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TA CUN - 11001333103220110000902-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333103220110000902-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expedientes acumulados: 1100133310322011-00009-02 1100133310322011-00007-00

Demandante: Diana Rubiela López Prieto Demandado: Presidencia de la República y otros Asunto: Sentencia segunda instancia – Confirma Medio de control: Reparación directa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sala decidir el recur so de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de mayo de 201 9, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

El 20 de enero de 2011, mediante apoderado judicial, la señora Diana Rubiela López Prieto presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la sociedad DMG Grupo Holding S.A., con la finalidad de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la intervención estatal a la sociedad DMG. Para el efecto, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones1 -teniendo

se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la intervención estatal a la sociedad DMG. Para el efecto, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones1 -teniendo en cuenta que la demanda fue adicionada- (fls. 8-16, cp1 y fls. 856-872, c2):

Primera: Que la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; la NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; la NACIÓN MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA;

la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” y la Agente Interventora designada para la

1 Las pretensiones son las mismas que fueron presentadas en el proceso acumulado 1100133310322011-00007-00 (fls. 2-7 y 348-364, c4).Expedientes acumulados: 1100133310322011-00009-02 y 1100133310322011-00007-00

Demandante: Diana Rubiela López Prieto Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de segunda instancia

2 Sociedad DMG – GRUPO HOLDING S.A., son Administrativa y Extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios MATERIALES Y MORALES causados a mi Mandante Señora DIANA RUBIELA LÓPEZ PRIETO, con ocasión de las acciones y omisiones

Extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios MATERIALES Y MORALES causados a mi Mandante Señora DIANA RUBIELA LÓPEZ PRIETO, con ocasión de las acciones y omisiones en el cumplimiento de sus funciones, en que incurrieron todas y cada una de las demandadas y que solo cesaron con la Declaratoria del Estado de Emergencia Social dispuesta por el gobierno nacional mediante Decreto 4333 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008) a la cual dio lugar tal inoperancia e inactividad, así como con esa declaratoria del Estado de Emergencia Social, con el arbitrario procedimiento de intervención para devolver dispuesto por Decreto 4334 de la misma fecha, con la intervención decretada contra la Sociedad DMG – GRUPO HOLDING S.A. con NIT. 90091410 por auto 400-014079 también de esa fecha proferido por la Superintendencia de Sociedades mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio y con la materialización de dicha intervención desde el amanecer de ese mismo diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Segunda: Que la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; la NACIÓN –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; la NACIÓN MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – SUPERINTENDENCIA FINANCIERA;

la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; y la NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO –

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” y la Agente Interventora designada para la Sociedad DMG – GRUPO HOLDING S.A., son responsables y deben pagar a favor de mi Poderdante Señora DIANA RUBIELA LÓPEZ PRIETO, los PERJUICIOS MATERIALES ocasionados tanto con las señaladas acciones y omisiones institucionales, como con la expedición de los citados Decretos 4333 y 4334 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), la disposición de intervención de la Sociedad DMG – GRUPO HOLDING S.A., y la materialización de tal decisión, en la suma que se demuestre a través de este proceso, dividiendo la indemnización en histórica o consolidada y futura, actualizándola desde la fecha de su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme al ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR debidamente certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA “DANE” y en aplicación del artículo 178 del C.C.A.

Tercera: Que igualmente la NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; la

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; la NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA; la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA; la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

– SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” y la Agente Interventora designada para la Sociedad DMG – GRUPO HOLDING S.A., deben pagar a mi mandante por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (100 SMLV) vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

Cuarta: Que las sumas que arrojen los DAÑOS MATERIALES, sin actualizar, devengarán intereses de mora correspondientes, desde el veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) y hasta la fecha en que se materialice el pago.

Quinta: Que la demandada debe pagar las costas y agencias en derecho del

Proceso.

