TA CUN - 11001333103320110021601-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103320110021601-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013331033 2011 00216 01
Demandante : SINECIO COBO VELASCO
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN
SOCIAL
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
(Proceso escritural)
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que formuló la entidad demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019, por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se declaró la responsabilidad extracontractual de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor la suspensión de la pensión de jubilación del demandante entre mayo de 2009 y enero de 2011.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. El 10 de junio de 2011, Sinecio Cobo Velasco, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social y Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, formulando las siguientes pretensiones:
presentó acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Protección Social y Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, formulando las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare que la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, es administrativamente responsable de los daños y perjuicios irrogados al señor
SINECIO COBO VELASCO.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la mencionada entidad a pagar al actor los siguientes perjuicios.2
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331033 2011 00216 01
I) POR LOS PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.
a. El pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia por concepto de los perjuicios morales subjetivos.
II) POR LA VARIACION DE LAS CONDICIONES DE VIDA.
a. El pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia por concepto de la variación de las condiciones de vida.
III). POR LOS PERJUICIOS MATERIALES.
a. El pago de la suma de SETENT A MILLONES DE PESOS MCTE. ($70.000.000.00) por concepto de perjuicios materiales en calidad de daño emergente. b. El pago de la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($70.000.000.00) por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante.
emergente. b. El pago de la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($70.000.000.00) por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante.
3. Que se condene al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del
Código Contencioso Administrativo.
4. Que se ordene de conformidad con el artículo 178 de la Ley 01 de 1984 y l artículo 16 de la Ley 446 la indexación de los valores liquidados y reconocidos en el fallo que se profiera,
5. Que se oficie a las autoridades respectivas para que hagan cumplir el fallo que se profiera, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo”.
HECHOS
2. La Sala los resume en los siguientes:
2.1. Sinecio Cobo Velasco laboró para la empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura del 1º de febrero de 1959 al 15 de marzo de 1977.
2.2. A través de Resolución No. 139367 de 8 de julio de 1977, confirmada en Resolución No. 22013 de 19 de julio de 1977, la empresa Pu ertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura reconoció a Sinecio Cobo Velasco pensión mensual vitalicia de jubilación, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo.
2.3. Posteriormente, el señor Cobo Velasco se vinculó laboralmente a las empresas Agencia Marítima Gran Colombiana y Flota Mercante Gran Colombiana S.A. en las que laboró durante 10 años y 6 meses.
Trabajo.
2.3. Posteriormente, el señor Cobo Velasco se vinculó laboralmente a las empresas Agencia Marítima Gran Colombiana y Flota Mercante Gran Colombiana S.A. en las que laboró durante 10 años y 6 meses.
2.4. En Resolución No. 10283 de 17 de julio de 2007, el Instituto de Seguros Sociales -ISSreconoció pensión de vejez a Sinecio Cobo, con un ingreso base de liquidación de $725.634 y 936 semanas cotizadas.3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331033 2011 00216 01
2.5. Mediante oficio GPSPC-CG-436 de 22 de mayo de 2009, el Coordinador General del Ministerio de Protección Social comunicó al señor Sinecio Cobo la suspensión del pago de su mesada pensional, por percibir simultáneamente pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y p or Puertos de Colombia. Esta decisión fue confirmada en oficio GPSPCAP-4663 de 7 de diciembre de 2009.
2.6. El señor Sinecio Cobo Velasco tuvo que iniciar proceso ordinario laboral para que se declarara la compatibilidad de los dos reconocimientos pens ionales, proceso que fue fallado a su favor por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura el 27 de enero de 2011.
2.7. Por Resolución 001789 de 23 de diciembre de 2010, el Coordinador General de Foncolpuertos ordenó reactivar el pago de la mesada pensional del señor Cobo Velasco, junto con las mesadas atrasadas de mayo de 2009 a diciembre de 2011.
Foncolpuertos ordenó reactivar el pago de la mesada pensional del señor Cobo Velasco, junto con las mesadas atrasadas de mayo de 2009 a diciembre de 2011.
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. La demanda se presentó el 10 de junio de 2011 , ante el J uzgado Segundo Administrativo de Buenaventura autoridad que, en proveído del 23 de junio de 2011, declaró su falta de competencia por el factor territorial y ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá.
4. Por reparto del 2 de agosto de 2011, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, el cual admitió la demanda en auto del 16 de agosto de 2011.
5. En virtud de la mediad de descongestión dispuesta en el Acuerdo No. PSAA118370 de 29 de julio de 2011, el asunto f ue remitido al Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá que, en decisión del 15 de mayo de 2012, aceptó la reforma a la demanda.
