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TA CUN - 110013331031201200205 01.-(24-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013331031201200205 01.-(24-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual – Entidad Transmilenio – Muerte accidental de conductor de vehículo particular ocasionado por impacto de piedra lanzado por llanta de bus de Transmilenio / COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN APELACIÓN DE SENTENCIAS – Régimen de responsabilidad aplicable – Daño antijurídico – Responsabilidad objetiva – Teoría de los indicios como medio probatorio PROBLEMA JURÍDICO Debe la sala establecer conforme al recurso de apelación antes indicado, si la muerte del señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos fue causada por la omisión de alguna de las entidades demandadas, determinando si con las pruebas obrantes en el proceso es posible especificar con qué objeto fue impactada la cabeza del referido señor, y si este fue dejado omisivamente en la vía pública por alguna de las personas jurídicas que conforman la parte pasiva de la litis. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto. Bajo tales apreciaciones, queda claro que en este caso al presentarse la figura del apelante único, la competencia de la sala se circunscribe en forma exclusiva a la revisión de la materia del recurso, teniendo como tema de estudio el fijado en el objeto jurídico.

apelante único, la competencia de la sala se circunscribe en forma exclusiva a la revisión de la materia del recurso, teniendo como tema de estudio el fijado en el objeto jurídico.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE.

En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analice la presente controversia, debe decirse que, si bien la Jurisdicción Administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el Ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que como se dijo comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular. Imputable al Estado, sin importar si fue materializado por negligencia o impericia en las acciones u omisiones de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer suresponsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho dañoso, la imputabilidad del mismo y el nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores; en tanto que la parte demandada para eximirse de

dañoso, la imputabilidad del mismo y el nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Consonante con lo dicho anteriormente, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, debiéndose determinar si la muerte del señor (…) fue causada por la omisión de alguna de las entidades demandadas, determinando si con las pruebas obrantes en el proceso es posible especificar con que objeto fue impactada la cabeza del referido señor, y si este fue dejado omisivamente en la vía pública por alguna de las personas jurídicas que conforman la parte pasiva de la litis. Hecho dañoso. El primer elemento de la responsabilidad objetiva, denominado según se dijo anteriormente hecho dañoso, se acredita efectivamente con el registro civil de defunción del señor (…), que da cuenta de su fallecimiento el 16 de agosto del año 2010, y que constituye plenamente el daño que los demandantes piden sea reparado. (ver folio 6 c1).  Imputación (formal). El segundo elemento de la responsabilidad objetiva, también se acredita de forma positiva, en tanto del hecho dañoso antes mencionado, los demandantes imputan

reparado. (ver folio 6 c1).  Imputación (formal). El segundo elemento de la responsabilidad objetiva, también se acredita de forma positiva, en tanto del hecho dañoso antes mencionado, los demandantes imputan responsabilidad a las entidades demandadas, con lo cual se satisface tal elemento, haciendo precisión en que la imputación material (legitimación material), será analizada al abordar el estudio del nexo de causalidad.  Nexo causal (Imputación material). En este punto, se debe establecer inicialmente que las fotografías aportadas por la parte actora si son susceptibles de ser valoradas en el proceso, para lo cual se ha de tener en cuenta lo dicho por la jurisprudencia. “En relación con el valor probatorio de las fotografías, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que “dentro del género de los documentos las fotografías corresponden a la especie de los representativos, puesto que “… no contiene ninguna declaración, sino que se limita a fijar una escena de la vida en particular, en un momentodeterminado, es decir, a representarla.” Con la intención de definir el valor probatorio de las fotografías que se relacionarán a continuación, la Sala advierte que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los documentos que han de apreciarse como pruebas deben ser auténticos, “es decir debe haber certeza respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier

