TA CUN - 11001333103420120006102-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103420120006102-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados con la entrega de un cuerpo sin vida distinto al del familiar fallecido / FALLA DEL SERVICIO – Probada / DAÑO MORAL – Arbitrio iuris
(…) Las pruebas obrantes en el expediente y que provienen de la demandada, son contundentes y dan cuenta de forma manifiesta, de la falla del servicio en que incurrió el Hospital de Engativá ESE Nivel II, al haber entregado equivocadamente un cuerpo que no pertenecía al hijo de la señora (…) y al señor (…). De igual forma, resulta palmaria la relación de causalidad entre la equivocación en la entrega del cuerpo, y el daño irr ogado a los demandantes, puesto que la razón determinante para que realizaran la inhumación de otro cuerpo, y no el de su hijo, fue el error en el que incurrió el Hospital de mandado. Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad administrativa de la demandada por el daño causado a los demandantes. (…) la Sala considera que indiscutiblemente la circunstancia de que el Hospital de Engativá ESE por equivocación hubiera entregado un cuerpo que no pertenecía al del hijo de los demandantes, que tal hubiera sido inhumado, y que posteriormente se exhumaran los cadáveres para luego sí entregar los cuerpos de los hijos que en realidad pertenecían a cada familia, genera una aflicción y un dolor con stitutivo de daño moral. No obstante, ante la ausencia probatoria de la intensidad del dolor sufrido por los demandantes, la Sala debe acudir al arbitrio iuris, para de esa forma
realidad pertenecían a cada familia, genera una aflicción y un dolor con stitutivo de daño moral. No obstante, ante la ausencia probatoria de la intensidad del dolor sufrido por los demandantes, la Sala debe acudir al arbitrio iuris, para de esa forma tasar el reconocimiento de la indemnización por perjuicios morales, en una cu antía de quince 15 SMLMV para cada uno de los demandantes. Se aclara, que existe una imposibilidad material de resarcir exactamente el grado de intensidad de dolor consistente en el daño moral, sin embargo, lo que se busca con esa indemnización restablecer el equilibrio roto por el perjuicio causado a los demandantes. (…)
LLAMADO EN GARANTIA – Responsabilidad / LLAMADO EN GARANTIA – Aseguradora no asume responsabilidad porque el hecho ocurrido no está dentro de los riesgos amparados por la póliza
(…) se tiene que el hecho dañino no consistió estrictamente a un acto médico, esto es, de la relación médico -paciente, sino que está circunscrito a un error que no deviene propiamente de la actividad médica. En ese orden, el daño sufrido por los demandantes no est aría dentro de los riesgos a mparados por la póliza 1007219. Por el contrario, los errores o inexactitudes diferentes a la prestación del servicio de salud, se encontraba en el acápite de ex clusiones de la mentada póliza. De otro lado, no se encuentra proba do en el expediente que la reclamación a la Aseguradora se hubiera efectuado durante la vigencia de la póliza 1007219, esto es, desde el 16 de febrero de 2011 al 17 de abril de 2011, sino que según la Llamada
Aseguradora se hubiera efectuado durante la vigencia de la póliza 1007219, esto es, desde el 16 de febrero de 2011 al 17 de abril de 2011, sino que según la Llamada en Garantía, la reclamación se realizó hasta el 04 de noviembre de 2011. Por lo tanto, bajo el esquema de una Póliza de Seguro claims made o de reclamación, y de acuerdo con el literal a del numeral 1.1. del acápite de amparos de las condiciones generales del seguro, se concluye que el daño causado a l os demandantes no está asegurado por la Previsora SA en virtud de la póliza 1007219del 16 de febrero de 2011. En consecuencia, no hay lugar a vincular a la aseguradora al pago del monto reconocido en favor de los demandantes. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación del daño moral, consultar: Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección CConsejero Ponente: Enrique Gil BoteroRadicación Número: - Actor: Luis Carlos
González Arbeláez y otros - Demandado: Nación - Ministerio de Salud y otrosReferencia: Acción de Reparación DirectaBogotá D.C., 28 de marzo de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001-33-31-034-2012-00061-02
Actor: RUBEN DARÍO CAMARGO CAMARGO
Demandado: HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL ESE
Instancia: SEGUNDA
Asunto: FALLA DEL SERVICIO POR EQUIVOCACIÓN EN LA
ENTREGA DEL CUERPO SIN VIDA DE FAMILIAR
Sistema: ESCRITURAL Sentencia SC03 - 21022809
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá D.C.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
El 25 de mayo de 20121, por conducto de apoderado, el señor Rubén Darío Camargo Camargo y la señora Liliana Fierro Gómez , presentaron demanda a través de la acción de reparación directa contra el Hospital de Engativá ESE – II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , para que se accediera a las siguientes pretensiones:
acción de reparación directa contra el Hospital de Engativá ESE – II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO , para que se accediera a las siguientes pretensiones:
1 Fol. 16 c1.Radicado: 11001-33-31-034-2012-00061-00
Demandante: Rubén Darío Camargo Camargo Demandado: Hospital de Engativá II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia
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“1. Declare señor Juez que el HOSPITAL DE ENGATIVÁ E.S.E – II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO es administrativamente responsable del daño causado y de los perjuicios materiales y morales causados a mis representados, por falla o falta del servicio.
