TA CUN - 11001333103320080007400-(16-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103320080007400-(16-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Por los daños derivados del pago de condena impuesta en sentencia judicial / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos de procedibilidad / REPETICIÓN – Procedencia contra agente Estatal que se desempeñó como conscripto / CAMBIO DE PRECEDENTE JUDICIAL – En cuanto a la procedencia de la repetición contra agente Estatal que se desempeñó como conscripto
(…) con esta sentencia se cambia la línea que estaba asumiendo esta Sala respecto a la improcedentica de la acción de repetición contra conscriptos, y en su lugar, por existir razones suficientes y realizando una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, se considera que procede la acción de repetición contra los conscriptos en calidad de agentes del Estado. (…) la tesis de la Sala es que el demandado sí es responsable patrimonialmente frente al Estado puesto que en la acción de la referencia se demuestra que i) para el momento de los hechos, era Infante de Marina Regula r de la Armada Nacional, ii) existía una sentencia condenatoria en contra de la entidad accionante, iii) se demuestra el pago efectivo de la misma y iv) se logra demostrar que el demandado actuó con culpa grave frente a los hechos que dieron origen a la c ondena, pues de manera irresponsable, negligente e imprudente desobedeció las órdenes de los superiores respecto a no cargar el arma, y por el contrario, por descuido la dejó cargada omitiendo las medidas de seguridad, propiciando de esta manera concreción del riesgo inherente al uso de armas de fuego, y causándole la muerte de esta forma a su compañero
cargar el arma, y por el contrario, por descuido la dejó cargada omitiendo las medidas de seguridad, propiciando de esta manera concreción del riesgo inherente al uso de armas de fuego, y causándole la muerte de esta forma a su compañero IMAR Barrero. No obstante, la condena será proporcional y racional a la obligatoriedad del cargo de conscripto que desempeñaba el demandado, y el Estado como garante de los conscriptos. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de procedencia de la repetición, consultar: Corte Constitucional, sentencia C 619 de 2002; Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponen te: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394); Sobre este tema también pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2 007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras.
Precedente judicial que se cambia: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección C, sentencia del 1° de abril de 2020, radicado 11001 33 360322009 0005202, MP. Fernando Iregui Camelo y sentencia del 07 de febrero de 2018, radicado258993333001201400989 -01, MP María Cristina Quintero Facundo.
33 360322009 0005202, MP. Fernando Iregui Camelo y sentencia del 07 de febrero de 2018, radicado258993333001201400989 -01, MP María Cristina Quintero Facundo.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001 (Art. 2, 5, 6).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERADemandante: Ministerio de Defensa
Demandado: Rommel Darío Durango Gañan
Expediente 2008-00074 Acción de repetición
2 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: 110013331033-2008-00074-00
Sentencia: SC3-20092477
Acción: ACCIÓN DE REPETICIÓN
Demandante: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Demandado: ROMMEL DARÍO DURANGO GAÑAN Tema: Acción de repetición. Cambio de línea de la Sala en cuanto a la aplicación de esta acción a los conscriptos.
Valor de las certificaciones para acreditar el pago. Culpa grave. Se demostró el actuar irresponsable, negligente e imprudente del demandado fren te al manejo del arma dada en dotación. Condena proporcional con relación a la obligatoriedad del servicio y el Estado como garante de los conscriptos.
Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
proporcional con relación a la obligatoriedad del servicio y el Estado como garante de los conscriptos.
Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
contra ROMMEL DARÍO DURANGO GAÑAN.
I. ANTECEDENTES
1.- La demanda.
En demanda presentada 21 de febrero de 2008 el MINISTERIO DE DEFENSA solicitó que se declare responsable al señor ROMMEL DARÍO DURANGO GAÑAN de los perjuicios ocasionadas a la demandante condenada administrativamente mediante fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de abril de 2005, dentro de la acción de reparación directa adelanta por l os perjuicios ocasionados al señor JAIME LUCAS BARRERO Y OTROS. Como consecuencia se ordene al demandado pagar la suma de $ 152.600.000 a favor de la entidad demandante; se condene a pagar los interese comerciales de esta suma desde la ejecutoria de la pro videncia hasta que ponga fin al proceso; y que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.
