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TA CUN - 11001333103320120007901-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103320120007901-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – En contra de patrullero por la suma pagada como consecuencia de condena impuesta en sentencia de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Concepto y requisitos de procedencia / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Elemento subjetivo / ELEMENTO SUBJETIVO - No se demostró que el actuar culposo del demandado fuera la causa eficiente del daño antijurídico por el cual se condenó a la entidad demandante / CULPA GRAVE INEXCUSABLE – Por violación de las normas de tránsito / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es procedente que la parte demandada debata el nexo de causalidad para efectos de demostrar que su actuar culposo no fue la causa eficiente del daño por el cual se condenó a la entidad pública

(…) se debe revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que si bien es cierto se demostró el actuar culposo del señor Edwin Leitón Mórea al vulnerar de forma inexcusable el artículo 69 de la Ley 769 de 2002 referente a no realizar maniobras de retroceso en las vías públicas, también es cierto, que este actuar culposo del demandado no fue el causante del daño antijurídico por el cual fue condenado el Estado que es la muerte del señor Arturo Hernández Torres, pues esta última obedeció, a una infección nosocomial (infección intrahospitalaria) y no al accidente del que fue víctima y en donde iba conduciendo el aquí demandado. El demandado en repetición puede controvertir el nexo de causalidad de la reparación directa, pues esta última de cisión junto a su ratio decidendi, no ata al juez de la

al accidente del que fue víctima y en donde iba conduciendo el aquí demandado. El demandado en repetición puede controvertir el nexo de causalidad de la reparación directa, pues esta última de cisión junto a su ratio decidendi, no ata al juez de la repetición, pues aquél debe realizar su propia valoración junto a los elementos allegados al expediente, bajo el régimen de responsabilidad subjetiva demostrándose un actuar gravemente culposo o doloso del demandado. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la acción de repetición, consultar: Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394).

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001 (Art. 5, 6).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Referencia 110013331033-2012-00079-01 Sentencia SC3-20062332

Acción ACCIÓN DE REPETICIÓN

Demandante NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Demandado EDWIN LEITÓN MÓREA Tema Acción de repetición. Concepto. Requisitos de procedibilidad de la acción. Elemento subjetivo - Ley 678 de 2001. Alcance de las presunciones contenidas en los artículos 5 y 6 ibídem. Accidente de

Tema Acción de repetición. Concepto. Requisitos de procedibilidad de la acción. Elemento subjetivo - Ley 678 de 2001. Alcance de las presunciones contenidas en los artículos 5 y 6 ibídem. Accidente de tránsito vehículo de propiedad de la Policía Nacional. Violación de la norma de tránsito art. 69 de la Ley 769 de 2002. Culpa grave inexcusable. No se demuestra que el actuar culposo del demandado fuera la causa eficiente del daño antijurídico por el cual se condenó a2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición 2012-00079 01

la entidad demandante. Teniendo en cuenta que la acción de repetición y de reparación directa tienen finalidades diferentes en cuanto a lo que de responsabilidad se trata, es procedente que en la acción de repetición la parte demandada debata el nexo de causalidad para efectos de demostrar que s u actuar culposo no fue la causa eficiente del daño por el cual se condenó a la entidad pública.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra Edwin Leitón Mórea.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 16 de febrero de 2012, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, presentó medio de control de repetición en contra de Edwin Leitón Mórea, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($347.830.000.00) M/CTE, por parte de la Nación –

ocasionados como consecuencia del pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($347.830.000.00) M/CTE, por parte de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por concepto de la condena impuesta dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2005 -00299 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”.

