TA CUN - 11001333103520060158701-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103520060158701-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 110013331035-2006-01587-01
Demandante: RUTH GUERRERO REY Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –SISTEMA ESCRITURAL
REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores RUTH GUERRERO REY y CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ DE LA PEÑA
(padres del joven (f) Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero ), actuando en nombre propio y en representación del menor de edad MIGUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ GUERRERO 1 (hermano del joven (f) Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero), ROSALBA GUERRERO REY , IVÁN GUERRERO REY , ELKIN GUERRERO REY, MARÍA FARID GUERRERO REY , KAREN YOHANA GUERRERO REY (tíos maternos del joven (f) Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero), JOAQUÍN
REY, MARÍA FARID GUERRERO REY , KAREN YOHANA GUERRERO REY (tíos maternos del joven (f) Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero), JOAQUÍN RODRÍGUEZ DE LA PEÑA, VERÓNICA RODRÍGUEZ DE LA PEÑA (tíos paternos del joven (f) Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero), JOSÉ GUERRERO RAMOS y BERENICE REY DE GUERRERO (abuelos maternos del joven (f) Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero) , pretenden que se declare administrativamente responsables a la NACIÓNMINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA FOSYGA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS, por la falla en el servicio médico a consecuencia de la cual falleció el menor de edad Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero el día 05 de julio de 2004.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las entidades a pagar los perjuicios descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Indicó que de los hechos narrados en la demanda, no puede inferirse una falta o falla en el servicio médico, frente a las funciones que, en estricto sentido, le corresponde cumplir al Ministerio. Destacando que el responsable de la prestación de los servicios médicos de las personas que se encuentran
1 Quien ya cumplió su mayoría de edad. R.C.N No. 30994274EXP: 2006-1587
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: RUTH GUERRERO REY Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
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ACTOR: RUTH GUERRERO REY Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS 2 enfermas es la respectiva EPS, entidad que además, goza de plena autonomía para realizar sus gestiones.
- INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (liquidadorepresentado actualmente
por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R I.S.S)
El Seguro Social manifiesta que en ningún momento se negó a realizar en Colombia el trasplante al ogénico de medula ósea que requería el menor. Por el contrario, afirma que fueron los padres del menor quienes no brindaron su colaboración y se mostraron renuentes a que se llevara a cabo el trasplante en el país.
Es importante destacar que el fallecimiento del menor fue consecuencia directa de la enfermedad que padecía , y no debido a la falta de una intervención quirúrgica. Por lo tanto, no se puede atribuir una falla en la prestación del servicio.
Por último, se aclara que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, las EPS están obliga das a suministrar exclusivamente los procedimientos permitidos en las normas que regulan la materia, sin que este previsto un tratamiento en el exterior.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- El a quo consideró que, tras analizar el conjunto de pruebas presentadas, no se ha demostrado que la falta del trasplante haya sido la causa de la muerte del menor Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero.
La parte demandante debía demostrar que dicha intervención quirúrgica habría sido crucial para salvar su vida.
- No existe prueba que demuestre que la cirugía habría tenido éxito de haberse realizado. Además, incluso si se hubiera llevado a cabo con un donante externo a la familia del paciente, las posibilidades de mortalidad habrían sido igualmente altas. Por lo tanto, no se puede afirmar que la falta de autorización para el tratamiento en el extranjero, o la disponibilidad de un donante compatible del extranjero, hubieran sido la causa principal de l fallecimiento del menor Carlos Eduardo
Rodríguez.
- Por lo tanto, las complicaciones derivadas de la enfermedad que el menor padecía fueron las responsables de su fallecimiento, ya que no hay certeza de que el trasplante de médula ósea habría producido un resultado diferente.
- Además de lo anterior, los médicos expertos que rindieron declaración afirmaron que el tratamiento brindado al menor fue apropiado yEXP: 2006-1587
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ACTOR: RUTH GUERRERO REY Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS 3 oportuno con los recursos disponibles, y que incluso en el caso de que se hubiera realizado un tras plante utilizando un miembro de la familia
ACTOR: RUTH GUERRERO REY Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS 3 oportuno con los recursos disponibles, y que incluso en el caso de que se hubiera realizado un tras plante utilizando un miembro de la familia como donante, que podría tener una mayor compatibilidad, no se podía garantizar un resultado exitoso. Aclararon que el trasplante de donante no emparentado en casos de Anemia de Fanconi está asociado a una alta tasa de complicaciones y mortalidad.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veinti uno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de
Bogotá.
