TA CUN - 11001333103320110025401-(18-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103320110025401-(18-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial /
FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO – No probada
(…) La Sala advierte que los argumentos expue stos por el apelante carecen de fundamento probatorio, al no encontrarse acredit ado que la ausencia de primeros auxilios o paramédicos durante la actividad deportiva desarrollada por el menor (…) hubieran a minorado los efectos de la evolución de la lesión en la cabeza del demandante. Así mismo, no se encontró prueba que determine que la atención que brindó la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá – Clínica Nuestra Señora de Fusagas ugá y Famisanar EPS LTDA estuviera desfasada de los protocolos establecidos para el diagnóstico, por el contrario, se advierte una oportuna atención de acuerdo a su nivel de complejidad, lo que permitió salvaguardar la vida del joven (…). En consecuencia, esta Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2017, por el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad e xtracontractual del Estado por falla en la prestación del servicio médico hospitalario, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010 (expediente 19.101).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-31-033-2011-00254-01
Actor: JORGE ENRIQUE GUTIÈRREZ VÀSQUEZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO Y OTROS Tema: No se encuentra probada la falla en el servicio médico Sentencia N°: SC3 – 12 – 20 – 2741
Sistema: ESCRITURAL
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, el 1 de diciembre de 2017 , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1
Los señores Jorge Enrique Gutiérrez Vásquez, Sandra Patricia Guzmán Céspedes,
demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones1
Los señores Jorge Enrique Gutiérrez Vásquez, Sandra Patricia Guzmán Céspedes, Isabel Céspedes Guzmán, Jaime Guzmán Góngora, Gladys Raquel Vásquez de Gutiérrez, Roque Guzmán Céspedes, Ángela Victoria Gutiérrez Vásquez, Diego José Gutiérrez Vásquez, Gloria Cristina Gutiérrez Vásquez, Alba Lucía Gutiérrez Vásquez, Néstor Raúl Gutiérrez Vásquez, Gladys Elena Gutiérrez Vásquez, Rafael Antonio Gutiérrez Vásquez, Mario Iván Gutiérrez Vásquez, Daniel Andrés Gutiérrez Guzmán y Jorge Mario Gutiérrez Guzmán, a través de apoderado judicial promovieron demanda en ejercicio de la acción d e Reparación Directa con tra el Municipio de Fusagasugá – Unidad Educativa Municipal Instituto Técnico Industrial, el Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá, la Sociedad Médico Quirúrgica
1 Folio 108 c. 1Radicado: 11-001-33-31-033-2011-00254-02
Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Vásquez y Otros Demandado: Hospital Universitario San Ignacio y otros Asunto: Sentencia segunda instancia
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Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá – Clínica Nuestra Señora de Fusagasugá, el Hospital Universitario San Ignacio y Famisanar EPS LTDA, por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la defectuosa atención que le fue brindada por parte de las entidades públicas y privadas demandadas al último de ellos , los días
el Hospital Universitario San Ignacio y Famisanar EPS LTDA, por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la defectuosa atención que le fue brindada por parte de las entidades públicas y privadas demandadas al último de ellos , los días 22 a 27 de mayo de 2009, posterior al accidente que sufrió en un evento deportivo.
Como consecuencia de la anterior declaración sea n condenadas a reconocer y pagar los perjuicios morales y a la vida en relación causados a los accionantes.
2.2. Hechos2
El apoderado judicial de la parte demandante reseñó los hechos de los cuales se destacan:
- El 22 de mayo de 2009 el joven Jorge Mario Gutiérrez Guzmán jugaba un partido de fútbol en representación del Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá en un campeonato organizado por el Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá – IDERF, cuando en un choque con un compañero recibió una patada en la cabeza.
- Ante el golpe, se suspendió el partido y la profesora del Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá – institución donde estudiaba el joven – le preguntó cómo se sentía a lo que este manifestó que estaba bien y deseaba seguir jugando.