6. En auto del 17 de junio de 2014, el juzgado instructor vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcomo litisconsorte necesario por pasiva.
7. El 18 de diciembre de 2015, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá avocó el conocimiento del proceso, de conformida d con lo previsto en el4
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331033 2011 00216 01
Bogotá avocó el conocimiento del proceso, de conformida d con lo previsto en el4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331033 2011 00216 01
Acuerdo PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015.
8. El 8 de marzo de 2017, el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera en sentencia del 5 de agosto de 2019, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Declarar Probada La Falta de Legitimación por pasiva respecto de la demandada Nación – Ministerio de Salud y Protección
Social.
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por la suspensión de la pensión de jubilación del demandante Sinecio Cobo Velasco reconocida mediante la Resolución No 139367 del 8 de julio de 1977, por el periodo comprendido entre mayo de 2009 a enero de 2011, dadas las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de reparación del daño moral, condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa pagar al demandante Sinecio Cobo Velasco el equivalente a 50 salarios mínimos legales
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPa pagar al demandante Sinecio Cobo Velasco el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, y fijar como agencias en derecho a favor de la parte actora, el cuatro por ciento (4%) de las pretensiones de la demanda reconocidas en la sentencia.
…”.
10. Para arribar a la anterior conclusión, el fallador de instancia estudió los elementos probatorios incorporados al proceso, de los cuales coligió que el señor Sinecio Cobo sufrió un daño antijurídico por la susp ensión de su mesada pensional durante aproximadamente 22 meses, sin que previamente hubiera dado su consentimiento.5
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11. A la par, adujo que la suspensión de la pensión reconocida al demandante desde 1977, por supuestamente ser incompatible con la pensión pagada por el ISS carecía de fundamento legal. Al respecto, el juez a-quo disertó:
“Como se aprecia de las pruebas reseñadas, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN
DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA suspendió
“Como se aprecia de las pruebas reseñadas, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALGRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA suspendió unilateralmente el pago de la mesada pensional que había sido r econocida desde el año 1977 a favor del señor Sinecio Cobo Velasco, la cual estaba a cargo del Fopep, con el argumento de que el citado también recibía pensión por cuenta del ISS, y que era improcedente recibir dos pensiones del erario público, pues no eran compatibles ni concurrentes.
El juez natural consideró que las citadas pensiones eran compatibles, por lo que ordenó continuar con el pago de la que había sido suspendida unilateralmente por cuenta de la administración. Es decir, desvirtuó los motivos que había expuesto la entidad para proceder de esa forma.
En este orden de ideas, para el despacho existe una falla en el servicio de la entidad demandada, por cuanto adoptó una decisión en detrimento de los derechos pensionales del demandante, sin motivo legalmente aceptado.
Suspensión unilateral que le generó un daño al señor Sinecio Cobo Velasco, el cual le es imputable a la administración, pues la parte actora no tenía el deber jurídico de soportarlo dado que previamente había cumplido con todos aquellos requisitos que por mandato legal se le imponían para obtener el derecho a una pensión y disfrutar de ella sin interrupción. …”
12. En cuanto al reconocimiento indemnizatorio, el fallador de primer grado estimó acreditada la afectación moral del demandante, en tanto que los testigos refirieron que la suspensión repentina de la mesada pensional causó al demandante sentimientos
…”
12. En cuanto al reconocimiento indemnizatorio, el fallador de primer grado estimó acreditada la afectación moral del demandante, en tanto que los testigos refirieron que la suspensión repentina de la mesada pensional causó al demandante sentimientos de tristeza y ansiedad, por lo cual, en virtud del arbitrio judicial reconoció al demandante 50 SMLMV por daño moral. A su vez, negó las pretensiones por daño emergente y lucro cesante argumentando que no se probó la causación de esos perjuicios materiales.
RECURSO DE APELACIÓN
13. El 16 de agosto de 2019, la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pro tección Social -UGPPpresentó recurso de apelación contra la sentencia del 5 de agosto de 2019, solicitando a esta Corporación revocar su contenido para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
14. La recurrente expresó que la decisión de suspender una de las mesadas pensionales del demandante se ciñó a las previsiones constitucionales y legales del6
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caso, con el propósito de evitar la contravención al artículo 128 superior, en tanto que el señor Cobo Velasco estaba devengando dos pensiones con cargo al presupuesto de la Nación.
