TA CUN - 11001333103220100029202-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103220100029202-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados con la omisión en el cumplimiento de las funciones de vigilancia, control, fiscalización e investigación sobre la sociedad DMG S.A. / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / DAÑO – No es antijurídico / FALLA EN EL SERVICIO – No probada
(…) es tesis de la Sala, que en contraste con la realidad procesal emerge probado con suficiencia que el daño alegado por la parte demandante no es antijurídico y por consiguiente no estructura en razón del mismo responsabilidad extracontractual del Estado, ni asume como susceptible de indemnización porque encontraba en la obligación de soportarlo. Por demás, tampoco se advierte probada la falla del servicio invocada, por lo que se confirmará la sentencia objeto de alzada. (…) a activa por razón de acreditar conforme ella misma lo invoca, una experiencia de aproximadamente quince (15) años en la actividad comercial desarrollada a través de la empresa Stratus & C o Leather, le era exigible ser precavido en la identificación de las personas naturales o jurídicas con las que realizaba negociaciones. Cuidado que no observó en la relación comercial que entabló con DMG GRUPO HOLDING S.A., como quiera que ésta ejercía como captadora ilegal de dineros al público (…) el Juez de Primera Instancia valoró en conjunto los varios medios de convicción arrimados al proceso, siendo precisamente en razón de aquellos, y con fundamento en el descrito análisis, en orden al convencimiento que le brindaron, que sustento su decisión de desestimar las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, de forma que el no recaudo del
convencimiento que le brindaron, que sustento su decisión de desestimar las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima, de forma que el no recaudo del pago no tuvo causa en falla del servicio de las aquí accionadas, sino en culpa del demandante (…) No obstante y en gracia de discusión, de considerarse que se probó la existencia de un daño antijurídico, asume categórico que no evidencia probada la alegada falla del servicio por tardía intervención a DMG GRUPO HOLDING S.A., como quiera que en tesis de la activa los créditos por cuyo no pago se le infligió daño, tuvieron génesis en suministro de los bienes entregados al grupo DMG GRUPO HOLDING S.A, en el segundo semestre de 2008, y la intervención a la mencionada captadora ilegal de dineros al público se concretó en la misma vigencia. Intervención que por demás y en garantía del debido proceso, exigió que varias de las entidades que integran la pasiva, en órbita de sus competencias, desplegaron actividades de acuerdo a sus funciones , tendientes a poner en público conocimiento la aparición de empresas dedicadas a la captación de dinero sin autorización de entidad competente; realización de visitas e inspecciones a varias de esas empresas en aras de recaudar pruebas; para concluir trám ite administrativo que finalmente conllevo a la Declaratoria de Estado de Emergencia Social y Económico, con el objeto de estabilizar el sector financiero y regresar la seguridad en el orden público, siendo estas actuaciones medidas preventivas y correctivas. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos
en el orden público, siendo estas actuaciones medidas preventivas y correctivas. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por las personas como consecuencia del actuar de la captadora ilegal DMG, consultar: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Tercera. Subsecció n C. Sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2016. Radicado 110013331031201000232 -01. M.P. José Élver Muñoz Barrera, entre otros.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ESCRITURALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013331032201000292-02 Sentencia SC3-08-21-2355 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandante WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ
Demandado NACIÓN - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE REPÚBLICA y POLICÍA NACIONAL
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE REPÚBLICA y POLICÍA NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN LA
VIGILANCIA, CONTROL, FISCALIZACIÓN E
INVESTIGACIÓN DE DMG S.A, Y POR SU TARDÍA
INTERVENCIÒN - SE PRETENDE EL RESARCIMIENTO
DE PERJUICIOS EN CALIDAD DE PROVEEDOR DE LA
CITADA SOCIEDAD, POR EL NO PAGO DE FACTURAS
DE VENTA CON OCASIÓN A SU LIQUIDACIÒN
De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Se trata de recurso de apelación promovido contra sentencia proferida en proceso regido por el Código Contencioso Administrativo – CCA, y por consiguiente, sin modificación por virtud de la Ley 2080 del 25 de
Se trata de recurso de apelación promovido contra sentencia proferida en proceso regido por el Código Contencioso Administrativo – CCA, y por consiguiente, sin modificación por virtud de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, aplicando en lo que corresponda, la normativa del Decreto legislativo 806 de 2020, y en este orden, surtido el trámite previsto en elExpediente Número: 110013331035201000292-01
Demandante: WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Sentencia.
