TA CUN - 110013331032201200089 01-(07-09-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331032201200089 01-(07-09-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / NACION / INPEC – Por perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor (…) mientras se encontraba en calidad de interno en la cárcel Modelo el cual murió en el Hospital Occidente de Kennedy III nivel a causa de un absceso cerebral osteomielitis de cráneo y neumonía basal derecha / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / DAÑO / NEXO CAUSAL – No hay mérito para proferir condena en costas – Confirma fallo de primera instancia que niega pretensiones de la demanda PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala considera que la acción instaurada por la parte actora y prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por los presuntos daños ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor (…) el 28 de marzo de 2010, mientras se encontraba privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado.
que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por los presuntos daños sufridos por los demandantes como consecuencia de la muerte de (…) debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos.
PROBLEMA JURÍDICO
conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si el Instituto Nacional Penitenciario es administrativamente responsables del presunto daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la muerte del señor (…), el 28 de marzo de 2010, mientras se encontraba en calidad de interno en la cárcel modelo, el cual murió en el Hospital Occidente de Kennedy, III Nivel, a causa de un absceso cerebral, osteomielitis de cráneo y neumonía basal derecha.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013331032201200089 01
Demandante: Héctor Jaime Cruz Rodríguez y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra el registro civil de defunción del señor (…), del 28 de marzo de 2010.
NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. Para la Sala, es claro que si bien el señor (…) se encontraba en grave estado de salud, fue remitido en varias oportunidades por parte del INPEC a la IPS Caprecom, para que se le prestara la debida atención médica, no solo dentro del Centro de Reclusión, Cárcel Nacional Modelo, atención médica obligatoria de acuerdo a lo
salud, fue remitido en varias oportunidades por parte del INPEC a la IPS Caprecom, para que se le prestara la debida atención médica, no solo dentro del Centro de Reclusión, Cárcel Nacional Modelo, atención médica obligatoria de acuerdo a lo prescrito por el artículo 106 de la Ley 65 de 1993, y que fue prestada, no solo en forma legal y debida, sino atendiendo los parámetros médicos que para este tipo de tipologías se requiere, lo cual, se encuentra demostrado en la historia clínica, así, remitió al paciente al Hospital de Kennedy cuando se requirió, en donde fue atendido, de acuerdo a la Lex artis , conforme lo previsto en el inciso 2 y parágrafo de la misma norma antes referida prueba que no fue controvertida por los demandantes, por lo que, considera la Sala, que el INPEC a través de la IPS Caprecom bien estaba enterada del estado de salud del paciente y como ya se manifestó, le brindo la atención médica requerida para su enfermedad. Por lo anterior, considera la Sala que no le asiste razón al recurrente en este sentido, desvirtuando así la presunta negligencia y/o accionar omisivo, en que habría podido incurrir el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, lo cual rompe el nexo de causalidad frente al daño acaecido a los demandantes (muerte del señor (…) por parte de la entidad antes citada. Es así como, de las pruebas obrantes dentro del proceso debe resaltarse en orden a lo ya expuesto la comunicación externa del 8 de octubre de 2010, emitida por el gerente del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, con ocasión de la muerte del señor (…), que da
a lo ya expuesto la comunicación externa del 8 de octubre de 2010, emitida por el gerente del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel, con ocasión de la muerte del señor (…), que da cuenta igualmente de que la muerte del antes citado, obedeció a su enfermedad, de acuerdo a lo tantas veces señalado, sin que se advierta dentro de la presente actuación o prueba alguna que permita inferir que ello obedeció a la negligente prestación del servicio de salud por parte del INPEC, a través de la IPS Caprecom, motivo por el cual el daño no le es imputable a la demandada. Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia de fecha 23 de junio de 2015, proferida por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pues a pesar de que el Estado asume por completo la seguridad de los internos en virtud de la especial relación jurídica de sujeción a la cual somete el Estado a la persona privada de su libertad, el daño no es imputable por la negligencia u omisión en que pudieran haber incurrido la entidades demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013331032201200089 01
Demandante: Héctor Jaime Cruz Rodríguez y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC CONDENA EN COSTAS De otra parte, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que la condena en costas procede cuando se advierte una actuación temeraria o de
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC CONDENA EN COSTAS De otra parte, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo establece que la condena en costas procede cuando se advierte una actuación temeraria o de mala fe en la parte vencida en el proceso. No obstante, observada la actuación que reposa en el expediente, la sala no encuentra mérito para proferir condena en costas a ninguna de las partes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., Siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013331032201200089 01