15. Igualmente, señaló que:
“…En otra actuación administrativa del Grupo, con fundamento en el artículo 128 Constitucional, se emitió orden de no pago a la mesada de mayo de 200 9 del señor Cobo, teniendo en cuenta que de acuerdo con información cruzada con el
“…En otra actuación administrativa del Grupo, con fundamento en el artículo 128 Constitucional, se emitió orden de no pago a la mesada de mayo de 200 9 del señor Cobo, teniendo en cuenta que de acuerdo con información cruzada con el Instituto de Seguros Sociales, se estableció con precisión que el mencionado devengaba dos pensiones a cargo del erario; una por Puertos de Colombia, y otra por parte del Seguro Social, contrariando el postulado constitucional precitado.
Con ocasión de la sentencia del Tribunal se ordenó al señor Cobo Velasco el reintegro de $87.799.176,03.
El señor Cobo pretende el pago de unos perjuicios con ocasión de la orden de suspensión del pago de mesadas pensionales, al dar la entidad cumplimiento a lo establecido en la Constitución Nacional. Sin embargo el demandante no hace mención a un pago que le efectuó la entidad al cual no tenía derecho, toda vez que se realizó sin que el f allo estuviera debidamente ejecutoriado y el cual posteriormente el Tribunal revocó, quedando revocadas las resoluciones por medio de las cuales se ordenó el pago. Hechos estos que se encuentran probados en las resoluciones Nos. 1766 del 20 de diciembre de 1766 que fue aportada con la demanda.
Al aquí demandante se le liquidó y ordenó el pago y se reactivó el pago de las acreencias respecto de las cuales se había ordenado la suspensión, pagando incluso más allá de lo debido, esto es ordenando el pago de u na condena cuyo fallo no se encontraba ejecutoriado, por todo lo anterior, solicitó respetuosamente al Tribunal REVOCAR la sentencia proferida y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoadas por el demandante”.
fallo no se encontraba ejecutoriado, por todo lo anterior, solicitó respetuosamente al Tribunal REVOCAR la sentencia proferida y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda incoadas por el demandante”.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
16. Por reparto del 18 de marzo de 2022, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del magistrado sustanciador.
17. En auto del 2 de mayo de 2022, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación que formuló y sustentó el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2019.
18. El 6 de junio de 2022, el magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus a legatos de conclusión por escrito.
Igualmente, dispuso que vencido el término anterior corriera traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331033 2011 00216 01
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
- Parte demandante
19. No presentó alegaciones de cierre.
- Entidad demandada
20. El 22 de junio de 2022, el apoderado de la UGPP radicó escrito con sus argumentaciones de conclusión, en las cuales transcribió íntegramente el contenido del escrito de apelación contra la sentencia del 5 de agosto de 2019.
- Ministerio Público
21. La agencia pública no presentó concepto de fondo.
argumentaciones de conclusión, en las cuales transcribió íntegramente el contenido del escrito de apelación contra la sentencia del 5 de agosto de 2019.
- Ministerio Público
21. La agencia pública no presentó concepto de fondo.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
22. Esta Corporación es competente para conocer del recurso apelación que formuló la entidad demandada , pues se cuestiona una sentencia que profirió en primera instancia el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá . Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 133 del Decreto 01 de 19841 (Código Contencioso Administrativo).
Legitimación en la causa
23. En el presente asunto se encuentra legitimado en la causa por activa el señor Sinecio Cobo Velasco, como quiera que está acreditado que mediante resolución No.
1 “ARTÍCULO 133. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2269 de 1987 , Modificado por el art. 41, Ley 446 de 1998 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
(...)”8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331033 2011 00216 01
GPSPC-CG-436 de 22 de mayo de 2009, el Coordinador General del Ministerio de la Protección Social suspendió transitoriamente el pago de su mesada pensional por
Exp. No. 110013331033 2011 00216 01
GPSPC-CG-436 de 22 de mayo de 2009, el Coordinador General del Ministerio de la Protección Social suspendió transitoriamente el pago de su mesada pensional por devengar simultáneamente pensión por el Instituto de Seguro Social.
24. Asimismo, está legitimada en la causa por pasiva la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, teniendo en cuenta que mediante Decreto 1194 de 2012 se dispuso que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto -ley 4107 de 2011, la … UGPP, es la entidad encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento pensional que estaban a cargo de la Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, relacionadas con la liquidada Empresa Puertos de Colombia y/o Foncolpuertos; tramitarlas, resolverlas, reconocer el derecho cuando haya lugar a ello y en general, adelantar las demás actuaciones y operaciones propias de tal reconocimiento”.