- A las 6:00 pm del mencionado día, el menor Gutiérrez Guzmán fue encontrado por sus padres en casa, con un estado de salud deteriorado, manifestado en vómito y fuerte dolor de cabeza, por lo que decidieron trasladarlo a la Clínica Nuestra Señora de Belén.
- Manifiesta el apoderado de la parte demandante que Jorge Mario Gutiérrez Guzmán fue atendido a las 7:03 pm en la mencionada Clínica , donde luego de
de Belén.
- Manifiesta el apoderado de la parte demandante que Jorge Mario Gutiérrez Guzmán fue atendido a las 7:03 pm en la mencionada Clínica , donde luego de tomarle la tensión arterial y frecuencia respiratoria le diagnosticaron un Síncope y Colapso, por lo que decidieron dejarlo en observación y ordenaron la realización de exámenes correspondientes a cuadro hemático y glucometría, sin solicitar ayudas diagnósticas adicionales ni atender los signos de alerta que generaban los exámenes de ingreso al centro médico y los síntomas que presentaba el menor.
- A las 8:30 pm fu e valorado por otro médico quien encontró que persistían los síntomas y al revisar la glucometría descartó el diagnóstico inicial de hipoglicemia.
Además, encontró que el test de Glasgow arrojó un resultado de 10/15.
- Una hora después, regresó el galeno quien reevaluó el cuadro clínico y consideró la posibilidad de un trauma craneoencefálico por lo que se iniciaron los trámites de remisión para valoración por urgencias neurológicas. Solo hasta las 10:30 pm la Clínica se comunicó con la EPS Famisanar LTDA para efectos de la remisión.
2 Folios 112 c. 1Radicado: 11-001-33-31-033-2011-00254-02
Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Vásquez y Otros Demandado: Hospital Universitario San Ignacio y otros Asunto: Sentencia segunda instancia
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- A las 10:40 am del 23 de mayo de 2009 el joven fue llevado a resucitación. - Solo con la intervención de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá fue posible
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- A las 10:40 am del 23 de mayo de 2009 el joven fue llevado a resucitación. - Solo con la intervención de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá fue posible lograr su traslado en ambulancia medicalizada a la ciudad de Bogotá, donde fue atendido en el Hospital Universitario San Ignacio donde le tomaron las imágenes diagnósticas necesarias y fue intervenido quirúrgicamente, con éxito relativo – pues quedó con balismo3 y depresión severa-. El 27 de mayo de 2009 fue dado de alta.
2.3. Contestación de la demanda por parte del municipio de Fusagasugá
Mediante memorial del 14 de diciembre de 2011 4, el municipio demandado dio contestación a la demanda bajo el argumento que el hecho generador del daño es imputable a la víctima directa quien manifestó encontrarse bien y no padecer ninguna sintomatología que hiciera necesario su traslado a un centro especializado.
Manifiesta que el menor al momento de los hechos tenía 15 años por lo que debía saber que ante cualquier situación extraña en su salud debía hacérsela saber a su docente, quien de manera prudente y diligente acudió a su ayuda y quien no lo trasladó a un centro m édico al considerar – por su propio dicho - que el joven se encontraba bien.
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
2.4.- Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá.
Con radicado del 30 de enero de 2012 5, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que la atención hospitalaria que le fue suministrada al
Con radicado del 30 de enero de 2012 5, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que la atención hospitalaria que le fue suministrada al paciente Jorge Mario Gutiérrez Guzmán fue adecuada, pertinen te, oportuna e íntegra, conforme a la ciencia médica y a los protocolos establecidos en la materia.
2.5.- Hospital Universitario San Ignacio
Con memorial radicado el 31 de enero de 2012 6, el Hospital se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad debido a que no existe comportamiento culposo o negligente por parte de los médicos de dicha institución.