2. Ordene señor Juez que como consecuencia de la pretensión anterior y conforme el daño y perjuicios sufridos por los demandantes, el HOSPITAL DE ENGATIVÁ E.S.E – II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO pague a título de daño moral (pretium doloris) la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/ CTE. ($53.500.000). Conforme se estimará a continuación Dicha condena deberá actualizarse conforme el artículo 178 del
Código Contencioso Administrativo”
2.2. Fundamento de las pretensiones:
En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo siguiente:
1. El 18 de marzo de 2011 la señora Liliana Fierro Gómez dio parto a su menor hijo, el cual nació muerto.
2. El parto fue atendido en el Hospital de Engativá ESE – II NIVEL EMPRESA
1. El 18 de marzo de 2011 la señora Liliana Fierro Gómez dio parto a su menor hijo, el cual nació muerto.
2. El parto fue atendido en el Hospital de Engativá ESE – II NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO el 18 de marzo de 2011 a las 06 horas con 15 minutos.
3. El mortinato fue entregado a sus padres, la señora Liliana Fierro y el señor Rubén Darío Camargo, para su inhumación , quienes realizaron los trámites para dar sepultura al cuerpo de su hijo en el Cementerio de Chapinero Norte el 20 de marzo de 2011.
4. El 24 de marzo de 2011, del Hospital de Engativá ESE llamaron al señor Rubén Darío Camargo para comunicarle que el cadáver entregado no correspondía al de su hijo y que por equivocación le hicieron la entrega de otro cuerpo.
5. Dada la aflicción moral, profunda tristeza y desasosiego ocasionado con esa noticia, los demandantes no soportaron realizar los trámites de exhumar el cadáver ya sepultado e inhumar el cuerpo de su hijo; razones por las que autorizaron a una familiar de nombre Judit Deyanira Camargo Camargo para que gestionara lo pertinente.
2.3. Argumentación jurídica.
La responsabilidad y el error cometido por la Ent idad accionada es res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí solas). Cómo es posible que exista equivocación tan cra saRadicado: 11001-33-31-034-2012-00061-00
Demandante: Rubén Darío Camargo Camargo Demandado: Hospital de Engativá II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia
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Demandante: Rubén Darío Camargo Camargo Demandado: Hospital de Engativá II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia
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como lo es la entrega de un cadáver a sus familiares, máxime cuando quien realiza la entrega es un centro Hospitalario, el cual posee todos los medios de convicción para determinar que el cadáver que entrega es ese y no otro. Esa falla, aumentó el dolor su frido por los demandantes, sin que ellos tuviesen la obligación legal de soportarlo.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. Hospital de Engativá ESE Nivel II. La demandada HOSPITAL DE ENGATIVÁ ESE NIVEL II, por conducto de apoderada, contestó la demanda2 y se opuso a la totalidad de las pretensiones. Así mismo, manifestó que, si llegara a surgir la responsabilidad del Hospital Engativá ESE, hacía un llamado a la mesura y a la proporcionalidad de las pretensiones de la parte demandante , y excepcionó de fondo la indebida reclamación de perjuicios morales y materiales. 3.2. Llamada en garantía - Previsora SA Compañía de Seguros. La Compañía Previsora de Seguros SA contestó la demanda y el llamamiento en garantía3, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de prueba del daño moral. • Inexistencia de los elementos generadores de responsabilidad. • Ausencia de cobertura, toda vez que los hechos reclamados no se encuentran amparados por la póliza NO. 1007219, (i) al no haber sido producto de un acto médico, (ii) al tener como exclusión la de “errores o inexactitudes diferentes a
amparados por la póliza NO. 1007219, (i) al no haber sido producto de un acto médico, (ii) al tener como exclusión la de “errores o inexactitudes diferentes a la prestación del servicio de salud”; (iii) respecto al amparo de responsabilidad civil general, es importante anotar que con el mismo se cubre únicamente daños materiales y/o lesiones personales causadas a un tercero; (iv) ausencia de cobertura dada la delimitación temporal del contrato de seguro, al haberse hecho la reclamación el 04 de noviembre de 2011, esto es, fuera de la vigencia de la póliza pactada en la modalidad claims made, del 16 de febrero de 2011 al 17 de abril de 2011 ; (v) ausencia de cobertura, puesto que la culpa grave no es objeto de la póliza de seguro. • Límites de cobertura, para que ante una improbable condena, la Aseguradora estuviera obligada a indemnizar los perju icios, teniendo en cuenta los límites y condiciones de la póliza de seguro. • Genérica o innominada.
