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TA CUN - 110013331033200900306 02-(07-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013331033200900306 02-(07-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA / SECRETARIA DE EDUCACION / COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D. – Por los daños acaecidos al menor (…) por accidente ocurrido al interior de las instalaciones del colegio Guiilermo Leon Valencia I.E.D. al caer por una ventana de un salón de clases / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / DAÑO ANTIJURIDICO / NEXO CAUSAL / RESPONSABILIDAD DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS – Perjuicios Materiales – Daño emergente consolidado – Perjuicios Inmateriales / DAÑO MORAL – Revoca fallo de primera instancia y accede a las pretensiones de la demanda RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos de los recursos de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, puesto que con los hechos de los cuales da cuenta

responsabilidad que se pretende atribuir al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, puesto que con los hechos de los cuales da cuenta la demanda, presuntamente se causó un daño antijurídico a los demandantes, debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de los recursos de apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala en esta oportunidad, determinar si le asiste, de conformidad con el acervo probatorio, responsabilidad patrimonial al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN por las lesiones ocucrridas al joven Andrés Eduardo Alba González, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2007, o si por el contrario como lo señaló en su recurso de alzada la demandada existió un caso fortuito, generado por culpa exclusiva de la victima.

Andrés Eduardo Alba González, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2007, o si por el contrario como lo señaló en su recurso de alzada la demandada existió un caso fortuito, generado por culpa exclusiva de la victima. De encontrar responsabilidad en la demandada, determinar si los perjuicios liquidados por el fallador de primera instancia lo fueron conforme a los paramentros dispuestos por la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 exp. 25022, por el Consejo de Estado, acorde con lo argumentado por el recurrente en su recurso.

LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013331033200900306 02

Demandante: Jesus Hidelfonso Alba Bravo y Otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación Tal y como se mencionaba anteriormente, el presente caso se estudiará bajo el titulo de responsabilidad objetiva, de tal forma que no se examinará la conducta de la demandada, y en consecuencia si existió o no una falla en el servicio; razón por la cual el demandante solo se verá avocado a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

Ocurrencia del Hecho: Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en

tales como la fuerza mayor, caso fortuito, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

Ocurrencia del Hecho: Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que para el 25 de octubre de 2007, el joven Andrés Eduardo Alba Gónzalez, se encontraba matriculado en la Institución Educativa Distrital - Colegio Guillermo León Valencia I.E.D.; institución educativa en la cual curso del año sexto al año noveno de bachillerato , de acuerdo con la certificación de Estudios , expedida por la misma institución (fl. 3, c. 2 de pruebas).

En el mismo sentido, que el 25 de Octubre de 2007, el menor antes citado ingresó junto con unos compañeros y amigos a un salón de clases, ubicado en el tercer piso del Colegio Guillermo León Valencia I.E.D., el cual, no solamente se encontraba sin avisos ni señales y cuya puerta de acceso abierta y sin seguro, sino que no estaba habilitado para el uso de los alumnos, sino como bodega de almacenamiento; estando en el salón de clases mencionado, el menor Andrés Eduardo Alba González cayó por una ventana debido a que resbaló y la ventana no tenía vidrio alguno. En el momento del accidente se encontraba acompañado de dos compañeros, los menores Sady Eleti Ertek Flandorffer Quintero Y William Fernando Chaparro Canchon (fl. 5, Cuaderno Principal). Que como consecuencia, fue trasladado de urgencia a la Fundación Hospital de la Misericordia, por heridas producidas por la caída y fue hospitalizado con fracturas

Canchon (fl. 5, Cuaderno Principal). Que como consecuencia, fue trasladado de urgencia a la Fundación Hospital de la Misericordia, por heridas producidas por la caída y fue hospitalizado con fracturas múltiples en la columna torácica (Fl. 100, C. 2 de Pruebas), de la que se destaca lo siguiente: Daño antijurídico El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.1 Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia de la Historia 1 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, Consejero Ponente: Alier E. Hernández Henríquez.3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013331033200900306 02

Demandante: Jesus Hidelfonso Alba Bravo y Otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación clínica del joven Andrés Eduardo Alba González, de la Fundación Hospital de la Misericordia (Fls. 92 a 135 vto. y 138 - 246, c. 2, de pruebas).

