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TA CUN - 110013331033200900018 01-(05-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331033200900018 01-(05-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO MEDICO – Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. – Muerte de paciente por falla en el servicio médico / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO – Declara la Responsabilidad del Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. por la muerte de paciente – Confirma fallo de Primera Instancia PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada Hospital de Engativá II Nivel E.S.E., por la falla o falta de servicio que condujo a la muerte de la señora (…) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, de conformidad con los medios de prueba allegados al plenario, el HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E., causó un daño antijurídico a los demandantes.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

allegados al plenario, el HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E., causó un daño antijurídico a los demandantes.

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO

CONCRETO.

La parte actora pretende que se declare la responsabilidad del HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL E.S.E., por falla o falta de servicio que condujo a la muerte de la señora (…) Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se tiene de la historia clínica de la señora (…) el hecho de que ésta, ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Engativá II Nivel E.S.E., el día 14 de marzo de 2006, por estar en el primer mes de embarazo y presentar sangrado vaginal con dolor bajo irradiado a las caderas por lo que fue valorada por un especialista en Ginecología, quien solicitó, se le practicara una ecografía pélvica la cual reportó un embarazo anembrionado con aborto en curso, iniciándose así manejo con Mysoprostol vía vaginal, con salida a domicilio y recomendaciones para riesgos y señales de alarma. El día 29 de marzo de 2006, la señora (…) consulta nuevamente por el servicio de urgencias del Hospital de Engativá II Nivel E.S.E., refiriendo sangrado vaginal y dolor pélvico, por lo que es valorada por la especialidad de Ginecología quien ordenó una nueva ecografía que arrojó normalidad como resultado; se lediagnóstico aborto completo por lo que se le da salida indicando los signos de alarma.

ordenó una nueva ecografía que arrojó normalidad como resultado; se lediagnóstico aborto completo por lo que se le da salida indicando los signos de alarma. Luego, el 13 de abril de 2006, la paciente vuelve a consulta por el servicio de urgencias del Hospital de Engativá II Nivel E.S.E., porque tenía los brazos rojos y refería dolor en los mismos, fiebre alta, deshidratación entre otros, siendo valorada por medicina interna y arrojando como resultado –mal estado-, el cual según concepto del médico podría obedecer a una infección, en los siguientes días su estado de salud empeoró lo que le produjo la muerte el día 20 de abril de 2006. En efecto, si bien la paciente ingresó por amenazas de aborto y sobre dicha afección se le dio tratamiento adecuado, prueba de ello está en que todas las ecografías intravaginales practicadas arrojaron resultados normales, también es cierto que la paciente falleció y dentro de las causas de muerte registradas en el certificado de defunción obrante a folio 59 del c.2, se estableció: 1. Paro cardio respiratorio, 2. Shock séptico, 3. Neumonía adquirida en comunidad, causas que al parecer nada tiene que ver con la afección inicialmente diagnosticada, sin embargo, llama la atención que de conformidad con la Historia Clínica de la institución Videlmedica, en la calificación de egreso se le diagnosticó una neumonía nosocomial, la cual en palabras de la Organización Mundial de la Salud es “ una infección contraída en el hospital por un paciente internado por

institución Videlmedica, en la calificación de egreso se le diagnosticó una neumonía nosocomial, la cual en palabras de la Organización Mundial de la Salud es “ una infección contraída en el hospital por un paciente internado por una razón distinta de esa infección (1). Una infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de atención de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del internado. Comprende las infecciones contraídas en el hospital, pero manifiestas después del alta hospitalaria y también las infecciones ocupacionales del personal del establecimiento (2)”. El instituto NIH –Instituto Nacional de Saludseñaló, por su parte , que este tipo de neumonía puede ser muy grave y, algunas veces, puede ser mortal. (…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, ha de concluirse que la paciente adquirió dicha infección dentro de las instalaciones hospitalarias produjendole así, su fallecimiento pues, no obra prueba alguna que indique que la paciente padecía dicha infección con anterioridad a la atención del Hospital de Engativá II Nivel E.S.E.; por el contrario, según los medios probatorios “se encontraba en buen estado de salud”, tal y como lo señaló la demandada en su escrito de apelación. Es cierto que los hechos irresistibles, por regla general, no comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración, no obstante, en cuanto a las infecciones nosocomiales, la jurisprudencia ha reiterado que no pueden ser consideradas como un caso fortuito toda vez, que no son ajenas a la prestación del servicio público de la salud que se presta en un centro hospitalario.

infecciones nosocomiales, la jurisprudencia ha reiterado que no pueden ser consideradas como un caso fortuito toda vez, que no son ajenas a la prestación del servicio público de la salud que se presta en un centro hospitalario.

