TA CUN - 11001333103420090007502-(30-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103420090007502-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de un ciudadano durante el atentado terrorista de las FARC en contra del club el Nogal / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN / PRECEDENTE JUDICIAL – Concepto / PRECEDENTE JUDICIAL – Obligatoriedad / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL – Presupuestos para apartarse del precede nte judicial
(…) la Sala Plena de la Sección Tercera, ha precisado que, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad al Estado por actos violentos de terceros son: la falla en el serv icio, el riesgo excepcional o el daño especial (…) tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han admitido y reconocido el papel preponderante del precedente judicial en la administración de justicia, como mecanismo integrador del derecho que necesariamente debe ser tenido en cuenta por los operadores judiciales para mantener la seguridad jurídica y la confianza legítima de los ciudadanos, en desarrollo del principio y derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Polític a. Sin embargo, en todo caso, en aplicación del principio de autonomía e independencia judicial consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, los jueces pueden apartarse del precedente judicial, siempre y cuando, de manera razonada y motivada expliquen las razones por las cuales no comparten la postura jurisprudencial para la resolución del caso puesto en su consideración. (…)
PRECEDENTE JUDICIAL – En responsabilidad extracontractual del Estado por
razonada y motivada expliquen las razones por las cuales no comparten la postura jurisprudencial para la resolución del caso puesto en su consideración. (…)
PRECEDENTE JUDICIAL – En responsabilidad extracontractual del Estado por daños causados en atentados terroristas / DES CONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configurado
(…) tratándose de responsabilidad estatal por actos terroristas no existe una sola corriente o vertiente jurídica sobre el título de imputación a partir del cual deba abordarse el asunto. Por el contra rio, la jurisprudencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que, atendiendo a las particularidades fácticas y probatorias de cada proceso, el juez debe optar por aquel régimen que mejor responda al caso concreto. En este contex to, estima la Sala que el cargo de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia por el presunto desconocimiento del precedente decantado por el superior jerárquico y de los órganos de cierre no se configura, en tanto que, en materia de aten tados terroristas contra la población civil, no existe un único criterio o postura uniforme que pueda catalogarse como precedente de obligatorio acatamiento para el estudio de la responsabilidad del Estado; en contraste, insiste la Sala, el mismo órgano vó rtice de la jurisdicción ha reconocido que el Juez puede en cada asunto particular elegir el régimen para dilucidar el litigio. Ahora bien, aunque la Juez a - quo declaró probada la excepción de hecho de un tercero, lo cierto es que en la motivación de su pr ovidencia analizó de fondo el asunto tanto por el régimen subjetivo de falla en el servicio, como por el objetivo bajo los títulos de
cierto es que en la motivación de su pr ovidencia analizó de fondo el asunto tanto por el régimen subjetivo de falla en el servicio, como por el objetivo bajo los títulos de riesgo excepcional y daño especial, concluyendo en los tres escenarios que no se veía comprometida la responsabilidad del Estado por el atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003, de modo que, en criterio de esta Sala, el cargo invocado por la parte recurrente no tiene vocación de prosperidad. (…)
FALLA DEL SERVICIO – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – No configurado / HEC HO DE UN TERCERO – No configurado / CARGA DE LA PRUEBA
(…) para esta Corporación las probanzas del plenario no demuestran que las entidades accionadas incumplieron o cumplieron de manera defectuosa las obligaciones a su cargo; tampoco se probó su injere ncia en la concreción del daño padecido por los demandantes. (…) evacuado el análisis de la falla del servicio la Sala debe ponderar si existe responsabilidad bajo el régimen objetivo de responsabilidad del riesgo excepcional. Al respecto, precisa esta Cor poración que en este título es2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331034 2009 00075 02
necesario verificar que el hecho violento del tercero, atentado terrorista, se dirigió contra un establecimiento militar o policivo, un estamento representativo del Estado, un centro de comunicaciones o un personaje represent ativo de la cúpula estatal, en cuyo caso se entiende que los afectados son sometidos a un riesgo excepcional creado por la administración de lo cual deviene su deber de resarcirlo. En el presente