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artículo 212 del precitado CCA, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar r ecurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia calendada treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) , proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1. Conforme reseña la demanda, el señor WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, formula las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y
FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, formula las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que la NACIÓN - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE
COLOMBIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, DIRECCIÓN D E
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE REPÚBLICA y POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables de forma solidaria de los daños y de todo orden, causados y futuros ocasionados al proveedor WILLIA M RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, propietario del establecimiento de comercio denominado STRATUS & CO LEATHER, producto de la omisión en el cumplimiento de sus funciones y competencias de Inspección, Vigilancia, Control, fiscalización e Investigación asignadas por la constitución y la ley que llevaron al gobierno de turno a expedir los decretos 4333 y 4334 del 17 de noviembre del año 2008 y demás normas reglamentarias con dichos fines, a través de los cuales ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las sociedades comerciales GRUPO DMG S.A. y DMG GRUPO HOLDING S.A; proceso en el cual éste proveedor de buena fe y aquí demandante perdió sus acreencias con dichas compañías la suma de $ 168.463.705.oo (Ciento Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Cinco Pesos Moneda Corriente) Capital conte nido y representado en las facturas de venta recibidas y aceptadas por las mencionadas comercializadoras.
Mil Setecientos Cinco Pesos Moneda Corriente) Capital conte nido y representado en las facturas de venta recibidas y aceptadas por las mencionadas comercializadoras.
Consecuencia de dicha declaración en contra las entidades mencionadas; ordénese a pagar la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a la parte convocante por los siguientes conceptos:
3.1. DAÑO MORAL:
La suma de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo y/o acuerdo conciliatorio para el comerciante WILLIAM RODRIGO FERNANDEZ SANCHEZ propietario del establecimiento d e comercio denominado STRATUS & CO LEATHER.
3.2. DAÑO MATERIAL:Expediente Número: 110013331035201000292-01
Demandante: WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
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3.2.1. La suma $ 168.463.705.oo (Ciento Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Cinco Pesos Moneda Corriente) Capital contenido y representado en las facturas de venta recibidas y aceptadas por las mencionadas comercializadoras.”
En sustento señala que el 13 de febrero de 2008, se inscribió como comerciante en el registro mercantil que para dichos fines lleva la cámara de comercio de Bogotá, a efectos de desarrollar l a actividad comercial de venta de artículos de cuero, prendas de vestir y sus accesorios.
Dentro del giro ordinario de sus negocios previo cumplimiento de los requisitos
comercio de Bogotá, a efectos de desarrollar l a actividad comercial de venta de artículos de cuero, prendas de vestir y sus accesorios.
Dentro del giro ordinario de sus negocios previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el comprador, le vendía sus productos a la compañía GRUPO DMG S.A. en sus establecimientos de comercio abiertos al público; relaciones y transacciones comerciales que se mantuvieron entre éstos de manera normal y habitual hasta el 17 de noviembre del año 2008.
De acuerdo al certificado de Cámara y Comercio la compañía GRUPO DMG S.A., tenía un objeto social principal amplio en virtud del cual podía entre otras muchas actividades la de explotar, producir y/o comercializar en Colombia o en el exterior toda clase de electrodomésticos, vehículos, muebles y equipos para hogar y oficina, medicinas y productos naturistas y demás materias primas, repuestos, insumos, accesorios, artículos, herramienta, maquinaria y equipo para facilitar y garantizar la comodidad y la salud en los hogares; la importación, exportación, y distribución de electrodomésticos, vehículos, muebles y equipos y otros elementos; la representación y agenciamiento de empresas nacionales y extranjeras mediante la participación directa o asociada dedicadas a actividades conexas con las anteriores.