En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:

“ (…)

1. Que se declare al señor Patrullero de la Policía Nacional EDWIN LEITON MOREA identificado con cédula de ciudadanía No. 93.451.665 expedida en Chaparral, Tolima, responsable por su actuar en los hechos que dieron lugar a la condena proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el No. 2005 – 00299, con ponencia de la Doctora Diana Lucía Puentes Tobón, de fecha 11 de marzo de 2008, confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A” mediante sentencia de segunda instancia de fecha 28 de mayo de 2009, ejecutoriada el día 10 de junio de 2009, en donde fungió como demandante la señora Rosa Elena Lagos León y otros, sobre el pag o de perjuicios morales que debió asumir la Policía Nacional.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor

Patrullero de la Policía Nacional EDWIN LEITON MOREA identificado con

debió asumir la Policía Nacional.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Patrullero de la Policía Nacional EDWIN LEITON MOREA identificado con cédula de ciudadanía No. 93.451.665 expedida en Chap arral, Tolima, a rembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional – el total del capital pagado por la Policía Nacional, es decir, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($347.830.000.00), conforme a l as sentencias referidas y a los hechos enunciados, suma a la que la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional3

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición 2012-00079 01

– fue condenada a pagar a los demandantes por los perjuicios morales ocasionados.

3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del C.C.A. y 488 del C.P.C., es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que el monto de la condena que se prof iera en contra del señor Patrullero de la Policía Nacional EDWIN LEITON MOREA identificado con cédula de ciudadanía No. 93.451.665 expedida en Chaparral, Tolima, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado.

hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.

5. Que se condene en costas al demandado.

6. Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso”.

Como fundamento de las pretensiones , señaló que el Patrullero Edwin Leitón Mórea, conductor de la patrulla de la Policía Nacional de placas 13458, marca Nissan Urvan, clase camioneta, tipo panel, 13 de marzo de 2004 a la altura de la calle 13 con carrera 4 y 5 del municipio de Soacha, al dar reversa de forma imprudente y sin la observancia de las normas de tránsito arrolló al señor Arturo Hernández Torres, por lo que fue trasladado al Hospital Mario Gaitán Yanguas, presentando politraumatismo, trauma facial y trauma de hombro derecho, recibiendo primeros auxilios y posteriormente al día siguiente es remitido al Hospital La Samaritana donde falleció como consecuencia de estas lesiones recibidas.

Al señor Arturo Hernández Torres le sobrevivieron su compañera permanente y seis hijos, quienes se vieron afectados moralmente por su pérdida, por lo que en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se presentó demanda de reparación directa como demandante la señora Rosa Elena Lagos León y otros y como demandado la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Por los anteri ores hechos se adelantó investigación disciplinaria en contra del aquí demandado, en donde con providencia del 30 de abril de 2008, se sancionó con el correctivo disciplinario de 15 días de multa del salario básico mensual devengado por cuanto su

Por los anteri ores hechos se adelantó investigación disciplinaria en contra del aquí demandado, en donde con providencia del 30 de abril de 2008, se sancionó con el correctivo disciplinario de 15 días de multa del salario básico mensual devengado por cuanto su conducta se tipificó como falta disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el Decreto 798 de 2000 en su artículo 38, faltas graves numeral 36 literal b; providencia que fue confirmada con auto del 30 de abril de 2008.

El 11 de marzo de 2008, el Juzgado 33 Admin istrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente radicado bajo el No. 2005-00299, en donde declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte del señor Arturo Hernández Torres; contra esta decisión se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la parte demandante, siendo resuelto el 28 de mayo de 2009 proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección “A”, confirmándola parcialmente.4 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición 2012-00079 01

En consecuencia, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 0123 del 01 de febrero de 2010, por medio de la cual se da cumplimiento a las providencias antes mencionadas, a favor de la señora Rosa Elena Lagos León y otros , siendo confirmada esta consignación el 16 de febrero de 2010, mediante copia del reporte

las providencias antes mencionadas, a favor de la señora Rosa Elena Lagos León y otros , siendo confirmada esta consignación el 16 de febrero de 2010, mediante copia del reporte de pagos del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF), expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.