Asunto de fondo
25. Con el fin de establecer si los argumentos invocados en el recurso de apelación sustentado por la entidad demandada tienen vocación de prosperidad, procederá la Sala a efectuar el estudio de las probanzas con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
Hechos probados
26. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra
acreditado que:
26.1. Mediante Resolución 139367 de 1977, se reconoció a favor de Sinecio Cobo
Hechos probados
26. En lo pertinente para el análisis de los cargos de la alzada, la Sala encuentra
acreditado que:
26.1. Mediante Resolución 139367 de 1977, se reconoció a favor de Sinecio Cobo Velasco como extrabajador de Puertos de Colombia pensión de vitalicia de jubilación en cuantía de $16.907,59. La anterior resolución fue confirmada el 19 de julio de 1977.
26.2. El 2 de marzo de 1993, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura declaró que la pensión reconocida a Sinecio Cobo mediante Resolución No. 139367 de 8 de julio de 1977 es por valor de $21.267,74. Igualmente, ordenó a la Empresa Puertos de Colo mbia – Terminal Marítimo de Colombia pagar la suma de $2.473.636,06. Esa decisión fue revocada en grado jurisdiccional de9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331033 2011 00216 01
consulta, en sentencia del 31 de enero de 2002.
26.3. A través de oficio GPSPC -CG-436 de 22 de mayo de 2009, el Coordinador General del Gru po Interno de Trabajo del Pasivo Social de Puertos de Colombia informó al señor Sinecio Cobo Velasco que:
“…mediante oficio GPSPC-AP-204 del 21 de mayo de 2009 , solicitó al Consorcio Fopep dar orden de no pago a la mesada de mayo de 2009, en razón de habe rse detectado que usted recibe simultáneamente pensión por el Seguro Social y por la empresa Puertos de Colombia , por lo cual es necesario suspender
Fopep dar orden de no pago a la mesada de mayo de 2009, en razón de habe rse detectado que usted recibe simultáneamente pensión por el Seguro Social y por la empresa Puertos de Colombia , por lo cual es necesario suspender TRANSITORIAMENTE, el pago de la mesada, mientras se adoptan las medidas legales a que haya lugar.
Por consiguiente, le solicito hacer allegar a esta Coordinación, las explicaciones que estime pertinentes al respecto y la documentación que considere necesaria para definir su situación pensional cuanto antes”.
26.4. Por oficio GSPC-AP-4663 de 9 de diciembre de 2009, se reiteró al señor Sinecio Cobo la suspensión de su mesada pensional reconocida por Puertos de Colombia al evidenciarse que de forma simultánea devengaba pensión reconocida por el ISS, y hasta tanto se lograra establecer si dichas mesadas eran compatibles entre sí.
26.5. En Resolución No. 001789 de 23 de diciembre de 2010, el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia declaró que las pensiones de jubilación reconocidas por l a desaparecida Puertos de Colombia y la de vejez reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales a favor de Sinecio Cobo Velasco son compatibles. En consecuencia, ordenó reactivar el pago de la mesada pensional a partir de enero de 2011, en cuantía de $2.728.622,42. A la par, dispuso el pago de las mesadas causadas de junio de 2009 a diciembre de 2010 por valor de $64.951.914,09.
26.6. Mediante Resolución No. 001766 de 20 de diciembre de 2010, el Coordinador
las mesadas causadas de junio de 2009 a diciembre de 2010 por valor de $64.951.914,09.
26.6. Mediante Resolución No. 001766 de 20 de diciembre de 2010, el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia revocó las resoluciones 040 -último digito ilegibley 1696 de 1993. Asimismo, ordenó a Sinecio Cobo reintegrar la suma de $87.799.176,03, en virtud de la revocatoria del fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buen aventura el 2 de marzo de 1993, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en sentencia del 31 de enero de 2002 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
26.7. El 27 de enero de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331033 2011 00216 01
Buenaventura profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR que SINECIO COBO VELASCO, …tiene derecho a seguir disfrutando de la pensión proporcional de jubilación que en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1975 a 1977 le reconoció la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución No. 139367 del 8 de julio de 1977, en la cuantía y forma en que se venía reconociendo y pagando hasta el mes de abril
la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARITIMO DE BUENAVENTURA mediante la resolución No. 139367 del 8 de julio de 1977, en la cuantía y forma en que se venía reconociendo y pagando hasta el mes de abril de 2003, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA,… a REANUDAR el pago completo y en forma oportuna de la mesada pensional del actor; así mismo deberá pagarle las mesa das no canceladas desde que unilateralmente decidió suspenderla, o sea a partir de mayo de 2009, inclusive, y hasta que se incluya nuevamente en la nómina de pensionados, con los incrementos legales anuales y mesadas adicionales, debidamente indexadas, según lo disco en la parte motiva de este proveído”.