un centro de comunicaciones o un personaje represent ativo de la cúpula estatal, en cuyo caso se entiende que los afectados son sometidos a un riesgo excepcional creado por la administración de lo cual deviene su deber de resarcirlo. En el presente caso, la Sala considera que no existe demostración de la car acterística de este régimen de responsabilidad, en atención a no se encuentra comprobado, con las piezas probatorias allegadas al plenario que, el atentado perpetrado el 7 de febrero de 2003, tuviera como objetivo un personaje representativo de la cúpula e statal o un estamento del Estado. (…) coincide esta Corporación con el demandante en que por el hecho de vivir en sociedad las víctimas del atentado terrorista no estaban obligadas a soportar la carga que eso supuso. No obstante, como el daño que padeciero n no tuvo génesis ni relación con el desarrollo de una actividad legítima del Estado, sino que se trató de un acto terrorista, no es posible atribuir responsabilidad a las demandadas bajo el título de daño especial. En síntesis, precisa esta Corporación qu e los cargos formulados por la parte activa del litigio en su recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, motivo por el cual, se impone a esta Sala de Decisión confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, a clarando que, en el presente asunto, la exoneración de responsabilidad de la Nación no se debe a la configuración de la causal eximente de hecho de un tercero, sino a la falta de demostración probatoria de la falla del servicio que se le atribuye por omiti r el cumplimiento de sus funciones de seguridad y protección a la población civil, en
no se debe a la configuración de la causal eximente de hecho de un tercero, sino a la falta de demostración probatoria de la falla del servicio que se le atribuye por omiti r el cumplimiento de sus funciones de seguridad y protección a la población civil, en relación con el atentado terrorista ejecutado el 7 de febrero de 2003. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión de atentados terroristas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 9 de junio de 2010, Exp. 18536, Actor: Eder Jiménez Sánchez y otros, C.P Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, 18 de marzo de 20 10, Exp. 15591, Actor. Gloria Deisy Cardona y Otros. C.P Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, exp. 25000 - 23 - 26 - 000 - 199500595 - 01(18860), CP: Ramiro Paz os Guerrero.
Respecto del concepto de precedente judicial, ver: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU - 354/17. Magistrado Ponente: Iván Humberto Escrucería Mayolo. Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015). Sentencia C621/15. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro de Jesús
de mayo de dos mil diecisiete (2017). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro de Jesús Pazos Gu errero. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).
En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños causados con ocasión del atentado terrorista en contra del Club el Nogal, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, se ntencia del 16 de agosto de 2018
FUENTE FORMAL: Constitución Polítia (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331034 2009 00075 02
Bogotá D.C., treinta ( 30 ) de enero de dos mil ve inte (2020 )
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013331034 2009 00 075 0 2
Demandante : GUSTAVO ADOLFO FORERO HERNÁNDEZ Y
OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS
Fallo de segunda instancia
REPARACIÓN DIRECTA
(Proceso escritural)
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad q ue invalide lo actuado, la s ala procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante
REPARACIÓN DIRECTA
(Proceso escritural)
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad q ue invalide lo actuado, la s ala procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante co ntra la sentencia proferida el 13 de julio de 2018, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , a través de la cual se negaron las prete nsiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 4 de febrero de 2005, los señores Gustavo Adolfo Forero Hernández y otros , por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Naci ón y el Departamento Administrativo de Seguridad , donde formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERA : Declárese administrativa y solidariamente responsable a la Naci ón – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios
causados a Gustavo Adolfo Forero Hernández, Juan Camilo Forero Hernández, María Clemencia del Socorro Hernández y María Fernanda Forero Hernández, generados estos como efecto de la (sic) de su esposo y padre, el señor Gustavo Adolfo Forero Rubio, sucedida el día 7 de febrero de 2003, en la ciudad de Bogotá D.C., durante el atentado terrorista perpetrado por las FAR C contra el Club El Nogal.4 Reparación Directa
de 2003, en la ciudad de Bogotá D.C., durante el atentado terrorista perpetrado por las FAR C contra el Club El Nogal.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331034 2009 00075 02
SEGUNDA : Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Fiscalía General de la Nación, a indemnizar y pagar solidariamente a Gustavo Adolfo Forero Hernández, Juan Camilo Forero Hernández, María Clemencia del Socorro Hernández y María Fernanda Forero Hernández, la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, causados por la muerte del señor Gustavo Adolfo Forero Rubio, en cuantí a de mil millones de pesos moneda corriente, o la que resulte de las bases que se demuestren en el proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá:
1 . El valor de la frustración o privación de la ayuda económica que venían reconociendo e iban a recibir de su esposa y madre, de no haber sucedido su muerte (sic).
2. El valor de los restantes ingresos íntegros que el señor Gustavo Adolfo Forero Rubio, hubiera percibido durante el tiempo restante de supervivencia probable, que usaría, como en efecto lo hizo en vida, en el mejor establecimiento de su familia, esposa e hijos.
3. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital rep resentativo de la indemnización (compensación por falta de uso
mejor establecimiento de su familia, esposa e hijos.
3. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital rep resentativo de la indemnización (compensación por falta de uso principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 7 de febrero de 2003, y se pagaran junto con aquél en pesos de valor constante.
TERCERA : Condénese a la N ación – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, a título de daños morales, incluidos los objetivados y los puramente subjetivos ( Pretium doloris), el equivalente en pesos colombianos a no menos de cien (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, o en su defecto, los que en su superior resultaren probados en el proceso.
CUARTA: Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Fiscalía General de la Nación a pagar solidariamente a cada uno de los demandantes, el valor de los daños y perjuicios causados a su vida de relación y a sus condiciones materiales de exis tencia, en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el proceso, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga, cuyo pago se hará en pesos de valor constante.
Pero, en subsidio, de la cuantificación matemática en el proceso del valor de estos perjuicios, solicito por razones de equidad, se dé aplicación a los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 (sic) y se indemnice con el equivalente
Pero, en subsidio, de la cuantificación matemática en el proceso del valor de estos perjuicios, solicito por razones de equidad, se dé aplicación a los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 (sic) y se indemnice con el equivalente en pesos, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de lo que valgan cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada demandante, cuyo pago, se hará en pesos de valor constante.
QUINTA : Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Fiscalía General de la Nac ión, al resarcimiento y pago solidario a cada uno de los demandantes, de los daños y perjuicios que se les causaron , incluyendo los relativos a los5
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331034 2009 00075 02
bienes de su personalidad y los de contragolpe o rebote, de conformidad con lo que se pruebe y resulte de la s bases del proceso, y en la cuantía que se acredite, debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.
SEXTA : Reconózcase intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde l a ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total.
SÉPTIMA : Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente todas las sumas de dinero que del presente proceso se deriven y resultan a su cargo, debidamente actualizadas o indexadas.
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Fiscalía General de la Nación, a pagar solidariamente todas las sumas de dinero que del presente proceso se deriven y resultan a su cargo, debidamente actualizadas o indexadas.
OCTAVA : Que se declare que con la ocurrencia del atentado terrorista del 7 de febrero de 2003, perpetrado en contra del Club El Nogal de Bogotá, se violaron los derechos a la vida, a la integridad personal, a la honra y a la dignidad humana, a la familia y a la paz, tanto del señor Gustavo Adolfo
Forero Rubio, como de Gustavo Adolfo Forero Hernández, Juan Camilo Forero Hernández, María Clemencia del S ocorro Hernández y María Fernanda Forero Hernández.
NOVENA : Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Fiscalía General de la Nación, a dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMA : Condénese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y Fiscalía General de la Nación, a pagar las costas del proceso y agencias en d erecho, al tenor de lo dispuesto por los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.
1.2. HECHOS
- . El 7 de febrero de 2003, aproximadamente a las 8:05 p.m., explotó un artefacto
explosivo en las instalaciones de la Corporación Club El Nogal, ubicado en la carrera 7 No. 78 – 96 de Bogotá D.C.
explosivo en las instalaciones de la Corporación Club El Nogal, ubicado en la carrera 7 No. 78 – 96 de Bogotá D.C.
- . El señor Gustavo Adolfo Forero Rubio perdió la vida como consecuencia del atentado terrorista, dado que para eso momento se encontraba en las instalaciones
del Club El Nogal.
- . Las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC fueron las que efectuaron el atentado. El 23 de diciembre de 2003, a escasos 46 d ías del atentado, la FARC emitieron un comunicado donde señalaron que el Estado está “abriendo las puertas de una nueva institucionalidad al sicariato paramilitar facilitándole los clubes6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331034 2009 00075 02
del Norte de Bogotá para sus reuniones con jefes políticos y empresa riales sin que ninguna autoridad los incomode” .
- . Para la fecha de los hechos el país era objeto de una escalada terrorista, por lo que los organismos competentes debían estar preparados para afrontar esa situación adoptando las medidas previas de seguri dad correspondientes.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
- . La demanda se presentó en esta Corporación el 4 de febrero de 2005 (folio 109 , c. 1). En auto del 9 de marzo de 2005, se admitió la demanda (folio 112 , c. 1). El 27 de mayo de 2005, la parte actora adicionó la demanda (folios 207 y s.s. , c. 1), la cual se admitió el 13 de julio del mismo año (folio 237 , c. 1).
mayo de 2005, la parte actora adicionó la demanda (folios 207 y s.s. , c. 1), la cual se admitió el 13 de julio del mismo año (folio 237 , c. 1).
