TA CUN - 11001333103220080024201-(16-07-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103220080024201-(16-07-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN EL DETERIORO DE VIVIENDA
DEL ACCIONANTE POR OBRAS DE AMPLIACION DE REDES DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN EL SECTOR “LA RINCONADA” Y “EL PARADERO” POR PARTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. – Niega las pretensiones por ausencia de nexo causal La parte Actora manifiesta que ha sido afectada por un daño antijurídico consistente en el deterioro de la vivienda de su propiedad en paredes, techo, pisos y la acera construida al frente de la misma, que se encuentra en riesgo de colapso conforme lo determinó el interventor del contrato 1-01-7400-2002 y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá y se evidencia en las fotografías anexas a la demanda. Las afectaciones al bien son de tal gravedad que la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias ha recomendado su evacuación pero por ser el Actor una persona de bajos recursos no ha podido acatarla, así mismo, ha presentado numerosas peticiones ante distintas autoridades distritales. Problema jurídico y tesis de la Sala El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿En ejercicio de una actividad legitima a cargo de la EAAB (construcción de redes de acueducto y alcantarillado), se causó un daño antijurídico al Actor (averías en su vivienda),
una actividad legitima a cargo de la EAAB (construcción de redes de acueducto y alcantarillado), se causó un daño antijurídico al Actor (averías en su vivienda), el cual no ésta llamado a soportar y conlleva un rompimiento de la igualdad por lo que debe declararse responsable bajo la teoría del daño especial el cual es imputable a la entidad demandada? La tesis que sostendrá la Sala consiste en que debe ser confirmada la sentencia impugnada, porque tal y como lo sostuvo el a-quo aunque no exista duda sobre la ocurrencia del daño, lo cierto es que no se probó que le fuera imputable a la Administración, ni bajo la teoría de imputación de la falla del servicio o el daño especial. Del fundamento constitucional de responsabilidad Estatal El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…)”Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notables cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la
predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes. La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño. De la responsabilidad de la Administración por falla del servicio y daño especial En los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, además de verificarse la ocurrencia de un daño antijurídico, es decir aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, se debe corroborar
especial En los términos del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, además de verificarse la ocurrencia de un daño antijurídico, es decir aquel que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, se debe corroborar que se haya causado por la acción u omisión a una autoridad pública. La jurisprudencia y doctrina han desarrollado diferentes regímenes bajo los cuales se puede imputar responsabilidad a la Administración, esto atendiendo a si el daño se deriva de una actividad ilícita o licita del Estado, que corresponden a un régimen subjetivo u objetivo de responsabilidad, respectivamente. De la falla del servicio En el régimen subjetivo de responsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culpa, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo, consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo. En síntesis la falla del servicio se configura por un desconocimiento del contenido obligaciones de las funciones a cargo de la autoridad pública demandada, en el sentido de que cuando opera disconforme a éstas se configura la responsabilidad por ese concepto, lo que implica que cada juicio de responsabilidad representa un universo jurídico separado, porque el sistema implica que el juzgador confronte si la manera en que actuó la Administración fueacorde a sus funciones y competencias, atendiendo a los hechos probados en el proceso; luego la falla se predica del caso en concreto y no de un escenario abstracto de supuestos fácticos.
