TA CUN - 11001333103320110008700-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103320110008700-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001 3331 033 2011 00087 00
Demandante: CLARA INES ENCISO ORTIZ Y OTROS
Demandado: CLINICA PARTENON LTDA. Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en c ontra del fallo proferido el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinti uno (2021), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Los señores Clara Inés Enciso de Ortiz, Javier Ortiz Enciso en nombre propio y representación del menor Camilo Andrés Ortiz Enciso, Martha Liliana Ortiz Enciso en nombre propio y representación del menor Jorge Luis Rubio Ortiz, Carlos Adrián Ortiz Enciso, Angelica Rubiela Ortiz Enciso en nombre propio y representación de la menor Sahily Daniela Arias Ortiz , y por Jorge Enrique Rubio Manjarrés, Angélica Paola Muñ oz Castro, Lionel Arias
Ortiz, Carlos Adrián Ortiz Enciso, Angelica Rubiela Ortiz Enciso en nombre propio y representación de la menor Sahily Daniela Arias Ortiz , y por Jorge Enrique Rubio Manjarrés, Angélica Paola Muñ oz Castro, Lionel Arias Mahecha y Belisario Ortiz Benito , pretenden se declare responsable a la Clínica Partenón Ltda., Caprecom EPS -S y el Hospital del Sur E.S.E. por el fallecimiento de José Isidro Ortiz Benito ocurrido el 6 de mayo de 2009.
1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la s Entidades Demandadas a pagar los perjuicios de carácter material e inmaterial, descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Caprecom E.P.S. (ff. 94 a 125 C. Ppal. 1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, exponiendo que no se configura el nexo causal en la prestación del servicio y por ende falla del servicio de la entidad, para ello planteó las siguientes excepciones: - Ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom E.P.S.: Relata que la vinculación de la entidad no se da por descuido o negligencia de Caprecom EPS por cuanto no actuó como IPS, sino como ente asegurador, por lo tanto, no incumplió su cometido de garantizar los servicios que perm itieran una atención a través del prestador Clínica Partenón - Ausencia de falla en el servicio y nexo causal: Luego de realizar un análisis sobre los presupuestos deEXP: 2011-00087
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ACTOR: CLARA INES ENCIZO ORTIZ
servicio y nexo causal: Luego de realizar un análisis sobre los presupuestos deEXP: 2011-00087
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ACTOR: CLARA INES ENCIZO ORTIZ
DEMANDADO: CLÍNICA PARTENON LTDA Y OTROS 2 la responsabilidad, estipula que dado que se advierte la inexistencia de culpa, no puede haber nexo de causalidad entre dos elementos inexistentes. - Ausencia de responsabilidad con base en criterio de falla probada: Argumenta que conforme los medios de prueba aportados, las pretensiones de la demanda frente a Caprecom no tienen visos de prosperidad porque la parte actora no acreditó la existencia de los elementos integradores de la falla en la prestación del servicio médico. - Falta de legitimación en la causa: Limita sus argumentos a definir el concepto de legitimación en la causa, sin exponer las razones por las cuales debe prosperar este medio de defensa. - Fuerza mayor con base en la doctrina de oportunidad: Basa esta excepción en que será la jurisdicción quien determine los factores de probabilidad de ocurrencia de uno y otro resultado, para lo cual se debe tener en cuenta la atención oportuna que se le brindó al paciente.
2.2. El Hospital del Sur E.S.E. I Nivel de Atención (fl. 126 a 163) planteó su oposición a las pretensiones de la demanda, propuso como excepciones: - No responsabilidad del Hospital del Sur Empresa Social del Estado por inexistencia del nexo de causalidad: Argumenta que no hay relación entre la atención prestada por el Hospital y la consecuencia que se generó frente al señor Ortiz Benito, toda vez que los profesionales de la salud siempre prestaron un servicio adecuado, enmarcado dentro del nivel de
inexistencia del nexo de causalidad: Argumenta que no hay relación entre la atención prestada por el Hospital y la consecuencia que se generó frente al señor Ortiz Benito, toda vez que los profesionales de la salud siempre prestaron un servicio adecuado, enmarcado dentro del nivel de complejidad de la institución, practicándole los exámenes y demás procedimientos oportunamente. - Falta de legitimación en la causa por pasiva Excepción que prospera frente a esa entidad, dado que el Hospital prestó un servicio de salud acorde a las necesidades del paciente, tal y como lo evidencia la historia clínica - Indebida estimación de la cuantía con ocasión a la expectativa de vida del causante: Relata qu e se debe tener en cuenta la expectativa de vida del causante, y a partir de allí determinar si los medios de prueba son suficientes para imputar responsabilidad y condenar al pago de perjuicios.