respecto de la persona que lo ha elaborado y de que el hecho plasmado en el documento, en este caso en las fotografías, corresponda a la realidad, puesto que, al igual que en cualquier otro documento, hay riesgo de alteración” (Subrayado fuera del texto original). De este modo, las fotografías que obran a folios 24 a 34 del cuaderno No. 1 del expediente, si son susceptibles de ser valoradas probatoriamente, pues en diligencia de testimonio, la señora (…) indicó haber tomado las mismas un día después del deceso del señor (…), esto es, el 17 de agosto del año 2010 (fols. 566 a 568 c2), por lo que existe certeza de quien las elaboró y del hecho plasmado en las fotografías, pues versa sobre el estado de la vía de la carrera 30 con calle 53 de la ciudad de Bogotá. Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta las fotografías cuyo mérito probatorio ya se reconoció, se debe analizar el nexo de causalidad entre los dos elementos de la responsabilidad demostrados anteriormente, para lo cual se hace necesario establecer lo reseñado como objeto jurídico, y se deberá responder básicamente el siguiente interrogante: ¿Cuál fue la causa de la muerte del señor (…), y a quien es atribuible? Se observa entonces, que el (…) falleció cuando conducía su vehículo por la carrera 30 de la ciudad de Bogotá, y a la altura del estadio el Campín, automotor en el que se encontró en las diligencias posteriores a su muerte una masa de concreto que reposaba sobre la parte inferior de la silla donde este estaba situado,

carrera 30 de la ciudad de Bogotá, y a la altura del estadio el Campín, automotor en el que se encontró en las diligencias posteriores a su muerte una masa de concreto que reposaba sobre la parte inferior de la silla donde este estaba situado, es decir, en la del conductor, actividad que precisamente el hoy occiso realizaba en dicho momento. Así mismo, en su rostro se encontraron vestigios de que la referida masa de concreto lo había impactado, habiendo roto previamente el espejo retrovisor izquierdo del vehículo y el vidrio de la puerta delantera del mismo (que quedaron 220 metros atrás – sentido norte), con tal violencia que procedió su recorrido hasta colisionar con el rostro del señor Salamanca Campos, por lo que la sala infiere que fue dicha masa de concreto la que ocasionó la muerte del mismo. El señor (…) falleció como consecuencia del impacto de una masa de concreto en su rostro, la cual en su recorrido alcanzó una velocidad que logró destrozar el espejo retrovisor izquierdo del vehículo y el vidrio de la puerta del conductor, lo que naturalmente al colisionar con la humanidad del señor ya mencionado, le ocasionó su deceso.Ahora, necesario es determinar porque dicha masa de concreto fue lanzada hacía el rostro del señor (…), es decir, si ello ocurrió producto del actuar de una persona, o si por el contrario fue ocasionado por otra circunstancia, como bien lo sería, el desplazamiento producto del contacto con las llantas de un vehículo automotor. certero es aducir que para el 16 de agosto del año 2010, fecha en que ocurrió el deceso del señor (…), si se efectuaban obras en las inmediaciones de la estación

desplazamiento producto del contacto con las llantas de un vehículo automotor. certero es aducir que para el 16 de agosto del año 2010, fecha en que ocurrió el deceso del señor (…), si se efectuaban obras en las inmediaciones de la estación el Campin a cargo de Transmilenio S.A., las mismas sobre las cuales dio cuenta la inspección técnica de cadáver que realizó la Fiscalía General de la Nación. Lo dicho precedentemente, a juicio de la sala da lugar a la aplicación de la teoría de los indicios como medio probatorio, válidamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, el cual se encuentra positivamente plasmado en los artículos 248 a 250 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo en cuenta lo dicho por la jurisprudencia frente a la teoría de los indicios, y confrontado con los hechos que anteriormente se adujeron como probados dentro del proceso, debe determinarse si es posible inferir que la masa de concreto que impactó el rostro del señor (…) y que le ocasionó la muerte, provino de la obra ejecutada por Transmilenio S.A., en el mismo sitio donde ocurrió el accidente ya detallado , que corresponde al hecho desconocido por la sala, y del cual no existe en el plenario prueba directa que lo acredita. Todos los hechos demostrados anteriormente, permiten inferir lógica y razonadamente (Teoría del indicio – Hecho conocido y demostrado lleva a la convicción de uno no conocido) respecto del hecho desconocido especificado anteriormente, que la masa de concreto que impactó el rostro del señor