Así mismo, manifestó que el balismo que padece el menor no es imputable al centro médico sino que es una secuela propia del trauma craneoencefálico que sufrió
3 Enfermedad que se caracteriza por la ejecución de movimientos anormales involuntarios, de gran amplitud y muy bruscos, cuyo origen es una lesión del núcleo subtalámico de Luys o de sus conexiones. Habitualmente afecta a un hemicuerpo o a una sola extremidad 4 Folio 192 c. 1 5 Folio 257 c. 1 6 Folio 324 c. 1Radicado: 11-001-33-31-033-2011-00254-02
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producto del accidente. Evento que no tiene nexo causal con las atenciones médicas que le fueron brindadas al paciente.
2.6.- Famisanar EPS LTDA
Asunto: Sentencia segunda instancia
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producto del accidente. Evento que no tiene nexo causal con las atenciones médicas que le fueron brindadas al paciente.
2.6.- Famisanar EPS LTDA
Mediante memorial presentado el 1° de febrero de 2012 7, s e opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la EPS cum plió con todas las obligaciones derivadas de la relación jurídica contractual que existía al momento de los hechos, toda vez que autorizó los servicios requeridos y no incurrió en ninguna falta o falla en el servicio médico asistencial prestado al paciente.
2.7.- Llamada en garantía – Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
La aseguradora contestó la demanda y el llamamiento efectuado por el Hospital San Ignacio oponiéndose a las pretensiones por considerar que este último brindó al paciente toda la atención posible de manera diligente y oportuna.
Además, propuso las excepc iones de “ inexistencia del nexo causal ”, “ausencia de los elementos para configurar la responsabilidad civil ”, “inadecuada tasación de perjuicios de la demanda ”, “ inexistencia de la obligación de indemnizar ante la ausencia o falta de siniestro”, “exclusiones”, “límite de la suma asegurada ”, y “ obligación de la llamante para asumir la primera parte del daño o deducible”, relacionadas con el argumento anterior y la ausencia de pruebas que permitan derivar una declaratoria de responsabilidad de su prohijada, y los límites del contrato de seguro.
2.8.- Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá – IDERF
Contestó la demanda a través de apoderado judicial con memorial radicado el 1° de
su prohijada, y los límites del contrato de seguro.
2.8.- Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá – IDERF
Contestó la demanda a través de apoderado judicial con memorial radicado el 1° de febrero de 20128, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por considerar que las lesiones sufridas por Jorge Mario Gutiérrez Guzmán ocurrieron por su propio riesgo y por el hecho de un tercero – Clínica Nuestra Señora de Belén.
Señaló además que el menor, sabiendo que tenía una sintomatología extraña a su salud, no se lo hizo saber a la docente que en ese momento acudió en su ayuda, por lo que se excluye la responsabilidad del instituto.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En Sentencia de 1 de diciembre de 2017, el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá9, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de caducidad propuesta por la Sociedad Medico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
7 Folio 412 c. 1 8 Folio 419 c. 2 9 Folios 1127 a 1148 del cuaderno 6Radicado: 11-001-33-31-033-2011-00254-02
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SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de “Inexistencia de la causa
Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Vásquez y Otros Demandado: Hospital Universitario San Ignacio y otros Asunto: Sentencia segunda instancia
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SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de “Inexistencia de la causa por pasiva” propuesta por la Sociedad Medico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas. (…)”
Previa síntesis de las etapas procesales y de las posiciones jurídicas de las partes, el A-quo analizó los cargos formulados y las pruebas allegadas con lo que determinó que no se probó que las entidades demandadas hayan incurrido en acciones u omisiones que pudiesen impedir el restablecimiento de la salud del paciente o aportar a su detrimento.
En primer lugar, consideró que no se puede calificar como negligencia el actuar del municipio de Fusagasugá - Institución Técnico Industrial, ni del Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá, pues no se puede deducir que se expuso a los alumnos a un riesgo mayor al propio de una ac tividad recreativa y deportiva, máxime que la sintomatología que presentó el joven Jorge Mario Gutiérrez Guzmán inmediatamente ocurrido el accidente, no hacían pensar que al precitado se debía trasladar a algún centro asistencial o que requiriera atención médica especializada.