El 16 de febrero de 2012, se presentó demanda por reparto donde conoció el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien con auto del 17 de abril de 2012, inadmitió la demanda, con el objeto que el demandante subsane los defectos enunciados en éste ( fl. 42 Cp1), por lo que el 11 de julio de 2012, la parte demandante allegó la subsanación de la demanda, siendo admitida con auto interlocutorio del 17 de julio de 2012 por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, ordenando la notificación personal del demandado y del Ministerio Público (fl. 63 Cp1), diligencia que se surtió de la siguiente manera: al señor Edwin Leitón Mórea personalmente el 18 de marzo de 2015, ( fl. 12 Cuaderno despacho comisorio) quien procedió a contestar la demanda el 24 de julio de 2015 ( fls. 162 a 179 Cp1).

Con auto del 31 de agosto de 2015, se abre las pruebas del proceso. (fls. 264 al 266 Cp1), a través de auto del 06 de marzo de 2018 se declara desistimiento, cierra etapa probatoria y corre traslado para alegar de conclusión (fls. 454 Cp1), siendo entregados los alegatos de

a través de auto del 06 de marzo de 2018 se declara desistimiento, cierra etapa probatoria y corre traslado para alegar de conclusión (fls. 454 Cp1), siendo entregados los alegatos de conclusión por el apoderado de la parte demandada. (fls. 455 a 462 Cp1)

3. Sentencia de primera instancia.

El 26 de septiembre de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia (fls. 471 al 485 Cp2), condenando a la parte demandada, así:

“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones previas de “Falta de Competencia” e “Ineptitud de la demanda” propuesta por la parte accionada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de dolo o culpa grave”, “Falla en la defensa del Estado”, “Concurrencia de culpas”, “Violación al derecho de defensa” y “Genérica” propuestas por EDWIN LEITON MOREA en la contestación de la demanda, conforme lo anotado en procedencia.

TERCERO: CONDENAR al señor EDWIN LEITON MOREA, al pago de $570.024.817,2 a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.

CUARTO: SIN COSTAS, en tanto no están probadas.

QUINTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 334 y 3355

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición 2012-00079 01

QUINTO: Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 334 y 3355

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición 2012-00079 01

del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 115 ejusdem.

(…)”.

El a quo considera que se encuentra demostrado la existencia de la condena judicial, el pago de esta y la calidad del agente del demandado.

Ahora respecto a la culpa grave o dolo, refiere que conforme a las pruebas allegadas al expediente se demuestra el actuar gravante culposo del demandado, para ello, primero, hace referencia a los fallos proferidos dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el demandado donde fue sancionado por encontrarse demostrada la infracción disciplinaria contemplada en el literal b d el numeral 36 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, esto al haber conducido con imprudencia la patrulla perteneciente a la Policía Nacional; en segundo lugar, refiere a las consideración de las sentencias proferidas dentro del proceso de reparación directa que condenó a la aquí demandante , y en tercer lugar, a la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar que absolvió al demandado del delito de homicidio culposo la no existir nexo de causalidad entre la conducta realizada por Edwin Leitón Mórea y la muerte del señor Arturo Hernández Torre s, concluyendo de las mismas que existe disparidad de criterios debido al análisis valorativo del concepto emitido por Medicina Legal el 7 de febrero de 2008 en donde se estableció la causa de la muerte del señor Arturo

disparidad de criterios debido al análisis valorativo del concepto emitido por Medicina Legal el 7 de febrero de 2008 en donde se estableció la causa de la muerte del señor Arturo Hernández Torres, razón por la cual, el a quo procede a realizar su respectiva valoración de esta prueba, junto a las demás allegadas al expediente para efectos de determinar el nexos de causalidad.

