🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333103420110000804-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333103420110000804-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013331034201100008-04 Sentencia SC3-06-2023-2723 Sala 74 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante WILLIAM ENRIQUE MORENO DÍAZ

Demandados PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Asunto APELACIÓN SENTENCIA

Tema FALLA EN EL SERVICIO POR INVESTIGACIÓN E

INTERVENCIÓN DE DMG S.A, QUE LLEVÓ A LA

IMPOSIBILIDAD DE LOS ACCIONANTES DE RECLAMAR LAS

SUMAS CONTENIDAS EN SUS TARJETAS PUNTOS POR

PUBLICIDAD.

Se trata de recurso de apelación promovido contra sentencia proferida en proceso regido por el Código Contencioso Administrativo – CCA, y en este orden, surtido el trámite previsto en su artículo 212, modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se revoque l a sentencia calendada ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

sentencia calendada ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Argumentos y pretensiones de la activa

El señor William Enrique Moreno Díaz , actuando en nombre propio promovió demanda de reparación directa contra la Nación - Presidencia de la República; la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Superintendencia Financiera;Expediente nro. 110013331034201100008-04

Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

la Superintendencia de Sociedades; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANy al agente interventor de la sociedad DMG -Grupo Holding S. A., con las siguientes pretensiones:

  • Declaren administrativa y extracontractualmente responsables a las accionadas por los daños y perjuicios materiales y morales causados al actor con ocasión de la Intervención Estatal a que se sometió a la Sociedad DMG — GRUPO HOLDING S. A., mediante la toma de posesión para devolver, de los bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio, ordenada por la Superintendencia de Sociedades mediant e Auto 400 - 014079 del 17 de noviembre de 2008 con base en la Declaratoria del Estado de Emergencia Social dispuesta por el gobierno nacional mediante Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008 y el procedimiento señalado en desarrollo de aquel, por

noviembre de 2008 con base en la Declaratoria del Estado de Emergencia Social dispuesta por el gobierno nacional mediante Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008 y el procedimiento señalado en desarrollo de aquel, por Decreto 4334 de la misma fecha.

En consecuencia, se condene a las accionadas a pagar el equivalente a 100 smlmv, por concepto de perjuicios morales, así como el reconocimiento de perjuicios materiales debidamente actualizados.

En secuencia fáctica que sintetiza esta Sala en los siguientes hechos:

Manifestó el accionante, señor William Enrique Moreno Diaz, que el 30 de mayo de 2008, adquirió una tarjeta de puntos por publicidad, cargada con dos millones (2.000.000) de puntos, los cuales redimiría por dinero en e fectivo a razón de UN PESO ($1.00) por cada punto, el día diez (10) de diciembre de esa anualidad.

Agregó que el 17 de noviembre de 2008, mediante decreto 4333 el Gobierno Nacional decretó el Estado de Emergencia Social y mediante Decreto 4334 de la misma fecha y en desarrollo del anterior, expid ió el procedimiento de intervención, consecuencias adversas para los tarjetahabientes y concretamente en su caso indicó no haber podido redimir por dinero en efectivo, los puntos cargados en las tarjetas de puntos por publicidad.

IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda , para ello, partió por realizar una síntesis de laExpediente nro. 110013331034201100008-04

Demandante: William Enrique Moreno Díaz

las pretensiones de la demanda , para ello, partió por realizar una síntesis de laExpediente nro. 110013331034201100008-04

Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

situación fáctica y procesal.

Al abordar los elementos de la responsabilidad y previo a pronunciarse sobre la conducta de cada una de las accionadas, consideró que el actuar del demandante no fue diligente al momento de celebrar los negocios jurídicos que a la postre dieron lugar a la causación del daño; pues de haberlo sido se habría percatado que las citadas sociedades no gozaban de ningún permiso para captar dineros del público y que las utilidades que prometían escapaban a la realidad de cualquier negocio o actividad legal, sin que la aparente legalidad de dicha sociedad constituya un error invencible.

Con todo, consideró que la actuación de cada una de las entidades se ajustó a las funciones legalmente atribuidas y su actuar fue oportuno.

IVRECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

  • Error la falladora de primera instancia al formular el p roblema jurídico, toda vez que lo pretendido no es una “falla del servicio por omisión” sino una “falla del servicio por acción”, porque lo que se imputa al Estado es que por intermedio de las instituciones comprometidas y con el apoyo de la fuerza pública, “actuó arbitrariamente” contra la “Sociedad Comercial DMG – GRUPO HOLDING SA”, interviniéndola mediante un procedimiento abusivo

intermedio de las instituciones comprometidas y con el apoyo de la fuerza pública, “actuó arbitrariamente” contra la “Sociedad Comercial DMG – GRUPO HOLDING SA”, interviniéndola mediante un procedimiento abusivo que consagrado por el Decreto 4334 de 17 de noviembre de 2008, vulnera y desconoce los derechos fundamentales tanto de dicha sociedad como de sus tarjetahabientes.