Como fundamentos de hecho, expuso que, el joven Jaime Enrique Barreto ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio, siendo incorporado el 28 de enero de 2003 como infante de marina regular.
Indica que el 18 de julio de 2003, se encontraban los soldados Jaime Enrique Barreto y Rommel Darío Durango Gañan, en una de las garitas del Batallón de apoyo y servicios para el combate de IM.
Refiere que el demandado disparó el arma de fuego que se trataba de un fusil de
Barreto y Rommel Darío Durango Gañan, en una de las garitas del Batallón de apoyo y servicios para el combate de IM.
Refiere que el demandado disparó el arma de fuego que se trataba de un fusil de uso oficial causándole la muerte al Soldado Barrero Jaime Enrique.Demandante: Ministerio de Defensa
Demandado: Rommel Darío Durango Gañan
Expediente 2008-00074 Acción de repetición
3 Concluye que como consecuencia de estos hechos se profirió fallo declarando la responsabilidad de la entidad hoy demandante, dentro del proceso NO. 04 -642, lo que posteriormente, dio origen a la Resolución No. 0898 de 2006, por medio de la cual se paga a Jaime Lucas Barrero y otros la suma de $ 184.896.222.
2. Tramite de la demanda.
La presente acción fue repartida en primer momento al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2008 (fl. 19 Cp1) quien, con auto del 8 de abril de 2008, admitió la demanda (fls. 21 vlta Cp1) con auto del 7 de septiembre de 2008, decretó las pruebas pedidas por las partes (fl. 47 vlta Cp1), corrió traslado para alegar de conclusión con auto del 18 de enero de 2011 ( fl. 53 Cp1) para finalmente, el 22 de febrero de 2011, proferir sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. (fls. 64 a 75 Cp1) contra esta decisión se interpuso recurso de apelación (fls. 77 a 83 ib), el cual fue repartido al Magistrado
negando las pretensiones de la demanda. (fls. 64 a 75 Cp1) contra esta decisión se interpuso recurso de apelación (fls. 77 a 83 ib), el cual fue repartido al Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista, quien, con auto del 11 de julio de 2011, decidió decretar la nulidad desde el auto que admitió la demanda en razón a la competencia de las acciones de repetición (fls. 98 a 100 ib )
El Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección “B”, con auto del 14 de septiembre de 20 11, admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación al demandado (fls.108 y 109 ib.), trámite que se surtió por emplazamiento el cual concluyó nombrando curador ad litem (fls. 206 ib); posteriormente, el día 10 de septiembre de 2019 se decretaron las pruebas pedidas por las partes, se incorporaron las pruebas recaudadas en proceso declarado nulo y se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 218 a 219 ib).
3. Contestaciones de la demanda.
El 8 de abril de 2019, radicó contestación de la demanda la Curadora Ad - litem, manifestando que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que conforme a lo probado se demostró que el demandado siempre jugaba amenazando a sus comp añeros con el arma de dotación, no obstante, los superiores nunca implementaron correctivos inmediatos frente a esta situación, faltando control de personal; indica que se demuestra la negligencia en el uso y manejo de las armas de dotación por parte de la entidad demandante; precisa que
superiores nunca implementaron correctivos inmediatos frente a esta situación, faltando control de personal; indica que se demuestra la negligencia en el uso y manejo de las armas de dotación por parte de la entidad demandante; precisa que no está demostrado que el demandado hubiese ocasionado la muerte al Infante Barrero; manifiesta que nunca fue la intensión del demandado de matar a su compañero, pues los mismos no tenían problemas, pues por el contrario e ran amigos; refiere que hay más personas involucradas en estos hecho como el encargado de revisar el arma a los miliares (fls. 208 a 211 C1)
4. Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.
Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.Demandante: Ministerio de Defensa
Demandado: Rommel Darío Durango Gañan
Expediente 2008-00074 Acción de repetición
4 El Ministerio Público tampoco emitió concepto alguno.
II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO
La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derech o a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Debe determinar la Sala, el demandado Rommel Darío Durango Gañan es responsable patrimonialmente frente al Estado, por los hechos acaecidos el 18 de julio de 2003, los cuales dieron origen a un reconocimiento indemnizatorio por parte de la entidad accionante, proveniente de una condena.