Por otro lado, explicó el a quo que no se probaron cuáles eran las circunstancias
inmediatamente ocurrido el accidente, no hacían pensar que al precitado se debía trasladar a algún centro asistencial o que requiriera atención médica especializada.
Por otro lado, explicó el a quo que no se probaron cuáles eran las circunstancias médicas, técnicas o de infraestructura bajo las cuales se debió atender al paciente y mucho menos su incumplimiento.
Se precisó además que, independientemente que durante la actividad deportiva se contara con el equipo de primeros auxilios y/o médico que atendiera al alumnado en caso de percance, ello en nada hubiese cambiado la situación actual del joven Jorge Mario Gut iérrez Guzmán, tal y como lo indicó el médico cirujano Oscar Fernando Zorro Guio cuando explicó que la lesión se trataba de un hematoma epidural que se presenta por un desgarro de la arteria meninga con un sangrado interno que va creciendo con el paso del tiempo.
En lo que tiene que ver con las entidades demandadas Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá – Clínica Nuestra Señora de Fusagasugá, Hospital Universitario San Ignacio y Famisanar EPS LTDA centró el análisis bajo el régimen de responsabilidad derivado de la actividad médica correspondiente a la falla en el servicio.
De lo probado en el plenario y especialmente de las declaraciones ofrecidas por los médicos tratantes, el A-quo determinó que no se logró establecer falla en el servicio de las entidades demandadas en razón a que no se acreditó que el joven Jorge Mario Gutiérrez Guzmán tuviera las secuelas físicas y psíquicas aducidas, ni que el
de las entidades demandadas en razón a que no se acreditó que el joven Jorge Mario Gutiérrez Guzmán tuviera las secuelas físicas y psíquicas aducidas, ni que el trastorno denominado balismo, se hubiera causado con ocasión de algunaRadicado: 11-001-33-31-033-2011-00254-02
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negligencia por parte de las entidades hospitalarias demandadas, como el retardo en el traslado del paciente o un error en el abordaje quirúrgico que se le realizó. Por lo anterior, decidió negar las pretensiones de la demanda y por sustracción de materia, no estudiar la responsabilidad del llamado en garantía.
IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN.
El apoderado judicial de la parte demandante , dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia bajo las siguientes consideraciones10:
-. Solicita se estudie la responsabilidad de la institución educativa demandada, y el IDERF al “no prever, (…), la ocurrencia de una eventualidad médica en una competición deportiva que, por su naturaleza misma implica este tipo de riesg os, Dicha negligencia se concreta en no haber dispuesto que hubiera el acompañamiento de una persona calificada en asuntos paramédicos junto con su delegación deportiva y, por parte del Instituto de Recreación y Deportes de Fusagasugá, en el no cumplir con la obligación de proveer los equipos de asistencia médica de urgencia para los deportistas que participaban en las justas organizadas por dicho ente municipal.”
Recreación y Deportes de Fusagasugá, en el no cumplir con la obligación de proveer los equipos de asistencia médica de urgencia para los deportistas que participaban en las justas organizadas por dicho ente municipal.”
-. Explica que de los medios probatorios recabados duran te el trámite del proceso se pudo determinar la inexistencia tanto de equipos de primeros auxilios como del personal capacitado en brindar ayuda paramédica de emergencia en el escenario deportivo.
-. De haber existido ayuda inmediata el joven no hubiera seguido jugando, ni se hubiera ido solo para su casa, y los médicos le hubieran dado atención inmediata pues hubieran tenido conocimiento directo de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
-. Frente a la atención médica por parte de la Clínica Nuestra Señora de Belén considera que sí hubo demoras injustificadas, toda vez que (i) existió un diagnóstico inicial equivocado (síncope e hipoglicemia), el cual se descartó pasadas las nueve de la noche del día 22 de mayo de 2009, (ii) solo hasta el día siguiente se ordenaron las imágenes diagnósticas que confirmaron la existencia de sangrado intracraneal y (iii) hasta las 11 de la mañana del 23 de mayo de 2009 y con intervención de la Secretaria de Salud de Bogotá se logró el traslado al Hospital San Ignacio en Bogotá.