- . El 15 de febrero de 2006, se negó el llamamiento en garantía de la sociedad Club El Nogal (folios 350 y 351 , c. 1). El 29 de marzo de 2006, se ordenó vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional como litisconsorte necesario de la parte demandante (folios 377 y 378 c.1). Las pruebas se decretaron en auto del 27 de septiembre de 2006 (folio 389 a 392 c.1).
- . El 16 de enero de 2008, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá – Sección Tercera (folio s 485 y 486 , c. 1). El 24 de octubre de 200 8, la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra el auto del 16 de enero del mismo año (folios 502 a 509 , c. 1).
- . En auto del 21 de abril de 2009, el Juzgado Treinta y Cuatro Administra tivo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera asumió el conocimiento del proceso
(folio 517 , c. 1). El 28 de julio de 2009, el Juzgado resolvió correr traslado para alegar
Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera asumió el conocimiento del proceso (folio 517 , c. 1). El 28 de julio de 2009, el Juzgado resolvió correr traslado para alegar de conclusión (folio 528 , c. 1), decisión que confirmó el 8 de septiembre d el mismo año (folios 548 y 549 , c. 1). El 20 de octubre de 2009, el juzgado rechazó el recurso de apelación que se formuló contra el auto que decidió la reposición del auto que corrió traslado para alegar de conclusión (folio 587 , c. 1).7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331034 2009 00075 02
- . El 20 de abril de 2010, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera revocó el auto del 28 de julio de 2009 y decretó pruebas (folios 608 a 609 , c. 1).
- . El 15 de mayo de 2012, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Descongestión de Bogotá – Sección Tercera asumió el conocimiento del asunto (folios 768 y 769 , c. 1).
- . El 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Trece Administrativo de Descongestión – Sección Tercera asumió el conocimiento del proceso (folio 809 , c. 1). El 30 de abril de 2015, el citado juzgado tuvo como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
2015, el citado juzgado tuvo como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (folio 879 , c. 1).
- . El 19 de febrero de 2016, el Juzgado Sesen ta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera asumió el conocimiento del proceso (folio 914 y 915 , c. 1). El 13 de febrero de 2018, el citado juzgado corrió traslado para alegar de conclusión (folio 1036 , c. 1 ).
- . Mediante sen tencia del 13 de julio de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda (folios 1359 a 1371 , c. 1).
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Dos Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera en sentencia del 13 de julio de 2018 , resolvió lo siguiente (folio 1371 vto. , c.
- :
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , de acuerdo a lo considerado en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR probada s las excepciones denominadas “Hecho de un tercero”, propuestas en común por la parte demandada, así como la de “Ausencia de elementos necesarios para r eclamar la responsabilidad del DAS en los hechos materia de la demanda”, propuesta por el
de un tercero”, propuestas en común por la parte demandada, así como la de “Ausencia de elementos necesarios para r eclamar la responsabilidad del DAS en los hechos materia de la demanda”, propuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (suprimido y actualmente representado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – en calidad de sucesor pr ocesal), conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331034 2009 00075 02
TERCERO: NEGAR las demás excepciones propuestas por la parte demandada, al no haberse encontrado probadas.
CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO : Sin condena en costas.
SEXTO: EJECUTORIADA la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo séptimo y noveno del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
SÉPTIMO: ARCHIVAR por Secretaría el expediente de la referencia conforme lo señalado en el artículo 126 del C. de P. C.
El juzgado de primera instancia encontró probado que el señor Gustavo Adolfo Forero Rubio falleció el 7 de febrero de 2003, en las instalaciones del Club El Nogal de la
El juzgado de primera instancia encontró probado que el señor Gustavo Adolfo Forero Rubio falleció el 7 de febrero de 2003, en las instalaciones del Club El Nogal de la ciudad de Bogotá D.C., con motivo del atentado que realizó la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, a través de un carro bomba que previamente había sido aparcado dentro del citado club.
Sin embargo, señaló que no existía prueba de que el personal del Club El Nogal hubiera solicitado , previo al atentado , algún tipo de medida de protección por parte de las autoridades estatales, ni se aportó prueba de que el señor Gustavo Adolfo Forero Rubio hubiere solicitado alguna medida de protecc ión antes del 7 de febrero de 2003.
Agregó que la Sección de Información y Análisis del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de Nación tuvo información de posibles actos terroristas que se podían cometer por parte de las FARC en la ciuda d de Bogotá D.C., pero no existían pruebas de que las entidades estatales tuvieren conocimiento concreto del atentado contra el Club El Nogal, en la fecha en la que acaeció o en per í odo aproximado.
