TA CUN - 11001333103220070012101-(27-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103220070012101-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 31 – 032 – 2007 – 00121 – 01
Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: MUNICIPIO DE PARATEBUENO
Acción: EJECUTIVA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ESCRITURAL
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 1º de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se declaró probada la excepción denominada “no presta mérito ejecutivo el pagaré No. 2391” y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
En escrito presentado el 10 de mayo de 2007 (fls. 7-15 C1), el Departamento de Cundinamarca presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el Municipio de Paratebueno, y al efecto solicitó las siguientes
de Cundinamarca presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda ejecutiva contra el Municipio de Paratebueno, y al efecto solicitó las siguientes declaraciones y condenas:Radicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01 Demanda Ejecutiva
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Municipio de Paratebueno
Sentencia de Segunda Instancia
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1.2. De las pretensiones
PRETENSIONES
1. Cometidamente solicito que previamente se ordene la NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN del Contrato de Empréstito, suscrito entre la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. y el municipio de PARATEBUENO, hasta por la suma de ochenta y cinco (85) millones de pesos, por medio del cual dio en garantía de sus obligaciones en calidad de PRENDA, el producto de la renta denominada IMPUESTO PREDIAL e INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN hasta el 150% del servicio anual de la deuda.
2. Comedidamente solicito que previamente notifique la Cesión del Crédito de la Corporación Financiera de Cundinamarc a S.A., al departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones de Cundinamarca, tal y como consta en la promesa de transacción de fecha 9 de septiembre de 1999, la cual se perfeccionó con el endoso del título valor (pagaré), el día doce (12) de octubre de 1999.
3. Libre MANDAMIENTO EJECUTIVO, a favor de la Gobernación de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas - y en contra del
del título valor (pagaré), el día doce (12) de octubre de 1999.
3. Libre MANDAMIENTO EJECUTIVO, a favor de la Gobernación de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas - y en contra del Municipio de PARATEBUENO (Cundinamarca), por las siguientes
sumas de dinero:
a. Por la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS moneda corriente, ($27.125.000), por concepto de la obligación por capital contenida en el pagaré No. 2391 otorgado por el Municipio de PARATEBUENO el día 19 de junio de 1997, cuyo vencimiento final fue el 20 de enero de 2004.
b. Por la suma de CINCO MILLONES CERO DIEZ Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS pesos ($5.019.626), por valor de los intereses remuneratorios, sobre la obligación por capital, desde el día 20 de enero de 2002, hasta el veinte de octubre de 2003, a la tasa efectivo del DTF + 5 efectivo anual trimestre vencido.
c. Por valor de los intereses moratorios, sobre la obligación por capital, desde el día 20 de enero de 2002, fecha en la cual se dejaron de pagar las cuotas, hasta el día que se efectúe el pago total de la obligación a la tasa del máximo legal anual autorizado por mora.
4. Que se condene en costas y gastos del proceso al demandado.
1.3. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.Radicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01
1.3. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.Radicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01 Demanda Ejecutiva
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Municipio de Paratebueno
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El Municipio de Paratebueno (Cundinamarca) y la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. suscribieron el 16 de octubre de 1996 Contrato de Empréstito por valor de $85.000.000,oo ; se otorgó como garantía en calidad de prenda, el producto de la ren ta denominada “impuesto predial e ingresos corrientes de la Nación hasta el 150% del servicio anual de la deuda”.
Como se desprende de los anexos del contrato, la prenda y los derechos derivados de ella fueron cedidos a favor del Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones Públicas.
El 19 de junio de 1997 el Municipio de Par atebueno se declaró deudor de la Corporación Financiera de Cundinamarca, al suscribir en calidad de otorgante el Pagaré No. 2391 por la suma de $50.000.000,oo, recibida a título de mutuo con intereses.