Sexta: Que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.Expedientes acumulados: 1100133310322011-00009-02 y 1100133310322011-00007-00

Demandante: Diana Rubiela López Prieto Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de segunda instancia

3

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

La sociedad DMG Grupo Holding S.A., se constituyó mediante escritura

Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de segunda instancia

3

2. Hechos

Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:

La sociedad DMG Grupo Holding S.A., se constituyó mediante escritura pública, posteriormente registrada ante la Cámara de Comerci o de Bogotá el 22 de junio de 2006 y según la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá tenía asignado el NIT No. 90091410 -0 y, dentro de las actividades que desarrollaba, se encontraba la de compra y vent a al detal y comercialización de toda clase de bienes y servicios.

Las actividades desarrolladas por la sociedad mencionada las realizaba a través de dos sistemas i) tarjetas prepago para garantizar el flujo de dinero y la utilidad comercial del caso por medio de incentivos y ii) tarjetas de puntos por publicidad para garantizar la publicidad de la sociedad.

La señora Diana Rubiela López Prieto para el mes de agosto de 2008 adquirió una tarjeta prepago de $10.000 con la suma de $15.000.000 para compra de bienes y servicios en las empresas y establecimientos a ella afiliados, pactando que para el 26 de febrero de 2009 le sería convertido en efectivo el saldo que le quedara en caso de haber realizado utilizaciones o compra de artículos y afirmó que la señora López Prieto no realizó ninguna compra según la certificación 5451.

Así mismo recibió una tarjeta de puntos por publicidad con el logo GLOBAL MARKETING cargada con $22.500.000, redimibles por dinero efectivo a razón un peso por cada punto.

Mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio

efectivo a razón un peso por cada punto.

Mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional y, en esa misma fecha expidió, en desarrollo del anterior, el Decreto 4334 para intervenir, mediante la toma de posesión de bienes, haberes y negocios a la sociedad DMG por las captaciones y recaudos no autorizados.

Ese mismo 17 de noviembre de 2008, la Superintendencia de Sociedades profirió el auto 400-014079 en virtud del cual se dispuso la intervención de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. y, en consecuencia, se llevó a cabo la diligencia de cierre, colocación de sellos y cambio de guarda de las oficinas, sucursales, agencias y establecimientos de comercio de la sociedad.

Afirmó que la agente interventora de DMG no encontró antecedentes de compra de la tarjeta prepago, sino un documento denominado “capital entregado” por los valores de $15.000.000 y $7.500.000, generando asíExpedientes acumulados: 1100133310322011-00009-02 y 1100133310322011-00007-00

Demandante: Diana Rubiela López Prieto Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de segunda instancia 4 unos perjuicios por cuanto no pudo convertir en efectivo los dineros cargados en las tarjetas.

3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las accionadas tomaron arbitrariamente la decisión de intervenir a la sociedad DMG Grupo Holding S.A., desprotegiendo a las familias afectadas, toda vez que

3. Fundamentos de la demanda

La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las accionadas tomaron arbitrariamente la decisión de intervenir a la sociedad DMG Grupo Holding S.A., desprotegiendo a las familias afectadas, toda vez que esa intervención conllevó a la pérdida de documentación, negocios, empresas, inversiones y demás activos del grupo DMG que implicaba el cumplimiento de las obligaciones contraídas, esto es, el pago de los dineros que la demandante tenía cargado en sus tarjetas prepago, constituyendo así una falla en el servicio público a cargo del Estado.

Argumentó que las demandadas incurrieron en una ostensible negligencia e imprudencia al declarar el estado de emergencia para contrarrestar un presunto “mal proceder” de personas naturales y jurídicas comprometidas con actividades financieras no autorizadas, perjudicando a quienes invirtieron su dinero en la sociedad, entre ellos, la señora Diana Rubiela López Prieto.