2.3. La Clínica Partenón (fl. 200 a 211) como medios de def ensa de oposición a sus pretensiones, expuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la relación causa efecto entre las actividades médico asistenciales brindadas por la Clínica Partenón Ltda. al señor José Isidro Ortiz Benito con la posterior muerte de la paciente: Estipula que para que un comportamiento médico sea culposo, nace por el hecho de ser verificable la ocurrencia de un daño, porque se demuestre una conducta descuidada y que ésta sea la causante del daño. - Inexistencia de culpa alguna de l a Clínica Partenón Ltda. Conforme las pruebas allegadas, se concluye que no hay evidencia alguna que demuestre error por parte de la Clínica Partenón o de su cuerpo
del daño. - Inexistencia de culpa alguna de l a Clínica Partenón Ltda. Conforme las pruebas allegadas, se concluye que no hay evidencia alguna que demuestre error por parte de la Clínica Partenón o de su cuerpo médico, todo lo contrario, lo que se acredita es un obrar cuidadoso y ajustado a la lex art is. - Inexistencia de la obligación de indemnizar: Dado que la Clínica Partenón y su personal médico no incurrieron en conducta que permita acreditar negligencia en la atención al paciente.
2.4. La Previsora S.A. Compañía de Seguros (ff. 33 a 40 cuad. lla mamiento) como llamada en garantía del Hospital del Sur I nivel E.S.E. propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación: Dado que la atención médica brindada al señor José Isidro Ortiz Benito fue diligente y oportuna, aunado a que los perjuicios r eclamados no son producto de una falla del servicioEXP: 2011-00087
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DEMANDADO: CLÍNICA PARTENON LTDA Y OTROS 3 derivada de actos médicos, sino por una causa patológica del paciente o imputable a quien practicó la cirugía. - Actividad médica es de medio y no de resultado: Manifiesta que los procedimientos adelantados por el Hospital del Sur se adelantaron conforme a la literatura médica y la experiencia para ese tipo de patologías. - Inexistencia de cobertura: En razón a que dentro de la vigencia de la póliza que sirve de fundamento para el presente llamamiento en g arantía, no se presentó la reclamación por parte del
ese tipo de patologías. - Inexistencia de cobertura: En razón a que dentro de la vigencia de la póliza que sirve de fundamento para el presente llamamiento en g arantía, no se presentó la reclamación por parte del asegurado, por lo que la misma no tiene cobertura sobre los hechos motivo del proceso. - Falta de cobertura de la póliza 1007678 para los hechos motivo de proceso: La entidad expidió la póliza de seguros de responsabilidad civil No. 1007678 para amparar cobertura RC servidores públicos, siendo aplicable las condiciones generales contenidas en la forma RCP-013-3 las cuales fueron entregadas al tomador. El objeto del presente proceso no es determinar si se causó algún detrimento patrimonial a consecuencia de un acto incorrecto imputable a funcionario alguno, por lo que la aseguradora no puede responder. - Limitación a la cobertura del daño moral en la póliza de responsabilidad civil número 1007677, quedando excluido de cobertura los demás daños extra patrimoniales: En caso de prosperar el llamamiento se deberá tener en cuenta que la cobertura de la póliza sólo ampara los perjuicios morales, quedando excluidos los demás daños de orden extra patrimonial. - Limitación de la responsabilidad de la aseguradora: El límite del valor Asegurado es el determinado en la póliza previo descuento del deducible pactado y siempre que no haya lugar a aplicar alguna exclusión. - Aplicación de deducible: Conforme a lo estipulado contractualmente y según carátula de póliza de RCP para instituciones médicas No. 1007677 el deducible pactado es del 10% sobre el valor de la pérdida, con un mínimo de $5.000.000. - Ajuste del valor a
