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TA CUN - 11001333103320110000501-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103320110000501-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiunos (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013331033201100005-01 Sentencia SC3-02-21-2846 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ Y OTROS

Demandado HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL ESE

Asunto APELACION SENTENCIA

Tema: EL DAÑO PRESUPONE UN DETERIORO DE SITUACIÓN

FAVORABLE Y LA FALLA EN EL SERVICIO, IRREGULARIDAD

EN EL CUMPLIMIENTO DE UN DEBER FUNCIONAL, NO SE

CONFIGURAN EN ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD QUE NO

REVELO FRACTURA Y AL DÍA SIGUIENTE REQUIRIÓ

INTERVENCIÓN QUIRURGICA POR FRACTURA Y LUXACIÓN.

De conformidad con lo establecido en los Acuerdo s PCSJA20-11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de

11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Tratándose de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.EXP. 110013331033201100005-01

procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.EXP. 110013331033201100005-01

DTE. CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA Página 2 de 22

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque la sentencia calendada once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que desestimó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES

2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA

El señor CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial y por vía del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la E.S.E. HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL , con las siguientes pretensiones:

"PRIMERA. Que la Empresa Social del Estado HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL es administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios de orden material y moral causados al Señor CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ, por la falla presunta en la prestación del servicio médico, con la indebida atención médica y

administrativamente responsable por la totalidad de los daños y perjuicios de orden material y moral causados al Señor CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ, por la falla presunta en la prestación del servicio médico, con la indebida atención médica y hospitalaria dada al Señor CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ, EL DÍA 12 DE Noviembre de 2008, que le originaron al Señor CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ, una DEFORMIDAD FÍSICA QUE AFECTA EL CUERPO DE FORMA PERMANENTE, por un erróneo tratamiento y diagnostico (sic).

SEGUNDA. Que la Empresa Social del Estado HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL es administrativamente responsable de indemnización futura y del perjuicio fisiológico causados al Señor CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ.

TERCERA. Condénese, en consecuencia, a la Empresa Social del Estado HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL, como reparación de daño ocasionado, a pagar al accionante los perjuicios de orden moral, daño a la vida de relación, daño fisiológico y perjuicios materiales en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($248.153.989 ) aproximadamente, conforme a lo que resulte probado en el expediente.

CUARTA. Sobre el total de las sumas que corresponda a favor del d emandante, deberá liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del CCA.; y respecto de los perjuicios morales se tendrá el máximo en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

liquidarse la indexación que determina el artículo 178 del CCA.; y respecto de los perjuicios morales se tendrá el máximo en salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.EXP. 110013331033201100005-01

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QUINTA. La entidad demandad dará cumplimiento a la sentencia, en l os términos del artículo 176 del C.C.A.

SEXTA. Si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorias hasta que le dé cabal cumplimiento a la Sentencia que le puso fina (sic) al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del CCA.”

En fundamento aduce en síntesis los siguientes hechos:

El 12 de noviembre de 2008 , el señor CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ sufrió un accidente de tránsito a la altura de la Carrera 19C con Calle 55 Sur mientras conducía la motocicleta de placas BCI - 12B, y remitido al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL a las 16:21 horas, fue atendido por e l doctor Héctor Manuel

mientras conducía la motocicleta de placas BCI - 12B, y remitido al HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL a las 16:21 horas, fue atendido por e l doctor Héctor Manuel Segura, quien le diagnosticó "trauma de tejidos blandos en hombro y muñeca derechos" y le prescribió Diclofenaco Tabletas , y omitiendo la realización de exámenes diagnósticos, se le dio de alta en la misma fecha.

El 13 siguiente, se presentó al HOSPITAL SAN BLAS ESE II NIVEL, en el que se le diagnóstico "Luxación acromioc lavicular: RX muñeca, fractura escafoides, Osteosíntesis acromio clavicular" . Procediéndose a la inmovilización del brazo afectado y a la realización de intervención quirúrgica. Diagnóstico y tratamiento que advierte fue el ajustado a la situación del paciente y dolencias que sufría el paciente.