Dicho pagaré fue endosado a favor del Departamento d e Cundinamarca – Fondo de Pensiones – el 12 de octubre de 1999 y en él el deudor se obligó a pagar la suma mutuada a favor del acreedor, en 20 cuotas trimestrales, a partir del 20 de enero de 1999. No obstante, el deudor canceló las primeras 12
pagar la suma mutuada a favor del acreedor, en 20 cuotas trimestrales, a partir del 20 de enero de 1999. No obstante, el deudor canceló las primeras 12 cuotas, incumpliendo a partir de la treceava e incurriendo en mora a partir del día 20 de enero de 2002.
En comunicaciones de 22 de mayo de 2003, 5 de junio de 2003 y 17 de agosto de 2004, el Municipio de Paratebueno reconoció la existencia de la deuda y realizó of recimientos de pago anexando para el efecto el certificado de disponibilidad presupuestal de 31 de diciembre de 2003, circunstancias que permiten acreditar la interrupción de la prescripción de la acción.
1.4. De la contestación de la demanda
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones:Radicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01 Demanda Ejecutiva
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4 ▪ Cobro de lo no debido: afirma que el pagaré No. 2391 de 19 de junio de 1997 hace parte Integral del Contrato de Empréstito y Constitución de Garantía suscrito entre el Gerente General de la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. y Municipio de Paratebueno, y según documento suscrito por el Subdirector de Administración y Ejecución de la Deuda de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el crédito ya fue cancelado.
Cundinamarca S.A. y Municipio de Paratebueno, y según documento suscrito por el Subdirector de Administración y Ejecución de la Deuda de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, el crédito ya fue cancelado.
▪ Enriquecimiento ilícito: si la obligación fue cancelada según se extrae del Oficio de 29 de marzo de 2007 emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien la cobra se estaría lucrando doble vez.
▪ Falta de cesión: la cesión hecha a favor del Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones, no se hace expresamente respecto del “Contrato de Empréstito y Constitución de Garantía”, aunado que la misma no fue aceptada por el municipio de Paratebueno. Destaca que el pagaré 2391 avala un contrato de empréstito celebrado el 6 de noviembre de 1996, fecha que no corresponde a la del contrato suscrito por su representada que es del 16 de octubre de 1996.
▪ No prestar mérito ejecutivo el pagaré No. 2391: el pagaré no presta mérito ejecutivo pues data de un contrato de empréstito y garantía que no ha sido cedido, y por tanto no puede ser cobrado por el Departamento de Cundinamarca.
▪ Falta de endoso para su cobro del pagaré No. 2391: no es posible pronunciarse de fondo sobre el mandamiento de pago pues el título valor no ha sido endosado para su cobro o ejecución.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia de 1º de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta Administrativo
ha sido endosado para su cobro o ejecución.
2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En providencia de 1º de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera ( fls. 400 -403 C1 ) declaró probada la excepción denominada “no prestar mérito ejecutivo elRadicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01 Demanda Ejecutiva
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5 pagaré No. 2391”, ordenó el levantamiento de las medidas cautela res y condenó al demandante en costas. En fundamento de su decisión adujo:
Revisado el documento aportado como fuente de recaudo, esto es, el contrato y el pagaré (título complejo), se tiene que no es claro ni expreso, pues de él no emergen con toda perf ección los alcances y elementos de la obligación pretendida, razón por la cual no se establece la conducta que ha de exigirse del deudor.
Obsérvese como de dichos documentos especialmente del pagaré, en la parte inicial cuando se indica que el deudor MUN ICIPIO DE PARATEBUENO se obliga al pago de la suma de $50.000.000,oo al acreedor CORPORACIÓN FINANCIERA DE CUNDINAMARCA S.A., se hace referencia a un contrato de empréstito celebrado entre ellos el 6 de noviembre de 1996 y el contrato como bien se observa del contenido del mismo, aparece suscrito el 16 de octubre de 1996, lo que permite concluir sin asomo de duda que puede tratarse de la
ellos el 6 de noviembre de 1996 y el contrato como bien se observa del contenido del mismo, aparece suscrito el 16 de octubre de 1996, lo que permite concluir sin asomo de duda que puede tratarse de la garantía de otro contrato, pues su redacción no es lógica y racional y por el contrario resulta permeable a cualquier amb igüedad y/o imprecisión.