Empresa que desde el inicio de su actividad tenía abiertos al púbico varios establecimientos de comercio, dentro de los cuales se hallaba uno de gran superficie denominado FERIA COMERCIAL DMG, ubicado en el norte de Bogotá, en donde con la ayuda en algunos casos de muchos proveedores como WILLIAM RODRIGO FERNANDEZ SANCHEZ y su establecimien to de
superficie denominado FERIA COMERCIAL DMG, ubicado en el norte de Bogotá, en donde con la ayuda en algunos casos de muchos proveedores como WILLIAM RODRIGO FERNANDEZ SANCHEZ y su establecimien to de comercio SIRATUS & CO LEATHER, exhibía, mantenía y ofertaba todos sus productos y servicios de su actividad comercial con el cumplimiento de los requisitos legales y el pago de sus obligaciones tributarias a nivel local, distrital y nacional.Expediente Número: 110013331035201000292-01
Demandante: WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
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DMG en cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, exigía a todos sus proveedores, la inscripción y presentación del Registro Único TributarioRUT, condición sin la cual no era posible realizar transacciones comerciales con dicha sociedad comercial.
En marzo, abril, julio y octubre del año 2006, varias personas naturales y jurídicas solicitaron de manera verbal y escrita ante la Superintendencia Financiera de Colombia - SFC, información sobre el GRUPO DMG S.A., bajo el entendido que posiblemente est aba captando dineros del público con el pago de altos intereses y si dicha sociedad era una entidad vigilada por ese ente de control.
El 19 de abril de 2006, el presidente del Banco Agrario de Colombia puso en conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación, y se presume que también lo hizo ante la Superintendencia Financiera de Colombia - SFC y ante la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF del Ministerio de Hacienda
conocimiento ante la Fiscalía General de la Nación, y se presume que también lo hizo ante la Superintendencia Financiera de Colombia - SFC y ante la Unidad de Información y Análisis Financiero - UIAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la detección de “una posible captación de dineros del público por parte del Grupo DMG y de la sociedad Comerciar y Mercadear Ltda.”; siendo asignado el caso a la Fiscalía 65 Seccional de la Unidad de Orden Económico, Social, Derechos de Autor y Otros de Bogotá, bajo el radicado No 110016000049200608677; conforme a la prueba F-17 obrante en la página 29 de la Sentencia No 19 del proceso penal No 110016000020080790 que en primera instancia, el 16 de diciembre del año 2009 declaró Penal y Civilmente responsable al representante legal del Grupo DMG S.A., el señor D AVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN por los delitos de Lavado de Activos Agravado y Captación Masiva y Habitual de Dineros del Público.
Producto de las investigaciones adelantadas por la Superintendencia Financiera de Colombia a raíz de la quejas y solicitudes formuladas por varios ciudadanos de manera verbal y escrita a principios del año 2006 a través de las cuales se detectó la Captación Masiva y Habitual de Dineros del Público sin la autorización Legal mediante la venta de tarjetas prepago para la adquisición de productos y servicios en sus establecimientos de comercio abiertos al público , ése ente de control el 12 de septiembre de la año 2007,Expediente Número: 110013331035201000292-01
Demandante: WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Sentencia.
abiertos al público , ése ente de control el 12 de septiembre de la año 2007,Expediente Número: 110013331035201000292-01
Demandante: WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
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profirió la resolución número 1634 mediante la cual se le ordenó a la sociedad GRUPO DMG S.A. la suspensión inme diata de dichas operaciones, la devolución inmediata de la totalidad de los dineros captados a través de la venta de las tarjeta prepago, la adopción de medidas cautelares al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del parágrafo primero del artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la imposición de multas sucesivas, la inscripción del acto administrativo en la cámara de comercio de Bogotá, y se tomaron otras determinaciones; decisión que fue confirmada a través de resolución número 1806 del 0 8 de octubre del mismo año, la cual ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo.
A pesar de esta orden de suspensión inmediata, la compañía hizo caso omiso y continuó captando dineros del público con la misma modalidad de venta de tarjetas prepago para la adquisición de productos y servicios en sus establecimientos de comercio abiertos al público durante más de un año, toda vez que no existía una orden que respaldara una medida coercitiva con la capacidad de oc upar y cerrar los negocios con el acompañamiento de la fuerza pública.
Dicha omisión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia SFC; permitió que las compañías GRUPO DMG S.A. y DMG GRUPO HOLDING
fuerza pública.