proceso; luego la falla se predica del caso en concreto y no de un escenario abstracto de supuestos fácticos. Como se vio, a través de la tesis de la falla del servicio se busca juzgar si cómo funcionó el servicio prestado por la Administración y si este se dio fuera de sus obligaciones. El régimen de la falla del servicio busca la reparación de los daños antijurídicos causado por la actuación irregular del Estado, no obstante es posible que éste también sea producto del cumplimiento legal de sus funciones, por lo que se ha desarrollado el régimen objetivo de responsabilidad. Del daño especial Sobre la aplicación de los regímenes objetivos de responsabilidad, el Consejo de Estado ha señalado: “(…) teniendo en cuenta que el juicio de imputación y la imputación, en sí misma, es una sola, constante e invariable en el litigio de responsabilidad, la cual se presenta mediante diferentes criterios o fundamentos, por lo que cabe estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado analizando dos extremos, a saber, uno de carácter subjetivo fundamentado en el régimen de la falla del servicio, y aquellos de naturaleza objetiva, el primero, fundado en la ruptura de la igualdad cargas públicas, pese a la licitud de la actuación de la administración, y aquel cuyo fundamento se haya en la concreción de un riesgo lícitamente creado por la administración. Al respecto, se resalta que los regímenes objetivos son de aplicación subsidiaria y excepcional, por cuanto estos fueron previstos sólo para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos,
subsidiaria y excepcional, por cuanto estos fueron previstos sólo para aquellos eventos en los que la falla no resulta apta para resolver los múltiples casos en los que la administración causa daños antijurídicos, sin que medie una actuación u omisión reprochable a la misma, so pena, de llegar a la objetivación de la responsabilidad extracontractual del Estado, mediante la aplicación generalizada e indiscriminada de los regímenes objetivos, en donde la administración entra a resarcir todo perjuicio que se cause a los particulares, convirtiéndose en un asegurador universal de éstos. Por el contrario, debe rescatarse la subjetividad de la falla del servicio aplicable a todos los casos, en su calidad de régimen común de Derecho, en materia de imputación del daño antijurídico a la administración.” La responsabilidad objetiva puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es bajo una óptica objetiva de responsabilidad. La teoría del daño especial aplica en los eventos que el daño antijurídico tenga su origen en una actuación legítima del Estado, que a pesar de haber actuadodentro del ordenamiento jurídico, genera un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que no está en obligación de soportar el afectado, o lo que es lo mismo, se busca la indemnización de los perjuicios causados por violación del principio de igualdad entre las personas, que como ha entendido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se refiere únicamente a una actividad de la Administración, en sentido estricto, sino también se aplica cuando
principio de igualdad entre las personas, que como ha entendido la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no se refiere únicamente a una actividad de la Administración, en sentido estricto, sino también se aplica cuando el Estado incumple con su obligación jurídica de brindar protección y cuidado a los bienes tutelados que resultan injustamente afectados, a través de lo cual se busca salvaguardar los derechos, intereses, creencias y libertades de la víctima, desconocidos por la actuación licita de las autoridades públicas. Para su configuración deben converger los siguientes elementos: Que el hecho administrativo que causa el daño provenga de una actuación legítima de la Administración, esto es en cumplimiento de sus funciones y competencias fijadas en la Constitución y la Ley, la cual se alega rompe la igualdad frente a las cargas públicas que deben soportar determinados administrados. Que se concrete un daño antijurídico que lesiona un derecho jurídicamente tutelado, sin embargo, no basta que el daño sea sólo personal, cierto y directo, sino también anormal y especial, es decir, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos, puesto que la actuación legitima de la Administración es sufrida por unos pocos ciudadanos identificados. Que exista un nexo de causal entre el hecho administrativo legal y el daño ocasionado. Que el caso en concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de cualquier otro régimen de responsabilidad, es decir su aplicación es de manera subsidiaria. Del daño Si bien no es objeto de discusión la existencia del daño, si es condición sine qua non para la imputación. El caso el daño cuya reparación se reclama corresponde a las averías causadas
subsidiaria. Del daño Si bien no es objeto de discusión la existencia del daño, si es condición sine qua non para la imputación. El caso el daño cuya reparación se reclama corresponde a las averías causadas en el inmueble propiedad del Actor ubicado en la Calle 74A Bis Sur No. 87B-24 en la localidad de Bosa en Bogotá, D.C., que alega se debieron a la ejecución de obras de instalación de redes de acueducto y alcantarillado en zonas aledañas a su vivienda, realizadas en virtud del contrato No. 1-01-30100-598-2005; para demostrar su ocurrencia se aportaron las siguientes pruebas. De la imputación del daño En primera medida se presentaran los hechos probados, y posteriormente se hará en estudio de los cargos de apelación propuestos. De los hechos probadosDe la imputación de responsabilidad a la demandada Indistintamente del régimen bajo el cual se pretenda imputar responsabilidad se debe demostrar la relación entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la Administración, o lo que es lo mismo, demostrar el nexo causal En otras palabras, que se verifique la ocurrencia de un daño antijurídico no conlleva que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, pues es menester que se demuestre la conexión entre éste y el comportamiento de la Administración. En el sub judice el dictamen pericial arroja tres posibles causales que originan el daño antijurídico, el cual puede deberse a la suma de dos o tres razones, a saber:
1. Daño o fuga estructural presentado en un pozo cámara o tubería. 2. Daño
daño antijurídico, el cual puede deberse a la suma de dos o tres razones, a saber:
1. Daño o fuga estructural presentado en un pozo cámara o tubería. 2. Daño mínimo pero constante en la tubería de conducción de agua potable y 3.