convicción de uno no conocido) respecto del hecho desconocido especificado anteriormente, que la masa de concreto que impactó el rostro del señor Salamanca Campos y que le ocasionó la muerte, fue de aquellas que se encontraban en la obra ejecutada por Transmilenio S.A. en el sitio de los hechos, y que por la omisión de tal entidad se desplazó al carril exclusivo de los buses de dicha empresa, y que siendo impulsado mecánicamente por las llantas de uno de dichos vehículos, impactó el rostro del señor (…) causándole desafortunadamente la muerte. Lo anterior, permite concluir que por la vía del indicio como medio de prueba existe nexo de causalidad entre el hecho dañoso demostrado y la imputación que del mismo se hizo, pero únicamente frente a TRANSMILENIO S.A. , pues era esta la entidad que tenía a cargo la obra que se ejecutaba en la estación el Campín, y de la cual fue dejado en la calzada de los buses de dicha empresa, una masa de concreto que posteriormente fue impulsada por un automotor al rostro del señor (…), causándole la muerte. Resalta en este punto la sala, que en una función tan esencial del Estado como es la realización de obras para el cumplimiento de los fines del mismo, este debe propender por prever cada una de las circunstancias que potencialmente generan un riesgo para la población, al punto que es deber realizar las actividadesnecesarias para mitigar dichos riesgos y así no causar daño alguno a la comunidad. Así las cosas, por vía de la presente decisión judicial, se hace un llamado a las

comunidad. Así las cosas, por vía de la presente decisión judicial, se hace un llamado a las entidades públicas para que ejerzan con eficacia el postulado constitucional contenido en el artículo 2º de nuestra Constitución Política, realizando las actividades que sean necesarias para proteger los derechos de los habitantes del territorio nacional, y en especial la vida, que en el presente caso se vio vulnerado por la omisión ya reseñada de Transmilenio S.A., por conducto de su contratista. Ahora, debe decirse en este punto, que la hipótesis según la cual la masa de concreto fue lanzada por una persona y no un automotor, enmarcaría una causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo y determinante de un tercero. En el presente asunto, lo mencionados requisitos de tal causal eximente de responsabilidad no pueden ser objeto de estudio, por una elemental condición, y es que no existe prueba de que la masa de concreto hubiese sido lanzada por una persona con la intensión de ultimar al señor (…), es mas, en condiciones de lógica y reglas de la experiencia, a juicio de la sala no es posible que una persona en condiciones normales, pueda lanzar una masa de concreto de las dimensiones que se observan en las fotografía tomadas por los expertos de la Policía Nacional (Ver folio. 495 c1), a tal velocidad que destruya en un vehículo en movimiento, su espejo y vidrios delanteros de la parte izquierda, y que seguidamente siga su rumbo hasta impactar al conductor. Pues bien, en este caso la sala no avizora ningún comportamiento anómalo del señor (…) que lo hubiese hecho merecedor de la consecuencia que finalmente le

rumbo hasta impactar al conductor. Pues bien, en este caso la sala no avizora ningún comportamiento anómalo del señor (…) que lo hubiese hecho merecedor de la consecuencia que finalmente le quitó la vida, es decir, no se menciona ni siquiera que hubiese ido en contra vía, invadiendo un carril de tránsito vehicular no autorizado, o bajo el efecto de sustancia alcohólicas o similares, por lo que certeramente se aduce que tal causal eximente de responsabilidad no se configuró. Se concluye entonces, que debe ser revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar, se declarará la responsabilidad de Transmilenio S.A., debiéndose liquidar previamente los correspondientes perjuicios a reconocer. Ahora, en cuanto al reconocimiento del perjuicio moral ha de tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que rigen los mismos, sin que ello constituya camisa de fuerza para el operador judicial en su reconocimiento, pues en todo caso, el perjuicio moral obedece en su percepción a la discrecionalidad del juez, desde luego, bajo un criterio de razonabilidad fundado en las pruebas válidamente allegadas al plenario.

Normas: Artículo 90 Constitución Política – artículos 248 a 250 Código de

Procedimiento CivilTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., abril veinticuatro (24) del año dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: ROVIRA CAMPOS DE SALAMANCA Y OTROS.

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO –

TRANSMILENIO S.A., INSTITUTO DE DESARROLLO

URBANO – IDU y OTRO.