Dicha omisión por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia SFC; permitió que las compañías GRUPO DMG S.A. y DMG GRUPO HOLDING S.A continuara generando en sus clientes la suf iciente confianza en sus transacciones comerciales cumpliendo con las expectativas ofrecidas para la adquisición de productos y servicios en sus establecimientos de comercio abiertos al público.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 87 de la ley 222 de 1995, y mediante oficios No 341-018964, 126-019766 y 341-019971 del 30 de enero, 6 y 8 de febrero del año 2008, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, ordenó la toma de información de la sociedad GRUPO DMG S.A, la que posteriormente y medi ante resolución No 341 -002874 del 25 de agosto del mismo año sometió a su control.
En el mismo sentido y producto de las irregularidades detectadas en las visitas de inspección al GRUPO DMG S.A. e INVERSIONES SANCHEZ RIVERA Y CIA S.A. dicha Superintendencia mediante resolución No 351-002416 del 11Expediente Número: 110013331035201000292-01
Demandante: WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
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de Julio de 2008, decretó la investigación administrativa a la sociedad DMG
GRUPO HOLDING S.A.
Durante el año 2008 , el comerciante WILLIAM RODRIGO FERNANDEZ SANCHEZ a través de su establecimiento de comercio STRATUS & CO
GRUPO HOLDING S.A.
Durante el año 2008 , el comerciante WILLIAM RODRIGO FERNANDEZ SANCHEZ a través de su establecimiento de comercio STRATUS & CO LEATHER le suministró mercancías y le facturó por dichos conceptos al GRUPO DMG S.A una suma cercana a los $ 380.000.000.oo monto sobre el cual el comprador le quedó adeudando la suma de $ 168.463.705.oo producto del proceso de intervención ordenado por el gobierno de turno.
Éstas últimas transacciones se encuentran respaldadas en tres (3) órdenes de compra STR 149 / STR 150 y STR 151; Veintitrés (23) Facturas de venta No 0627 / 0628 / 0629 / 0630 / 0631 / 0632 / 0633 / 0634 / 0635 / 0636 / 0637 / 0639 / 0642 / 0644 / 0645 / 0646 / 0647 / 0648 / 0651 / 0652 / 0653 / 0655 y 0657; y las 171 (ciento setenta y un) remisiones y comprobantes de venta de productos o servicios recibidos y aceptados por los beneficiarías del suministro de estos artículos de cuero.
Se presentó una intervención Estatal tardía de la sociedad GRUPO DMG S.A., pues las entidades demandadas durante más de dos años y medio , se abstuvieron de adoptar e imponer medidas cautelares oportunas, idóneas y eficaces sobre los b ienes, haberes y negocios de las compañías GRUPO DMG S.A. y DMG GRUPO HOLDING S.A. para evitar que las mismas desarrollando captación masiva y habitual de dineros del público y lavado de activos.
DMG S.A. y DMG GRUPO HOLDING S.A. para evitar que las mismas desarrollando captación masiva y habitual de dineros del público y lavado de activos.
El gobierno nacional mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, declaró el estado de emergencia en todo el territorio nacional y en el decreto 4334 expidió el procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008.