[…]
Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra el Despacho que en efecto el título ejecutivo complejo no presta mérito ejecutivo, dado que la obligación no es clara, expresa y exigible, pues este no fue aportado completo.
Se transcribe la parte resolutiva de la providencia:
PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “no presta mérito ejecutivo el pagaré No. 2391”, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares.
TERCERO: Ofíciese al Juzgado 32 Admi nistrativo del Circuito de Bogotá, para que allegue los dineros consignados por concepto de medidas cautelares a cargo del presente proceso.
CUARTO: Condenar en costas a la par te demandante. Liquídense por Secretaría.Radicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01
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3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de Primera Instancia fue notificada por edicto que se publicó el 7
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3. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de Primera Instancia fue notificada por edicto que se publicó el 7 de diciembre de 2017 (fl. 404 C1); el apoderado judicial del Departamento de Cundinamarca presentó recurso de apelación en memorial de 15 de diciembre de 2017 (fls. 405-410 C1) y mediante providencia de 1º de marzo de 2018 se concedió la alzada (fl. 430 C1).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 431 C1), siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciado r ( fl. 432 C2 ); en auto de 3 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación (fls. 434-435 C1); mediante proveído de 18 de agosto de 2018 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión ( fl. 437 C1 ), e ingresó el expediente p ara dictar el fallo que en derecho corresponde.
4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
El apoderado juridicial del Departamento de Cundinamarca se opone a la providencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:
1. Manifiesta que el a quo desconoce el trámite aplicable a los empréstitos públicos al momento de los hechos, pues si bien el contrato de empréstito fue suscrito el 16 de octubre de 1996, conforme se observa en comunicación de
1. Manifiesta que el a quo desconoce el trámite aplicable a los empréstitos públicos al momento de los hechos, pues si bien el contrato de empréstito fue suscrito el 16 de octubre de 1996, conforme se observa en comunicación de 18 de noviembre de 2011 suscrita por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fue registrado el 6 de noviembre de la misma anualidad, circunstancia que justifica la diferencia de fechas.
2. El título complejo cumple con los requisitos de ser clar o y expreso pues: (i) el título es autentico y no fue objet o de tacha, (ii) emana del deudor y fue reconocido por este conforme se advierte en los ofrecimientos de pago, (iii) el deudor, esto es, el municipio de Paratebueno (Cundinamarca), así como elRadicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01
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7 acreedor, se encuentran plenamente identificados y tales circun stancias no han sido objeto de controversia en el litigio.
3. El a quo desconoce la existencia de una obligación dineraria derivada del contrato de empréstito (mutuo con intereses), la cual se acredita mediante los ofrecimientos de pago realizados por el deudor en comunicaciones de 22 de mayo de 2003, 5 de junio de 2003 y 17 de agosto de 2004, a las cuales anexó certificado de disponibilidad presupuestal con miras a realizar un abono a la deuda, lo cual nunca hizo.
mayo de 2003, 5 de junio de 2003 y 17 de agosto de 2004, a las cuales anexó certificado de disponibilidad presupuestal con miras a realizar un abono a la deuda, lo cual nunca hizo.
4. Mediante Oficio de 14 de septiembre de 2005, la Secretaría Administrativa y Financiera del municipio de Paratebueno envió a su representada una oferta de pago suscrita por el Secretario General de Gobierno, circunstancia que permite acreditar el reconocimiento de la deuda por parte de la accionada, así como la interrupción de la prescripción.
5. Teniendo en cuenta que el municipio demandado pagó más de diez de las cuotas inicialmente pactadas, reconoció la deuda, hizo ofrecimientos de pago y solicitó plazos, es poco probable que la deuda garantizada por el pagaré no existiera.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se revoque en su integridad la providencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. De la parte ejecutante
Reitera los argumentos del recurso de alzada.Radicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01 Demanda Ejecutiva
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8 5.2. De la parte ejecutada
Guardó silencio.