Movilidad o tránsito de vehículos o equipos de alto tonelaje que debido a su peso iban causando daños incrementados en la vía peatonal (hundimiento de la banca). De las posibles razones generadoras del hecho dañoso, las dos primeras (fuga estructural y daño en la tubería) se encuentran directamente relacionadas la prestación del servicio a cargo de la EAAB, luego si el perjuicio fue causado por esos hechos no puede aplicarse la teoría del daño especial, sino la de la falla del servicio. En lo que respecta a la tercera posible causa del daño (movilidad de vehículos pesados), la tesis de imputación debe ser la del daño especial, porque no corresponde a una prestación deficiente del servicio, como serían las fallas estructurales de las redes de acueducto y alcantarillado, sino al desarrollo de una actividad legal que causó un detrimento. Conforme lo anterior, y a fin de resolver el recurso de apelación, se verificará si en el caso en concreto se configura la falla del servicio, y tal como se vio, si subsidiariamente existe daño especial, como afirma la parte Actora. Respecto de las dos primeras posibles causales, no existe asomo de duda que el predio no presenta ningún tipo de filtración en sus redes de acueducto y alcantarillado, tal y como ha sido consignado en los numerosos informes técnicos
predio no presenta ningún tipo de filtración en sus redes de acueducto y alcantarillado, tal y como ha sido consignado en los numerosos informes técnicos por parte de la EAAB cuyo contenido fue reseñado en el acápite de hechos probados no existe ningún tipo de fuga en las tuberías, y por el contrario, funcionan en total normalidad. No es cierto como afirma la parte Actora que los estudios sólo se refieran a las redes de acueducto, pues éstos se refieren tanto a aquellas como a las redes sanitarias o de aguas negras, por lo que la Sala comparte plenamente la conclusión a que llega el a-quo en el proveído impugnado, conforme lo que al no encontrarse filtraciones, ello no es causante del deterioro presentado en la vivienda de (…).No se puede inferir de las pruebas recaudadas una relación directa y cercana entre la ejecución de las obras en comento y el daño antijurídico, que es evidente ante las incongruencias entre los testigos directos de los hechos. De otra parte, en el dictamen pericial se señala que es plausible que el tránsito de vehículos de peso pudieron causar el daño en la estructura de la vivienda y la banca, a lo que debe hacerse una pregunta de gran importancia: ¿En el periodo de más de 20 años que el Actor afirma haber habitado en su vivienda del barrio San Bernardino, los únicos vehículos de carga que han transitado por la calle 74 Bis sur entre carrera 87B y 87C fueron los que transportaron el material para el desarrollo del Contrato de Obra No. 1-01-30100-598-2005?