Pese a que para ese momento se tenía conocimiento de que se trataba de una actividad delictiva originada en el Lavado de Activos y en la Captación Masiva y Habitual de Dineros del Público sin la autorización legal, el mencionado decreto 4334 establecía un procedimiento de intervención similar y aplicable a una sociedad comercial con objeto y causa lícitas.Expediente Número: 110013331035201000292-01
Demandante: WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
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Con ocasión de esta intervención Estatal sobre las captadoras ilegales, al comerciante WILLIAM RODRIGO FERNANDEZ SANCHEZ y su establecimiento de comercio STRATUS & CO LEATHER le dejaron de pagar la suma de $ 168.463.705.oo (Ciento Sesenta y Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setecientos Cinco Pesos Moneda Corriente) Capital contenido y representado en las órdenes de compra, las facturas de venta y remisiones recibidas y aceptadas por dicha compañía. El 10 de febrero del año 2009, el agente interventor del GRUPO DMG S.A. ,
contenido y representado en las órdenes de compra, las facturas de venta y remisiones recibidas y aceptadas por dicha compañía. El 10 de febrero del año 2009, el agente interventor del GRUPO DMG S.A. , con fundamento en el artículo 2 del decreto 045 del 14 de enero del año 2009 expidió la certificación a varios proveedores, excepto al aquí demandante, acreditando dicha calidad, en la cual les manifestaba que “durante la toma de posesión de la sociedad GRUPO DMG S.A. con Nit 830.049.388 -5, no se encontró evidencia física ni electrónica de la información y soportes contables que permita corrob orar la información suministrada por el proveedor, en consecuencia se expide ésta certificación con base en los documentos y soportes presentados por el proveedor, los cuales se presumen de buena fe”. Contrario a la situación manifestada por el agente inte rventor respecto de la inexistencia de información hallada en la base de datos durante el proceso de toma de posesión de las diferentes personas naturales y jurídicas en calidad de proveedores del GRUPO DMG S.A. y DMG GRUPO HOLDING S.A , en contraste frente a los tarjetahabientes se encontró la totalidad de información, inclusive el record de compras y retiro de dinero realizadas por cada persona; datos que a la postre sirvieron de soporte para aceptar y rechazar las respectivas solicitudes de devolución de dinero presentadas por las víctimas. Mediante auto 420-024569 del 15 de diciembre de 2009, confirmado mediante auto 400-001119 del 3 de febrero de 2010, el cual quedó ejecutoriado el 10 de febrero del mismo año, la Superintendencia de sociedades aprobó el inventario
auto 400-001119 del 3 de febrero de 2010, el cual quedó ejecutoriado el 10 de febrero del mismo año, la Superintendencia de sociedades aprobó el inventario y la rendición de cuentas presentada por la agente interventora, e igualmente decretó el inicio de la liquidación judicial del GRUPO DMG S.A. que trata la ley 1116 de 2006. La expedición de los decretos de emergencia social del 1 7 de noviembre del año 2008 y las decisiones adoptadas por las autoridades designadas con ocasión de la intervención estatal , especialmente la Certificación del 10 deExpediente Número: 110013331035201000292-01
Demandante: WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
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febrero de 2009 dirigida a varios proveedores y contratistas; acreditando únicamente la c alidad de proveedor, le produjo al comerciante WILLIAM RODRIGO FERNANDEZ SANCHEZ y su establecimiento de comercio STRATUS & CO LEATHER graves perjuicios morales y materiales . Pues ese procedimiento ocasionó la pérdida de gran parte de su capital de trabajo conseguido lícitamente, acciones de cobro coactivo por parte de la DIAN en su contra por el incumplimiento de sus obligaciones tributarias derivadas del suministro de artículos de cuero con destino a los diferentes establecimientos del GRUPO DMG S.A y DMG GRUPO HOLDING S.A., la pérdida de bienes propios que tuvo que vender y en algunos casos entregar en dación en pago para satisfacer las obligaciones con sus proveedores. La corte constitucional mediante sentencia C-145 del 12 de marzo de 2009 al
propios que tuvo que vender y en algunos casos entregar en dación en pago para satisfacer las obligaciones con sus proveedores. La corte constitucional mediante sentencia C-145 del 12 de marzo de 2009 al abordar el estudio de los decretos de emergencia social respecto de los contratistas y proveedores de buena fe, como es el caso de WILLIAM RODRIGO FERNANDEZ SANCHEZ y su establecimiento de comercio STRATUS & CO LEATHER, declaró la exequibilidad condicionada en los siguientes términos: "Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión "o indirectamente’’, contenida en el artículo 5° del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales” El 16 de diciembre del año 2009, El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, profirió la sentencia de primera instancia No 19 dentro del Proceso Penal número 1100160000200800790 mediante la cual declaró civil y penalmente responsable a DAVID EDUARDO HELMUT MURCIA GUZMAN, por los delitos de LAVADO DE ACTIVOS AGRAVADO Y CAPTACION MASIVA Y HABITUAL
DE DINEROS DEL PUBLICO.