-. Con lo anterior pretende evidenciar la falta de oportunidad en la atención del joven Jorge Mario Gutiérrez Guzmán por parte de la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá – Clínica Nuestra Señora de Fusagasugá y Famisanar EPS LTDA
Jorge Mario Gutiérrez Guzmán por parte de la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá – Clínica Nuestra Señora de Fusagasugá y Famisanar EPS LTDA
Sobre los anteriores puntos, solicita se revoque la decisión del a-quo y se acceda a
10 Folios 1150-1153 c. 6Radicado: 11-001-33-31-033-2011-00254-02
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las pretensiones de la demanda , comoquiera que hubo negligencia y falta de atención médica con oportunidad que deterioraron el estado de salud del menor y causaron intenso sufrimiento de sus familiares.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por acta individual de reparto de 27 de febrer o de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al suscrito Magistrado sustanciador11.
El D espacho, a través de auto de 19 de abril de 201 8, admitió el recurso de apelación y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público12.
Finalmente, con auto de 21 de febrero 2020, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Hospital San Ignacio y se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente13.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Entidad demandadamunicipio de Fusagasugá.
las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente13.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Entidad demandadamunicipio de Fusagasugá.
La apoderada judicial de la entidad demandada – municipio de Fusagasugá radicó memorial el 28 de febrero de 202014, con el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda, por cuanto no puede predicarse responsabilidad del municipio argumentando posición de garante de la profesora que estuvo presta a atender al joven, quien adujo estar bien y en condiciones de terminar el partido.
6.2.- Entidad demandadaHospital Universitario San Ignacio
La apoderada de esta institución médica manifiesta su conformidad con la decisión de primera instancia de negar la prosperidad de las pretensiones de la demanda15.
Señala además que ninguno de los argumentos de inconformidad manifestados por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia proferida por el a quo, están dirigidos en contra de su mandante ni encaminados a que se modifique la decisión en lo que se refiere a su presunta responsabilidad sobre los eventos dañosos que en su opinión deberían ser reparados.
11 Folio 1159 c. 6 12 Folio 1161 c. 6 13 Folios 10931094 c. 6 14 Folio. 1048-1055 c. 6 15 Folio 1056-1058 c. 6Radicado: 11-001-33-31-033-2011-00254-02
Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Vásquez y Otros
14 Folio. 1048-1055 c. 6 15 Folio 1056-1058 c. 6Radicado: 11-001-33-31-033-2011-00254-02
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6.3.- Entidad demandada – Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá LTDA
El 6 de marzo de 202016 el apoderado de la entidad demandada radicó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que el servicio médico brindado por su prohijada fue idóneo y oportuno; que no existe material probatorio alguno que permita inducir o establecer la falla en la prestación del servicio por parte de las demandadas, y que la tardanza en la remisión a un centro de atención de mayor nivel no fue por negligencia o impericia por parte de la IPS Clínica Belén de Fusagasugá, sino por los trámites propios de esta labor, y que se consideraron necesarios considerando el tipo de lesión presentada por el paciente.
6.4.- Parte demandada – EPS Famisanar.
Mediante memorial radicado el 9 de marzo de 202017, el abogado de la parte accionada reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, en especial que la EPS FAMISANAR autorizó toda la atención que el afiliado Jorge Mario Gutiérrez Guzmán requirió dentro de las IPS adscritas a su red.
En consecuencia, solicita que se confirme la decisión de primera instancia.
especial que la EPS FAMISANAR autorizó toda la atención que el afiliado Jorge Mario Gutiérrez Guzmán requirió dentro de las IPS adscritas a su red.
En consecuencia, solicita que se confirme la decisión de primera instancia.
6.4.- La parte demandante, el Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá – IDERF y el l lamado en garantía – Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. , guardaron silencio en esta etapa procesal.