  • Aunado a ello, consideró que al formular el problema jurídico dio por sentado sin estar probado que la sociedad Comercializadora DMG – GRUPO HOLDING SA, incurría en “captación no autorizada de dineros”, lo cual implicó prejuzgamiento y condena desde el inicio tanto al demandante como a la referida Sociedad.
  • Omitió la sentencia, mencionar como probado, el “Hecho Notorio” de que a la “Sociedad Comercial DMG – GRUPO HOLDING SA” se le vulneró el Derecho Constitucion al de al Debido Proceso porque no se le permitióExpediente nro. 110013331034201100008-04

Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

ejercer su “Derecho a la Defensa” por la hora de expedición de los decretos y, la falta de notificación que en su contra se adelantaba una actuación administrativa ni mucho menos de que esa actuación había concluido con la decisión de Intervención Estatal.

  • Igualmente, omitió” señalar que esa sociedad incurrió en incumplimiento de obligaciones para con sus tarjetahabientes, únicamente a partir del 17 de noviembre de 2008 y exclusivamente, como consecuencia de la intervención
  • Igualmente, omitió” señalar que esa sociedad incurrió en incumplimiento de obligaciones para con sus tarjetahabientes, únicamente a partir del 17 de noviembre de 2008 y exclusivamente, como consecuencia de la intervención estatal a que fue sometida y que hasta esa data esa modalidad no era considerada captación ilegal de dineros.
  • La sentencia no señaló que está probado, que los Decretos 4333 y 4334 de 17 de noviembre de 2008, crearon conductas punitivas pa ra comportamientos que se realizaran a partir de la fecha de su expedición y no anteriores, por lo que entre su expedición y el auto que ordenó la intervención la sociedad intervenida no pudo cometer esas conductas.
  • Precisó la existencia de dos modalidades de tarjetas, una de tarjeta prepago y otra denominada “Tarjeta de Puntos por Publicidad” y , por tanto, lo que reclama es el daño causado con la intervención estatal decretada contra la “Sociedad Comercial DMG – GRUPO HOLDING SA”, con la cual se generó la pérdida de la oportunidad de saber si la “Sociedad Comercial DMG – GRUPO HOLDING SA” cumpliría con el pago del Servicio de Publicidad Voz a Voz en la que tenía dos millones (2.000.000) de puntos, por lo que el daño reclamado no “lo constituyen los perjuicios materiales ocasionados por la entrega de dineros a la Comercializadora DMG GRUPO HOLDING más los rendimientos que no recibió por la intervención”.

VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 1 5 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de

rendimientos que no recibió por la intervención”.

VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 1 5 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación, instaurado por la activa y se ordenó notificar personalmente a la Agente del Ministerio Público y por estado a los demás sujetos procesales.

5.2. Por auto del 20 de febrero de 20 22, se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad que fuera aprovechada por la activa y por la Presidencia de la República; la Superintendencia Financiera; la Superintendencia deExpediente nro. 110013331034201100008-04

Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

Sociedades y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los siguientes términos:

5.2.1. La activa, reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación, destacando que su daño no deviene de la inversión de dineros en la sociedad DMG S.A. y que la falla en el servicio alegada devine de la intervención que a esa sociedad se realizó, aun cuando no se acreditó la ilegalidad de su actuar, lo que impidió canjear los puntos que por publicidad tenía en su tarjeta.

5.2.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicit a desestimar el recurso de alzada, por no encontrar probado el alegado daño antijurídico, ni la acción u omisión de las autoridades públicas con potencialidad de producir un daño antijurídico , contrastado, el deber de cuidado y diligencia que le

antijurídico, ni la acción u omisión de las autoridades públicas con potencialidad de producir un daño antijurídico , contrastado, el deber de cuidado y diligencia que le asistía al accionante en la gestión de sus propios asuntos.

5.2.3. La Superintendencia de Sociedades , aduce que las entidades demandadas , realizaron todas las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para identificar e intervenir y liquidar las sociedades captado ras ilegales de dinero, en secuencia de lo cual, se declaró el Estado de Emergencia Social y Económica a través del Decreto 4333 de 2008, del que advierte fue declarado exequible mediante Sentencia Constitucional C -135 de 2009 , y existía suficiente informa ción que alertaba a los ciudadanos sobre los riesgos de las pirámides, y se configura el eximente de responsabilidad , de culpa de la víctima, al hacer caso omiso de las advertencias elevadas por las autoridades del Estado.