En el sub lite, está probado, a través de los conceptos emitidos por la especialista en Gineco-obstetra y de la Médico Forense que la neumonía nosocomial que fuediagnóstica en la Clínica de Videlmedica afectó a la señora (…) hasta producirle su fallecimiento, dicha bacteria como se dijo en líneas anteriores es de carácter intrahospitalario, circunstancia ésta que permite concluir que el Hospital de Engativá II Nivel es administrativamente responsable del daño padecido por los demandantes, pues según se expuso, las enfermedades de carácter intrahospitalario son imputables a los establecimientos de salud a título de riesgo excepcional en cuanto se demuestre, tal como sucede en este caso, que entre éstas y aquel existe un nexo de causalidad. Es importante insistir que aunque las infecciones nosocomiales pueden llegar a ser irresistibles, son prevenibles y controlables, por lo que estaría en manos de los centros hospitalarios adoptar las medidas necesarias a efectos de reducir los riesgos que comportan para los pacientes y en el presente asunto, se tiene que del Informe Técnico está probado que la paciente fue atendida por el servicio de urgencias del Hospital de Engativá y durante la atención médica presentó una serie de inconsistencias en cuanto al control post-abortivo luego de ser suministrado el medicamento misoprostol, las cuales pudieron contribuir con el deceso de la misma, así mismo, a pesar del estado de salud de la señor Claudia

serie de inconsistencias en cuanto al control post-abortivo luego de ser suministrado el medicamento misoprostol, las cuales pudieron contribuir con el deceso de la misma, así mismo, a pesar del estado de salud de la señor Claudia Patricia el personal médico no adelantó el examen de cuadro hemático ni otros paraclínicos que llevaran a determinar la real afección de la paciente, anudado a lo anterior, era necesario por el equipo médico descartar otros diagnósticos más gravosos a efectos de diagnosticar una enfermedad a tiempo y así poder darle el tratamiento correspondiente. Por último, en el Informe fue señalado que los antibióticos que le fueron suministrados no eran los indicados para el manejo patológico que padecía la paciente. Así las cosas, existe certeza que el Hospital de Engativá II Nivel, incurrió en omisión en cuanto al diagnóstico y atención médica toda vez, que se pudieron emplear acciones pertinentes a evitar el deceso de la señora (…) por tal, razón resulta forzoso concluir que de conformidad con los elementos de convicción a los que se ha hecho referencia, la neumonía nosocomial sufrida por la paciente, fue adquirida en el Hospital de Engativá II Nivel E.S.E., resultando claro que el daño antijurídico que se alega es imputable a la demandada. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala confirmará la sentencia apelada, esto es la proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 25 de junio de 2013, en cuanto declaró la responsabilidad del Hospital de Engativá II Nivel E.S.E., por los hechos

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 25 de junio de 2013, en cuanto declaró la responsabilidad del Hospital de Engativá II Nivel E.S.E., por los hechos materia de este asunto, así como la condena por concepto de perjuicios morales y materiales, toda vez que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado exclusivamente a que se absolviera a la entidad demandada respecto de los hechos materia del presente asunto. Lo anterior por cuanto, según ya se explicó, el objeto del recurso de apelación, se orientó a cuestionar la declaratoria de responsabilidad en contra de la entidad demandada, situación que ha llevado a la Sala a concluir que dicha declaratoria judicial, se confirmará, en el presente asunto, de igual forma se impone la necesidad de confirmar también la condena impuesta en materia de perjuicios materiales y morales reconocidos en primera instancia, puesto que en relación con el reconocimiento de los perjuicios la entidad demanda no hizo reparo algunosobre los mismos, lo que impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos para realizar dicho análisis.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013331033200900018 01