San Bernardino, los únicos vehículos de carga que han transitado por la calle 74 Bis sur entre carrera 87B y 87C fueron los que transportaron el material para el desarrollo del Contrato de Obra No. 1-01-30100-598-2005? Debe recogerse la conclusión del a-quo en el sentido que dado que la calle 74 Bis sur entre carrera 87B y 87C, donde se encuentra ubicada la casa del demandante, no tiene restricción de circulación para vehículos pesados, las ondas de vibración no afectarían la estructura de la vivienda, siempre que la misma cuente con estructura sismo resistente, a lo que debe agregarse que también debe respetar las restricciones de construcción impuestas por la Administración. Así pues, la Sala encuentra que la parte Actora no demostró el nexo causal o imputación fáctica entre el daño antijurídico y la actividad de la Administración, tanto así que la actividad probatoria adelantada en vez de convencer de su argumento, abre a más interrogantes, que en cualquier caso impiden concluir la responsabilidad de la EAAB, porque precisamente la condena a una entidad debe fundarse en pruebas contundentes e irrefutables, que permitan llegar a esa conclusión sin asomo de duda, pero no con base en pruebas débiles en su contenido, que no tienen fuerza más allá del indicio. De manera general la jurisprudencia de las Altas Cortes, y la de éste Tribunal ha aplicado de manera uniforme y reiterada las máximas de la carga de la prueba que se concretan en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", "reus, in excipiendo, fit actor" y "actore non probante, reus
aplicado de manera uniforme y reiterada las máximas de la carga de la prueba que se concretan en tres principios jurídicos fundamentales: "onus probandi incumbit actori", "reus, in excipiendo, fit actor" y "actore non probante, reus absolvitur", por lo que ante el incumplimiento en la carga afirmativa de la demanda del Actor, quien tenía absoluta libertad probatoria para acreditar su dicho, no puede sino abstenerse de condenar al demandado porque su responsabilidad en el caso no fue demostrada. Si bien el proceso se concedió el amparo de pobreza a la parte Actora, figura a través de la que se procura aliviar la carga económica que representa para la parte adelantar un proceso en aquellos eventos en que demuestre no tiene los recursos para hacerlo, ello no significa que ello no significa que exista un relevo de la carga probatoria de su parte, porque indistintamente de las condiciones particulares del demandante, las reglas del onus probando permanecen incólumes. El primer cargo de apelación versaba sobre el régimen aplicable al caso – falla del servicio o daño especial -, pero al no haberse probado el nexo casual, es decir si el daño antijurídico le es imputable a la Administración, carece de lógica jurídica estudiar bajo que óptica legal debe condenarse, pues indistintamenteque se alegue que los perjuicios fueron causados con sin culpa del Estado, el daño no le es imputable. En los anteriores términos, la Sala confirmará el fallo de Primera Instancia por la ausencia de nexo causal.
V. CONCLUSIÓN
daño no le es imputable. En los anteriores términos, la Sala confirmará el fallo de Primera Instancia por la ausencia de nexo causal.
V. CONCLUSIÓN Para la Sala, debe confirmarse el fallo impugnado, porque si bien la parte Actora demostró la existencia de un daño antijurídico, materializado en una serie de averías en la vivienda propiedad del Actor, que a todas luces no se encuentra llamado a soportar, faltó en acreditar que éste es imputable a la Administración.
Es decir por no darse el segundo supuesto constitucional para declarar administrativamente responsable al Estado, imputación tanto fáctica como jurídica, no puede ser otra la conclusión a que puede llegarse que la de denegar las pretensiones de la demanda, tal y como lo resolvió el Juez de Primera Instancia.
NORMAS: ARTÍCULO 133 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, MODIFICADO POR LA LEY 446 DE 1998 - NUMERAL 1º ARTÍCULO 136
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MODIFICADO POR LA LEY 446
DE 1998 - INCISO 1º ARTÍCULO 90 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991REPÚBLICA DE
COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Radicado: 11 – 001 – 33 – 31 – 032 – 2008 – 00242 – 01
Demandante: HENRY CRUZ REINA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
BOGOTÁ E.S.P.
