: 850012333000201200202 01 (51018). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de enero de 2015, Expediente. 26.409.
(51018). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Adminis trativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 28 de enero de 2015, Expediente. 26.409.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 4°, 5°, 13, 25, 27 , 28, 32); Código de Comercio (Art. 871); Código Civil (Art. 1603).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)
Referencia 11001-33-31-031-2012-00134-01 Sentencia SC3-200423892 Controversias contractuales Construcciones CF SAS 2012-00134 Acción Controversias contractuales Demandante Construcciones CF SAS Demandado Empresa de Energía de Bogotá SA ESP y otro Tema Contrato celebrado en desarrollo de fiducia pública: marco normativo. Capacidad de las sociedades fiduciarias para constituirse en parte procesal como voceras de los patrimonios autónomos. Requisitos para que proceda la declaratoria de desequilibrio económico del contrato. Equilibrio económico del contrato se reco nocerá sólo si fue oportunamente solicitado dentro de la ejecución del contrato.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
dentro de la ejecución del contrato.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de controversias contractuales.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 15 de diciembre de 2010 se presentó solicitud de conciliación. El 17 de mayo de 2011 se adelantó la audiencia y el mismo día se emitió la correspondiente constancia.
El 2 de septiembre de 2011 Construcciones CF SAS presentó demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Energía de Bogotá y contra la Fiduciaria de Occidente SA. Expresamente se solicitaron como pretensiones lo siguiente:
Primera. Que se declare que las demandadas incumplieron sus obligaciones contractuales para con el demandante, en especial, pero sin limitarse a ello, las obligaciones de entregar oportunamente y en debida forma, los planos y diseños que le permitieran ejecutar a mi representada CONSTRUCCIONES CF SAS las obras contratadas en el plazo y precio estipulado.
Segunda. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar al demandante las sumas de dinero que indemnicen y compensen plenamente los costos, sobrecostos, daños y perjuicios de toda índole causados por dicho incumplimiento, est imados en la suma de
SEICICENTOS CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS CON 31/100
($640’395.196,31) M/CTE discriminados así:
a. Personal profesional y técnico, la suma de $215’395.899. b. Gastos administrativos tales como celaduría, servicios públicos, cajas menores, administración de la oficina principal y otros, la s uma de
a. Personal profesional y técnico, la suma de $215’395.899. b. Gastos administrativos tales como celaduría, servicios públicos, cajas menores, administración de la oficina principal y otros, la s uma de $106’166.233. c. Reajuste de precios de actas, la suma de $101’595.245. d. Pólizas, la suma de $8’006.595. e. Equipos, la suma de $194’231.224. f. Honorarios de c obranza según contrato de transacción suscrito entre Construcciones CF SAS y la sociedad Solinoff Corporation SA, la suma de $15’000.000.3 Controversias contractuales Construcciones CF SAS 2012-00134 Tercera. Que sobre las sumas reclamadas en el punto anterior, se reconozca el interés moratorio legal correspondient e, contado a partir del día 1 de diciembre de 2009, fecha de la celebración del acta de liquidación del contrato de obra civil No. 05 de 2008 y hasta que se efectúe su pago.
Cuarta. Que se condene en costas a las demandadas.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que la Empresa de Energía de Bogotá suscribió con el Fondo de Educación y Seguridad Vial el convenio interadministrativo 046 de
2006. En dicho convenio la Empresa de Energía de Bogotá le prometía vender al Fondo de Educación y Seguridad Vial el edificio en el que tradicionalmente había funcionado y además se comprometía a realizar las obras de remodelación y adecuación, todo a cambio de un solo precio y en un plazo de 7 meses.
En cumplimiento del anterior convenio, el 21 de diciembre de 2006, la Empresa de Energía
se comprometía a realizar las obras de remodelación y adecuación, todo a cambio de un solo precio y en un plazo de 7 meses.
En cumplimiento del anterior convenio, el 21 de diciembre de 2006, la Empresa de Energía de Bogotá transfirió, a título de compraventa, el derecho real de dominio del mencionado inmueble al Fondo de Educación y Seguridad Vial. Posteriormente, el Fondo en liquidación cedió el inmueble a título gratuito a Bogotá.