Demandante: WILSON ROJAS ACHURY

Demandado: HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -EscrituralSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que

Demandado: HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -EscrituralSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida del 25 de junio de 2013, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 18 de julio de 2008, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E., por falla en el servicio médico, que condujo a la muerte de la señora Patricia Escobar Escobar.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. El día 14 de marzo de 2006, la señora Claudia Patricia Escobar Escobar ingresó por urgencias al hospital de Engativá II Nivel E.S.E. por presentar 5 semanas de retraso menstrual, al día siguiente, se le realizó una ecografía obstétrica, cuyo resultado fue “embarazo de aproximadamente 5 semanas con signos de amenaza de aborto y/o aborto en curso”, por lo cual se le medicó misoprostol, es decir, realizaron un legrado (aborto) por vía química.

2. El 29 de marzo de 2006, la paciente empezó a padecer de fiebre alta y un

cual se le medicó misoprostol, es decir, realizaron un legrado (aborto) por vía química.

2. El 29 de marzo de 2006, la paciente empezó a padecer de fiebre alta y un intenso dolor en el cóccix y en las piernas que le impedía caminar, por lo que acudió nuevamente al centro hospitalario, en donde se le ordenó una ecografía transvaginal, cuyo resultado fue “ no se visualizan masas ni colecciones pélvicas. Vejiga distendida de paredes delgadas sin lesiones en su interior.”, es decir, que el estado de la señora Claudia Patricia Escobar Escobar era normal y que estaba pasando por un estrésprofundo, ordenándole la salida. A lo anterior, refiere el actor, que la señora Claudia Patricia Escobar Escobar nunca se recuperó pues, no podía caminar ni levantarse de su cama

3. El 13 de abril de 2006, la paciente sufrió de inflamación de manos y pies: fiebre alta, por lo que se trasladaron de nuevo a urgencias del centro Hospitalario donde se le diagnostico; “ aborto tardío, insuficiencia renal, neumonía”, siendo internada en la unidad de cuidado intermedio.

4. El 16 de abril de 2006, la paciente comenzó a decaer en su salud, de una manera muy rápida, lo que produjo que fuese remitida a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Videlmedica Internacional S.A., no obstante, el 20 de abril de 2006 falleció.

5. Considera la parte demandante que el tratamiento suministrado por el Hospital Engativá E.S.E. no fue el adecuado, dado que no se controló la

obstante, el 20 de abril de 2006 falleció.

5. Considera la parte demandante que el tratamiento suministrado por el Hospital Engativá E.S.E. no fue el adecuado, dado que no se controló la evolución del aborto y esto generó un foco infeccioso que a la postre ocasionó la muerte de la señora Escobar.

Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes:

II. PRETENSIONES “3.1 Que las entidades demandadas, Hospital de Engativá Empresa Social del Estado E.S.E., y Videlmédica Internacional S.A., sean declaradas responsables del fallecimiento de la señora Claudia Patricia Escobar Escobar (q.e.p.d), según los hechos ocurridos des el catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que se enfermó y acudió a la primera de las entidades médicas mencionadas y que terminaron con su vida el día veinte (20) de abril de abril de dos mil seis (2006), día en el que falleció en las instalaciones de Videlmédica Internacional S.A. 3.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad, el Hospital de Engativá Empresa Social del Estado E.S.E., y Videlmédica Internacional S.A., paguen las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes, en los siguientes montos y por los conceptos que se indican a continuación: 3.2.1. Seis millones ciento sesenta y ocho mil setecientos noventa y cinco pesos ($. 6.168.795), por concepto de daño emergente, suma

conformada por los siguientes valores: CONCEPTO VALOR Servicios médicos (factura No . 03184565 )

cinco pesos ($. 6.168.795), por concepto de daño emergente, suma conformada por los siguientes valores: CONCEPTO VALOR Servicios médicos (factura No . 03184565 ) $ 123.992 Servicios médicos (factura N o . 03184564) $ 2.355.85 3 Servicios Funerarios (factura

No. BOG 16032)

$ 1.250.00 0Honorarios por Tutela $ 1.500.00 0 Honorarios de solicitud de conciliación $ 923.000 Certificado de existencia y representación de Videlmédíca $ 3.200 Copias $ 12.750

TOTAL $.