El 08 de octubre del año 2010, La Procuraduría General de la Nación formuló pliego de cargos contra el ex superintendente Financiero, el doctor César Prado Villegas y contra los superintendentes delegados Rafael Eduardo Neira Torres, Segismundo Méndez Méndez, Luis Francisco Ogliastri Gil Falco, Justo Walter Romero León, Rodolfo Aquilino Cifuentes Bustos y Jesús Heraclio
Prado Villegas y contra los superintendentes delegados Rafael Eduardo Neira Torres, Segismundo Méndez Méndez, Luis Francisco Ogliastri Gil Falco, Justo Walter Romero León, Rodolfo Aquilino Cifuentes Bustos y Jesús Heraclio Gualy, por no haber actuado con diligencia y eficiencia, para evitar que quienes no estaban autorizados por la ley, captaran masivamente dineros del público. 2.2. ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADASExpediente Número: 110013331035201000292-01
Demandante: WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Sentencia.
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2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda , la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES se opuso a prosperidad de las pretensiones destacando que no existe relación de causalidad entre las funciones constitucionales y legales a cargo de la entidad, de cara a la proliferación de las personas dedicadas a la captación ilegal de dineros del público y el riesgo aceptado por el demandante al entregar sus mercancías a captadoras ilegales sin observar la posibilidad de resultar perjudicado por el desarrollo de una actividad no autorizada.
No se configura la responsabilidad pues no existió falla en el servicio , atendiendo que la entidad ha sido extremada mente diligente en el desarrollo de sus responsabilidades constitucionales y legales , y en el compromiso de reprimir las actividades irregulares e ilegales de captación de dineros del público y en general de advertir a la comunidad sobre los peligros que representan estos hechos.
Con la expedición del Decreto Legislativo 4334 del 17 de noviembre de 2008, le fueron asignadas a la Superintendencia facultades extraordinarias para
público y en general de advertir a la comunidad sobre los peligros que representan estos hechos.
Con la expedición del Decreto Legislativo 4334 del 17 de noviembre de 2008, le fueron asignadas a la Superintendencia facultades extraordinarias para declarar la Intervención de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal; antes de la entrada en vigencia de dicho decreto las funciones de la entidad est aban relacionadas con un control subjetivo, dirigido a la verificación de mínimos legales en materia de constitución, funcionamiento, estados financieros y situación económica de las empresas, sin que fuera posible realizar labores de vigilancia y control de las empresas, por tanto no podía intervenir o investigar a personas naturales o jurídicas que captaran dineros del público.
DMG actuaba mediante la modalidad de venta de tarjetas prepago, proyectos turísticos, venta de servicios de belleza, bienes y se rvicios, disfrazo la actividad no autorizada dificultando e impidiendo la acción de las autoridades, y la falta de regulación de este comportamiento penal y administrativamente, motivo que llevo a la declaratoria del estado de emergencia social por parte del ejecutivo a través del decreto 4333 de 2008, siendo la Corte Constitucional la competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del mismo.Expediente Número: 110013331035201000292-01
Demandante: WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
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En cuanto a los proveedores, la intervención que hizo la Superintendencia a
Demandante: WILLIAM RODRIGO FERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Sentencia.
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En cuanto a los proveedores, la intervención que hizo la Superintendencia a DMG HOLDING se ajustó al marco legal previo en los decretos 4333 y 45334 e 2008.
2.2.2. En oportunidad de contestar la demanda , el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL destacó que sus funciones constitucionales, atienden la conservación del orden público y la garantía del libre ejercicio de las libertades democráticas, por lo tanto, frente a la captación masiva e ilegal de dinero, no se le han asignado constitucional ni legalmente funciones de vigilancia y control sobre la actividad financiera, bursátil, y cualquier otra re lacionada con el manejo y aprovechamiento e inversión de recursos captados al público. Secuencia en la cual destaca que sus actuaciones se surtieron en cumplimiento de un deber legal con respecto al supuesto táctico de la demanda, y dadas las circunstancia s se configura la culpa exclusiva de la víctima en los hechos materia de demanda.
2.2.3. En oportunidad de contestar la demanda , la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION , se opone a la prosperidad de las pretensiones bajo la consideración que no se configuran los elementos de la responsabilidad del Estado atendiendo que de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la entidad investigar delitos y acusar a los infractores, por tanto su
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