De igual forma, enfatizó en la falta de certeza sobre si la Fiscalía General de la Nación hubiere iniciado una investigación con motivo de la información que proporcionaron los señores Jaime Quiñonez Rodríguez y Llimi Díaz Torres, se podía evitar el atentado, dado que esa información no era detallada, completa y precisa, por lo que el atentado no era previsible para las autoridades del Estado.
los señores Jaime Quiñonez Rodríguez y Llimi Díaz Torres, se podía evitar el atentado, dado que esa información no era detallada, completa y precisa, por lo que el atentado no era previsible para las autoridades del Estado.
Además, señaló que las pruebas obrantes dentro del proceso no permitían inferir que el acto violento se dirigió contra una persona o estamento representativo del Estado, p or lo que concluyó que la parte actora no probó que a la víctima se le sometió a un9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013331034 2009 00075 02
riesgo mayor del que debía soportar. Finalmente, indicó que en el proceso no se probó la existencia de un daño especial originado en la actividad lícita de las demandadas, pues lo que se tenía era que el daño obedeció al hecho de un tercero 1 .
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora en su recurso de apelación cuestionó que en la sentencia de primera instancia no se aplicara el precedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en caso de atentados terroristas efectuados por grupos al margen de la ley. Así, precisó que era posible declarar la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en los que el dañ o lo causa un tercero, pues era viable plantear un juicio de imputación por omisión, como ocurrió en este caso 2 .
Resaltó que las autoridades tenían conocimiento de la situación de peligro que afrontaba la ciudad de Bogotá para la época de los hechos, y po r ende, era previsible una acción delictiva en contra del Club El Nogal. Sin embargo, las autoridades
Resaltó que las autoridades tenían conocimiento de la situación de peligro que afrontaba la ciudad de Bogotá para la época de los hechos, y po r ende, era previsible una acción delictiva en contra del Club El Nogal. Sin embargo, las autoridades desatendieron su obligación con el único argumento de que las amenazas eran imprevisibles e irresistibles, lo cual carecía de credibilidad, pues los actos perpetrados por las FARC eran de público conocimiento.
Indicó que en caso en concreto se probó la desprotección que sufrieron las personas que concurrían al Club El Nogal, pese a que al mismo asistían grandes personalidades
1 De igual forma, precisó lo siguiente (1371 c.1): “Sea del caso acotar que aunque la parte demandante allegó copia de la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por la Subsección “C” de Descongestión de la Sección Tercera del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso con r adicación No. 11001333103720110007001, en donde se demandó los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Mauricio Domínguez Peñaloza, el día 07 de febrero de 2003, en el atentado terrorista perpetrado por las FARC contra el Club El Nogal, revocó la sentencia de primera instancia y condenó al Estado al considerar que se configuró un daño especial en dicho caso; este Despacho Judicial se aparta de tal pronunciamiento ante la existencia del precedente jurisprudencial vertica l del Honorable Consejo de Estado recopilado en la sentencia del 20 de junio de 2017, en el cual resalta la posición
este Despacho Judicial se aparta de tal pronunciamiento ante la existencia del precedente jurisprudencial vertica l del Honorable Consejo de Estado recopilado en la sentencia del 20 de junio de 2017, en el cual resalta la posición que a pesar de que es un deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, en virtud de tal imperativo no le son imputables todos los daños a la vida o los bienes de las personas que sean causados por terceros, debido a que las obligaciones del Estado son relativas, esto es, limitadas por las capacidades que en cada caso en concreto se establezcan, lo cual es con gruente con el principio general “ad impossibilia nemo tenetur” o que nadie está obligado a realizar lo imposible, como elementos para encontrar configurado el título de imputación del daño especial, según lo probado en cada caso en particular. 2 En ese sentido, indicó lo siguiente (folios 1441 c.1): “7. Los civiles en temas de conflicto armado no tienen el deber de soportar sus efectos, tampoco cuentan con la posibilidad de prevenirlo, tanto más cuando su dolor y zozobra han sido utilizados como instrume ntos de presión por parte de los grupos insurgentes frente a las autoridades públicas y aquí cobra relevancia el principio de solidaridad.
8. Existen eventos en que los riesgos para determinados sujetos resultan previsibles para las autoridades, como se ge neró en el presente caso, que como se pudo comprobar el Estado tenía conocimiento de la situación de riesgo; no obstante, se mantuvo indiferente y no hizo nada. Así las cosas, en el presente caso se configuró responsabilidad por omisión frente al incumplim iento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentaban contra la integridad física y la seguridad personal
respons
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.