Para ello refiere que al observar el informe de l Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 07 de febrero de 2008, resulta claro que existe nexo causal entre la conducta desplegada por el señor Edwin Leitón Mórea y el fallecimiento del señor Arturo Hernández Torres, toda vez que si bien el cuerpo y los signos vitales del occiso cesaron por insuficiencia respiratoria como efecto secundario a la neumonía no lobar que lo aquejó la cual provenía de la infección adquirida intrahospitalaria, ésta fue facilitada a raíz de su postración y trauma craneoencefálico y facial, que tuvieron su origen en el accidente de tránsito.

Insistiendo que existe un nexo causal que es el hilo conductor entre el accidente de tránsito y el fallecimiento toda vez que este primer hecho fue el que lo expuso a la infección nosocomial.

De igual forma el a quo manifiesta que al observar el material probatorio allegado al proceso, se evidenció que el señor Edwin Leitón Mórea estaba facultado para conducir vehículos, que el automotor de servicio oficial se encontraba en óptimas condiciones y sin comprobar que el occiso presentaba alguna patología anterior al acc idente que le propiciara su responsabilidad, concluyendo que el demandado actuó de forma imprudente, negligente y

el automotor de servicio oficial se encontraba en óptimas condiciones y sin comprobar que el occiso presentaba alguna patología anterior al acc idente que le propiciara su responsabilidad, concluyendo que el demandado actuó de forma imprudente, negligente y omisivo al incumplir las normas de tránsito que rigen a los conductores y los principios constitucionales y legales que rigen la función públi ca para un miembro de la Policía Nacional, al conducir en retroceso sin justificación legal, sin tener el control y dominio visual de su entorno que estuviese atrás del vehículo, sumando a esto que estaba desplegando una actividad peligrosa y sin atribuirle imprudencia al occiso toda vez que no fue probado, aún más siendo reprochable su conducta al ser un miembro de la Policía Nacional que le exige el ejemplo de conducta para la ciudadanía en la observancia del ordenamiento jurídico.6 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición 2012-00079 01

Así las cosas, concluye que la conducta del demandado es calificada como gravemente culposa de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001, y por lo tanto, accede a las pretensiones de la demanda.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

El 04 de octubre de 2018, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, manifestando que en principio podría pensarse que el demandado fue el causante del daño, éste no debe responder ni asumir las consecuencias reparatorias, tod a vez que sobrevinieron causales de rompimiento del nexo causal, inicialmente indicando que en el accidente de tránsito se presenta la figura exonerativa de responsabilidad siendo la

vez que sobrevinieron causales de rompimiento del nexo causal, inicialmente indicando que en el accidente de tránsito se presenta la figura exonerativa de responsabilidad siendo la culpa exclusiva de la víctima , toda vez que el comportamiento de la víctima fue decisivo para la producción del daño, existiendo el error en la valoración de pruebas, que a su consideración se exponen a continuación, así:

  • El accidente de tránsito se ocasionó por varias causales atribuibles a la víctima, como sus antecedentes médicos que al tener deficiencias visuales y alzahimer, lo que le generaba no poder estar atento a su entorno, omitiendo de esta forma adoptar las medidas necesarias de precaución y contrariando las disposiciones contempladas en el Código Nacional de Tránsito, respecto de los artículos 59 y 64 del CNT. Para ello refiere, al testimonio del señor Guillermo Duarte Castro dentro del proceso Penal ante la Fiscalía Seccional 39 de Soacha, y en audiencia del 18 de noviembre de 2015; a la declaración de la hija del occiso dentro de este mismo proceso penal donde manifestó que su padre sufría de alzheimer y adicionalmente tenía discapacidad visual; a la necropsia del fallecido; al dictamen pericial obrante a folios 389 y s s; a la indagatoria realizada al demandado; a la inspección judicial del vehículo accidentado y al examen de alcoholemia.
  • La muerte del occiso se ocasionó cuando estaba en manos del servicio médico de la Clínica La Samaritana, indicando que presentó difi cultad respiratoria por una neumonía no lobar la cual fue adquirida durante su hospitalización, mencionando que la muerte fue por insuficiencia respiratoria secundaria a neumonía no lobar como

Clínica La Samaritana, indicando que presentó difi cultad respiratoria por una neumonía no lobar la cual fue adquirida durante su hospitalización, mencionando que la muerte fue por insuficiencia respiratoria secundaria a neumonía no lobar como complicación de una enfermedad nosocomial facilitada por la postración y el trauma craneoencefálico y facial producido durante un evento de tránsito.