estipulado contractualmente y según carátula de póliza de RCP para instituciones médicas No. 1007677 el deducible pactado es del 10% sobre el valor de la pérdida, con un mínimo de $5.000.000. - Ajuste del valor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del valo r asegurado: Se deberán tener en cuenta las sumas ya canceladas o que se cancelen por concepto de siniestros causados en la vigencia de la respectiva póliza
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de septiembre de 2021, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
i). En primer lugar, resolvió las excepciones de caducidad de la acción, indicando la misma no se acreditó por cuanto se pretende la declaratoria de responsabilidad por el fallecimiento de José Isidro Ortiz Benito la cual ocurrió el 6 de mayo de 2009 y la demanda se presentó el 1 de abril de 2011. En cuanto a la legitimación en la causa, dio como acreditada la condición de la cónyuge, Clara Inés Enciso Ortiz, hijos de la víctima, Javier Ortiz Enciso, Martha Liliana Ortiz Enciso, Carlos Adrián Ortiz Enciso, Angelica Rubiela Ortiz Enciso , hermano de la víctima Belisario Ortiz Benito y nietos de la victima Camilo Andrés Ortiz Enciso, Jorge Luis Rubio Ortiz y Sahily Daniela Arias Ortiz. Declaró la falta de legitimación de la nuera y yernos, Angélica Paola Muñoz Cast ro,
víctima Belisario Ortiz Benito y nietos de la victima Camilo Andrés Ortiz Enciso, Jorge Luis Rubio Ortiz y Sahily Daniela Arias Ortiz. Declaró la falta de legitimación de la nuera y yernos, Angélica Paola Muñoz Cast ro, Jorge Enrique Rubio Manjarrés y Lionel Arias Mahecha, respectivamente, por cuanto se limitaron a manifestar el vínculo queEXP: 2011-00087
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DEMANDADO: CLÍNICA PARTENON LTDA Y OTROS 4 tenían con la víctima. En cuanto a las entidades demandadas sostuvo se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, como quiera que contra ellas se imputa responsabilidad en la muerte del señor Ortiz Benito, dado que estas entidades brindaron según los demandantes una atención inadecuada que derivó en el daño alegado.
- Como cuestión previa resolvió la objeción grave propuesta por la parte demandante contra el dictamen rendido por la Universidad Nacional, en el entendido que no se acreditaros erros mayúsculos.
iii). Al descender al caso objeto de estudio, manifestó se demostró el daño alegado relacionado con el fallec imiento del señor José Isidro Ortiz Benito el 6 de mayo de 2009.
- Frente a la imputación del mismo a cada una de las demandadas sostuvo, frente a la clínica Partenón no se encuentra demostrada una falla del servicio, en la medida que no se probó una lesión directa del intestino derivada de la laparotomía practicada en la referida clínica, por el contrario, la actuación de la clínica en gene ral, estuvo acorde
falla del servicio, en la medida que no se probó una lesión directa del intestino derivada de la laparotomía practicada en la referida clínica, por el contrario, la actuación de la clínica en gene ral, estuvo acorde a los protocolos médicos.
- Adicionalmente, s ostuvo se probó que el señor José Isidro Ortiz Benito se encontraba afiliado a Caprecom EPS -S en el municipio de Honda (Tolima) desde el 1 de abril de 1996 y hasta el 3 de junio de 2010, fecha en que se registró el retiro por vencimiento de tiempo de suspensión, sin advertir prueba de una falla del servicio por parte de esta EPS
Vl) En cuanto al Hospital del Sur E.S.E., los medios probatorios aportados acreditaron que la atención brindada fue deficiente, no acorde a la lex artis, en la medida que el paciente no se remitió de manera oportuna a una institución de salud de mayor nivel, probándose diferentes anomalías en el trámite administrativo adelantados por la institución de salud, lo cual demuestra una perdida de oportunidad del 20%.