5.3. Concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
8 5.2. De la parte ejecutada
Guardó silencio.
5.3. Concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo 1, establece el criterio orgánico para determinar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la facultada para juzgar las actuaciones de las entidades estatales, por lo que basta verificar que la naturaleza jurídica de una las partes sea de entidad pública para acudir a ésta, por lo que al ser el Departamento de Cundinamarca una entidad territorial, se acredita la competencia de esta jurisdicción.
De igual forma, en virtud de lo establecido en artículo 75 de la Ley 80 de 19932, ante ésta jurisdicción se deben adelantar los procesos de ejecución o cumplimiento.
1 Código Contencioso Administrativo, artículo 82 La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con ca pital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno.
Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de Gobierno. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” 2 Ley 80 de 1993, artículo 75 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo.Radicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01 Demanda Ejecutiva
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9 Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, numeral 1º, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2. De la caducidad de la acción
Respecto de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales, el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la
1.2. De la caducidad de la acción
Respecto de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales, el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la caducidad es de 5 años, contados a partir de su exigibilidad; en vía de interpretación por analogía, el Consejo de Estado ha entendido que la disposición es extensible a las ejecuciones de títulos derivados del contrato3.
En el caso la exigibilidad del título ejecutivo debe contarse a partir de l vencimiento del pagaré No. 2391 de 19 de junio de 1997 suscrito por el Municipio de Paratebueno, esto es, el 20 de enero de 2004 (fl. 22 C1), por lo que a partir de ésta última fecha contaba la parte Actora con el término de 5 años para presentar la dema nda, luego al haber sido incoada el 10 de mayo de 2007 (fl. 15 C1), se hizo dentro del término de Ley.
1.3. De la legitimación en la causa por activa
En el caso concreto se pretende se ordene el pago de la suma insoluta contenida en el pagaré No. 2391 de 19 de junio de 1997 otorgado por el municipio de Paratebueno a favor de la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A., a su vez endosado el 12 de octubre de 1999 al Departamento de Cundinamarca, quien se encuentra legitimado para incoar la demanda de la referencia, además de haber conferido poder en debida forma (fl. 3 C1).
3 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 03 de diciembre de
demanda de la referencia, además de haber conferido poder en debida forma (fl. 3 C1).
3 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 03 de diciembre de
2008. Consejero Ponente Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Rad. No. 08001 -23-31-000-2007-00860-01(35823), Sentencia de 26 de mayo de 2010. Consejero Ponente (E) Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. No. 25000-23-26-0001998-02996-01(25803).Radicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01
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1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La parte ejecutada la constituye el municipio de Paratebueno (Cundinamarca), quien se encuentra llamada a comparecer como parte del contrato de empréstito de 16 de octubre de 1996 del cual se derivó el pagaré No. 2391 de 19 de junio de 1997 por el cual se ejecuta; es una entidad básica d e la organización territorial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y fiscal; fue notificada de la demanda, dio contestación, en general ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Contrato de empréstito y constitución de garantía de 16 de octubre de 1996
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Contrato de empréstito y constitución de garantía de 16 de octubre de 1996 suscrito entre el Gerente General de la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. y al Alcalde del municipio de Paratebueno
(Cundinamarca) (fls. 17-18 C1).
- Nota de cesión del Contrato de Empréstito y Pignoración de Rentas a favor del Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones de Cundinamarca, de 3 de junio de 2003 (fl. 19 C1).
- Respuesta a Oficio No. 08/07 de 29 de marzo de 2007, suscrita por el Subdirector de Administración y Ejecución de la Deuda de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 20-21 C1).