A lo largo de la historia clínica se evidencia que le realizaron los procedimientos

Misericordia (Fls. 92 a 135 vto. y 138 - 246, c. 2, de pruebas). A lo largo de la historia clínica se evidencia que le realizaron los procedimientos necesarios para salvaguardar la vida del menor Andrés Eduardo Alba González, debido al grave accidente (Fls. 92 a 135 vto. y 138 - 246, c. 2, de pruebas), como la cirugía de alto riesgo para la extracción de cuerpo extraño del canal raquídeo sod, el injerto óseo en la columna vertebral vía posterior, la reducción abierta de la fractura sin fijación de columna torácica o lumbar vía posterior y artrodesis de la región torácica o toracolumbar, técnica posterior o posterolateral con instrucción modular. El menor duró hospitalizado hasta el día 12 de diciembre de 2007, posteriormente fue trasladado a su casa, en donde su madre se encarga de su cuidado debido a la imposibilidad económica de contratar una persona capacitada que se ocupara del mismo. Así mismo, como consecuencia del accidente, el menor perdió estímulo y control de sus esfínteres, por lo que fue necesario realizarle cateterismo vesical ocho veces al día con el fin de evacuar los desechos del cuerpo, también se le realizan terapias que implican el traslado del menor a diferentes centro médicos. Se le ordenó su traslado al Instituto de Ortopedia Infantil Rooselvelt en la autorización de servicios No. 15791766 por ser el lugar idóneo para el tratamiento del menor, el cual se efectuó en el mes de febrero de 2008. Es así como obra en el plenario certificación del Médico Fisiatra del Instituto Roosevelt, a través de la cual manifestó que el paciente Andrés Alba fue atendido en esa Institución

cual se efectuó en el mes de febrero de 2008. Es así como obra en el plenario certificación del Médico Fisiatra del Instituto Roosevelt, a través de la cual manifestó que el paciente Andrés Alba fue atendido en esa Institución con diagnóstico de trauma raquimedular lumbar, paraparesia flácida, nivel neurológico T 11 (Fl. 15, c. de pruebas 2), en el que se destaca lo siguiente: En el presente caso se encuentra debidamente probado el daño antijurídico sufrido por el joven Andres Mauricio Alba, constituido por el accidente que sufrió el 25 de octubre de 2007.

Nexo Causal: Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado.

Así, se tiene que la sentencia de primera instancia del 30 de octubre de 2015 (fls. 416-431, C1), proferida por el Juzgado Administrativo 20 de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, encontró la responsabilidad compartida del Distrito Capital de Bogotá- Secretaria de Educación – Colegio Guillermo León Valencia I.E.D., y la misma víctima en los hechos bajo estudio, ocurridos el 25 de octubre de 2007. En el presente caso, el problema jurídico que nos ocupa, esto es, determinar si le asiste, de conformidad con el acervo probatorio, responsabilidad patrimonial al Distrito Capital De Bogotá – Secretaria De Educación, por las lesiones ocucrridas al4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013331033200900306 02

Demandante: Jesus Hidelfonso Alba Bravo y Otros

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013331033200900306 02

Demandante: Jesus Hidelfonso Alba Bravo y Otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación joven Andrés Eduardo Alba González, en hechos ocurridos el 25 de octubre de 2007, o si por el contrario como lo señaló en su recurso de alzada la demandada existió un caso fortuito, generado por culpa exclusiva de la victima.

Es pertinente destacar en este punto lo señalado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez). Responsabilidad de las instituciones educativas En virtud de los señalado en el código Civil Colombaino, en su artículo 2347, el cual establece lo siguiente: “ARTICULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. En este orden de ideas, y para el caso concreto, el colegio Guillermo León Valencia

PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. En este orden de ideas, y para el caso concreto, el colegio Guillermo León Valencia I.E.D. tenia bajo su cuidado al menor Andrés Eduardo Alba Gonzalez, por lo que en principio debía responder por lo que ocurriera con él, en cuanto a su seguridad se refiere en este caso, de igual manera deja claro la disposición precitada que para exonerarse de su responsabilidad si con el cuidado que su respectiva calidad le confiere y prescribe, no hubiere podido impedir el hecho dañoso, en este caso para el caso concreto, a la institución precitada. Con relación a la imputación de responsabilidad a la institución educativa Colegio Guillermo Leon Valencia Institucion Educativa Distrital La sala encuentra acreditado el elemento causal conforme a las pruebas que obran en el expediente, en cuanto el accidente que sufrió el menor Andrés Eduardo Alba González es imputable al Colegio Guillermo Leon Valencia I.E.D., por las siguientes razones:

  1. Se probó que el menor se encontraba matriculada en el colegio citado y curso del año sexto al año noveno de bachillerato, de acuerdo con la certificación de Estudios , expedida por la misma institución (fl. 3, c. 2 de pruebas). ii. Se demostró que para el día 25 de octubre de 2007, el menor se encontraba dentro de la jornada academica, en el recreo, bajo la supervisión de la institución, pues es una actividad más de la misma jornada. (fl. 5 C. Principal).5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

institución, pues es una actividad más de la misma jornada. (fl. 5 C. Principal).5

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Referencia: Exp. No. 110013331033200900306 02

Demandante: Jesus Hidelfonso Alba Bravo y Otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación Lo anterior guarda relación si se tiene en cuenta que los menores de edad se encuentran en un estado de guarda por parte de las instituciones educativas conforme lo dispone tanto el código civil y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia vista en precedencia, en la que señala que la custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

Visto lo anterior, la institución Distrital Guillermo Leon Valencica incurrió en negligencia en su actuar, que deriva responsabilidad, atendiendo a que debió disponer todas las medidas de seguridad pertinentes para que los menores estudiantes, no corrieran riesgo alguno, en este sentido, para que no se acercaran al salón ubicado en el tercer piso, que suponía un peligro inminente del cual sabían tanto sus directivas, como el personal de servicios a su cargo, tal como se desprende de la declaración del señor Jaime Zacarias Alayon Pardo, empleado de los servicios; es así como no se dispuso la vigilancia de personal alguno, mientras se realizaba el trasteo ordenado por el rector de esa institución, que hubiera impedido que el menor

de la declaración del señor Jaime Zacarias Alayon Pardo, empleado de los servicios; es así como no se dispuso la vigilancia de personal alguno, mientras se realizaba el trasteo ordenado por el rector de esa institución, que hubiera impedido que el menor Andres Alba y sus compañeros hubiera ingresado al salón tantas veces citado, por lo cual es de advertir que no es de recibo para la sala como se desprende de las pruebas obrantes en el plenario que el colegio dispudiera de los mismos menores de grados mas altos para cuidar de los más pequeños, pues los primeros tampoco tienen la madurez para controlar este tipo de situaciones y no se encuentran matriculados en dicha institución para realizar esa clase de tareas, pues no puede de ninguna manera la institución trasladar su responsabilidad a los mismos menores de edad. El Consejo de estado ha sostendodo igualmente que "en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)" En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho año. La Corte Constitucional por su parte Frente a la protección de los niños y niñas por parte del ordenamiento jurídico e institucional, es claro para la Sala que ella se justifica en cuanto se trata de sujetos de especial protección. Al respecto la Corte Constitucional, sostuvo: “Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y como

justifica en cuanto se trata de sujetos de especial protección. Al respecto la Corte Constitucional, sostuvo: “Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y como tal se hace merecedora de una atención especial. Las razones de esa protección, según ha manifestado la Corte, son: “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la6

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Referencia: Exp. No. 110013331033200900306 02

Demandante: Jesus Hidelfonso Alba Bravo y Otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”.2

Dado lo anterior, la sala encuentra fundada la responsabilidad de la Institucion Colegio Guillermo León Valencia y por ende del Distrito Capital de Bogotà, Secretaria de Educación, teniendo en cuenta el carácter de garante que reviste la institución citada frente a los menores que se encuentran matriculados en la misma, por lo anterior no le cabe razón al fallador de primera instancia en caunto a que la