Demandante: Héctor Jaime Cruz Rodríguez y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -EscrituralSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2015, por el Juzgado Veinte (20) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 10 de abril de 2012, el señor Héctor Jaime Cruz Rodríguez, en nombre propio y en el de su menor hija Karen Tatiana Cruz Castillo y, la señora Gabrielina
ANTECEDENTES El 10 de abril de 2012, el señor Héctor Jaime Cruz Rodríguez, en nombre propio y en el de su menor hija Karen Tatiana Cruz Castillo y, la señora Gabrielina Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de que se declare su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte del señor Héctor Jahir Cruz Castillo, el 28 de enero de 2011, mientras se encontraba privado de su libertad en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad. Como fundamento de sus pretensiones se destacan los siguientes: HECHOS 1) Héctor Jahir Cruz Castillo Falleció el día 28 de marzo de 2010 en el Hospital Occidente de Kennedy - III Nivel como consecuencia de un "absceso cerebral, osteomielitis de cráneo y neumonía basal derecha". 2) Como causa o antecedente de la muerte de Héctor Jahir Cruz Castillo, se señala que "el paciente ingresó por el servicio de urgencias el día 24 de marzo4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013331032201200089 01
Demandante: Héctor Jaime Cruz Rodríguez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC de 2010, por cuadro clínico de aproximadamente 1 semana de evolución de deterioro progresivo del estado de conciencia y deterioro respiratorio
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC de 2010, por cuadro clínico de aproximadamente 1 semana de evolución de deterioro progresivo del estado de conciencia y deterioro respiratorio caracterizado por episodios de apneas, debido a este, desde su ingreso no fue posible interrogar al paciente acerca de sus antecedentes". 3) Héctor Jahir Cruz Castillo al momento del ingreso al centro hospitalario, y la semana de evaluación del deterioro progresivo, señalado en el hecho anterior, se encontraba preso en la cárcel "La Modelo" de Bogotá y ostentaba la calidad de "interno", es decir se encontraba bajo la custodia jurídica del INPEC. 4) Héctor Jahir Cruz Castillo hasta el momento de su muerte compartía junto con
Héctor Jaime Cruz Rodríguez, Karen Tatiana Cruz Castillo, Gabrielina Rodríguez e Imelda Torres Araque. 5) Héctor Jahir Cruz Castillo prodigaba sustento económico a su hermana Karen Tatiana Cruz Castillo. 6) Se surtió audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 4 Administrativa de Bogotá. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “1.Se declaré que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a Héctor Jaime Cruz Rodríguez, Karen Tatiana Cruz Castillo, Gabrielina Rodríguez con la muerte de Héctor Jahir Cruz Castillo
2. Condénese a pagar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:
Jaime Cruz Rodríguez, Karen Tatiana Cruz Castillo, Gabrielina Rodríguez con la muerte de Héctor Jahir Cruz Castillo
2. Condénese a pagar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos:
2.1. PERJUICIOS NO MATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES
2.1.1 PERJUICIOS MORALES A Héctor Jaime Cruz Rodríguez, Karen Tatiana Cruz Castillo, Gabrielina Rodríguez, con el equivalente en pesos, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuando menos, (100) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de un valor mayor que sea probado y establecido en aplicación de la Ley y/o de los desarrollos jurisprudenciales al momento de ser liquidada la respectiva sentencia. 2.1.2 ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: A Héctor Jaime Cruz Rodríguez, Karen Tatiana Cruz Castillo, Gabrielina Rodríguez, con el equivalente en pesos, en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de cuando menos, (200) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de un valor mayor que sea probado y establecido en aplicación de la Ley y/o de los desarrollos jurisprudenciales al momento de ser liquidada la respectiva sentencia.
2.2. PERJUICIOS MATERIALES
- EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013331032201200089 01
Demandante: Héctor Jaime Cruz Rodríguez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC A Karen Tatiana Cruz Castillo por la asistencia económico que le prodigaba su
Referencia: Exp. No. 110013331032201200089 01
Demandante: Héctor Jaime Cruz Rodríguez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC A Karen Tatiana Cruz Castillo por la asistencia económico que le prodigaba su hermano Héctor Jahir Cruz Castillo. Se liquidará de acuerdo al salario mínimo mas (sic) el factor prestacional del 30% de acuerdo con al articulo (Sic) 132 del C.S. del T. modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, se aplicaran las formulas y procedimientos establecidos por el Consejo de Estado para estos efectos. 2.3. AGENCIAS EN DERECHO Se pagará de acuerdo con la Sentencia C - 539 del 28 de julio de 1999, proferido por la Honorable Corte Constitucional, la cual declaró parcialmente inexequible el inciso 2°, del numeral 1°, del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el numeral 198 del artículo 10 del Decreto 2282 de 1998, sentencia que entre otras cosas afirma: "El pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudirá un proceso para defender sus derechos o intereses".