Se precisa que con esta sentencia se cambia la línea que estaba asumiendo esta
julio de 2003, los cuales dieron origen a un reconocimiento indemnizatorio por parte de la entidad accionante, proveniente de una condena.
Se precisa que con esta sentencia se cambia la línea que estaba asumiendo esta Sala respecto a la improcedentica de la acción de repetición contra conscriptos, y en su lugar, por existir razones suficientes y realizando una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, se considera que procede la acción de repetición contra los conscriptos en calidad de agentes del Estado.
Entonces l a tesis de la Sala es que el demandado s í es responsable patrimonialmente frente al Estado puesto que en la acción de la referencia se demuestra que i) para el momento de los hechos, era Infante de Marina Regular de la Armada Nacional, ii) existía una sentencia condenatoria en contra de la entida d accionante, iii) se demuestra el pago efectivo de la misma y iv) se logra demostrar que el demandado actuó con culpa grave frente a los hechos que dieron origen a la condena, pues de manera irresponsable, negligente e imprudente desobedeció las órdenes de los superiores respecto a no cargar el arma, y por el contrario, por descuido la dejó cargada omitiendo las medidas de seguridad, propiciando de esta manera concreción del riesgo inherente al uso de armas de fuego, y causándole la muerte de esta forma a su compañero IMAR Barrero. No obstante, la condena será proporcional y racional a la obligatoriedad del cargo de conscripto que desempeñaba el demandado, y el Estado como garante de los conscriptos.
Para resolver el problema, la Sala abordará el asunto los siguientes temas: Acción Repetición. Concepto. Presupuestos procesales de la acción, los requisitos de
desempeñaba el demandado, y el Estado como garante de los conscriptos.
Para resolver el problema, la Sala abordará el asunto los siguientes temas: Acción Repetición. Concepto. Presupuestos procesales de la acción, los requisitos de procedibilidad, elemento subjetivo y el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1.- Presupuestos procesales de la acción.
1.1 Competencia.Demandante: Ministerio de Defensa
Demandado: Rommel Darío Durango Gañan
Expediente 2008-00074 Acción de repetición
5 Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra un ex servidor público, para el reembolso de la suma de $ 152.600.000 pagada por el Ministerio de DefensaEjército Nacional en cumplimiento de la condena impuesta en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso con radicado No. 04-0642 de fecha 27 de abril de 2005, esto al tenor del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, aplicando el principio de cone xidad, pues quien conoció el proceso fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.2Caducidad de la acción.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"1, o del vencimiento
repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"1, o del vencimiento del término de 18 meses de que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 177 inc. 4 C.C.A)2.
En el caso sub examine, se tiene que en senten cia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de reparación directa con radicado No. 04-0642 de fecha 27 de abril de 2005, se condenó a la entidad pública, por lo que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone l a entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (la fecha de ejecutoría fue 29 de julio de 2005 fl. 25 Cuaderno pruebas 2) fenecieron el día 30 de enero de 2007.
Sin embargo, se encuentra que la Entida d demandante realizó el pago el 13 de junio de 2006 (fl. 4 ib), esto es antes de la fecha de vencimiento de los 18 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la fecha del pago, entonces, entre el 14 de junio de 2006 al 14 de junio de 2008, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 21 de febrero de 2008 (fl. 19 Cp1),es decir la demanda se presentó en tiempo.
1.3.- Legitimación en la causa.
1 .3.1.- Legitimación por activa.
19 Cp1),es decir la demanda se presentó en tiempo.
1.3.- Legitimación en la causa.
1 .3.1.- Legitimación por activa.
1 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se d eba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se c orresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 2 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”Demandante: Ministerio de Defensa
Demandado: Rommel Darío Durango Gañan
Expediente 2008-00074 Acción de repetición
6
18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”Demandante: Ministerio de Defensa
Demandado: Rommel Darío Durango Gañan
Expediente 2008-00074 Acción de repetición
6 Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que “ es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley ”, y “ Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o d olo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.