Referencia: Proceso No. 110013331031201200205 01.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Apelación Sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES LA DEMANDA El siete (7) de junio del año dos mil doce (2012), por intermedio de apoderado judicial, ROVIRA CAMPOS SALAMANCA, LUZ ELIDA, NANCY, NELCY, BENJAMÍN y NELSON ALBERTO SALAMANCA CAMPOS, CAMILO ERNESTO SALAMANCA ANACONA, ADRIANA MARCELA y NATALIA SOFÍA MUÑOZ SALAMANCA, presentaron demanda de reparación directa,

ERNESTO SALAMANCA ANACONA, ADRIANA MARCELA y NATALIA SOFÍA MUÑOZ SALAMANCA, presentaron demanda de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., contra la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, con el propósito de que se declaren administrativamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos.

HECHOSLos hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se sintetizan:

1. El 16 de agosto del año 2010, el señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos

se desplazaba sobre la carrera 30 con calle 53 de la ciudad, conduciendo el vehículo de pacas DCX – 309 y en compañía de miembros de su familia y algunos amigos.

2. Cuando transitaba frente a la estación de Transmilenio El Campín, en sentido norte – sur, en lo que comprende el barrio Nicolás de Federman, de manera repentina resultó golpeado fuertemente en la cabeza por un trozo de escombro que se encontraba sobre la calzada del sistema Transmilenio, el cual fue lanzado por las llantas de uno de los buses articulados del mencionado sistema.

3. Como consecuencia de ello, el señor Salamanca Campos falleció. (fols. 46 a 48 c1).

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos:

mencionado sistema.

3. Como consecuencia de ello, el señor Salamanca Campos falleció. (fols. 46 a 48 c1).

PRETENSIONES DE LA DEMANDA Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA: Que se DECLARE administrativa y extracontractualmente responsables a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO – TRANSMILENIO S.A., al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – BOGOTÁ D.C., de todos los perjuicios morales y materiales, ocasionados a: Rovira Campos de Salamanca, Luz Elida Salamanca Campos, NancySalamanca Campos, Nelcy Salamanca Campos, Benjamín Salamanca Campos, Nelson Alberto Salamanca Campos, Camilo Ernesto Salamanca Anacona, Adriana Marcela Muñoz Salamanca y Natalia Sofía Muñoz Salamanca, como consecuencia de la muerte de su hijo, hermano y tío, respectivamente, Doctor Enrique Arnulfo Salamanca Campos.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se

CONDENE a la EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO

– TRANSMILENIO S.A., al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –

IDU y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – BOGOTÁ D.C, a pagar a favor de: Rovira Campos de Salamanca, Luz Elida Salamanca Campos, Nancy Salamanca Campos, Nelcy Salamanca Campos, Benjamín

IDU y al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – BOGOTÁ D.C, a pagar a favor de: Rovira Campos de Salamanca, Luz Elida Salamanca Campos, Nancy Salamanca Campos, Nelcy Salamanca Campos, Benjamín Salamanca Campos, Nelson Alberto Salamanca Campos, Camilo Ernesto Salamanca Anacona, Adriana Marcela Muñoz Salamanca y Natalia Sofía Muñoz Salamanca, por intermedio del suscrito apoderado, todos los perjuicios morales y materiales, ocasionados con la muerte de su hijo, hermano y tío, respectivamente, Doctor Enrique Arnulfo Salamanca Campos, conforme a la siguiente liquidación o la que se demuestre en el proceso, así:

1. Perjuicios morales.Estimamos por este concepto el equivalente en moneda Nacional Colombiana a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago respectivo, a favor de: Rovira Campos

de Salamanca, Luz Elida Salamanca Campos, Nancy Salamanca Campos, Nelcy Salamanca Campos, Benjamín Salamanca Campos, Nelson Alberto Salamanca Campos, y para cada uno de ellos, en su condición de madre y hermanos del fallecido, y el equivalente en moneda nacional Colombiana a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago respectivo, a favor de Camilo Ernesto Anacona, Adriana Marcela Muñoz Salamanca y Natalia

nacional Colombiana a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del pago respectivo, a favor de Camilo Ernesto Anacona, Adriana Marcela Muñoz Salamanca y Natalia Sofía Muñoz Salamanca, en su condición de sobrinos del fallecido, y para cada uno de ellos.