- Pagaré No. 2391 de 19 de junio de 1997 otorgado por el Alcalde del municipio de Paratebueno (Cundinamarca) (fls. 22-23 C1).Radicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01
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11 • Promesa de transacción entre el Fondo de Prensiones de Cundinamarca y la Corporación Financiera de Cund inamarca S.A. de 9 de septiembre de 1999 (fls. 29-52 C1).
11 • Promesa de transacción entre el Fondo de Prensiones de Cundinamarca y la Corporación Financiera de Cund inamarca S.A. de 9 de septiembre de 1999 (fls. 29-52 C1).
- Estado del crédito No. 2391 con fecha de corte al 24 de abril de 2007 (fl. 53
C1).
- Oficio de 23 de mayo de 2003, suscrito por el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de Paratebueno, en respuesta a un requerimiento
(fl. 54 C1).
- Oficio de 5 de junio de 2003, suscrito por el Alcalde de Paratebueno, en respuesta a un requerimiento (fl. 55 C1).
- Oficio No. OF-275-A-04 de 17 de agosto de 2004, suscrito por el Alcalde de Paratebueno y el Secretario Administrativo y Financiero municipal, dirigido al Gerente del Fondo de Pensiones Públicas del Departamento de Cundinamarca (fl. 56 C1).
- Certificado de disponibilidad presupuestal de 31 de diciembre de 2003 (fl.
57 C1).
- Oficio No. OF-SGG-344 de 14 de septiembre de 2005 suscrito por el alcalde de Paratebueno y el Secretario General y de Gobierno municipal, por el cual se allega una propuesta de pago del pagaré No. 2391 (fls. 58-59 C1).
- Auto de 14 de febrero de 2007 proferido por el Juzgad o Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por el cual rechaza de plano una demanda (fls. 6061 C1).
- Auto de 14 de febrero de 2007 proferido por el Juzgad o Primero Civil del Circuito de Villavicencio, por el cual rechaza de plano una demanda (fls. 6061 C1).
- Oficio No. S.H. – FPPC-CE 0004 de 12 de enero de 2011 suscrito por el Secretario de Hacienda y la Directora de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (fls. 125-129 C1).
- Oficio No. 6803 de 18 de noviembre de 2011 suscrito por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio del Hacienda y Crédito Público (fls. 189-190 C1).Radicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01
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12 • Contrato de Empréstito y Constitución de Garantía de 16 de octubre de 1996 (fls. 191-194 C1).
- Oficio No. 0971 de 29 de noviembre de 2011 por el cual el Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca certifica los créditos a nombre del municipio de Paratebueno (fls. 198-200 C1).
3. DEL PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
El problema jurídico que se planeta se contrae a establecer, ¿si el Contrato de Empréstito y Constitución de Garantía de 16 de octubre de 1996 y el Pagaré No. 2391 de 19 de junio de 1997 allegados por la parte accionante prestan
Empréstito y Constitución de Garantía de 16 de octubre de 1996 y el Pagaré No. 2391 de 19 de junio de 1997 allegados por la parte accionante prestan mérito ejecutivo y en consecuencia debe revocarse el fallo de 1º de diciembre de 2017, para en su lugar seguir adelante con la ejecución?
La tesis que sostendrá la Sala consiste en que debe ser confirmada la sentencia impugnada, pues del Contrato de Empréstito y Constitución de Garantía de 16 de octubre de 1996 y el Pagaré No. 2193 de 19 de junio de 1997 no es posible e xtraer una obligación clara y expresa a favor del Departamento de Cundinamarca.
4. DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. De los hechos probados
A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda, y que fueron debidamente probados, para posteriormente desatar el recurso de apelación presentado.
El 16 de octubre de 1996 la Corporación Financiera de Cu ndinamarca, en calidad de acreedor, y el Alcalde del municipio de ParatebuenoRadicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01 Demanda Ejecutiva
Demandante: Departamento de Cundinamarca
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Sentencia de Segunda Instancia
13 (Cundinamarca), como deudor, suscribieron un contrato de empréstito por valor de $85.000.000,oo ., con un plazo de 5 años para el pago total de la
Sentencia de Segunda Instancia
13 (Cundinamarca), como deudor, suscribieron un contrato de empréstito por valor de $85.000.000,oo ., con un plazo de 5 años para el pago total de la obligación, incluido un año de gracia para el capital.