De igual forma, argumenta que esta causal de exoneración antes mencionada, rompe el estudio de la imputación jurídica en contra del demandado y a su vez desacredita la existencia de la culpa grave o dolo en su actuar.

Así mismo, indica que l a causa de la muerte se debió a la infortunada concurrencia de enfermedades adquiridas por la estadía en el hospital, siendo ésta la causa directa del suceso y presentándose los elementos del hecho de un tercero, haciendo que el daño sea imputable a un tercero de forma exclusiva siendo en este caso la atención intrahospitalaria, generando la imposibilidad de imputación jurídica en contra del demandado, sin embargo y al observarlo fren te a las lesiones personales, estarían frente a una solidaridad entre coautores pero se rompe la responsabilidad del actor por el cual fue condenado el Estado.7 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición 2012-00079 01

Continua su argumento al mencionar que no se cumplió el requisito de la acción de repetición consistente en que la condena o conciliación haya sido con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario del Estado, toda vez que no se demo stró esta situación porque no existió.

repetición consistente en que la condena o conciliación haya sido con ocasión de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario del Estado, toda vez que no se demo stró esta situación porque no existió.

Además, indica que al revisar la acción de reparación directa, se observa que el Estado fue condenado por falta de defensa técnica al no debatir oportunamente los elementos de culpa, dolo y concausas existentes.

Por lo que finalmente solicita revocar la sentencia del Juzgado 62 Administrativo y en su defecto acceder a las excepciones y causales de exoneración de responsabilidad en la acción de repetición. (fls. 487 al 500 Cp2)

Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 05 de marzo de 2019, fue admitido el recurso formulado oportunamente por la parte actora y el 02 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y a la Procuraduría para emitir el concepto correspondiente. (fls. 507 y 509 Cp2)

Por su parte, el 07 de mayo de 2019, la Procuraduría 136 Judicial II Administrativa, emitió concepto considerando que debe ser revocada la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la condena al Estado no fue la causa de la conducta dolosa o grave mente culposa de un funcionario, inicialmente indicando que no existe prueba o elementos de juicio que acrediten la intencionalidad de causar el daño es decir a título de dolo, y en cuanto a la culpa grave menciona que hace referencia a “aquel descuido o d esidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo

decir a título de dolo, y en cuanto a la culpa grave menciona que hace referencia a “aquel descuido o d esidia inconcebible, que sin implicar intención alguna de inferir un daño, lo produce”, por lo que se observa que en lo que corresponde al accidente de tránsito, el actuar del demandado fue gravemente culposa, al ejecutar una actividad peligrosa imprudentemente, sin embargo esta conducta no está acreditada que hubiera sido la causa eficiente de la muerte del señor Arturo Hernández Torres.

De igual forma a l observar el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indica que se configura la causal de hecho de un tercero, en este caso al hospital La Samaritana, toda vez que no es posible predicarle responsabilidad al demandado por la infección adquirida por el occiso durante su hospitalización.

Por lo anterior, el agente del Ministerio Público aduce que la sentencia apelada debe ser revocada toda vez que la muerte del occiso no se derivó directamente de las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito, sino a una infección intrahospitalaria que llego a neumonía y posterio rmente a una insuficiencia respiratoria, siendo ésta la causa de la muerte, razón por la cual el demandado no debe ser declarado responsable patrimonialmente. (fls. 511 al 519 Cp7)

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA8

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición 2012-00079 01

Problema jurídico.

a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA8

Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición 2012-00079 01

Problema jurídico.