2. Perjuicios materiales.

Por este concepto y a título de lucro cesante presente y futuro, aplicando las fórmulas y parámetros jurisprudenciales, tales como edad al momento del fallecimiento, edad de la madre del fallecido, ingresos que obtenía el hoy fallecido, entre otros parámetros, estimamos la suma en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000.oo), a favor de Rovira Campos de Salamanca, en su condición de madre del fallecido.TERCERA: Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses sobre las sumas a que sean condenadas y actualizar todas las sumas con la violación promedio mensual del índice de precios al consumidor para el momento del pago.

CUARTA: Condenar en costas a las entidades demandadas.

QUINTA: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria.” (fols. 44 a 46 c1).

ACTUACIÓN PROCESAL Proferida la sentencia el 30 de octubre de 2013 1, el apoderado judicial de la parte demandante mediante memorial radicado el 26 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (fols. 1868 a 874 Segundo cuaderno principal), recurso que fue concedido

parte demandante mediante memorial radicado el 26 de noviembre del mismo año, interpuso recurso de apelación contra la citada providencia (fols. 1868 a 874 Segundo cuaderno principal), recurso que fue concedido por el fallador de primera instancia mediante auto del 14 de enero del presente año (fols. 876 y 877 segundo cuaderno principal). Posteriormente, mediante proveído de febrero 19 del actual año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, toda vez que cumplió con los requisitos de ley. (fol. 881 Segundo cuaderno principal), y en el mismo proveído se corrió traslado para alegar de conclusión en esta instancia.

PRUEBAS

1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de los señores (as) Enrique

Arnulfo Salamanca campos, Rovira Campos Díaz, Luz Elida, Nancy, Nelcy, Benjamín y Nelson Alberto Salamanca Campos, Camilo Ernesto Salamanca 1 Visible a folios 850 a 859 Segundo cuaderno principal.Anacona, Adriana Marcela y Natalia Sofía Salamanca Muñoz. (fols. 5 y 7 a 15 c1).

2. Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos. (fol. 6 c1).

3. Original del certificado de existencia y representación legal de Transmilenio

S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. (fols. 17 a 19 c1).

4. Original del certificado laboral emitido por Manómetros y Guayas la 24, en la que se relacionaron las labores de curaduría adelantadas por el señor

c1).

4. Original del certificado laboral emitido por Manómetros y Guayas la 24, en la que se relacionaron las labores de curaduría adelantadas por el señor Enrique Arnulfo Salamanca campos. (fols. 20 y 21 c1).

5. Original de la declaración de renta No. 210600432942-3 presentada por el señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos para el año 2007. (fol. 22 c1).

6. Original de recorte de prensa del 19 de agosto del año 2010, en el que se da cuenta de la noticia informativa de la muerte del señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos. (fol. 23 c1).

7. Original de la constancia de agotamiento de trámite de conciliación prejudicial, expedida por la Procuraduría 83 Para la Conciliación e Intervención ante Jueces Administrativos de Bogotá – Sección Tercera, en la que se indicó que la solicitud de conciliación fue presentada el 11 de enero del año 2012, y declarada fallida el 21 de marzo del mismo año. (fols. 35 a 42 c1).

8. Original de registro fotográfico en el que se aprecia una obra civil

adelantada en calles de la ciudad de Bogotá D.C. (fols. 24 a 34 c1).

9. Copia auténtica de los antecedentes contractuales y administrativos relacionados con los hechos de la demanda, y con las actuaciones de Transmilenio S.A., con posterioridad al deceso del señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos. (fols. 172 a 307 c1).

relacionados con los hechos de la demanda, y con las actuaciones de Transmilenio S.A., con posterioridad al deceso del señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos. (fols. 172 a 307 c1).