6.168.79 5 3.2.2. Cincuenta y seis millones ciento noventa y seis mil quinientos cuarenta pesos ($56.196.540.oo) M/cte., por concepto de indemnización debida a título de lucro cesante generado desde el fallecimiento de la señora Claudia Patricia Escobar Escobar (q.e.p.d) el día veinte (20) de abril de abril de dos mil seis (2006), hasta el veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha de elaboración de la presente demanda de reparación directa, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento de la señora mencionada esta devengaba mensualmente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo)M/cte. 3.2.3. La suma de cuatrocientos treinta millones veinticuatro mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($ 430.024.865) M/cte. Por

3.2.3. La suma de cuatrocientos treinta millones veinticuatro mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($ 430.024.865) M/cte. Por concepto de indemnización futura a título de lucro cesante, teniendo en cuenta que la señora Claudia Patricia Escobar Escobar (q.e.p.d) al momento de su fallecimiento devengaba mensualmente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) M/cte., que su vida probable de acuerdo con el Departamento Nacional de Estadística - DAÑE y que al momento de fallecer apenas tenía veintinueve (29) años de edad. 3.2.4. La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a favor de Wilson Rojas Achury, en su calidad de cónyuge de Claudia Patricia Escobar Escobar (q.e.p.d), por concepto de perjuicios morales. 3.2.5 La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a favor de Yenifer Carolina Rojas Escobar, en su calidad de hija de Claudia Patricia Escobar Escobar (q.e.p.d), por concepto de perjuicios morales. 3.2.6 La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a favor de Brille Estefanía Rojas Escobar, en su calidad de hija de Claudia Patricia Escobar Escobar (q.e.p.d), por concepto de perjuicios morales. 3.2.7 La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a favor de Heidy Giovana Rojas Escobar, en su

concepto de perjuicios morales. 3.2.7 La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a favor de Heidy Giovana Rojas Escobar, en su calidad de hija de Claudia Patricia Escobar Escobar (q.e.p.d), por concepto de perjuicios morales. 3.2.8 La suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales a favor de Johan Steven Rojas Escobar, en sucalidad de hija de Claudia Patricia Escobar Escobar (q.e.p.d), por concepto de perjuicios morales. 3.2.9 La suma equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor total de las condenas sobre los conceptos referidos anteriormente, a título de daño emergente debido y no causado, en virtud de los honorarios pactados para la presentación, trámite y culminación de ésta demanda de reparación directa, que deberán asumir mis clientes en virtud del asesoramiento y la representación que se realiza. 3.3. La actualización de las referidas sumas, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor - IPC, desde la fecha del deceso, esto es el veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) hasta el cumplimiento de la sentencia que se profiera como resultado de esta demanda de reparación directa.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 18 de julio de 2013. (fl. 1 a 16 c.1).  Mediante auto del 29 de octubre de 2008, se remitió por competencia a la Oficina de apoyo Judicial del Circuito Administrativo de Bogotá. (fl. 19 y 20 c.1), el mencionado auto fue objeto de reposición por lo que, mediante auto de fecha 03 de diciembre 2008, se confirmó la providencia que declaró la falta de competencia. (fl. 24 c.1)  Por acta individual de reparto del 02 de febrero de 2009, le correspondió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 27 c.1), quien el 17 de febrero de 2009 admitió la demanda (fl. 30 c.1).  En escrito de fecha 21 de abril de 2010, el apoderado de la parte actora presentó reforma de la demanda por lo que el 24 de agosto de 2010, se admitió y, el 01 de septiembre de 2010, el HOSPITAL DE ENGATIVA II NIVEL E.S.E. dio contestación a la demanda. (fl. 72 a 79), y el 21 de noviembre de 2011, VIDELMEDICA INTERNACIONAL S.A., da respuesta visible a folios 117 a 137 c.1.  Mediante auto del 06 de diciembre de 2011, se decretaron las pruebas del referido proceso. (fl. 140 a 142 c.1)  En aplicación al Acuerdo PSAA11-8370 del 29 de julio de 2011, por medio del cual se adoptaron unas medidas de descongestión el día 28 de agosto de 2012, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del