4. Trámite procesal de primera instancia

  • El 15 de febrero de 2011 se admitió la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 19-20, cp1), decisión que fue corregida a través de auto del 12 de abril de 2011 (fls. 28-29, cp1).
  • Mediante memoriales del 18 de febrero, 6, 9 y 10 de mayo de 2011, la Procuraduría 83 Judicial ante Jueces Administrativos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, presentaron recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda (fls. 21Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y la Superintendencia Financiera de Colombia, respectivamente, presentaron recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda (fls. 2124, 36-42, 54-59 y, 61-63 cp1).
  • El 29 de noviembre de 2011, el juzgado resolvió no reponer los autos recurridos, argumentando que la jurisdicción administrativa es competente, se agotó el requisito de procedibilidad y se cumplieron los requisitos formales de la demanda (fls. 119-128, cp1).
  • El 1° de diciembre de 2011, la sociedad DMG Grupo Holding S.A. contestó la demanda (fls. 130-142, cp1).
  • El 27 de enero de 2012, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó la contestación de la demanda (fls. 169-180, cp1).Expedientes acumulados: 1100133310322011-00009-02 y 1100133310322011-00007-00

Demandante: Diana Rubiela López Prieto Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de segunda instancia 5 - El 1° de febrero de 2012, la Presidencia de la República contestó la demanda (fls. 187-205, cp1).

  • El 8 de febrero de 2012, la Superintendencia de Sociedades, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera presentaron contestación a la demanda (fls. 279-334, 256-419, cp1 y 509542, c2).

de Hacienda y Crédito Público y la Superintendencia Financiera presentaron contestación a la demanda (fls. 279-334, 256-419, cp1 y 509542, c2).

  • El 8 de febrero de 2012, la parte actora presentó adición a la demanda

(fls. 586-872, c2), la cual fue admitida el 27 de marzo de 2012 (fls. 909910, c2) y contra la cual se presentó recurso de apelación por parte de la Presidencia de la República (fls. 911-912, c2).

  • Las partes demandadas contestaron la adición de la demanda en el siguiente orden y en las siguientes fechas: • Superintendencia de Sociedades el 12 de abril de 2012 (fls. 913-920, c2). • Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 24 de mayo de 2012 (fls. 921-952, c2). • Superintendencia Financiera el 23 de mayo de 2012 (fls. 1055-1059, c2). • Presidencia de la República el 24 de mayo de 2012 (fls. 1068-1075, c2).
  • El 28 de agosto de 2012 se abrió la etapa probatoria y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (fls. 1093-1012, c3), decisión contra la cual la demandada, Presidencia de la República y la parte demandante, presentaron recurso de apelación (fls. 1113-1114 y 1119-1120, c3), y esta Corporación los resolvió el 10 de julio de 2014 (fls. 1238-1239, c3).

presentaron recurso de apelación (fls. 1113-1114 y 1119-1120, c3), y esta Corporación los resolvió el 10 de julio de 2014 (fls. 1238-1239, c3).

  • Mediante auto del 2 de octubre de 2012, el juzgado decretó la acumulación del proceso bajo radicado No. 2011-0007, por tener por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 157 y 158 del estatuto de procedimiento civil, se encuentran en la misma instancia, el juez es competente, se pueden tramitar por el mismo procedimiento, se fundamentan en los mismos hechos y se trata de las mismas partes (fls. 1166-1167, c3).
  • Por auto del 18 de octubre de 2017 se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 1309, c3).
  • El 14 de mayo de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 1484-1500, cp2).
  • El 6 de junio de 2019, la parte demandante apeló la decisión anterior (fls.Expedientes acumulados: 1100133310322011-00009-02 y 1100133310322011-00007-00

Demandante: Diana Rubiela López Prieto Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de segunda instancia 6 1502-1511, cp2).

5. Contestación de la demanda

  • La sociedad DMG Grupo Holding S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que sus actuaciones

Sentencia de segunda instancia 6 1502-1511, cp2).

5. Contestación de la demanda

  • La sociedad DMG Grupo Holding S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que sus actuaciones obedecieron al cumplimiento de un deber legal consagrado en el Decreto 4334 de 2008, por otro lado señaló que no hay responsabilidad del Estado por cuanto no se configuraron los requisitos para que ella proceda, esto es, no existe un daño antijurídico imputable a la administración por cuanto se trataba de contratos privados que por sus características conllevaban un altísimo riesgo financiero relacionado con la ganancia o pérdida de dinero, de manera que se configuró una culpa única y exclusiva de la víctima atendiendo a que la demandante se encontraba en plena libertad de entregar su dinero bajo el conocimiento del riesgo existente.