6.5.- El representante del Ministerio Público no allegó escrito de concepto definitivo en el presente asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 82 18 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio
16 Folio 1059-1060 c. 6 17 Folios 1061-1065 c. 6 18Artículo 82 C.C.A. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los
de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.Radicado: 11-001-33-31-033-2011-00254-02
Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Vásquez y Otros Demandado: Hospital Universitario San Ignacio y otros Asunto: Sentencia segunda instancia
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orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de las entidades de naturaleza pública.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 133 del Código Contencioso Administrativo19, modificado por la Ley 446 de 1998, numeral 1º, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.2.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso en conc reto, se tiene demostrado que el joven Jorge Mario Gutiérrez Guzmán sufrió un golpe durante una actividad deportiva el día 22 de mayo de 2009,
trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el caso en conc reto, se tiene demostrado que el joven Jorge Mario Gutiérrez Guzmán sufrió un golpe durante una actividad deportiva el día 22 de mayo de 2009, lesión a partir de la cual la parte actora alega falla en el servicio de las demandadas. En ese sentido el término de cad ucidad corría desde el 23 de mayo de 2009 (día siguiente) al 23 de mayo de 2011.
A ese lapso se debe adicionar el mes y 9 días que tomó el trámite de la conciliación prejudicial. Por tanto, el término iría hasta el 5 de julio de 2011.
Comoquiera que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera el 20 de junio de 201120, es claro que se radicó en tiempo.
7.3. Legitimación en la causa.
7.3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que se señalan a continuación:
19 ARTICULO 133 C.C.A. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia:
1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 20 Folio 133 c. 2Radicado: 11-001-33-31-033-2011-00254-02
de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 20 Folio 133 c. 2Radicado: 11-001-33-31-033-2011-00254-02
Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Vásquez y Otros Demandado: Hospital Universitario San Ignacio y otros Asunto: Sentencia segunda instancia
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Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba Jorge Mario Gutiérrez Guzmán Víctima directa Jorge Enrique Gutiérrez Vásquez y Sandra Patricia Guzmán Céspedes Padres de la víctima directa Registro civil de nacimiento fl. 27 c. 1 Isabel Céspedes Guzmán y Jaime Guzmán Góngora Abuelos maternos de la víctima directa Registro civil de nacimiento fl. 30 c. 1 Gladys Raquel Vásquez de Gutiérrez Abuela paterna de la víctima directa Registro civil de nacimiento fl. 32 c. 1 Roque Guzmán Céspedes Tíohijo de abuelos maternos Registro civil de nacimiento fl. 33 c. 1 Ángela Victoria Gutiérrez Vásquez, Diego José Gutiérrez Vásquez, Gloria Cristina Gutiérrez Vásquez, Alba Lucía Gutiérrez Vásquez, Néstor Raúl Gutiérrez Vásquez, Gladys Elena Gutiérrez Vásquez, Rafael Antonio Gutiérrez Vásquez, Mario Iván Gutiérrez Vásquez Tíoshijos de abuela paterna Registro civil de
Gutiérrez Vásquez, Gladys Elena Gutiérrez Vásquez, Rafael Antonio Gutiérrez Vásquez, Mario Iván Gutiérrez Vásquez Tíoshijos de abuela paterna Registro civil de nacimiento fl. 34 a 40 c. 1 Daniel Andrés Gutiérrez Guzmán Hermano Registro civil de nacimiento fl. 27 C.1
7.3.2. Por pasiva.
Por su parte, el Municipio de Fusagasugá – Unidad Educativa Municipal Instituto Técnico Industrial, el Instituto Deportivo y Recreativo de Fusagasugá, la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá – Clínica Nuestra Señora de Fusagasugá, el Hospital Universitario San Ignacio y Famisanar EPS LTDA, se encuentran legitimadas en la causa po r pasiva en el presente proceso, dado que son los entes a los que se endilga la responsabilidad por sus presuntas omisiones en cuanto a la prestación d
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