También en cumplimiento del citado convenio, la Empresa de Energía de Bogotá constituyó un patrimonio autónomo en la Fiduciaria de Occidente. A ese patrimonio autónomo ingresaron los recursos que el Fondo entregó a la Empresa de Energía de Bogotá para el prediseño, diseño, reforzamiento estructural, adecuación, amoblamiento e interventoría del edificio antes mencionado.
Dentro del contrato de fiducia mercantil que la Empresa de Energía de Bogotá celebró, no sólo se constituyó un patrimonio autónomo, sino que se acordó que la Fiduciaria, como vocera y administradora de dicho patrimonio, celebraría los contratos de obra, interventoría, prestación de servicios y órdenes de compra que fueran necesarios para el prediseño, diseño, reforzamiento estructural, adecuación, amoblamiento e interventoría.
En cumplimiento del contrato de fiducia mercantil, el 1 de julio de 2008 la Fiduciaria de Occidente celebró el contrato de obra civil No. 005 con Construcciones CF SAS, para llevar a cabo las obras de reforzamiento es tructural, adecuación, remodelación y amoblamiento del edificio. Todo ello de acuerdo con los planos y especificaciones entregados para la
Occidente celebró el contrato de obra civil No. 005 con Construcciones CF SAS, para llevar a cabo las obras de reforzamiento es tructural, adecuación, remodelación y amoblamiento del edificio. Todo ello de acuerdo con los planos y especificaciones entregados para la elaboración de la oferta y la oferta definitiva presentada por el contratista el 22 de abril de 2008.
El 16 de julio de 2008 la Constructora informó a la interventoría que el paquete de planos que les había sido suministrado contenía algunos planos, pero no todos los establecidos y necesarios para la ejecución de la obra. Es decir, no existían unos planos definitivos pa ra iniciar las obras. Sin embargo, en aras de optimizar los tiempos y la programación inicialmente presentada, el 8 de agosto de 2008 la constructora suscribió acta de inicio, con el compromiso de que la entidad entregaría el diseño arquitectónico completo y definitivo, a más tardar el 1 de septiembre de 2008.
El 4 de septiembre de 2008 la firma interventora envió un CD que contenía los planos arquitectónicos entregados en comité de obra No. 1, junto con la licencia de construcción del predio. Sin embargo, según aseguró el demandante, esta información era incompleta, ya que no comprendía los diseños arquitectónicos y técnicos definitivos, de los cuales4 Controversias contractuales Construcciones CF SAS 2012-00134 dependían varias actividades necesarias para desarrollar el proyecto. En numerosas ocasiones, se le solici tó a la firma interventora aclaración de los diferentes diseños, los cuales no contaban con una definición de detalles de alta importancia para la ejecución de la obra. Dado que no se contaba con diseños definitivos, el proyecto fue modificado en
ocasiones, se le solici tó a la firma interventora aclaración de los diferentes diseños, los cuales no contaban con una definición de detalles de alta importancia para la ejecución de la obra. Dado que no se contaba con diseños definitivos, el proyecto fue modificado en varias ocasiones, lo cual produjo retardo en la ejecución del cronograma.
El valor del contrato fue adicionado en $1.142’989.582, el 19 de marzo y el 1 de junio de 2009, por concepto de obras adicionales no previstas. Aunque el plazo de ejecución inicialmente fina lizaba el 30 de diciembre de 2008, también fue ampliado en tres oportunidades diferentes, estableciéndose como fecha de finalización del plazo de ejecución el 21 de julio de 2009.
En criterio del demandante, esta ampliación del plazo generó sobrecostos a dministrativos por mayor permanencia en obra debido a la no entrega oportuna y completa de los diseños arquitectónicos y técnicos y ameritaba que se efectuaran los ajustes correspondientes a los precios ofertados por la compañía.
El 16 de julio de 2009 se suscribió el acta de recibo final de obra por la constructora y la interventoría. Y el 1 de diciembre de 2009 se realizó la liquidación del contrato. En esta acta de liquidación, la demandante dejó la siguiente salvedad:
Construcciones CF LTDA no declara a paz y salvo a la fiduciaria como tampoco conviene en darle efectos de transacción a dicho acuerdo, en razón a que pretende reclamar en forma directa y/o judicialmente los sobrecostos, daños y perjuicios derivados de la ejecución del contrato que se liquida.
conviene en darle efectos de transacción a dicho acuerdo, en razón a que pretende reclamar en forma directa y/o judicialmente los sobrecostos, daños y perjuicios derivados de la ejecución del contrato que se liquida.