 En aplicación al Acuerdo PSAA11-8370 del 29 de julio de 2011, por medio del cual se adoptaron unas medidas de descongestión el día 28 de agosto de 2012, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá avocó conocimiento. (fl. 195 y 196 c.1)  El día 23 de abril de 2013, una vez culminada la etapa probatoria se corrió traslado para alegar de conclusión, las demandadas (fl. 229-241 y 268272 c.1), demandante (fl. 242-267 c.1), y emitió concepto el Ministerio Público (fl. 274-282 c.1) Se profirió sentencia el 25 de junio de 2013, (fl. 285-300 c.1), la cual fue apelada por la parte actora (fl. 302 y 303 c.1), y por el Hospital de Engativá E.S.E. (fl. 306-323 c.1)  El 20 de agosto de 2013, se adicionó en el numeral segundo de la sentencia del 25 de junio de 2013, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable al Hospital de Engativá E.S.E., en lo que respecta al menor Johan Steven Rojas Escobar. (fl. 324-327 c.1), situación ésta, por la que el apoderado de la parte actora desiste del recurso de apelación (fl. 329 c.1)  Se llevó a cabo audiencia de conciliación el día 21 de noviembre de 2013, sin ánimo conciliatorio por lo que, el 16 de enero de 2014, el Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón admitió el recurso de apelación

sin ánimo conciliatorio por lo que, el 16 de enero de 2014, el Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Hospital de Engativá E.S.E., (fl. 306323 c.1), y ordenó correr traslado para alegar en conclusión.  En auto de fecha 20 de febrero de 2014, se negaron las pruebas solicitadas por el Hospital de Engativá E.S.E.-, razón por la cual se dispuso correr traslado para alegar de conclusión. (fl. 368 c.1), por lo anterior, la demandada interpuso recurso de reposición ante el citado auto (fl. 368a – 373 c.1) y, el día 03 de abril de 2014, se resolvió reponer el auto del 20 de febrero de 2014. (fl. 379-381 c.1)  El 17 de septiembre de 2014, una vez recaudadas las pruebas solicitadas por la demandada se dio por precluida la etapa probatoria. En consecuencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (fl. 426 c.1)  A folio 526 del c.1, obra respuesta a derecho de petición radicado por la parte actora en el que se indicó que el 11 de marzo de 2015, se registró proyecto de fallo para ser discutido en la Sala y desde ese día fue solicitado por el Magistrado Henry Aldemar Barreto para estudio.  Toda vez que el proyecto presentado para la Sala del 24 de septiembre de 2015, fue derrotado, ingresó al despacho del Magistrado Carlos Alberto

solicitado por el Magistrado Henry Aldemar Barreto para estudio.  Toda vez que el proyecto presentado para la Sala del 24 de septiembre de 2015, fue derrotado, ingresó al despacho del Magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista el día 30 de septiembre de la anualidad para el trámite de sentencia. (fl.527 c.1)

IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: - CD ROM allegado por el Hospital de Engativa II Nivel ESE contentivo de los documentos relacionados con la paciente Claudia Patricia Escobar Escobar (fols. 159 y 160 C.1). - Registro civil de nacimiento de Yenifer Carolina Rojas Escobar (fl. 1 c.2) - Registro civil de matrimonio de entre Claudia Patricia Escobar Escobar y Wilson Rojas Achury. (fl. 2 c.2)- Registro civil de nacimiento de Brille Estefania Rojas Escobar (fl. 3 c.2) - Registro civil de nacimiento de Heidy Giovana Rojas Escobar (fl. 4 c.2) - Registro civil de defunción de Claudia Patricia Escobar Escobar (fl. 5 c.2) - Registro civil de nacimiento de Claudia Patricia Escobar Escobar (fl. 6 c.2) - Copia auténtica de la Historia Clínica emitida por el Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. (fl. 12 a 183 c.2). - Sentencia de tutela emitida el 22 de octubre de 2007 por el Juzgado 26 Civil Municipal (fl. 184 a 188 c.2). - Respuesta al derecho de petición, por medio de la cual solicitó las copias de la historia clínica de la señora Claudia Patricia Escobar Escobar (fl. 189201 c.2) - Copia auténtica de los antecedentes administrativos relacionados con la