Por causa de la inoportuna atención médica HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL, se le dictaminó por el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, una incapacidad médico legal de sesenta (60) días, y como secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

El señor BARBOSA RAMÍREZ laboraba como mensajero motorizado, actividad en la que obtenía como ingreso, la suma de $461.500 más $300.000 por concepto de auxilios, que destinaba fundamentalmente a la manutención de su familia.

2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 2,

auxilios, que destinaba fundamentalmente a la manutención de su familia.

2.2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Sesenta (60) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 2, desestimó las pretensiones de la demanda , sin c ondena en costas y argumento como razón de su decisión que, no encontraba estructurada la responsabilidad extracontractual del Estado , con ocasión de los servicios prestados en la E.S.E. HOSPITAL DE MEISSEN II NIVE , el 12 de noviembre de 2008 , al señor

2 Ver folios 618 a 623 del cuaderno de continuación del principal.EXP. 110013331033201100005-01

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CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ, por lesiones sufridas en accidente de tránsito ; contrastado que para el momento en que se produjo la atención médica, ya existía n las lesiones derivadas del accidente de tránsito, y por consiguiente, el nexo de causalidad debe analizarse respe cto de la eventual pérdida de oportunidad en materia de salud que tenía el señor BARBOSA RAMÍREZ para restablecer la salud.

Destacó el Juzgador de Primera Instancia que, conforme al Reporte de Resultados para Radiología del 12 de noviembre de 2008 , Consecutivo 0772706 -07, se evidenció que la conducta del médico tratante resultó adecuada con el resultado del examen radiológico , pues éste no evidenció la existencia de fracturas ni luxaciones, por lo que debía entenderse que las lesiones solamente

evidenció que la conducta del médico tratante resultó adecuada con el resultado del examen radiológico , pues éste no evidenció la existencia de fracturas ni luxaciones, por lo que debía entenderse que las lesiones solamente comprendían tejidos blandos, y el aparte del diagnóstico en que se indica que, si la clínica continúa deben realizarse exámenes adicionales de naturaleza radiológica:

“No puede entenderse entonces como demostrada la ocurrencia de una falla en el servicio, pues no se demostró que el estudio diagnóstico radiológico adelantado en el Hospital Meissen tuviera errores que hubieran inducido en error al médico tratante. Por el contrario, el mismo estudio indica que debían adelantarse otros estudios si la clínica continua, entendida esta como la sintomatología, lo cual efectivamente se hizo al día siguiente, permitiendo confirmar el diagnóstico definitivo e iniciar el tratamiento adecuado para la atención de la lesión.”.

Finiquita en esta secuencia la Juzgadora de Primera Instancia, que en modo alguno puede considerarse que las secuelas sufridas por el señor CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ, sean consecuencia de los servicios médicos suministrados por la accionada, pues derivan de las lesiones sufridas en accidente de tránsito, y encuentra demostrado que la atención médica conjunta de las instituciones médicas que lo atendieron, correspondió a la necesaria pa ra minimizar las consecuencias del evento traumático.

2.3 RECURSO DE APELACIÓN

La activa3 pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar , se estimen las pretensiones de la demanda . Aduce en fundamento, que de

2.3 RECURSO DE APELACIÓN

La activa3 pretende se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar , se estimen las pretensiones de la demanda . Aduce en fundamento, que de conformidad con la doctrina del Consejo de Estado, la falla del servicio médico y hospitalario se presume , y para el caso concreto la responsabilidad del

3 Recurso de apelación interpuesto el 6 de noviembre de 2018, visible a folios 625 al 636 continuación del cuaderno principal.EXP. 110013331033201100005-01

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HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL, se estructura por la falla en el servicio en que incurrió por una indebida atención hospitalaria al haber efectuado un indebido diagnóstico del paciente CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMIREZ , al omitir el deber que tenía de realizar la radiografía del hombro derecho para determinar la realidad de la causa de la dolencia que padecía, lo que generó que a pesar de tener una fractura denominada luxación acromioclavicular, fractura de muñeca, fractura de escafoides, se le diagnosticó como una simple trauma de tejidos blandos ; configurándose falla médica por error en el diagnósti co y en este sentido se frustraron sus posibilidades de recuperar su salud y alcanzar el máximo nivel esperado, esto es haber practicado una radiografía de la extremidad afectada.