- En razón a lo anterior, condenó al Hospital del Sur E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., por concepto de perjuicio moral a favor de la cónyuge e hijos 20 smlmv y de los nietos 10 smlmv y en la modalidad de daño a la salud 6 smlmv a favor del cónyuge y dos de sus hijas.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo, recurso de apelación contra
cónyuge y dos de sus hijas.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte demandante interpuso en tiempo, recurso de apelación contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinti uno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Conforme lo anterior, se concedió el recurso de apelación y se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.EXP: 2011-00087
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4.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 28 de septiembre de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 17 de noviembre de 2022.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que
parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El apoderado de la PARTE DEMANDANTE , fundamenta el recurso de apelación a través del cual solicita se modifique la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
- Se debe dar por probada la objeción por error grave del dictamen pericial emitido por la Universidad Nacional, toda vez que se probó que, el perito no podía concluir que no se presentó una falla en la atención medica brindada , dado que las historias clínicas y sus registros obrantes en la misma, la lex artis médica así lo señalan. ii) En cuanto a la responsabilidad de la Clínica Partenón advierte que los medios probatorios aportados demuestran que la atención no fue oportuna y esto generó la falla multiorgánica que finalmente afectó el pronóstico vital del paciente. iii) Si bien la parte demandante está de acuerdo con que el Hospital del Sur E.S.E., incurrió en una demora en la remisión del paciente y que esto generó una perdida de oportunidad, manifiesta su inconformismo sobre que esto incid ió solamente en el 20% de la
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los
1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2011-00087
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DEMANDADO: CLÍNICA PARTENON LTDA Y OTROS 6 muerte, pues es claro que requería valoración por parte de un hospital de mayor nivel, atendiendo la patología que presentaba, razón por la cual el porcentaje de participación es del 50%. iv) Finalmente, refirió se debe tener como legitimada en la causa a la señora Angelica Paola Muñoz Castro (nuera y amiga) del paciente, atendiendo la declaración extra proceso de 19 de abril de 2020 aportada.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es:
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es:
¿Si en el presente asunto hay lugar modificar la sentencia de primera instancia en la medida que se encuentra acreditada la objeción por error grave del dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional, la responsabilidad de la Clínica Partenón, el porcentaje de incidencia de la perdida de oportunidad en la que incurrió el Hospital Sur E. S.E., es del 50 % y las pruebas aportadas demuestran la legitimación en la causa para demandar de la señora Angelica Paola Muñoz Castro?
1.2. Por consiguiente, se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado por falla en la prestación del servicio médico ; y, en segundo lugar, descenderemos al caso en concreto para determinar si se debe o no modificar la sentencia de primera instancia.
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO
2.1. El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis3. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que4:
“Es necesario que se demuestre que la atención mé dica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 5 . eel mismo modo, deberá
“Es necesario que se demuestre que la atención mé dica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 5 . eel mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance6”.
3 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001 -23-15-0001995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001 -23-31000-1994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas Betancourth 5 Cita Original del Texto: Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicació n No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149 . 6 Cita Original del Texto: En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726).EXP: 2011-00087
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ACTOR: CLARA INES ENCIZO ORTIZ
DEMANDADO: CLÍNICA PARTENON LTDA Y OTROS 7 2.2. Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente
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ACTOR: CLARA INES ENCIZO ORTIZ
DEMANDADO: CLÍNICA PARTENON LTDA Y OTROS 7 2.2. Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
2.3. De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien p orque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el pa ciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.
2.4. En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención
suministro de la información necesaria para que el pa ciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.
2.4. En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la prueba7; ii) la inversión de la carga de la prueba8, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; y iii) se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que dicha carga puede atenuars e mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes9.
2.5. De manera que, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración10.
7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002 . Exp. 11605 . C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002 . Exp. 11605 . C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014 . Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A. 10 Ibidem.EXP: 2011-00087
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3. ANALISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
3.1. Procede la Sala analizar cada uno de los puntos del recurso de apelación para determinar si se debe modificar la sentencia de primera instancia o no.
A. De la objeción por error grave
3.2 La objeción por error grave , se configura cuando se presenta una observación equivocada del objeto del dictamen, lo cual ocurre cuando se estudian materias, objetos o situaciones distintas de aquellos sobre los cuales debe versar la pericia; o cuando se altera en forma ostensible la cualidad, esencia o sustancia del objeto analizado, es decir, cuando el perito rinde su dictamen a partir de una percepción evidentemente equivocada del mismo. Así, se infiere claramente que, el presupuesto necesario para la formulación de la objeción por error grave es que éste haya sido determinante en las conclusiones del dictamen.