Por otro lado, advirtió que la petición se hizo antes de que el proceso de intervención estatal arrojara un resultado del que se tuviera la certeza del daño causado con la totalidad de los activos que la sociedad DMG tenía a su cargo y solo hasta que finalizara el trámite de la devolución del dinero, evidenciar que se le causó un perjuicio cierto.

Finalmente dijo que existía imposibilidad del sostenimiento del modelo de negocio presentado por las personas captadoras de dinero del público, de forma tal que no podía respaldar el retorno de rendimientos prometidos y por ello considera que las medidas de intervención por parte del Estado fueron las más acertadas.

  • La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que las

por ello considera que las medidas de intervención por parte del Estado fueron las más acertadas.

  • La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma por considerar que las competencias de las entidades se encuentran debidamente regladas y la expedición de los Decretos 4333 y 4334 de 2008, mediante los cuales se decretó el estado de emergencia económica y se tomaron medidas de intervención a la sociedad DMG no se relaciona con la actividad desarrollada por la DIAN. Seguidamente hizo referencia a que la jurisdicción constitucional ha establecido que no es predicable responsabilidad alguna en cabeza de las demandadas toda vez que la actividad de captación masiva y habitual de los recursos del público afectaba de manera grave e inminente el orden social del país, por lo que se hacía necesaria la intervención estatal.

Así mismo, señaló que en su cabeza no se configuró el título de imputación de falla del servicio por negligencia e imprudencia en su proceder, teniendo en cuenta que del cúmulo de competencias que por ley le fueron asignadas, no se encuentra la de ejercer la vigilancia o control de los entesExpedientes acumulados: 1100133310322011-00009-02 y 1100133310322011-00007-00

Demandante: Diana Rubiela López Prieto Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de segunda instancia 7 captadores de dinero o las facultades de prevención en el ejercicio ilegal de la actividad financiera pues, según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ello se encuentra en cabeza de la Superintendencia Financiera.

Concluyó estableciendo que es de conocimiento público que dicha entidad

la actividad financiera pues, según el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ello se encuentra en cabeza de la Superintendencia Financiera.

Concluyó estableciendo que es de conocimiento público que dicha entidad (DIAN), dentro de sus competencias, desplegó su actividad de control y fiscalización a las empresas que conformaban en Grupo DMG, en el sentido de verificar su contabilidad e iniciar todas las actividades relacionadas con la generación de impuestos, retención en la fuente e intereses, motivo por el cual, no puede generarse responsabilidad en su cabeza.

  • El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de respaldo fáctico y jurídico teniendo en cuenta que la declaratoria del Estado de Emergencia Social, con el fin de conjurar la crisis desatada por las firmas ilegales captadoras de dinero del público en forma masiva, fue declarada exequible por la Corte Constitucional. Dijo que no se configuraron los elementos necesarios para declarar la responsabilidad estatal: i) inexistencia de un hecho antijurídico imputable a él por cuanto la expedición de los decretos se realizó conforme a los artículos 215 y 335 constitucionales y, adicional a ello, manifestó que no le compete la inspección, vigilancia y control de las personas que captan dineros del público; ii) no existe un daño cierto, real y cuantificable e; iii) inexistencia de nexo causal, constituyéndose el hecho de un tercero (DMG) y culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente manifestó que el Gobierno Nacional sí tomó las medidas previas para combatir la captación ilícita de dineros del público antes de declarar el estado de emergencia por medio de investigaciones que

hecho de un tercero (DMG) y culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente manifestó que el Gobierno Nacional sí tomó las medidas previas para combatir la captación ilícita de dineros del público antes de declarar el estado de emergencia por medio de investigaciones que permitieron tomar acciones preventivas y sancionatorias en algunos de los casos, pero ello no fue suficiente porque se evidenció que el fenómeno de captación se extendió en muchas regiones del país, afectando el orden público nacional, lo que generó el estado de excepción, materializado en los decretos alegados en la demanda.