Resaltó que tanto la Fiduciaria como la interventoría reconocieron expresamente la existencia de la salvedad , pero no aceptaron los sobrecostos mencionados por considerar que no existían razones que los respaldaran.
Finalmente, indicó que el pago de los valores que se reconocieron en la liquidación del contrato, no fue efectuado dentro del término que establecía el contrato para el pago de las facturas y actas de obra, situación que, además, generó que uno de los subc ontratistas iniciara proceso ejecutivo en contra de la constructora, proceso que debió ser terminado con un contrato de transacción, en el que la constructora se vio obligada a pagar $25’000.000 por concepto de capital e intereses y $15’000.000 correspondientes a honorarios de cobranza.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 2 de septiembre de 2011 el presente asunto se repartió a la Subsección B de este Tribunal, al Despacho del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón. El 18 de enero de 2012 se declaró la falta de competencia por factor cuantía y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá. El 14 de marzo de 2012 se confirmó tal decisión.
El 10 de abril de 2012 el proceso se repartió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá. El 22 de mayo de 2012 se admitió la demanda.
El 2 de agosto de 2012 Fiduciaria de Occidente SA y Empresa de Energía de Bogotá
de mayo de 2012 se admitió la demanda.
El 2 de agosto de 2012 Fiduciaria de Occidente SA y Empresa de Energía de Bogotá contestaron la demanda.5 Controversias contractuales Construcciones CF SAS 2012-00134
El 4 de septiembre de 2012 se abrió a etapa probatoria el proceso.
El 12 de julio de 2013 se remitió el proceso al Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá. El 19 de diciembre de 2014 se remitió el proceso al Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá. El 16 de febrero de 2015 el proceso se remitió al Juzgado 13 Administrativo de Descongestión de Bogotá. El 5 de febrero de 2016 el proceso se remitió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá.
El 17 de octubre de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. Dere cho que ejercieron la Fiduciaria de Occidente y la Empresa de Energía de Bogotá y la parte demandante, el 1 y 2 de noviembre de 2017, respectivamente. El Ministerio Público no emitió concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 1 de diciembre de 2017, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, declaró no probada la objeción por error grave formulada por Fiduciaria de Occidente SA, desestimó la tacha del testigo Julio Enrique Bobadilla y no condenó en costas.
La juez de primera instancia consideró que conforme lo ha señalado la jurisprudencia, la
formulada por Fiduciaria de Occidente SA, desestimó la tacha del testigo Julio Enrique Bobadilla y no condenó en costas.
La juez de primera instancia consideró que conforme lo ha señalado la jurisprudencia, la constructora demandante consintió la mayor permanencia en la obra cuando suscribió los otrosíes 2, 3, 4, 5 y 6, en los que se pactaron las condiciones en que se continuaría ejecutando la obra. De este modo, al haberse suscrito estos negocios jurídicos, la voluntad de las partes retorna a una posición de equilibrio de las condiciones del nuevo negocio – como cuando se suscribió el contrato inicial-.
La Juez resaltó que las únicas modificaciones que se hicieron al contrato inicial fueron en su plazo de ejecución y valor.
Ahora, si bien la constructora demandante dejó una salvedad en el acta de liquidación del contrato de obra civil, lo cierto es que para ésta surtiera efectos no debió haberse hecho de manera general, sino que debió dejarse constancia expresa de los aspectos y puntos que motivaban su inconformidad. En otras palabras, la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica que no identifique la razón de ser de la salvedad.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 12 de enero de 2018 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Como fundamento de su recurso señaló que la sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones “sin citar siquiera una sola norma legal, su fundamento jurídico se sustentó exclusivamente en pronunciamientos jurisprudenciales”.
sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones “sin citar siquiera una sola norma legal, su fundamento jurídico se sustentó exclusivamente en pronunciamientos jurisprudenciales”.
Señaló que la juez de primera instancia desconoció los artículos 4°, 5°, 13, 25, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993, los cuales i) imponen a las entidades estatales el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para mantener durante la ejecución del contrato las6 Controversias contractuales Construcciones CF SAS 2012-00134 condiciones económicas y financieras al momento de proponer y contratar; ii) reconocen el derecho de los contratistas a recibir la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato ; iii) remite a las disposiciones civiles y comerciales en aquello que no esté regulado; iv) imponen a las entidades la obligación de elaborar los estudios y diseños con anticipación al inicio del proceso de selección; v) establecen que en los contratos se debe mantener la ig ualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones; y vi) establecer que los contratos estatales deben interpretarse, cuando sea del caso, teniendo en consideración los mandatos de la buena fe y de la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos qu e caracteriza a los contratos conmutativos.