En el presente asunto se allegó copia de la sentencia proferida dentro d el proceso de acción de reparación directa con radicado No. 04-0642 de fecha 27 de abril de 2005, en donde se condenó al Ministerio de Defensa - Armada Nacional por los daños ocasionados a los demandantes Jaime Lucas Barrero y otros (fls. 33 a 76C1) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de la NaciónMinisterio de Defensa.
1.3.2.- Legitimación por pasiva.
76C1) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de la NaciónMinisterio de Defensa.
1.3.2.- Legitimación por pasiva.
Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “ deberá ejercerse contra el servidor o ex ser vidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”.
En este caso se observa que la demanda fue incoada contra el señor Rommel Darío Durango Gañan quien al momento de los hechos que dieron origen a la condena se desempeñaba como Infante de Marina (fls.27 a 36 Cuaderno de pruebas), por tanto, está legitimado para comparecer como demandado en el presente proceso.
2. De las excepciones propuestas.
Las excepciones propuestas por la apoderada del demandado, por ser argumentos relacionados con el fondo del asunto, se resolverán dentro de las consideraciones de este fallo.
3. Argumentos Jurídicos
3.1 De la acción de repetición
El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisiónDemandante: Ministerio de Defensa
Demandado: Rommel Darío Durango Gañan
Expediente 2008-00074 Acción de repetición
7 de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración
7 de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición.
Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contr actual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º.
En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los pr ocesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de naturaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento
resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2).
Frente a este tema, el Consejo de Estado3 ha sostenido que:
“Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patrimonialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estadoha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conduc tas
se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conduc tas
3 Consejo de Estado - Ssección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., , Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).Demandante: Ministerio de Defensa
Demandado: Rommel Darío Durango Gañan
Expediente 2008-00074 Acción de repetición
8 arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”
Los requisitos de procedibilidad de l a acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los daños con ocasión de una acción u omisión de un particular; (ii) que se demuestre que el daño se produjo a raíz de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o exfuncionario público; y (iii) que la entidad condenada haya realizado el pagado la suma de dinero.4
Por su parte el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento5, ha reiterado la postura de la Sección Tercera6, de que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son:
suma de dinero.4
Por su parte el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento5, ha reiterado la postura de la Sección Tercera6, de que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son:
- “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) “La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada , o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) “El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido imp uesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”
4 Sentencia C 619 de 2002.
entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”
4 Sentencia C 619 de 2002. 5 Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394) 6 Sobre este t ema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, exp ediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 6 ibídemDemandante: Ministerio de Defensa
Demandado: Rommel Darío Durango Gañan
Expediente 2008-00074 Acción de repetición
9 Esta alta corporación, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y se encuentran sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y el último requisito, en cuanto a la conducta del agent e, es de carácter subjetivo, el cual se encuentra sometido a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión que dio origen a la responsabilidad del Estado, es decir, se debe acreditar dentro del proceso la responsabilidad subjetiva del demandando.
Es muy importante señalar que la conducta subjetiva del agente del estado es un
origen a la responsabilidad del Estado, es decir, se debe acreditar dentro del proceso la responsabilidad subjetiva del demandando.
Es muy importante señalar que la conducta subjetiva del agente del estado es un garantía y una realización a los principios de la buena fe, debido proceso, inocencia, responsabilidad y solidaridad pública, que le permiten al servidor público cumplir sus obligaciones y deberes sin miedo o con la confianza que requiere el buen servicio público, por ello, solamente el actuar irresponsable, mal intencionado o descuidado son los que le genera responsabilidad.
En este entendido, la normati vidad que se encontraba vigente para efectos de determinar el dolo o la culpa grave del agente al momento de los hechos (en el caso en concreto año 2003) , era la Ley 678 de 2001, que define dolo y culpa grave y señala unas presunciones, así:
ARTÍCULO 5: Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:
1. Obrar con desviación de poder.
2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
sustento a la decisión de la administración.
4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.
5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. “ ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercic
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