Agrega el recurrente, que el médico tratante debió efectuar la inmovilización de la parte afectada, y que esta omisión derivó en la necesidad de practicarle

esperado, esto es haber practicado una radiografía de la extremidad afectada.

Agrega el recurrente, que el médico tratante debió efectuar la inmovilización de la parte afectada, y que esta omisión derivó en la necesidad de practicarle cirugía; deformidad de carácter permanente , y disminución de su capacidad laboral.

IIITRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

3.1. Con proveído del 7 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa contra la sentencia de primera instancia (fl. 642 del cuaderno de continuación del principal).

3.2. Por auto del 4 de febrero 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 646 del cuaderno de continuación del principal) ; derecho ejercido por los extremos procesales, sin pronunciamiento del Ministerio Público.

3.2.1. La ACTIVA reiteró que en el presente caso se configur ó una falla en el servicio por el incumplimiento de la obligación de un adecuado diagnóstico y tratamiento, y “es inverosímil que dado lo referido por el actor al momento de ingreso al servicio de urgencias del Hospital de Meissen Nivel 11 ESE, esto es: "me accidenté en uno moto", s olo se procediera a recetar diclofenaco y diagnosticar lesión o trauma de tejidos blandos, cuando es evidente que se ordenaron paraclínicos RX que no fueron practicados previo al diagnóstico médico.” , lo que conllevó a que no se efectuara la inmovilización correspondiente, por espacio de 24 horas, que generó la consolidación de la fractura que derivó en deformidad y

paraclínicos RX que no fueron practicados previo al diagnóstico médico.” , lo que conllevó a que no se efectuara la inmovilización correspondiente, por espacio de 24 horas, que generó la consolidación de la fractura que derivó en deformidad y pérdida de funcionalidad (fls. 650-557 del cuaderno de continuación del principal).EXP. 110013331033201100005-01

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3.2.2. La E.S.E. HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL , argumenta que prestó adecuadamente los servicios de salud que requirió el señor CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ, pues se inició solicitándose exámenes radiológicos de los lugares del cuerpo afectados, los cuales tienen reporte firmado por el médico con un diagnóstico de normalidad , y los diagnósticos del HOSPITAL SAN B LAS corresponden a fracturas de escafoides, a los cuales se les da el respectivo manejo a través de la inmovilización por ocho semanas aproxi madamente y luxación acromio clavicular, por lo cual es llevado a cirugía para realización de reducción abierta. En los resultados de la valoración no se identifican líneas de fractura a nivel de hombro, ni se evidencia materiales de osteosíntesis, ni se determinan secuelas permanentes. Según en la historia clínica del Hospital San B las, se evidenció que este centro hospitalario práctico la cirugía y también se le dio todo el tratamiento y controles, y, el demandante abandono el tratamiento sin justificació n alguna. Conforme al dictamen del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS

este centro hospitalario práctico la cirugía y también se le dio todo el tratamiento y controles, y, el demandante abandono el tratamiento sin justificació n alguna. Conforme al dictamen del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES "la deformidad permanente (…) corresponde a la cicatriz dejada por el evento quirúrgico y no se relaciona con la oportunidad del tratamiento realizado".

IVCONSIDERACIONES DE LA SALA.

4.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Contencioso Administrativo C.C.A, y como norma supletoria o subsidiaria, el Código de Procedimiento Civil, norma ésta última que fue derogada por el Código General del Proceso - CGP, que encontraba en rigor para el momento en que se promovió el recurso que nos ocupa se tiene conforme sigue:

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, por cuanto trata de recurso de apelación contra sentencia proferida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el asunto se promovió en vigencia del Código Contencioso Administrativo - CCA, cuyo artículo 133 establece:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (…)”.

(Subrayado y suspensivos fuera de texto).EXP. 110013331033201100005-01

el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (…)”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).EXP. 110013331033201100005-01

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6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código Genera l del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razon es de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4

6.1.3.- Encuentran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de

fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4

6.1.3.- Encuentran cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, en consecuencia, el proceso encuentra para p roferir sentencia de segunda instancia , como quiera que contrastada la actuac ión surtida en primera y segunda instancia, avizora que se sometió a las ritualidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo y norma supletoria.