Y agregó: "Si el Legislador considera importante evitar ciertos gastos -como el pago de agencias en derecho de la parte que ha vencido en un juicio contra las entidades públicas mencionadas-, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado o asumir la correspondiente carga".
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 11 de abril de 2012 (folio 44, C. Principal).
entidades públicas mencionadas-, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado o asumir la correspondiente carga". ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 11 de abril de 2012 (folio 44, C. Principal). El asunto correspondió por reparto al Juzgado 32 Administrativo del circuito Judicial de Bogotá, el que mediante auto del 11 de septiembre de 2012, inadmitió la demanda (fl. 46, C. principal). Mediante auto del 17 de octubre de 2012, se rechazó la demanda para Karen Tatiana Cruz Castillo y admitió para los señores Héctor Jaime Cruz Rodríguez, y Gabrielina Rodríguez (fls.49-50, C. Principal). Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2013, la parte demandada presentó contestación a la demanda (fls. 64-77, c principal) y solicitud de llamamiento en garantía contra la E.S.E. Caprecom (c.2 de pruebas). Mediante auto del 30 de abril de 2014, el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión Del Circuito Judicial de Bogotá, se pronunció sobre las pruebas (fls. 105-106 Vto). Mediante auto del 14 de abril de 2015, el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, desistió de unos testimonios. Mediante auto del 20 de junio de 2015, el juzgado de conocimiento desistió de la prueba pericial solicitada por la parte demandada y corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 154, C. principal). Mediante sentencia del 23 de junio de 2015, el Juzgado 20 Administrativo de
la prueba pericial solicitada por la parte demandada y corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 154, C. principal). Mediante sentencia del 23 de junio de 2015, el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (folios 170-177 c.1). El 13 de julio de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 179 a 180 c.1).6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013331032201200089 01
Demandante: Héctor Jaime Cruz Rodríguez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Mediante auto del 3 de febrero de 2016, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito judicial de Bogotá- Sección Tercera avocó conocimiento y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 201, C. 1). En auto del 10 de febrero de 2016, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 256 y vto c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 6 de julio de 2016, admitió el recurso de apelación interpuesto y corrió traslado por el termino de 10 días para alegar de conclusión
(folio 204-205 y vto c.1). Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2016, la demandada presentó sus alegatos de conclusión (folios 206-209, c.1).
(folio 204-205 y vto c.1). Mediante escrito radicado el 26 de julio de 2016, la demandada presentó sus alegatos de conclusión (folios 206-209, c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales: Copia autentica del registro de nacimiento del señor Héctor Jahir Cruz Castillo, (fl. 14, C. principal). Copia autentica del registro civil de defunción del señor Héctor Jahir Cruz Castillo, (fl. 15 C. Principal). Copia autentica del registro de nacimiento del señor Héctor Jaime Cruz Rodríguez, (fl. 17, C. Principal). Derecho de Petición original presentado por el señor Héctor Cruz Rodríguez, ante el director del Hospital de Kennedy, con fecha de radicación 09 de septiembre de 2010. (fl. 19, C. Principal). Copia simple de la respuesta del Derecho de petición realizada por el Gerente del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E. (fl. 20-21, C. Principal). Copia de la Evolución de UCI adultos del señor Héctor Jair Cruz Castillo, de fecha 29 de marzo de 2010. (fl. 22 a 23, C. Principal). Derecho de Petición original presentado por el señor Héctor Cruz Rodríguez, ante el director del INPEC, con fecha de radicación 20 de abril de 2010. (fl. 24 a 25, C. Principal). Insistencia del Derecho de Petición original presentado por el señor Héctor Cruz Rodríguez, ante el director de la cárcel la Modelo, con fecha de radicación 09 de