2 Fol. 28-49 c1. 3 Fol.59-77 c1.Radicado: 11001-33-31-034-2012-00061-00
Demandante: Rubén Darío Camargo Camargo Demandado: Hospital de Engativá II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia
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IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con fallo del 27 de julio de 2018 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió4:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
Con fallo del 27 de julio de 2018 el Juzgado Sesenta (60) Administrativo de Bogotá D.C. resolvió4:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para los Administrativos del Circuito de Bogotá a efecto de que se liquide el remanente y se efectúe el archivo.”
Para negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado de Instancia consideró que el daño moral alegado por la parte demandante no surgió en virtud de la muerte de su menor hijo, sino en el error en la entrega del cuerpo a los familiares.
En el sub -exámine, el A quo concluyó que el daño moral no se encontraba demostrado, pues no obró en el proceso prueba testimonial, ni pericial que acreditara tal afectación, y que tampoco se podía presumir la causación del mismo , por lo que se debían negar las pretensiones del líbelo.
V. RECURSO DE APELACIÓN.
5.1. Parte demandante.
La parte demandante interpuso recurso de apelación5 en torno a la indemnización de perjuicios ordenada por el Juez de instancia, y sustentó:
“(…)
Al efecto no se entiende en primera medida como es que en la parte considerativa el despacho de instancia encuentre demostrada la Responsabilidad Patrimonial del Estado en cabeza del HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E.S.E. por el daño antijurídico causado a mis mandantes, pero en el resuelve decida negar las pretensiones; siendo que una de las
ENGATIVÁ II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE E.S.E. por el daño antijurídico causado a mis mandantes, pero en el resuelve decida negar las pretensiones; siendo que una de las pretensiones de la demanda lo era precisamente que se declarase la Responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada. Rompiéndose así con el principio de congruencia de la sentencia entre los considerandos y el resuelve.
Ahora bien, estando demostrada la Responsabilidad Patrimonial del estado (sic) en cabeza de la llamada a ser parte demandada, lo subsiguiente era entrar a estudiar lo pertinente a la reparación del daño a través de un mecanismo indemnizatorio teniendo como límite lo solicitado en la demanda
4 Fol. 272-276 c7. 5 Fol. 278-279 c7.Radicado: 11001-33-31-034-2012-00061-00
Demandante: Rubén Darío Camargo Camargo Demandado: Hospital de Engativá II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia
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bajo un cuantí a de perjuicios morales tasadas (sic) en 50 salario s mínimos legales vigentes para el año 2012, que está por debajo del máximo indemnizatorio contemplado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Y es ese sentido, el despacho no valoró conjuntamente la documental existente en el expediente; como por ejemplo el informe rendido por el Subgerente de Salud de la accionada visto a folios 182 a 184 en donde se deja por demostrado que la accionada ofreció unos servicios de sicología, control post parto y planificación familiar (fol. 193) los cuales a pesar de ser
Subgerente de Salud de la accionada visto a folios 182 a 184 en donde se deja por demostrado que la accionada ofreció unos servicios de sicología, control post parto y planificación familiar (fol. 193) los cuales a pesar de ser ofrecidos nunca se efectivizaron ni a la familia de mis mandantes ni a la otra familia; por otra parte se probó el termino (sic) que transcurrió entre la inhumación (fol 200 a 203) y la exhumación del óbito fetal (fol. 198). De hecho tampoco se valoró conjuntamente la contestación de la demanda con el material probatorio existente en donde es la misma accionada la que acepta su error y solicita que la tasación de la indemnización a criterio del Juez sea proporcional al daño ocasionado.