3.3. Según la jurisprudencia, el error grave “no puede reducirse a simples apreciaciones personales o a comentarios en defensa de la conducta de las partes, sino que es necesario demostrar, de manera fehacien te, la
3.3. Según la jurisprudencia, el error grave “no puede reducirse a simples apreciaciones personales o a comentarios en defensa de la conducta de las partes, sino que es necesario demostrar, de manera fehacien te, la existencia de la equivocación, de una falla protuberante constitutiva de “error grave” por parte de los peritos, circunstancia que debe tener la entidad suficiente para llevar a conclusiones igualmente equivocadas”11
3.4 Lo anterior, permite advertir que la prosperidad de la objeción por error grave requiere demostrar que se contrapone a la verdad, es decir, cuando se presenta una inexactitud de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rinda el dictamen y la representación mental que de él haga el perito. En otras palabras, la objeción por error grave debe referirse al objeto de la peritación y no a la conclusión de los peritos.
3.5. Al descender al caso objeto de estudio, se advierte que la parte demandante, aduce se presenta error grave en el dictamen pericial rendido por la Universidad Nacional, habida cuenta que: “a. Si existió tardanza en la realización de la CPRE y que lo indic ado y por tanto lo ideal era llevarlo a la CPRE en los primeros días. La literatura médica aportada igualmente señala de manera clara que en los casos de colangitis que se debe iniciar antibiótico terapia y que, si no responde en un plazo de 24 a máximo 48 horas, se debe llevar a drenaje, hepático de urgencia. b. La historia clínica es clara en las notas operatorias, descripción quirúrgica y notas perioperatorias en señalar que existió una perforación en el Yuyeno del paciente, en el intestino delgado en esta porción; esta
operatorias, descripción quirúrgica y notas perioperatorias en señalar que existió una perforación en el Yuyeno del paciente, en el intestino delgado en esta porción; esta se probará a través de la historia clínica y de la pericial que se solicita se permita aportar. c. Efectivamente el paciente sufrió además de la perforación intestinal yeyunal, una necrosis asociada y no solo ésta última y la historia no s eñala que la misma se haya causado por mala perfusión debida a alguna falla sistémica o de
11 C.E., Sec. Tercera, Sent. feb. 4/2010. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXP: 2011-00087
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DEMANDADO: CLÍNICA PARTENON LTDA Y OTROS 9 órgano…. d. La historia clínica del señor JOSE ISIeRO ORTIZ BENITO en la CLINICA PARTENON da fe de que existió una reintervención el día 25 de abril de 2009, en las instalaciones de la misma con el fin de (sin más argumentos) e. Concluye el perito que el paciente no debió ser remitido en algún momento de su atención desde la CLINICA PARTENON a otra institución de mayor nivel, ya que se evidencia que contaba con todos los medios necesarios, entrando en contradicción, ya que el mismo dictamen pericial y la historia clínica señalan que no contaban con el servicio CPRE; además de otros insumos e intervenciones… f. Por lo anterior el perito no podía concluir que no existió negligencia, impericia, imprudencia o tardanza en la atención del señor ORTIZ BENITO. g. La historia clínica y la lex artis médica señalan que la insuficiencia
existió negligencia, impericia, imprudencia o tardanza en la atención del señor ORTIZ BENITO. g. La historia clínica y la lex artis médica señalan que la insuficiencia respiratoria, la dificultad respiratoria, la neumonía y demás presentados por el señor BENITO tienen relación con la tardanza en la intervención de drenaje de la vesícula y la colangitis secundaria. h. Señala en la aclaración que el hecho que más permite no poder afirmar que la dificultad respiratoria esté directamente ligada con la colangitis es que el manejo del drenaje biliar ya se había instaurado y venía previamente con antibióticos y salió de la cirugía sin dificultad respiratoria hasta el día 21 de abril. ee cirugía debía salir sin dificultad ya que sale con una máquina respirando por él; el hecho de instaurar antibiótico antes no es demostración ya que como lo señala la literatura científica que se anexa si existe una relación. Además de lo anterior, el perito ignora el grave registro en la historia clínica que el paciente se broncoaspiró, y es to contribuyó con el proceso infeccioso . pulmonar y con
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