En criterio del apelante, la Juez no podía exigir ni siquiera que se hubiera hecho salvedad alguna en la liquidación pues tal requisito no lo impone la ley.
Finalmente, señaló que la Juez desconoció en su sentencia que el contratista no debe asumir
alguna en la liquidación pues tal requisito no lo impone la ley.
Finalmente, señaló que la Juez desconoció en su sentencia que el contratista no debe asumir los mayores costos por permanencia de la obra derivados de las prórrogas y suspensiones derivadas del contrato de obra, en especial cuando éste cumplió a cabalidad con sus obligaciones y los incumplimientos eran ocasionados por el contratante.
El 6 de febrero de 2018 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 17 de abril de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y el 20 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.
El 29 de noviembre de 201 8 Fiduciaria de Occidente SA alegó de conclusión. Insistió en que la fiduciaria no incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales, pues durante la ejecución del contrato se cumplieron todas las condiciones pactadas entre la fiduciaria y el fideicomitente (Empresa de Energía de Bogotá SA ESP).
Recordó que fue el contratista el que adelantó actividades como la modificación de diseños o especificaciones técnicas de las obras, como consta en las actas de comités celebrados en donde claramente, se observa el retraso e incumplimiento por parte del contratista y no del contratante.
El 4 de diciembre de 201 8 la parte actora presentó alegatos. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
contratante.
El 4 de diciembre de 201 8 la parte actora presentó alegatos. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El 6 de diciembre de 2018 la Empresa de Energía de Bogotá SA ESP alegó de conclusión. Solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en atención a que en el proceso se acreditó que los reiterados y graves incumplimientos por parte de la demandante son atribuibles a sí misma y que cualquier sobrecosto o ma yor permanencia tuvo su causa y génesis en conductas de la parte demandante.
Además, resaltó que, en todos los negocios jurídicos modificatorios celebrados, la constructora no dejó salvedad, constancia, manifestación o comentario alguno tendiente a señalar que la ecuación financiera del contrato se rompió o estaba en peligro, o que se7 Controversias contractuales Construcciones CF SAS 2012-00134 estaba en presencia de circunstancias sobrevinientes e imprevistas que afectaron el cabal desarrollo del objeto del contrato.
Finalmente, señaló estar de acuerdo con la juez de primera instancia en que la salvedad que dejó el contratista en el acta de liquidación del contrato no atendió a las reglas jurisprudenciales. Fue imprecisa, vaga y genérica.
El 18 de diciembre de 2018 el Procurador rindió concepto en el sentido d e confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que compartía la argumentación de la sentencia judicial apelada, en la medida que es cierto que de vieja data , la jurisprudencia de esta jurisdicción, al analiza la temporalidad de las reclamaciones que se
confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que compartía la argumentación de la sentencia judicial apelada, en la medida que es cierto que de vieja data , la jurisprudencia de esta jurisdicción, al analiza la temporalidad de las reclamaciones que se efectúan por parte de los contratista ha reiterado que las mismas deben efectuarse oportunamente, esto es, desde el momento en que acaecen las circunstancias que dan lugar a la reclamación, y que si el contrato fue objeto de suspensiones, prórrogas, ot rosíes, o cualquier contrato adicional o modificatorio de las condiciones iniciales, es en estas oportunidades que deben manifestarse las inconformidades, toda vez que en virtud de los principios de buena fe, lealtad contractual, deber de información y res peto por los actos propios, cualquier reclamación ulterior es improcedente.
Igualmente, indicó, la jurisprudencia administrativa ha sido insistente en la naturaleza del acta de liquidación y en que las salvedades que allí se plasmen por las partes, deben ser expresas, claras y concretas para que puedan sacarse avante en una poster ior acción judicial.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Problema jurídico.