de Educación, teniendo en cuenta el carácter de garante que reviste la institución citada frente a los menores que se encuentran matriculados en la misma, por lo anterior no le cabe razón al fallador de primera instancia en caunto a que la responsabilidad fuere compartida, por loq eu esta sala porcederá a revorar el fallo de primera instancia respecto de la responsabilidad de compartida y declarara administrativamente responsable al Distrito Capiotal de Bogotà- Secretaría de EducaciónColegio Guillermo León Valencia, por el daño ocasionado a los demnadanes dado el accidente de que fue viuctima el menos Andrés Eduardo Alba González PERJUICIOS Ahora bien, en cuanto a la otra parte del problema jurídico que nos ocupa, en el sentido de determinar si los perjuicios liquidados por el fallador de primera instancia lo fueron conforme a los paramentros dispuestos por la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2013 exp. 25022, por el Consejo de Estado, acorde con lo argumentado por el recurrente en su recurso, el cual solicitó modificar los perjuicios aumentando el porcentaje reconocido en el fallo de primera instancia. Perjuicios Materiales Daño Emergente consolidado En este orden, es preciso señalar que en su fallo el juez de primera instancia reconcocio a las victimas los perjuicios causados por este concepto, el daño emergente, no obstante, tal como lo acevera el recurrente solo fueron reconocidos por un 50%, dada la posición asumida en la rovidencia, en la que determinó que se trataba de una responsabilidad compartida, posición que ha sido rebatida por esta

emergente, no obstante, tal como lo acevera el recurrente solo fueron reconocidos por un 50%, dada la posición asumida en la rovidencia, en la que determinó que se trataba de una responsabilidad compartida, posición que ha sido rebatida por esta sala, de tal forma reconoceá por este concepto el 100% del daño emergente probado y reconocido por el juez de primera instancia, conforme a las facturas aportadas al plenario, (fl. 429, C. 1) de conformidad igualmente como lo sostiene el recurrente, así: Daño Emergente = $1.123.928 a traer a valor presente la suma total de los perjuicios materiales a que se hizo referencia en primera instancia, así: VA = VH x Índice Final_ Índice Inicial 2 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad 172 de 2 de marzo de 2004.7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013331033200900306 02

Demandante: Jesus Hidelfonso Alba Bravo y Otros

Demandados: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación

 VA: Valor Actualizado  VH: Valor Histórico  Índice Final  Índice Inicial VH = $1.123.928 133,127 IPC julio de 2016 124,619 IPC octubre de 2015 VA = $1.200.660 Suma que se divide en dos entre los señores Jesus Hidelfonso Alba Bravo, Diana Marcela González, correspondiéndole a cada uno la suma de $600.330; entonces:

Daño Emergente consolidado: Para el señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo= $600.330

Para la señora Diana Marcela González = $600.330

Marcela González, correspondiéndole a cada uno la suma de $600.330; entonces:

Daño Emergente consolidado: Para el señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo= $600.330

Para la señora Diana Marcela González = $600.330 Así mismo señaló en su recurso el recurrente que el juez de primera instancia negó en forma genérica en la parte resolutiva del numeral 6 del fallo, las pretensiones de lucro cesante y daño emergente no consolidados, formuladas a favor de los señores Jesús Hidelfonso Alba Bravo y Diana Marcela Gonzalez Caicedo, sin hacer al respecto ningún tipo de argumentación o consideración en la parte motiva; al respecto, en cuanto al daño emergente no consolidado es pertinente señalar que en la demanda esta clase de perjuicios no fue solicitada en sus pretensiones, razón por la que esta sala no se pronunciara al respecto, dado el carácter de justicia rogada.

Lucro Cesante consolidado: Señaló el recurrente de la parte actora que respecto al lucro cesante consolidado, este se encuentra plenamente demostrado y el fallador de primera instancia pese a encontrar acreditada la actividad económica del señor JESUS HIDELFONSO ALBA BRAVO y de la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ, así como el periodo en que laboraron y el salario que devengaron durante el mismo, determinó que era procedente Al respecto encuetra la sala que para la época de los hechos los señores Jesus Hidelfonso Alba Bravo y la señora Diana Marcela González, se encontraban desempeñando una actividad económica respecto de la cual, tal como se acredita en

dichas certificaciones, asi:

Hidelfonso Alba Bravo y la señora Diana Marcela González, se encontraban desempeñando una actividad económica respecto de la cual, tal como se acredita en dichas certificaciones, asi: Así las cosas, el lucro cesante esta determinado por el calculo del valor por el tiempo en que los demandados dejaron de trabajar, debido al accidente de su menor hijo Andrés Edurdo Alba Gonzalez, en tal sentido, la sala tomará, el salario minimo legal mensual vigente a la fecha de esta sentencia ($689.450), sumándole el 25% por razón de las prestaciones sociales, atendiendo los principios de reparación integral y equidad conforme a los parámetros establecidos en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así: El señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo dejó de percibir salarios durante el periodo comprometido entre el 26 de octubre y el 31 de diciembre de 2007, esto es, 2 meses8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013331033200900306 02

Demandante: Jesus Hidelfonso Alba Bravo y Otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación y 5 dias y entre el 1 de enero y el 10 de mayo de 2008, esto es, 4 meses y 9 dias, de conformidad con lo señalado en la demanda, lo cual corresponde a la suma de $4.458.443,33 + $1.114.610,83 (25% de pretaciones).

La señora Diana Marcela González, dejó de percibir salarios durante el periodo comprometido entre el 26 de octubre y el 31 de diciembre de 2007, esto es, 2 meses

La señora Diana Marcela González, dejó de percibir salarios durante el periodo comprometido entre el 26 de octubre y el 31 de diciembre de 2007, esto es, 2 meses y 5 dias y entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 2008, esto es, 8 meses de conformidad con lo señalado en la demanda; esto corresponde a la suma de $7.009.408,33 + $1.752.352,08 (25% de pretaciones). luego entonces, lucro Cesante consolidado: Para Jesus Hidelfonso Alba Bravo = $5.573.054,16 Para Diana Marcela González = $ 8.761.760 Perjuicios Inmateriales Daño Moral Al respecto, en cuanto al daño moral encuentra la Sala que el fallador de primera instancia reconoció esta indemnización de la siguiente manera: Nombre Calidad PERJUICIOS

MORALES EN

SMLMV Andres Eduardo Alba Gónzalez Victima 50 Jesus Hidelfonso Alba Bravo Padre 50 Diana Marcela González Madre 50 Ana María Alba González Hermana 25 Es preciso aquí resaltar lo señalado por el Consejo de Estado que unificó su jurisprudencia, en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad3. “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación

reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013331033200900306 02

Demandante: Jesus Hidelfonso Alba Bravo y Otros Demandados: Distrito Capital de Bogotá- Secretaría de Educación NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3

40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5

GRAFICO No. 2

REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. Así las cosas, se reconocerá daño moral a lops accionantes en el siguiente orden: Para Andres Eduardo Alba Gónzalez, victima de las Lesiones = 100 SMLMV Para el señor Jesus Hidelfonso Alba Bravo, en calidad de padre = 100 SMLMV Para la señora Diana Marcela González , en calidad de madre = 100 SMLMV Para la joven Ana María Alba González, en calidad de hermana = 50 SMLMV Daño a la Salud Frente a esta categoría de perjuicios, es de señalar que el fallador de primera instancia reconoció para la Victima Andres Eduardo Alba por concepto de daño a la vida de relacion 100 SMLMV; al respecto, el recurrente de la parte actora, manifestó que el A quo reconocio daño a la vida de relación, contrario a los postulados jurisprudenciales, ya que si bien solicito la suma de 400 SMLMV, para el joven Andrés Eduardo Alba como víctima, solo estimó

vida de relación, contrario a los postulados jurisprudenciales, ya que si bien solicito la suma de 400 SMLMV, para el joven Andrés Eduardo Alba como víctima, solo estimó por este concepto reconocerle la suma de cien (100) SMLMV, respecto de la proporción indicada por el Consejo de Estado, cuando la víctima ha sufrido una lesión Igual o superior al 50%, lo que significa para la parte actora, que el Juez de primera instancia, valoró el reconocimiento del daño a la salud para el entonces menor ANDRES ALBA y su grupo familiar partiendo de los valores máximos indicados por lña jurisprudencia del Consejo de Estado, olvidando que en este caso se encuentra plenamente demostradas las especiales y excepcionales condiciones que habilitan al Juez a reconocer montos indemnizatorios por sumas superiores a las indicadas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que solicitó r

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