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, en el entendido que no se demostró el elemento subjetivo de “La cualificación de la conducta del agente de terminante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa” como quiera que el daño antijurídico por el cual fue condenada la entidad aquí demandante no es atribuible al actuar del señor Edwin Leitón Mórea sino por culpa de un tercero y culpa de la víctima, toda vez, la responsabilidad que se debate en el proceso de reparación directa es distinto al qu e se debate en el proceso de repetición?

Tesis de la Sala.

Para la Sala se debe revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que si bien es cierto se demostró el actuar culposo del señor Edwin Leitón Mórea al vulnerar de forma inexcusable el artículo 69 de la Ley 769 de 2002 referente a no realizar maniobras de retroceso en las vías públicas , también es cierto, que este actuar culposo del demandado no fue el causante del daño antijurídico por el cual fue condenado el Estado que es la muerte del señor Arturo Hernández Torres, pues esta última obedeció, a una infección nosocomial (infección intrahospitalaria) y no al accidente del que fue víctima y en donde iba conduciendo el aquí demandado.

El demandado en repetición puede controvertir el nexo de causalidad de la reparación

(infección intrahospitalaria) y no al accidente del que fue víctima y en donde iba conduciendo el aquí demandado.

El demandado en repetición puede controvertir el nexo de causalidad de la reparación directa, pues esta última decisión junto a su ratio decidendi, no ata al juez de la repetición, pues aquél debe realizar su propia valoración junto a los elementos allegados al expediente, bajo el régimen de responsabilidad subjetiva demostrándose un actuar gravemente culposo o doloso del demandado.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una apelación de sentencia proferida en primera instancia por Juzgados Administrativos, además de que es una acción de repetición contra un servidor púbico Edwin Leitón Mórea (fls.1 del cuaderno de pruebas 2.) para el reembolso de la suma de $347.830.000 pagada por la entidad demandante en cumplimiento de la condena impuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en sentencia del 11 de marzo de proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, decisión confirmada parcialmente el 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 79 a 96 Cuaderno pruebas No. 2) esto al tenor del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 (aplicable antes del CPACA) aplicando el principio de conexidad, pues quien profirió la sentencia condenatoria en primera instancia fue un Juzgado Administrativo de Bogotá y por ende, fue éste quien conoció la repetición en primera instancia.

2Caducidad de la acción.

condenatoria en primera instancia fue un Juzgado Administrativo de Bogotá y por ende, fue éste quien conoció la repetición en primera instancia.

2Caducidad de la acción.

Al respecto es necesario tener en cuenta que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al9 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Repetición 2012-00079 01

vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad" 1 o del vencimiento del término de 18 meses de que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los e ventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 177 inc. 4 C.C.A)2.

La sentencia del 28 de mayo de 2009 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en segunda instancia , quedó ejecutoriada el 10 de junio de 2009 ( fls.96 Cuaderno pruebas 2) por lo que los 18 meses fenecían el 11 de diciembre de 2010.

En el caso sub examine, se tiene la Entidad demandante realizó el pago que hoy se pretende sea reintegrado el día 16 de febrero de 2010 (folio 467 a 469 Cp1 y 101 cuaderno de pruebas 2) por lo que la caducidad de la presente acción se contará a partir del día siguiente al pago, por ser esto lo primero que ocurrió , esto es, entre el 17 de febrero de 2010 hasta

pruebas 2) por lo que la caducidad de la presente acción se contará a partir del día siguiente al pago, por ser esto lo primero que ocurrió , esto es, entre el 17 de febrero de 2010 hasta 17 de febrero de 2012. En consecuencia, se concluye que la demanda presentada el 16 de febrero de 2012 (fl. 34 Cp1), fue presentada en oportunidad, por lo que no ha caducado la presenta acción.

3.- Legitimación en la causa.

3.1.- Legitimación por activa.

La parte actora se encuentra legitimada para actuar en el sub lite como quiera que fue la entidad que rea

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