En atención a la argumentación del recurso de apelación , la Sala resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque la Juez fallo con base en jurisprudencia sin tener en cuenta que la Ley 80 de 1993 no establece un término perentorio para realizar las reclamaciones por desequilibrio económico del contrato? Esto es, ¿aunque
jurisprudencia sin tener en cuenta que la Ley 80 de 1993 no establece un término perentorio para realizar las reclamaciones por desequilibrio económico del contrato? Esto es, ¿aunque se hayan realizado modificaciones al contrato para restablecer el equilibrio económico del mismo, las reclamaciones por tal motivo podían hacerse hasta el momento de la liquidación del contrato?
Tesis de la Sala.
En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia porque si bien es cierto la Juez de primera instancia tuvo como fundamento de su decisión únicamente jurisprudencia y si bien también es cierto que los artículos 4°, 5°, 13, 25, 27 y 28 de la Ley 80 de 1993 imponen a las entidades estatales el deber de adoptar las medi das necesarias para mantener el equilibrio económico durante la ejecución del contrato y reconocen a los contratistas el derecho a recibir la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato; también remiten a las8 Controversias contractuales Construcciones CF SAS 2012-00134 disposiciones civiles y comerciales en aquello que no esté regulado y contemplan como principio de la contratación estatal la buena fe.
En cuanto a la remisión a las disposiciones civiles y comerciales, conviene recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 871 del Código de Comercio y 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y por consiguiente obligan a lo que en ellos se pacte y a todo lo que corresponda a su naturaleza. Luego, si las partes al momento de suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales,
se pacte y a todo lo que corresponda a su naturaleza. Luego, si las partes al momento de suscribir suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., no formulan salvedad, reclamación u objeción alguna es porque se mostraron conformes con lo allí convenido. Si en esas oportunidad es estuvieron de acuerdo con lo acordado, no pueden después venir a formular esas mismas reclamaciones en el acta de liquidación bilateral, pues si no fueron presentadas en su oportunidad ya en sede de liquidación final del contrato se estima que también son extemporáneas.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: (i) fiducia pública; (ii) contratos celebrados en desarrollo de la fiducia; (iii) alcance del desequilibrio económico del contrato estatal; (iv) elementos del desequilibrio económico del contrato; y (v) caso concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Jurisdicción y competencia.
a. Disposiciones generales acerca de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa.
El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.
Respecto al alcance del mencionado artículo 82, el Consejo de Estado 1 señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que interviniera una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo.
jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer de las controversias y litigios precontractuales y contractuales en los que interviniera una entidad pública, sin importar su naturaleza, ni el régimen jurídico aplicable al contrato, ni el objeto del mismo.
b. Fiducia pública y los contratos celebrados en desarrollo de ésta : marco normativo.
Previo a analizar la jurisdicción y competencia en el caso en concreto, la Sala considera pertinente referirse al marco normativo que regula la fiducia pública, primero y la regulación que hay respecto a los contratos celebrados en desarrollo de la fiducia pública, segundo.
Fiducia pública.
El numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contempla la fiducia pública como un contrato estatal y establece que al mismo le son aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.
1 Radicado: 30903, M.P Enrique Gil Botero.9 Controversias contractuales Construcciones CF SAS 2012-00134
Pro su parte, el artículo 1226 del Código de Comercio establece que la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fideicomitente, transfiere uno o más bienes a o tra, llamada fiduciaria, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
A su vez, el artículo 1227 ibidem señala que los bienes objeto de la fiducia no forman parte
cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.
A su vez, el artículo 1227 ibidem señala que los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores de la fiduciaria, sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida con el contrato de fiducia. Conforme al artículo 1223 ibid., los bienes fideicomitidos deben mantenerse separados del resto del activo de la fiduciaria y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios. Con los bienes fideicomitidos debe formarse un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acta constitutivo.
Contratos celebrados en desarrollo de la fiducia pública.
Ahora, en cuanto a los contratos celebrados en desarrollo de la fiducia pública, el numeral 5° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que, en ningún caso las entidades públi cas fideicomitentes pueden delegar a las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo de la fiducia pública.
También, esta misma disposición normativa indica que, los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia deben cumplir estrictamente con las normas previstas en el estatuto de contratación estatal, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente.
Así las cosas, queda claro que los contratos que se celebren en desarrollo de una fiducia pública también son considerados contratos estatales y también deben regirse por el
fideicomitente.
Así las cosas, queda claro que los contratos que se celebren en desarrollo de una fiducia pública también son considerados contratos estatales y también deben regirse por el estatuto de la contratación estatal, pues, aunque quien los cel
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