6.2. LIMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta, en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

4 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.EXP. 110013331033201100005-01

DTE. CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ Y OTROS

SENTENCIA

Rad.6600123-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.EXP. 110013331033201100005-01

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Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de cont rol de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 5;

6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de cont rol de legalidad, advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 5; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transc rita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que s e definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa

6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto

5 non reformatio in pejus,EXP. 110013331033201100005-01

DTE. CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ Y OTROS SENTENCIA Página 9 de 22

5 non reformatio in pejus,EXP. 110013331033201100005-01

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global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión d e declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, ate ndiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo

En consecuencia, la Sala, ate ndiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 6

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

La controversia en esta instancia se suscita porque la activa pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y, en su lugar , se estimen las pretensiones de la demanda, argumentando en sustento, que el Juez de Primera Instancia efectuó una inadecuada valoración d el material probatorio , pues de éste se acredita la responsabilidad de la accionada en los perjuicios derivados de la omisión en la adecuada prestación de los servicios de salud suministrados por la E.S.E. HOSPITAL DE MEISSEN II NIVE L, 12 de noviembre de 2008 , al señor CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ, en atención a lesiones sufridas en accidente de tránsito, debido al inadecuado diagnóstico y consecuente tratamiento, a saber, inmediata inmovilización y subsiguiente toma de exámenes ordenados en atención primaria.

6 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).EXP. 110013331033201100005-01

DTE. CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ Y OTROS

SENTENCIA

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En este orden, asume relevancia que conforme argumenta la sentencia de primera instancia, la desestimación de las pretensiones de la demanda derivó de no encontrar probado un error en el diagnóstico inicial, por cuanto las pruebas de rayos X no evidenciaron fractura s ni luxaciones, y en consecuencia el diagnóstico inicial determinó lesión de tejidos blandos, impresión diagnóstica que condicionó la toma de nuevos exámenes a la evolución subsiguiente.

En consecuencia, no puede considerarse la ocurrencia de un daño antijur ídico atribuible a la accionada ya que el padecimiento del demandante obedece a las consecuencias derivadas del accidente de tránsito que sufrió, respecto de cuya atención médica no encuentra probada falla o yerros que comprometan la responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL.

Consecuentemente se tiene como problema jurídico:

  1. ¿La E.S.E. HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL , incurrió en omisión en la prestación de servicios de salud suministrados el 12 de noviembre de 2008, a CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ, en atención a accidente de tránsito?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que el daño antijurídico derivado de la omisión en la prestación de los servicios de salud no está

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

6.4.1. En labor de desatar el interrogante planteado es tesis de la Sala, que el daño antijurídico derivado de la omisión en la prestación de los servicios de salud no está acreditado, ya que de la realidad probatoria se evidencia una adecuada gestión y prestación de los servicios de salud suministrados el 12 de noviembre de 2008, al señor CARLOS ALFONSO BARBOSA RAMÍREZ, en atención a accidente de tránsito, pues el diagnostico inicial se sustentó en exámenes de rayos X, que no evidenciaron fracturas o luxaciones, determinando como impresión diagnóstica lesión de tejidos blando s, valoración sujeta a evolución en razón a la cual se tomarían nuevos exámenes de rayos X.

Por demás, tampoco se demostró la inconformidad de la atención brindada con la lex artis, y en atención a ésta la necesidad de inmovilización inmediata, e incluso contrario a lo afirmado por el recurrente no se dejaron de practicar exámenes que hubieran sido ordenados, pues éstos exámenes adicionales se sujetaron en laEXP. 110013331033201100005-01

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atención primaria a la evolución del cuadro clínico, dada la ausencia de fracturas o luxaciones que evidenciaron los rayos X, que sustentaron la atención inicial.

En conclusión, se habrá de confirmar la sentencia objeto de alzada.

6.4.2. En fundamento, esta Sala previo análisis del caso concreto, abordará los

luxaciones que evidenciaron los rayos X, que sustentaron la atención inicial.

En conclusión, se habrá de confirmar la sentencia objeto de alzada.

6.4.2. En fundamento, esta Sala previo análisis del caso concreto, abordará los siguientes tópicos: (i) elementos que estructuran la respo

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