Cabe destacar que si el despacho declaró la Responsabilidad Patrimonial del Estado por la falla del servicio encontrando configurados los tres elementos que estructuran esta clase de responsabilidad, lo cierto es que uno de esos elementos es el daño y si se encuentra probado el daño per se enrostra que en efecto se padeció un perjuicio. A la conclusión a la que arribó el despacho de instancia para no condenar al pago de ese daño a título de perjuicios morales me aparto y refuto en el sentido que el operador jurídico podía acudir a las reglas de la experiencia, lógica y sana crítica y concluir que mis mandantes estaban en una etapa de dolor y aflicción por la pé rdida de su nasciturus y que dicho dolor fue aumentado sin tener ellos la obligación natural de soportar dicho aumento el cual fuere ocasionado por el error de la entidad accionada, que tal fue la magnitud del error que para la exhumación delegaron
nasciturus y que dicho dolor fue aumentado sin tener ellos la obligación natural de soportar dicho aumento el cual fuere ocasionado por el error de la entidad accionada, que tal fue la magnitud del error que para la exhumación delegaron a la señora JUDITH CAMARGO hermana de mi representado RUBÉN DARÍO CAMARGO CAMARGO, puesto que no se escapa a la lógica que estando padeciendo un dolor como lo es la pérdida de un hijo por venir, que sería una esperanza para una familia, días posteriores a la inhumación de su cuerpo los padres se den por enterados que inhumaron y dieron duelo a un bebe (sic) el cual no era el suyo y tener que pasar por un trámite administrativo para exhumar el cuerpo equivocado; sumándole a ello que al cadáver correcto no se le pud o hacer el duelo y la inhumación que moralmente se podía haber hecho. Agravando este dolor el HOSPITAL DE ENGATIVÁ II NIVEL ESE hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIO DE SALUD NORTE ESE ofreciendo medidas de reparación no materiales a través de servicios de sico logía, control post parto y planificación familiar los cuales se quedaron plasmados en un papel, las cuales nunca fueron ejecutadas por la accionada y dejando este hecho en el olvido ya que ni hubo un criterio de por lo menos realizar seguimiento al caso.Radicado: 11001-33-31-034-2012-00061-00
Demandante: Rubén Darío Camargo Camargo Demandado: Hospital de Engativá II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia
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Ahora bien, sobre el aspecto probatorio en efecto debo manifestar que si se solicitaron (sic) la práctica de testigos y prueba pericial pero el despacho negó
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Ahora bien, sobre el aspecto probatorio en efecto debo manifestar que si se solicitaron (sic) la práctica de testigos y prueba pericial pero el despacho negó su práctica bajo el argumento que por nuestra parte nos e indicó si nos ratificábamos en los testimonios sin que se hubiesen citado a audiencia alguna, y el silencio de nuestra parte se tuvo como hecho indicador que desistíamos de la prueba; en cuanto a la prueba pericial la misma suerte corrió a pesar que estuvimos siempre prestos para dil igenciar los oficios ante Medicina Legal, ello empero de recurrir el auto que cerró el debate probatorio.
(…)
PRUEBAS DE SEGUNDA INSTANCIA
Solicito al superior jerárquico que en sede de apelación practique las pruebas testimoniales y la prueba pericial solicitadas en la demanda y que fuesen declaradas como desistidas por el despacho de instancia.”
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Ingresado el expediente al despacho el 28 de enero de 2019, fue admitido el recurso de apelación con auto del 21 de marzo de ese año . Así mismo, no se accedió al decreto de pruebas instadas con el recurso de apelación, toda vez que no habían sido solicitadas en la oportunidad procesal para ello en el trámite de la segunda instancia. El 21 de febrero de 2020 se corrió traslado para alegar de conclusión.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1 Alegatos de conclusión llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1 Alegatos de conclusión llamada en garantía La Previsora SA Compañía de Seguros.
El 18 de marzo de 2020 la llamada en garantía, La Previsora SA Compañía de Seguros, alegó de conclusión6 sobre la inexistencia de la prueba del daño moral y que la tasación realizada por la demandante era excesiva.
De otro lado, argumentó que en el proceso no se verificaban todos los elementos necesarios de la responsabili dad, ya que si bien es cierto, por causa de un error humano se entregó a los demandantes el cuerpo de un menor que no era su hijo, no hay prueba alguna de los daños causados, y menos aún de un nexo causal.
En cuanto a las coberturas, alegó que los hechos reclamados no se encontraban amparados por la póliza No. 1007219, pues la Aseguradora se encontraba obligada a indemnizar al asegurado, por la responsabilidad en que incurriera como consecuencia exclusivamente de un acto médico , y no por errores o inexactitudes diferentes a la prestación del servicio de salud.