25, C. Principal). Insistencia del Derecho de Petición original presentado por el señor Héctor Cruz Rodríguez, ante el director de la cárcel la Modelo, con fecha de radicación 09 de septiembre de 2010. (fl. 26 a 27, C. Principal). Copia de fax del memorando del DGTE Romero Vargas Rodrigo con el fin de informar la novedad de defunción, dirigido a la Dra. Marlene Duran Claro directora ECBOG. (fl. 28, C. Principal). Copia de fax del memorando del Teniente Acero Guzmán Ricardo con asunto defunción interno, dirigido a la Dra. Marlene Duran Claro directora ECBOG. (fl. 29, C. Principal). Copia de fax del memorando de la Dra. Marlene Duran Claro directora ECBOG, dirigido al Dr. Carlos Alberto Barragán Galindo - Director General del INPEC, con asusto novedad interno Héctor Jair Cruz Castillo, (fl. 30 a 31, C. Principal). Copia de fax del memorando del TC Edgar Humberto García Valdez con asunto Derecho de petición, dirigido a la Dra. Marlene Duran Claro directora ECBOG. (fl. 32 a 33, C. Principal). Declaración Extraproceso, de los Señores José Hernando Bernal Delgado; Marco Antonio Castillo Bello y Avelino Hernández Peña. (fl. 34, C. Principal).7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013331032201200089 01
Demandante: Héctor Jaime Cruz Rodríguez y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013331032201200089 01
Demandante: Héctor Jaime Cruz Rodríguez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Constancia y Acta de Conciliación No. 2012-032, realizada ante Anny Margarita Jordi de Ostau de Lafont, Procuradora Cuarta Judicial II Administrativa (fls. 35 a 37, C. Principal). Copia simple, Oficio 114-ECBOG-SAN-2156, suscrito por el Cr. ® Dionisio Calderón Sánchez (fl. 78, C. Principal). Copia simple, de la historia clínica del interno Héctor Jahir Cruz Castillo (fl. 79 a 97, C. Principal). Respuesta del oficio No. 464, allegado por el Gerente del Hospital Occidente de Kennedy el doctor Juan Ernesto Oviedo Hernández el cual contenía los comunicados externo OAM 713-10 fechado 08/10/10. (fl. 111 a 113, C.
Principal). Respuesta del oficio No. 8120, allegado por el Asesor Jurídico DG. Jhon Edward Alarcón Criollo, (fl. 130 a 134, C. Principal). Respuesta del oficio No. 0688, allegado por la Profesional Especializada II Responsable Proyecto INPEC, la Doctora Carmen Elena Guerrero Ordoñez. (fl. 136 a 137, C. Principal). Respuesta del oficio No. 0696, allegado por el MY. Edgar Román Herrera Fetecua - Director E.C. Bogotá, (fl. 138 a 141, C. Principal).
136 a 137, C. Principal). Respuesta del oficio No. 0696, allegado por el MY. Edgar Román Herrera Fetecua - Director E.C. Bogotá, (fl. 138 a 141, C. Principal). Contrato de aseguramiento No. 1172 del 22 de julio de 2009, Celebrado entre el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y CAPRECOM (fls. 9-19, Cuaderno 2). SENTENCIA APELADA El fallador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la atención médica brindada al interno Hector Jhair Cruz Castillo, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC fue oportuna, que aunque presentaba una Deshidratación grado III, el paciente solicitó retiro voluntario del servicio el día 20 de marzo de 2010, situación que imposibilitaba que el paciente cooperara respecto a la enfermedad que padecía, en consecuencia no se le puede endilgar responsabilidad alguna al INPEC cuando lo cierto es que cada vez que el señor Cruz Castillo la requería esta era prestada por dicha Institución. Sostuvo que es importante precisar que el señor JHAIR CRUZ CASTILLO tenía una evolución consistente en sincopes a repetición, emesis en varias ocasiones, debilidad general con antecedentes de trauma craneoencefálico severo, quien había ido evolucionando desfavorablemente, esto se encuentra registrado en el informe de novedad de interno CRUZ emitida por el coordinador de sanidad del INPEC visible a folio 95 del c.1., situación médica que fue atendida por el INPEC a través de CAPRECOM EPS de manera intramural.
informe de novedad de interno CRUZ emitida por el coordinador de sanidad del INPEC visible a folio 95 del c.1., situación médica que fue atendida por el INPEC a través de CAPRECOM EPS de manera intramural.
Concluyó que con las pruebas allegadas al plenario no se tiene certeza plena de la presunta falla del servicio ocasionada a los aquí demandantes en cuanto a la omisión de cuidado respecto del señor CRUZ, toda vez, que aunque se encuentra demostrado que estaba privado de la libertad y ostentaba una condición de sujeción especial respecto del INPEC, esto no quiere decir, que por el hecho de ostentar dicha calidad, el INPEC hubiere desprotegido su integridad ya que de las pruebas obrantes lo que se evidencia es que el señor CRUZ, efectivamente presentaba una evolución médica desfavorable la cual fue atendida en su oportunidad.8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013331032201200089 01
Demandante: Héctor Jaime Cruz Rodríguez y otros
Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC RECURSO DE APELACIÓN -. La parte actora en el recurso de apelación interpuesto, indicó que no compartía la decisión adoptada en primera instancia, pues considera que se encuentra demostrado que la muerte del señor Héctor Jahir Cruz Castillo sucedió mientras cumplía la pena impuesta por el Estado, circunstancia que lo enfrentaba a una situación de indefensión, desamparo, vulnerabilidad, fragilidad y el sometimiento que implicaba para el Estado el deber de preservar su vida e integridad personal.