En la cláusula 1.2. del referido contrato se estableció que el empréstito podía ser utilizado dentro de un plazo de 3 meses contados a partir de su firma, y que el deudor se obligaba a utilizar tales recursos “ exclusivamente en la ejecución del proyecto aprobado y a destinar los bienes y servicios que con ello se financien a los fines para los cuales se proyectaron”.
En la cláusula cuarta, numeral 4.1. se estableció el objeto del proyecto, determinando que el deudor se obligaba a i nvertir la totalidad del empréstito en la adquisición de una retroexcavadora.
De igual forma, según lo establecido en la cláusula quinta, el deudor pignoró en garantía de sus obligaciones a favor de la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A., “el producto de la renta denominada Impuesto Predial e Ingresos Corrientes de la Nación, en cuantía igual al ciento cincuenta por ciento (150%) del servicio anual de la deuda”.
El 19 de junio de 1997 el Alcalde del municipio de Paratebueno (Cundinamarca) suscribió el pagaré No. 2391, en los siguientes términos:
Vencimiento final: enero 20 del 2004
Vencimiento periodo de gracia: enero 20 de 1999
Deudor: Municipio de Paratebueno
Vencimiento final: enero 20 del 2004
Vencimiento periodo de gracia: enero 20 de 1999
Deudor: Municipio de Paratebueno
Acreedor: Corporación Financiera de Cundinamarca S.A.
[…]
El Municipio de Parateb ueno, que en adelante se llamará el deudor […] se obliga incondicionalmente a pagar a la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. […] la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000,oo), que dicha entidad ha recibido en calidad de empréstito en desa rrollo de lo pactado en el contrato de empréstito celebrado entre el acreedor y el deudor el 6 de noviembre de 1996 , en el plazo ya indicado en el presente pagaré contados a partir de su fecha de expedición en 20 cuotas trimestrales de amortización gradual a capital que se abonarán de la siguiente manera: […]. (Subraya fuera de texto).Radicado: 11001-33-31-032-2007-00121-01 Demanda Ejecutiva
Demandante: Departamento de Cundinamarca
Demandado: Municipio de Paratebueno
Sentencia de Segunda Instancia
14 El 19 de junio de 1997 la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. endosó el pagaré No. 2391 a la compañía Financiera de Desarrollo Territorial S.A., quien a su vez lo endosó al Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones, el 30 de septiembre de 1999.
A su turno, el 3 de junio de 2003 la Corporación Financiera de Cundinamarca
S.A., quien a su vez lo endosó al Departamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones, el 30 de septiembre de 1999.
A su turno, el 3 de junio de 2003 la Corporación Financiera de Cundinamarca S.A. cedió el contrato de empréstito y pignoración de rentas de 16 de octubre de 1996, al D epartamento de Cundinamarca – Fondo de Pensiones de Cundinamarca, con fundamento en el contrato de promesa de transacción de 9 de septiembre de 1999 suscrito entre ellas.
Según comunicación de 29 de marzo de 2007 suscrita por el Subdirector de Administración y Ejecución de la deuda de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda, el crédito No. 613500410 correspondiente al contrato de 16 de octubre de 1996 para la compra de una retroexcavadora, por valor de $85.000.000,oo, se encontraba cancelado.
4.2. De los requisitos del título ejecutivo y el análisis del caso concreto
El primer aspecto a examinar, conforme el escrito de apelación es si el título cumple los requisitos de Ley para su ejecución.
El proceso ejecutivo es el medio judicial coercitivo mediante el cual se busca hacer cumplir una obligación al deudor a través del título ejecutivo que se constituye en plena prueba, dicho documento puede provenir del mismo deudor, una sentencia o cualquier providencia judicial que contenga una
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