10. Respuesta a oficio que diera la Dirección Técnica de Construcción del Instituto de desarrollo Urbano - IDU, en la que se certifica que para la fecha de ocurrencia de los hechos no se adelantaban obras de mantenimiento en zonas aledañas a la estación El Campín de Transmilenio. (fols. 399 a 418 – CD c1, fol. 555 c2).11. Respuesta a oficio emitida por Transmilenio S.A. en la que se manifestó que en la bitácora del centro de control de la referida sociedad no existen reportes de los hechos descritos en la demanda. (fols. 425 a 437 c1).

12. Copia auténtica de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, por la muerte del señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos.

(fols. 432 a 511 c1).

13. Original de la certificación digital No. 562471 del 21 de diciembre del año 2010, emitida por la Junta Central de Contadores, en la que se indicó que el señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos no tiene vigente su inscripción como contador, teniendo como causa de origen su fallecimiento. (fols. 683 y 684 c2).

14. Respuesta a oficio que diera el Subgerente Jurídico de Transmilenio S.A., en la que indicó la autoridad que tiene a cargo la limpieza de las vías de la ciudad. (fol. 704 a 706 y 716 a 717 c2).

14. Respuesta a oficio que diera el Subgerente Jurídico de Transmilenio S.A., en la que indicó la autoridad que tiene a cargo la limpieza de las vías de la ciudad. (fol. 704 a 706 y 716 a 717 c2).

15. Testimonios rendidos por Cecilia del Socorro Muñoz (fols. 566 a 568 c2), Juan Sebastian Herrera Muñoz (fols. 569 y 570 c2), Carolina Jaime Arias

(fols. 572 y 574 c2), Carlos Alberto Pino Ordóñez (fol. 575 c2), María Cruz Quinayas Hurtado (fols. 651 y 652 c2), Anadency Samboni Chilito (fols. 652 y 653 c2), María Eugenia Samboni Delgado (fols. 654 y 655 c2), y Jorge Enrique Ortega (fol. 656 c2), quienes depusieron sobre la forma en como ocurrió el deceso del señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos, el estado de la vía donde sucedió, y la afectación moral de sus familiares. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Tener por no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A. – TRANSMILENIO S.A. y Bogotá Distrito Capital.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial deBogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.

QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría archívese el expediente.” Como fundamento de tal decisión expresó inicialmente que las fotografías aportadas al proceso no son demostrativas de que dichos registros correspondían a las supuestas obras que se desarrollaban frente a la estación el Campín de Transmilenio S.A., ni tampoco que hubiesen sido tomadas en el momento del accidente o con posterioridad cercana en el tiempo a ello, es decir, no otorgaron certeza de su contenido.

En igual sentido desestimó el valor probatorio de los recortes de prensa, pues no demuestran la ocurrencia de los hechos sino la noticia generada de una situación específica. Seguidamente, adujo que esta demostrado que el señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos falleció como consecuencia de un golpe dado en su cabeza, pero que no esta demostrada la omisión de las entidades demandadas, es decir, que dejaron escombros en la vía y que no los levantaron posteriormente, y en igual manera, que no se acreditó que la presunta roca fue lanzada por un vehículo de Transmilenio S.A.

levantaron posteriormente, y en igual manera, que no se acreditó que la presunta roca fue lanzada por un vehículo de Transmilenio S.A. Por ello, haciendo alusión al deber legal de la parte actora de demostrar los supuestos de hecho invocados, concluyo diciendo que omitió tal carga probatoria, y por lo tanto, adoptó la decisión ya vista. (fols. 850 a 859 Segundo cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora en su escrito de apelación presentado el 26 de noviembre del año 2013, argumentó que se debió dar valor probatorio a las fotografías aportadas al proceso, en tanto fueron ratificadas en el proceso por las personas que las tomaron al día siguiente de la ocurrencia del hecho. Así mismo, indicó que el fallador de primera instancia guardó silencio respecto del escombro encontrado en el interior del vehículo en el que se movilizaba el señor Enrique Arnulfo Salamanca Campos, y que respecto de la hipótesis de que la piedra fue lanzada por una persona, ello es imposible, dada la ubicación del automotor y la fuerza con que impactó al referido señor, hoy fallecido.Concluyó diciendo, que existen pruebas dentro del proceso que dan cuenta de la responsabilidad de

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