  • La Superintendencia de Sociedades al contestar la demanda señaló que el modus operandi de las captadoras no autorizadas no estaba concentrado en una sola zona geográfica del país, sino que se distribuían en diferentes localidades con una apariencia de legalidad y por ello, las personas que accedían a ellas, no brindaban información alguna, hasta tanto no iniciaron con la adopción de medidas cautelares, de manera que fue la crisis social la que generó el derrumbamiento masivo de las pirámides, así como la insuficiencia de las medidas ordinarias vigentes, lo que dio lugar a declarar el Estado de Emergencia Social, con fundamento en el cual se expidió una nueva reglamentación con el fin de detener lasExpedientes acumulados: 1100133310322011-00009-02 y 1100133310322011-00007-00

Demandante: Diana Rubiela López Prieto Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de segunda instancia 8 captaciones ilegales.

Dijo que la supervisión que debía ejercer estaba dirigida a que las compañías en su constitución y funcionamiento cumplan con la ley y los

Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de segunda instancia 8 captaciones ilegales.

Dijo que la supervisión que debía ejercer estaba dirigida a que las compañías en su constitución y funcionamiento cumplan con la ley y los estatutos sociales y no para calificar la legalidad o ilegalidad de la actividad comercial de las empresas intervenidas. Y que fue hasta tanto se expidieron los decretos en estado de excepción, que pudo actuar conforme a la ley en el control y erradicación de las prácticas no autorizadas en todo el territorio nacional.

Concluyó manifestando que los responsables de los posibles daños que llegase a sufrir la demandante, eran las personas naturales o jurídicas que realizaron la actividad de captación masiva no autorizada de recursos del público disfrazada de la modalidad de venta de tarjetas prepago y la comercialización de productos y servicios con apariencia de legalidad. En consecuencia, no es la Superintendencia de Sociedades la responsable por los daños que DMG hubiese podido generar, configurándose en primer lugar el hecho de un tercero y, en segundo lugar, la culpa exclusiva de la víctima.

  • El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no existió una omisión o falta en su proceder por cuanto su actuar fue eficaz con los instrumentos legislativos con los que contaba para el momento en que se detectó la existencia de las primeras pirámides y, posteriormente, con las herramientas a su alcance desde que se decretó el Estado de Emergencia

Económico.

Argumentó que, a la luz de las normas constitucionales vigentes y, con

existencia de las primeras pirámides y, posteriormente, con las herramientas a su alcance desde que se decretó el Estado de Emergencia Económico.

Argumentó que, a la luz de las normas constitucionales vigentes y, con fundamento en el criterio de la prevalencia del interés público en ellas consagrado, no es posible permitir el ejercicio de la actividad financiera, bursátil y aseguradora de manera libre y sin intervención estatal y, en ese orden de ideas, no es dable afirmar que el Estado no realizó las actuaciones tendientes a prevenir y detener la proliferación de las actividades de captación masiva de dineros del público, pues inició investigaciones administrativas y advirtió al público en general el riesgo que implicaba el depósito de dinero a entidades no autorizadas desde el año 2005, por lo que no se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad estatal y, en caso de considerarse, se presentó la excepción de riesgo tomado toda vez que la parte demandante se expuso voluntariamente a los perjuicios sufridos y, la excepción de hecho de un tercero en cabeza de la sociedad DMG Grupo Holding S.A.

  • La Superintendencia Financiera de Colombia al contestar la demanda señaló que desde 1982 se conocía el término de captación masiva yExpedientes acumulados: 1100133310322011-00009-02 y 1100133310322011-00007-00

Demandante: Diana Rubiela López Prieto Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de segunda instancia 9 habitual de dinero, pero que el fenómeno que vivió el país por los hechos alegados en la demanda no tenía precedentes e hizo necesario la adopción de medidas para contrarrestar la proliferación de las captadoras ilegales,

Sentencia de segunda instancia 9 habitual de dinero, pero que el fenómeno que vivió el país por los hechos alegados en la demanda no tenía precedentes e hizo necesario la adopción de medidas para contrarrestar la proliferación de las captadoras ilegales, dentro de las cuales se destaca la declaratoria del Estado de Emergencia Social en los términos del artículo 215 constitucional.