Como fundamento de la decisión, la juez laboral consideró:
“Así las cosas, en criterio de esta operadora al demandante le asiste el derecho a recibir la pensión de jubilación concedida por la extinta Puertos de Colombia desde el año 1977, siendo además compatible con la pensión legal reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.
Aunado a lo anterior, el GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA desconoció el contenido de la resolución que le reconoció al actor la pensión de jubilación al suspender de golpe el pago de la misma de manera unilateral y sin el consentimiento previo y expreso de aquel, contrariando con ello las disposiciones
el contenido de la resolución que le reconoció al actor la pensión de jubilación al suspender de golpe el pago de la misma de manera unilateral y sin el consentimiento previo y expreso de aquel, contrariando con ello las disposiciones sentadas sobre la materia, esto es, las referidas a la revocatoria directa de los actos administrativos que consagra el Código Contencioso Administrativo, y sin que fuera aplicable al caso puntual lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 para proceder de la forma en que lo hizo. …”.
26.8. El 31 de octubre de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior d e Cali confirmó la sentencia consultada del 27 de enero de 2011 , que declaró la compatibilidad de las pensiones devengadas por Sinecio Cobo Velasco . En las consideraciones de la providencia se sostuvo:
“Por otro lado, tampoco no es de recibo el argumento del apoderado judicial de la demandada, cuando advierte en la contestación de la demanda, que la pensión legal se otorgó con base en las cotizaciones aportadas al I.S.S. pero pagadas por la Empresa Puert os de Colombia, además de haberse tenido en cuenta los mismos tiempos o parte de ellos, lo que genera la nulidad de una de las pensiones, toda vez, que de acuerdo a las Resolución No. 10238 de 2007, por medio de la cual el I.S.S. reconoció la pensión de ve jez al actor, por pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tuvo en cuenta que cotizó 562 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, 60 años de edad, cumplidos el 31
pertenecer al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se tuvo en cuenta que cotizó 562 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, esto es, 60 años de edad, cumplidos el 31 de agosto de 1998, por haber nacido en el mismo día y mes de 1938…, de tal manera, que los 20 años, cuentan desde el 31 de agosto de 1978 a 31 de agosto de 1998, o sea, cuando ya el actor estaba pensionado por la extinta Empres a11 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331033 2011 00216 01
Puertos de Colombia. … Conforme a lo anterior, para este Tribunal la pensión de jubilación reconocida al actor por la extinta Empresa Puertos de Colombia, pagada hoy por la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL D E LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, es compatible con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S., más no son pensiones compartibles entre sí”.
27. Verificadas las probanzas del proceso, s ería del caso pronunciarse sobre los motivos de inconformidad planteados por la entidad demandada en su recurso de apelación. Sin embargo, advierte la Sala una situación jurídica de orden sustancial que debe examinarse de manera previa y oficiosa por esta Corporación.
28. Al respecto, es menester destacar que por expreso mandato legal es deber del juez decidir en la sentencia todas las excepciones propuestas por la s partes o cualquiera otra que encuentre demostrada, sin que el silencio del juez de primer nivel
28. Al respecto, es menester destacar que por expreso mandato legal es deber del juez decidir en la sentencia todas las excepciones propuestas por la s partes o cualquiera otra que encuentre demostrada, sin que el silencio del juez de primer nivel impida que el superior resuelva las excepciones de fondo, como lo impone el artículo 164 del Decreto 01 de 1984. Igualmente, el artículo 170 de la codificación en mención prescribe que en la sentencia el juez observará las excepciones para resolver sobre todas las peticiones.
29. En este contexto, recuerda esta colegiatura que las pretensiones de la demanda se encaminaron a declarar la responsabilidad de la demandada por los daños irrogados al señor Sinecio Cobo Velasco derivados de la suspensión de su mesada pensional reconocida por su vinculación laboral con la Empresa Puertos de Colombia, lo cual le fue comunicado a través de oficio No. GPSPC-CG-436 de 22 de mayo de
2009. Posteriormente, en oficio GSPC-AP-4663 de 9 de diciembre de 2009, la entidad pública insistió en que la suspensión de la mesada pensional al acá demandante era necesaria, pues debía examinarse si su pago, al ser concomitante con su mesada por pensión de vejez, implicaba la transgresión del artículo 128 constitucional.
30. Ahora, aunque las pretensiones de la demanda de forma general aluden a la responsabilidad del Estado por la suspensión de la mesada pensional del señor Cobo Velasco se impone a esta colegiatura analizar la fuente del daño, en aras de establecer si la acción de reparación directa es la p rocedente para ventilar la controversia planteada.
Velasco se impone a esta colegiatura analizar la fuente del daño, en aras de
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