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDAAgotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte Actora contra la Sentencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Veinte Administrativo
en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA Mediante escrito presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de agosto de 2008 (fol. 1-19 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones
“I. PRETENSIONES
1. DECLARAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ responsable de los perjuicios
1.1. De las pretensiones
“I. PRETENSIONES
1. DECLARAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor HENRY CRUZ REINA con ocasión de la ejecución de los contratos de referencia 1-01-30100-5982005 y 1-01-7400-2002 de la EAAB.
2. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ a título de reparación del daño ocasionado a pagar las siguientes sumas
de dinero: a. VEINTICUATRO MILLOMES (SIC) DE PESOS ($24.000.000) por concepto de daño emergente. b. La suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES DIARIOS VIGENTES o lo que declare el Juez de conformidad con lo demostrado en el proceso por concepto de perjuicios morales.
3. Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses legales desde la fecha que se causó el daño, hasta cuando quede ejecutoriad el fallo que de fin al presente proceso.
4. Que la parte demandada de cumplimiento a la Sentencia, en los términos de los artículo 167 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.”1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 25 C. 1). Henry Cruz Reina es propietario de una vivienda localizada en la Calle 74 Bis Sur No. 87 B-24, barrio San Bernardino, localidad de Bosa en Bogotá, D.C. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., en adelante EAAB, inició actividades para la ampliación de cobertura de los servicios de agua y alcantarillado, para lo cual celebró los contratos 1-01-7400-2002 y 1-01-30100598-2005; en la ejecución del primero durante los meses de abril y noviembre de 2005, se excavó un pozo a fin de instalar la red de alcantarillado de aguas negras en los sectores “La Rinconada” y “El Paradero”; las obras fueron adelantadas a dos metros de la vivienda del Actor. En octubre de 2006, el inmueble de Henry Cruz Reina empezó a presentar grietas en muros y pisos, y el 10 de noviembre de 2006, presentó derecho de petición a la EAAB, manifestando que los daños se debían posiblemente al poso excavado en virtud de las obras de ampliación de redes de acueducto y alcantarillado. El 28 de noviembre de 2006, con participación de funcionarios de la Unidad Ejecutiva Local, se realizó reunión entre el Actor y la EAAB en la que se llegó al compromiso de requerir a los contratistas para que valoraran la vivienda y tomaran las acciones pertinentes, visita que fue realizada el 30 de diciembre de ese año afirmando que el deterioro del bien continuaba.
compromiso de requerir a los contratistas para que valoraran la vivienda y tomaran las acciones pertinentes, visita que fue realizada el 30 de diciembre de ese año afirmando que el deterioro del bien continuaba. El interventor de la obra reconoció que durante el desarrollo de la construcción transitaron por el sector vehículos de carga pesada que depositaron materiales de construcción de manera reiterada junto al predio del Actor, advirtiendo el posible colapso de la placa de cubierta y del costado occidental de la casa debido al aumento de los asentamientos y posible aumento de la pérdida de la verticalidad y colapso de poste de teléfono por falta de soporte, recomendando la construcción de apiques por parte del contratista, los que nunca fueron realizados. Finalmente, en visita adelantada por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencia de 12 de junio de 2007, se determinó la presencia de asentamientos diferenciales de la vivienda debido al desconfinamiento y/o desestabilización del suelo de soporte o cimentación de la vivienda, lo que ha causado fisuras en la placa de cubierta y muros. 1.3. De los argumentos de la parte Actora Previa síntesis de los elementos de la responsabilidad estatal, la parte Actora manifiesta que ha sido afectada por un daño antijurídico consistente en el deterioro de la vivienda de su propiedad en paredes, techo, pisos y la aceraconstruida al frente de la misma, que se encuentra en riesgo de colapso conforme lo determinó el interventor del contrato 1-01-7400-2002 y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá y se evidencia en las