5.2.4. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales , insist ió en que no se encuentran probados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual que se pretende endilgar a esa entidad , advierte que la misma, no trasgredió en manera alguna el ordenamiento jurídi co, como tampoco incurrió en omisiones que conllevaran al detrimento del patrimonio del particular.

VI - CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Reiterado que el asunto se promovió en vigencia del Código de Contencioso Administrativo C.C.A , e integraba primigeniamente, con el CódigoExpediente nro. 110013331034201100008-04

6.1.1. Reiterado que el asunto se promovió en vigencia del Código de Contencioso Administrativo C.C.A , e integraba primigeniamente, con el CódigoExpediente nro. 110013331034201100008-04

Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

de Procedimiento Civil – CPC, como norma supletoria o de aplicación subsidiaria, compendio este último que fue derogado por el Código General del Proceso - CGP, adoptado mediante la Ley 1564 de 2012, aplicable en esta jurisdicción y específicamente en el denominado esquema escritural, desde junio de 2014 1 y por consiguiente encontraba en rigor para el momento en que se promovió el recurso que nos ocupa, se tiene conforme sigue:

6.1.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, por cuanto trata de recurso de apelación contra sentencia proferida por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el asunto se promovió en vigencia del Código Contencioso Administrativo - CCA, cuyo artículo 133 establece:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto d istinto del que corresponda. (…)”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y

apelación o se conceda en un efecto d istinto del que corresponda. (…)”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales

1 Consejo de Estado, Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, C.P.Enrique Gil Botero, Rad, No. Interno 49299, y Auto del 25 de junio de 2015, Ra. No. Interno 50508Expediente nro. 110013331034201100008-04

Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2.

6.1.3. Se advierten satisfechos los presupuestos procesales d e la acción de reparación directa, constatación que se realiza en observancia del control de legalidad de que trata el numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.

6.1.3.1. Es así conjugado en tópico de caducida d, que conforme al numeral 8º del artículo 136 del precitado C.C.A, la acción de reparación directa caduca transcurridos dos (2) años a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho génesis de la pretensión indemnizatoria, o de su conocimiento de no s er concomitante al mismo, y contrastado el caso que nos ocupa, destaca que en tesis de la demanda, el hecho dañoso consiste en la intervención que efectua da pro el Gobierno Nacional a las empresas DMG GRUPO S.A. y DMG GRUPO HOLDING S.A., lo que ocurrió el 17 de noviembre del 2008, por lo que la parte actora contaba hasta el 18 de noviembre de 2010, para la presentación de su demanda, periodo que se suspendió con ocasión al trámite de conciliación prejudicial entre el día 16 de noviembre de 2010 y 18 de enero de 2011, por lo que la demanda presentada el 19 de enero siguiente, lo fue de manera oportuna.

6.1.3.2. Asimismo, asume relevancia que, en medio de control de reparación

de noviembre de 2010 y 18 de enero de 2011, por lo que la demanda presentada el 19 de enero siguiente, lo fue de manera oportuna.

6.1.3.2. Asimismo, asume relevancia que, en medio de control de reparación directa, la legitimación procesal en la causa por activa se da con la invocación que hace el accionante de ser víctima directa o indirecta del daño antijurídico fuente de su pretensión indemnizatoria, en tanto que la legitimación procesal por pasiva deriva de la imputación que hace la activa a la accionada como causante del evento dañoso.

En este caso, se encuentra probado la calidad de afectado WILLIAM ENRIQUE MORENO DÍAZ, con la copia de la reclamación realizada por tarjetas prepago por publicidad obrante en el plenario y por pasiva de la Presidencia de la República; la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Superintendencia Financiera; la Superintendencia de Sociedades; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al agente interventor de la sociedad DMG -Grupo Holding S . A., al

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001 -23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente nro. 110013331034201100008-04

Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

gozar de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso y frente a las cuales se efectúa imputaciones jurídicas acorde a sus funciones institucionales.

Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

gozar de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso y frente a las cuales se efectúa imputaciones jurídicas acorde a sus funciones institucionales.

6.1.4Asume relevante también, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo - CCA para el proceso ordinario.