Lo anterior para indicar que actuó en la oportunidad debida y adoptó las medidas pertinentes dentro del marco legal correspondiente, desplegando una intensa actividad administrativa dirigida no sólo a comprobar los supuestos de captación masiva y habitual de dineros del público contenidos en el Decreto 1981 de 1988, sino que, avisó al público en general sobre la existencia de distintas organizaciones dedicadas de manera ilegal o no autorizadas a la capación de dineros, por los diferentes medios de amplia circulación en el país. Finalmente señaló que se presentó la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

6. Pruebas aportadas al expediente

  • Copia del auto del 420-024569 del 15 de diciembre de 2009, proferido por la Superintendencia de Sociedades (fls. 144-165, cp1).
  • Copia de los Decretos 4333 y 4334 de 2008 (fls. 206-218, cp1).
  • Copia de la sentencia C-135 de 2009 proferida por la Corte Constitucional (fls. 221-278, cp1).
  • Copia de las publicaciones de los diferentes medios de comunicación del país referentes a la captación ilegal de dineros (fls. 335-353, 452-476, cp1;

Constitucional (fls. 221-278, cp1).

  • Copia de las publicaciones de los diferentes medios de comunicación del país referentes a la captación ilegal de dineros (fls. 335-353, 452-476, cp1; 652-721, 874-897, 973-1000, c2; 1300-1304, 1147-1149, 1305, c3 y; 315, c4).
  • Copia del documento denominado “desde el 2006, el Gobierno Nacional advirtió sobre el riesgo de las pirámides captadoras ilegales y tomó las acciones” (fls. 441-451, cp1).
  • Copia de la providencia del 14 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 2011-032 (fls. 477496, cp1).
  • Copia de la providencia del 12 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso 2009-115 (fls. 497-507, cp1).
  • Copia de los conceptos sobre la declaratoria del estado de emergencia social (fls. 420-440, c1 y 953-972, c2).Expedientes acumulados: 1100133310322011-00009-02 y 1100133310322011-00007-00

Demandante: Diana Rubiela López Prieto Demandado: Presidencia de la República y otros Sentencia de segunda instancia 10 - Copia de las intervenciones y el concepto de la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso de constitucionalidad del Decreto 4333 de 2008 (fls. 543-617 y 636-644, c2).

  • Copia de las observaciones al informe preliminar de la Auditoría Especial

la Nación dentro del proceso de constitucionalidad del Decreto 4333 de 2008 (fls. 543-617 y 636-644, c2).

  • Copia de las observaciones al informe preliminar de la Auditoría Especial realizada por la Superintendencia Financiera (fls. 618-634, c2).
  • Copia del informe presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Viceministro de Comercio Exterior dirigido al congreso (fls. 645-651, c2).
  • Copia del auto proferido el 4 de febrero de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso bajo radicado 20011247 (fls. 729-738, c2).
  • Copia de la providencia del 29 de septiembre de 2011 por el Consejo de Estado, dentro del proceso 2008-0096 (fls. 739-753, c2).
  • Copia de la acción de grupo 2009-374 que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán (fls. 755-842, c2).
  • Copia de la providencia del 29 de enero de 2009 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, dentro del proceso 2008-446 (fls. 844850, c2).
  • Copia del oficio del 30 de noviembre de 2010 por la Liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. (fl. 873, c2).
  • Copia de las reclamaciones realizadas por la demandante (fls. 900-903, c2 y 371, c4).
  • Copia de la providencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado
  • Copia de las reclamaciones realizadas por la demandante (fls. 900-903, c2 y 371, c4).
  • Copia de la providencia del 30 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo, dentro del proceso 2011-032 (fls. 1002-1020, c2).
  • Copia de la providencia del 14 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 2011-032

(fls. 1023-1041, c2).

  • Copia de la providencia del 12 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso 2009-115 (fls. 1043-1054, c2).
  • Copia de las certificaciones emitidas por lo

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