6 Fol. 301-313 c7.Radicado: 11001-33-31-034-2012-00061-00
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Se puede establecer que la entrega del cuerpo del menor a la familia no constituye un acto médico, ni tampoco es un daño material o una lesión personal, por lo cual no se encuentra amparado por la póliza No. 1007219.
La póliza expedida por la aseguradora para la vigencia del 16 de febrero de 2011 al
un acto médico, ni tampoco es un daño material o una lesión personal, por lo cual no se encuentra amparado por la póliza No. 1007219.
La póliza expedida por la aseguradora para la vigencia del 16 de febrero de 2011 al 17 de abril de 2011 se expidió bajo la modalidad claims made o de reclamación, y por tanto sólo se ampararon las pérdidas o indemnizaciones que debería pagar el asegurado por reclamaciones realizadas durante la vigencia de la póliza . Así, al haberse realizado la reclamación a la aseguradora el 04 de noviembre de 2011, en audiencia de conciliación extrajudicial, tal no estaba cubierta por la póliza.
Son exclusiones de la Póliza No. 1007219 “la provocación intencional del daño (dolo) y/o culpa grave en el ejercicio de la prestación del servicio de salud.” En ese sentido, si se probare que el presunto error cometido por parte de un funcionario del hospital fue cometido por su culpa grave, la aseguradora no estaría en la obligación de realizar pago alguno por concepto de indemnización.
Por último, en caso de una improbable condena, la Aseguradora estaría llamada a indemnizar los perjuicios que se probaren en el proceso, dentro del límite de cobertura consignado en las condiciones particulares del contrato de seguro instrumentado en la póliza No. 1007219.
En conclusión, solicitó confirmar el fallo de primera instancia.
7.2. Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Jurisdicción y competencia
7.2. Las partes demandante y demandada no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones del Hospital de Engativá II Nivel ESE hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 133 del CCA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.Radicado: 11001-33-31-034-2012-00061-00
Demandante: Rubén Darío Camargo Camargo Demandado: Hospital de Engativá II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia
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8.2. Caducidad de la acción.
El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Admi nistrativo establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho u operación, o el acaecimiento de la omisión administrativa.
“ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…)
administrativa.
“ARTÍCULO 136. Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989 , Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998 Caducidad de las acciones. (…)
8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida l a ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”
La demanda fue radicada el 25 de mayo de 2012,78 tuvo como fundamento, hechos ocurridos entre el 16 y el 24 de marzo de 2011, y que obedecieron a la equivocación por parte del Hospital de Engativá ESE en la entrega del cuerpo del hijo fallecido de los demandantes.
Así las cosas, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término bienal contemplado en el artículo 136 del C CA, y que por lo tanto no se configuró la caducidad de la acción de reparación directa.
8.3. Legitimación en la causa.
8.3.1. Por activa.
Se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes Liliana Fierro Gómez y Rubén Darío Camargo Camargo, en calidad de padres del menor fallecido.9
8.3.2. Por pasiva.
La doctrina y la jurisprudencia han diferenciado la legitimación de hecho de la legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir
legitimación material en la causa, señalando que la legitimación de hecho es la relación procesal entre el demandante y el demandado, en virtud de la pretensión de la demanda y se constituye una vez se notifica el auto admisorio, puesto que a partir de este momento se pone en conocimiento de la parte demandada la atribución de la responsabilidad por acción u om isión que plantea la parte demandante, fundamento de sus pretensiones, y la legitimación material en la causa se configura con la participación real en los hechos que fundamentan la demanda.
7 Fol. 16 c1. 8 Fol. 32 c1 9 Fol. 3,4,5,7 y 8 c. pruebas.Radicado: 11001-33-31-034-2012-00061-00
Demandante: Rubén Darío Camargo Camargo Demandado: Hospital de Engativá II Nivel ESE Sentencia de segunda instancia
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La distinción aludida, ha sido explicada por la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo de la forma en que sigue:
“La legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante - legitimado en la causa de hecho por activa - y demandadolegitimado en la causa de hecho por pasiva⎯ y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
de contradicción. Por su parte, la legitimación material supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.
De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores10.
En suma, un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente está legitimado materialmente, ya que ésta solamente es predicable se reitera, de quienes tienen un derecho cierto que habilita el ejercicio de la acción a los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra parte11”12.
10 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el
10 A propósito de la falta de legitimación en la causa material por activa, la Sección ha sostenido que “… si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo —no el procesal —”. Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentenc ia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Radicación número: 76001 -23-31-000-1993-0090-01(14452). En similar sentido y complementando lo dicho en el texto, se ha afirmado lo siguiente: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la fa lta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustant ivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las p
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