Añadió que frente a lo anterior, resulta claro que así el paciente solicitara el retiro
situación de indefensión, desamparo, vulnerabilidad, fragilidad y el sometimiento que implicaba para el Estado el deber de preservar su vida e integridad personal. Añadió que frente a lo anterior, resulta claro que así el paciente solicitara el retiro voluntario del servicio, para lo cual cabe anotar que el cuidado y custodia de los reclusos se convierte para la institución en una verdadera obligación de resultado y no de medio, debiendo ser exigente consigo misma y con todo el personal bajo su cargo, a fin de asegurar la calidad en la prestación de servicios médicos a todos los reclusos, y si bien es cierto el INPEC presto el servicio de salud a través de la EPS CAPRECOM este servicio fue brindado de manera tardía toda vez que la enfermedad se dejó avanzar sin ejercer sus deberes como ente garante, denotando que su actuar no fue oportuno, pertinente, conducente, prudente, diligente, es decir que existió una falla de! servicio, ocasionando un perjuicio a quienes se vieron afectados por la conducta desplegada por el ente estatal.
Manifestó que por lo cual queda claro que no basta solo con prestar el servicio de salud, este como derecho fundamental debe prestarse de manera óptima y oportuna, adujo que existía una relación de especial sujeción puesto que los derechos del recluso quedaban sometidos a ciertas restricciones, el deber de esta autoridad en particular es evitar que las personas detenidas (reclusos) sufran algún daño o menoscabo durante el tiempo que permanezcan bajo esta condición, por lo cual el Estado como se mencionó anteriormente tiene el deber de preservarlas de
autoridad en particular es evitar que las personas detenidas (reclusos) sufran algún daño o menoscabo durante el tiempo que permanezcan bajo esta condición, por lo cual el Estado como se mencionó anteriormente tiene el deber de preservarlas de los daños que con ocasión a su situación de indefensión y vulnerabilidad pueda ocurrirles. Por último señaló que es necesario dejar de presente que no existe prueba alguna que demuestre que el señor Héctor Jahir Cruz Castillo, se encontraba en malas condiciones de salud cuando ingreso al centro carcelario, se presume lo que se denomina como "presanidad" del interno y que el Juez no puede dejar de lado que al momento del ingreso al centro hospitalario, y esa semana "de evolución del deterioro progresivo", se encontraba preso en la cárcel "La Modelo" de Bogotá y ostentaba la calidad de "interno", es decir, se encontraba bajo la custodia jurídica del INPEC, tal y como quedó estipulado y demostrado dentro del plenario, razón por la cual el interno Cruz debía ser devuelto en las mismas condiciones en las que ingresó al momento de la privación de su libertad por su relación de especial sujeción y confinamiento, situación que evidentemente se vulneró por parte del demandado. Concluyendo que El INPEC debía asumir los riesgos del DEPÓSITO NECESARIO aplicable a personas y cosas en situaciones especiales como la sucedida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte accionadaInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario en sus alegatos de conclusión solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia que9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013331032201200089 01
Demandante: Héctor Jaime Cruz Rodríguez y otros
alegatos de conclusión solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia que9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013331032201200089 01
Demandante: Héctor Jaime Cruz Rodríguez y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC negó las pretensiones de la demanda, en atención a que la parte demandante no logró demostrar la falla del servicio por parte de la entidad demandada INPEC, que originado el deceso del señor Héctor Jahir Cruz Castillo.
Señaló que hay suficientes pruebas para demostrar que su actuar fue oportuno, pertinente, conducente, prudente, diligente y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio; luego no basta demostrar que existió en este caso una enfermedad que produjo la muerte de un interno, es necesario demostrar las causales y consecuencias naturales a partir de la misma de conformidad con el servicio médico y suministro de medicamentos probados de haber sido otorgados al causante en vida oportunamente en este proceso. De esta manera se rompe el nexo de causalidad que intenta promover la parte actora. En sistensis es evidente que no se debe analizar esta demanda bajo la teoría de responsabilidad objetiva, toda vez que se encuentra demostrado que el INPEC le garantizó y prestó el servicio médico por intermedio de CAPRECOM al señor HECTOR CRUZ,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.