historia clínica de la señora Claudia Patricia Escobar Escobar (fl. 189201 c.2) - Copia auténtica de los antecedentes administrativos relacionados con la solicitud de investigación disciplinaria elevada por el señor Wilson Rojas Achury ante la Personería de Bogotá como consecuencia de las supuestas irregularidades presentadas en la atención de su esposa (fls. 202 y 203 c.2 y c.4). - Copia al carbón de las facturas de venta No. 03184565 y No.03184654 del 16 de abril de 2006 emitidas por el Hospital de Engativá ESE II NIVEL (fl. 212 a 215 c.2). - Certificado laboral emitido por la sociedad LUTRANS LTDA., y la empresa JENNY MOTOS en el que se indican las labores y la asignación salarial de la señora Claudia Patricia Escobar Escobar (fl. 216 y 217 c.2). - Copia auténtica y simple de la Historia Clínica de la señora Claudia Patricia Escobar Escobar emitida por Videlmédica Internacional S.A. (fl. 242 a 358 c.2, c.5, c.13, 15). - Informe Técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 227 a 235 c.2 y 44 a 135 c.3). - Testimonios de los señores Jenny Carolina Tambo Sarmiento (fls. 236 a 237 c.2), Jaime Andrés Franco Noreña (fl. 359 a 361 c.2), Nancy Judith Cimientes Molina (fl. 362 y 363 c.2) y Samuel Mauricio Jaimes Lazaro (fl. 364 a 366 c.2). - Copia auténtica y simple de la investigación penal

Molina (fl. 362 y 363 c.2) y Samuel Mauricio Jaimes Lazaro (fl. 364 a 366 c.2). - Copia auténtica y simple de la investigación penal No.110016000013200610475 adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de Homicidio en contra de los médicos que atendieron a la víctima directa. (c. 6, 9, 10 y 12). - Copia auténtica del Tribunal de Ética Médica de Bogotá de la investigación Ético disciplinaria N. 3011-D. (c. 8)- Copia de la investigación Administrativa N. 1202/06, adelantada en contra del Hospital de Engativá II Nivel de Atención E.S.E. y Clínica Videlmedica Internacional S.A. (c. 11) - Respuestas de interconsulta solicitadas por la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia. (c. 14) - Guía de la cartilla de atención del aborto emitida por la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá el cual, tiene como anexo la historia clínica de la señora Claudia Patricia Escobar Escobar del Hospital de Engativá II Nivel de Atención E.S.E. (c. 16)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de junio de 2013, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. por la muerte de la señora Claudia Patricia Escobar Escobar, de conformidad con la parte

“PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable al Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. por la muerte de la señora Claudia Patricia Escobar Escobar, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al Hospital de Engativá II Nivel E.S.E. a pagar las siguientes sumas: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de ciento sesenta y tres mil cuatrocientos veintiún pesos con setenta y cuatro centavos ($163.421,74) a favor de la parte demandante. - Para Wilson Rojas Achury por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro la suma de doscientos veintiún millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos noventa y siete pesos con cuatro centavos ($221.463.797.04) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. - Para Yenifer Carolina Rojas Escobar por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro la suma de cuarenta y tres millones novecientos quince mil ciento ochenta y cinco pesos con nueve centavos ($43.915.185,09) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. - Para Brille Estefanía Escobar por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro la suma de cuarenta y seis millones ochocientos cinco mil seiscientos treinta y

daño moral. - Para Brille Estefanía Escobar por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro la suma de cuarenta y seis millones ochocientos cinco mil seiscientos treinta y seis pesos con sesenta y nueve centavos ($46.805.636,69) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. - Para Heidy Giovanna Rojas Escobar por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro la suma de cuarenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos setenta y seis pesos y noventa y un centavos($49.441.376,91) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. - Para Johan Steven Rojas Escobar por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante consolidado y futuro la suma de cincuenta y seis millones seiscientos veintiocho mil ochocientos treinta y cinco pesos con treinta y un centavos ($56.628.8355,31) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artí

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