6.2. LÍMITES AL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

6.2.1. Reiterado que la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión se rige por el Código Contencioso Administrativo -CCA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, cabe señalar que en el caso concreto la apelación debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la activa - recurrente, por cuanto trata de apelante único, y conforme al artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:

“(…) El juez de segunda inst ancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidade s procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

Advertido que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, e ncuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto ninguna de las entidades que conforman la PASIVA recurre la sentencia.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad, que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3 y 6.1.4).Expediente nro. 110013331034201100008-04

Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

6.2.3. Asimismo, asume como excepción la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de

6.2.3. Asimismo, asume como excepción la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, com prende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemn izaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la

criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revis ará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”. 3

En este orden y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo, contrastado que no hubo condena en costas y, por consiguiente, en el evento de ser confirmada la sentencia objeto de apelación, armoniza en este rubro con la subregla de esta Subsección conforme a la cual, no es suficiente resultar vencido para soportar la referida carga.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1. La controversia se suscita en esta instancia, porque en criterio de la activa, procede revocar la sentencia objeto de alzada y, en su lugar, estimar las pretensiones de la demanda, advertido que el AQuo, no comprendió en debida forma el daño antijurídico invocado, ni la falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas, pues esta última consistente en la ACCIÓN de intervenir irregular y arbitrariamente a la sociedad comercial DMG – GRUPO HOLDING SA”, lo que llevó

3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018,

arbitrariamente a la sociedad comercial DMG – GRUPO HOLDING SA”, lo que llevó

3 Consejo de Estado, Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).Expediente nro. 110013331034201100008-04

Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

a la pérdida de la posibilidad de redimir los puntos que existían dentro de la tarjeta de puntos por publicidad.

6.3.2. En contraste, la sentencia objeto de alzada, desestimó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el actuar del demandante no fue diligente al momento de celebrar los negocios jurídicos que a la postre dieron lugar a la causación del daño; esto aunado a no hallar probada falla en el servicio imputable a las accionadas, toda vez que el actuar de cada uno de las accionadas se ajustó a los parámetros legales.

6.3.3. En el descrito panorama se tienen los siguientes problemas jurídicos:

¿Realizó el fallador de instancia una mala interpretación de la demanda y en efecto se halla probado el daño invocado, consistente en la pérdida de la posibilidad de redimir los puntos que existían dentro de la tarjeta de puntos por publicidad, esto por la intervención que de la sociedad DMG – GRUPO HOLDING SA hiciera el Gobierno Nacional , o se debe confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda bajo el supuesto de desconocimiento del accionante de su deber de cuidado y diligencia al invertir dinero en la sociedad intervenida?

HOLDING SA hiciera el Gobierno Nacional , o se debe confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda bajo el supuesto de desconocimiento del accionante de su deber de cuidado y diligencia al invertir dinero en la sociedad intervenida?

6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES.

6.4.1. En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala, que en contraste con la realidad procesal, emerge probado con suficiencia que el daño alegado por el señor MORENO DÍAZ , no asume como antijurídico y , por consiguiente, no se compromete por razón del mismo, la responsabilidad extracontractual de las accionada s, contrastado que no se cumple con las características de cierto y real.

En panorama donde tampoco resulta probada la falla del servicio que se imputa a las entidades demandadas , y por lo que se confirmará la sentencia objeto de alzada.

En fundamento, esta Sala abordará, previo análisis del caso en concreto, l as siguientes premisas normativas:Expediente nro. 110013331034201100008-04

Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

6.4.2 El daño antijurídico y su imputación a la entidad pública accionada, son los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estad o, siendo entonces y advertido que el concepto de responsabilidad encuentra integrado por otras nociones particulares4, que lo que origina el deber de reparar y que asume como esencia de la responsabilidad, es la concurrencia de los precitados elementos, en esquema metodológico que impone que el primer supuesto a

integrado por otras nociones particulares4, que lo que origina el deber de reparar y que asume como esencia de la responsabilidad, es la concurrencia de los precitados elementos, en esquema metodológico que impone que el primer supuesto a establecer en los procesos de reparación directa sea la existencia del daño, puesto que de no encontrarse probado, torna inútil cualquier otro juzgamiento, es decir, “primero se debe estudiar el daño, luego la imputación y finalmente, la justificación del porqué se debe reparar”5.

Paradigma del que precisa indicar, que tiene fundamento constitucional en el artículo 90 Superior, como quiera que dispone, que el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, por la acción o la omisión de las autoridades públicas, e integra con el artículo 2º Ibidem, en virtud del cual, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.

Indica la doctrina del H. Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico de imputación6, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica7 y la imputación fáctica8, y no distinto concluye la Corte Constitucional9.

Ahora bien, hay eventos en los cuales, a pesar de existir daño, no procede declarar la responsabilidad, ello en razón, según concluye el órgano de cierre de esta

la Corte Constitucional9.

Ahora bien, hay eventos en los cuales, a pesar de existir daño, no procede declarar la responsabilidad, ello en razón, según concluye el órgano de cierre de esta jurisdicción y la doctrina, “porque el daño existe , pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de la s causales exonerativas;

4Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 38 5 Juan Carlos Henao, El Daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia 1998, pg 37 6 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. 7 imputatio juris 8 imputatio facti 9 Corte Constitucional. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002.Expediente nro. 110013331034201100008-04

Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Presidencia de la Republica y otros

2

o el daño existe y es imputable, pero el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...