conforme lo determinó el interventor del contrato 1-01-7400-2002 y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá y se evidencia en las fotografías anexas a la demanda. Las afectaciones al bien son de tal gravedad que la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias ha recomendado su evacuación pero por ser el Actor una persona de bajos recursos no ha podido acatarla, así mismo, ha presentado numerosas peticiones ante distintas autoridades distritales. Afirma que las demás viviendas del barrio San Bernardino en Bogotá, D.C. no sufrieron ninguna clase de afectación, con lo que se evidencia un claro rompimiento de las cargas públicas que no debe soportar. En cuanto a la relación entre la afectación de la vivienda y las obras adelantadas por la EAAB señala que si bien se adelantaron lícitamente, no es sino hasta que se ejecutaron, que la vivienda empezó a presentar grietas y hundimientos, también se tiene constancia de que el almacenamiento de los materiales de construcción se hizo en un predio colindante con el del Actor y de manera frecuente transitaron vehículos de carga pesada entre los meses de abril y noviembre de 2005, todo ello, aunado a la fuerte temporada invernal del año 2006, fue la causal de la pérdida de resistencia y capacidad del suelo que soporta la casa. También la construcción de un pozo para instalación de red de alcantarillado pudo haber afectado la vivienda de propiedad del Actor, bien sea por la indebida compactación del suelo y/o el arrastre de partículas por el pozo o excesos de humedad.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
pudo haber afectado la vivienda de propiedad del Actor, bien sea por la indebida compactación del suelo y/o el arrastre de partículas por el pozo o excesos de humedad.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La EAAB se opone a las pretensiones de la demanda al estimar que carece de responsabilidad en el deterioro de la vivienda del Actor teniendo en cuenta que la instalación de redes de acueducto y alcantarillado no se ejecutaron en zonas aledañas al predio.
En la ejecución de los contratos Nos. 1-01-7400-447-2002 y 1-01-30100-5982005 era fundamental e indispensable realizar excavaciones para la instalación de tubería de acueducto y alcantarillado pluvial, que se desarrollan conforme normas y especificaciones técnicas establecidas en el Anexo Técnico de Licencia de Excavación del Instituto de Desarrollo Urbano, verificado por la Unidad Ejecutiva Local, por lo que resulta improbable que las obras se hayan realizado a dos metros de la casa del Actor, máxime cuando en los planos de construcción se evidencia que no hubo intervención física cercana a la propiedad o en el área de influencia. Afirma que se realizaron pruebas a las redes hidráulicas realizadas por la entidad en el predio del demandante, se determinó su buen estado y funcionamiento adecuado, sin afectación por tráfico vehicular.Propuso las excepciones de falta de requisitos de procedibilidad; caducidad de la acción; inexistencia de obligaciones que se pretende deducir en juicio de la demandada; falta de título y causa para demanda; buena fe de la EAAB y la genérica.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
acción; inexistencia de obligaciones que se pretende deducir en juicio de la demandada; falta de título y causa para demanda; buena fe de la EAAB y la genérica.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En Sentencia del 29 de noviembre de 2012, el Juzgado Veinte Administrativo en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 559-567
C.1) resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negar las pretensiones de la demanda. Previa síntesis de las etapas procesales y de las posiciones jurídicas de las partes, analiza el régimen jurídico aplicable que corresponde a la falla del servicio, y sus elementos, consistentes en determinar la existencia del daño y si es atribuible a la entidad demandada. Posteriormente analiza la objeción por error grave del dictamen pericial de Baudillo Castiblanco Buitrago, auxiliar de la Justicia designado para determinar las causa de las averías en la vivienda del Actor y avaluar los daños, resolviendo, a diferencia de lo manifestado por la parte demandada, si fue tenido en cuenta el avalúo catastral del inmueble propiedad de Henry Cruz Reina y el objeto de la pericia era tasar las afecciones y gastos en que se incurrió encontrando que éste se ajustó a los medios y condiciones suministradas por las partes. En lo que refiere al caso en concreto, el primer aspecto que estudia es el daño que conforme a
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