2. El día 12 de mayo de 2022, e l Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito de Bogotá , concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , y el cual fue recibido el día dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
3. Por reparto ingr esó al Despacho sustanciador, quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), y notificado el día siete (07) de octubre de 2022, sin pronunciamiento de las partes. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
notificado el día siete (07) de octubre de 2022, sin pronunciamiento de las partes. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
4. Por otro lado, observa la Sala: (i) el presente proceso permaneció en primera instancia por más de 15 años (desde la demanda hasta el fallo);
(ii) entre la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia y el momento en el que se concedió el recurso de apelación, trascurrieron más de once meses y , (iii)entre la fecha en que fue concedió el recurso y el momento en el que el proceso fue sometido a reparto d e segunda instancia trascurrieron más de 6 meses. Lo evidenciado no es de recibo para Sala, de cara a una tutela judicial efectiva, razón por la cual se insta a los Juzgados y funcionarios que intervienen en este trámite, a efectos que realicen sus gestion es de manera célere y oportuna en procura de garantizar la impartición de justicia en términos razonables.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del aEXP: 2006-1587
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS 4 quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 357 del C.P.C2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
a) La insuficiente e inoportuna atención recibida por el menor Carlos Eduardo Rodríguez por parte del ISS.
Al no encontrar un donante compatible con el menor Carlos Eduardo, sus padres establecieron comunicación con el Hospital de Niños de Alabama, en Estados Unidos. Desde el 29 de septiembre de 2000, este hospital manifestó su disponibilidad de un donante. Es ta información fue comunicada al ISS, al gobierno nacional y a los jueces encargados de las acciones de tutela.
El ISS incumplió dos acciones de tutela y, después de un año, manifestó que se requería un donante lo más idéntico posible, a pesar de que la familia del menor ya había informado que se habían identificado más de 16 donantes compatibles en el extranjero para Carlos Eduardo.
En ese sentido, el ISS negó en múltiples ocasiones la posibilidad de que el menor pudiera sobrevivir o mejorar su calidad de vida, incluso cuando el tiempo podía ser indefinido. Esto lleva a concluir que la actuación del ISS nunca se centró en brindar una mejor calidad de vida o salvar la vida del menor, sino que se basó en una serie de obstáculos y acciones contrarias a la ley, impidiendo que recibiera la atención médica necesaria.
nunca se centró en brindar una mejor calidad de vida o salvar la vida del menor, sino que se basó en una serie de obstáculos y acciones contrarias a la ley, impidiendo que recibiera la atención médica necesaria.
Finalmente, considera importante aclarar que es imposible saber si la cirugía habría salvado la vida del menor o no, ya que se trata de una obligación de medios. Sin embargo, si existían posibilid ades médicas reales que no fueron gestionadas por la entidad demandada , actuaciones con las cuales, se omite la prevalencia pertinente al interés superior del menor, ni se le da aplicación a los presupuestos jurídicos y jurisprudenciales que imponían la obligación de proteger los derechos de Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, precisa la Sala, que la parte recurrente únicamente se pronuncia frente a la actuación del entonces Instituto de Seguros Sociales, sin entrar a exponer argumentos
2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando a mbas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”.EXP: 2006-1587
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superior resolverá sin limitaciones. (...)”.EXP: 2006-1587
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS 5 de inconformidad frente a las otras dos entidades demandadas NaciónMinisterio De Protección Social y el Fosyga.
Con la anterior precisión, el problema jurídico que le c orresponde a la Sala definir, es: ¿Si el extinto Instituto del Seguro Social, es responsable del fallecimiento del menor Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero, por su omisión en sus gestiones relacionadas con la patología del menor, concretamente en cuanto a la posibilidad de realizar un trasplante de médula ósea en el extranjero?
Por consiguiente, i) se expondrán los hechos probados y ; ii) se analizarán los argumentos planteados en el recurso de apelación.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos:
2.1 De Las Actuaciones Del Instituto De Seguro Social
Dentro del expediente obran, entre otras, las siguientes actuaciones:
a) Conforme al certificado de defunción, el menor Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero falleció el día 05 de julio de 2004 en la Clínica del Country, a la edad de nueve (9) años.
b) Comunicación del día 10 de julio de 2001, en donde el ISS da respuesta al derecho de petición, presentado los padres del menor (f) Carlos Eduardo, en los siguientes términos:
“(…) En relación a lo solicitado por Usted en el oficio de fecha 27 de junio quiero manifestarle
al derecho de petición, presentado los padres del menor (f) Carlos Eduardo, en los siguientes términos:
“(…) En relación a lo solicitado por Usted en el oficio de fecha 27 de junio quiero manifestarle que el Seguro Social siempre le ha brindado todos los servicios de salud requeridos hasta la fecha por el menor en mención.
Referente al transplante (sic) de médula ósea, según los estudios realizados en la clínica San Pedro Claver, su hijo requiere un procedimiento con donante lo más idéntico posible y como lamentablemente el grupo familiar resultó incompatible siendo este un inconveniente de tipo técnico, se debe conseguir un donante; lo cual según los médicos especialistas es difícil ma s no imposible; y aún más complicado, tratar de conseguirlo en otro país ya que las mezclas raciales y otros factores hace que las diferencias sean más marcadas.
Por lo tanto es más fácil buscar un donante en nuestro país y el Seguro Social por medio de la Clínica San Pedro Claver seguirá apoyando los estudios necesarios de histocompatiblidad y en cuanto se encuentre el donante adecuado el ISS procederá a autorizar el transplante de médula ósea para su hijo Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero”.
c) Respuesta de l día 3 de diciembre de 2001, en donde el Gerente Nacional de Contratación de Servicios de Salud del Instituto de Seguro Social, le indicó al señor Padre del menor (f) Carlos Eduardo, lo siguiente:
“(…) Acusamos recibo de su comunicación dirigida a la Presidencia del ISS sobre el caso de atención a su hijo Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero, y al respecto le comunico:
- Según información suministrada por la Gerencia EPS ISS de la Seccional Cundinamarca,
Acusamos recibo de su comunicación dirigida a la Presidencia del ISS sobre el caso de atención a su hijo Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero, y al respecto le comunico:
- Según información suministrada por la Gerencia EPS ISS de la Seccional Cundinamarca, despacho por medio del cual se ha realizado la gest ión para realizar el trasplante de médula del menor, al haberse agotado todas las instancias y según concepto médicoEXP: 2006-1587
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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS 6 emitido por la Junta de Trasplantes de la Clínica San Pedro Claver, “...no es procedente realizar más estudios de histocompatibilidad”…, si tuación que fue puesta en su conocimiento mediante oficio Nro CA 5863 del 29 de noviembre.
- De otra parte, la Oficina Jurídica de la Seccional del ISS en Huila, se ha manifestado en el sentido, que tras haber realizado tres Juntas Médicas especializadas en la Clínica San Pedro, el resultado es que el niño no tiene donante compatible idéntico, por lo tanto no es posible efectuar el trasplante.
- También quiero señalarle que en ningún momento al menor se le ha negado la autorización de exámenes, por el contrario, se han realizado todos los exámenes que la Junta Médica de la Clínica San Pedro en su basta experiencia en este tipo de procedimientos ha considerado, no es la Dra. Virgina Prato la única que decido si es posible o no el trasplante del niño, sino una Junta Médica compuesta por especialistas idóneos en este campo”
procedimientos ha considerado, no es la Dra. Virgina Prato la única que decido si es posible o no el trasplante del niño, sino una Junta Médica compuesta por especialistas idóneos en este campo”
d) Comunicación del 25 de junio de 2002 enviada por el Jefe de Trasplante de Médula ósea de la Fundación Clínica valle del Lili, y dirigida al Gerente Nacional de Calidad del ISS, fue redactada en los siguientes términos:
“En cuanto a las inquietudes planteadas por Ud., en el oficio 130-02-1043 acerca del trasplante alogénico de médula óseo, con donante no relacionado me permito informarle que la infraestructura para realizar este tipo de trasplante no es muy diferente que para la del transplante alogénico relacionado, por lo que en principio las instituciones que realizan transplante alogénico estarían en capacidad de realizar éste transplante. En Colombia, estas son la Fundac ión Clínica Valle del Lili, el Hospital San Vicente de Paul y la Clínica de Marly. Desafortunadamente, ninguna de estas instituciones, tiene acceso al banco mundial de médulas, por lo que no se podría reañizar este tipo de transplante en país.
Ahora, hablando propiamente del caso de éste niño de 7 años, creo que este niño se podría beneficiar mejor de un transplante no relacionado de células de cordón umbilical, pues esta tipo de transplantes conlleva una serie de ventajas en éste caso, que lo harían super ior al de médula no relacionado y consideraría yo que es la mejor elección. Este tipo de transplante, puede ser realizado en ésta institución y también ha sido realizado en el Hospital San Vicente
médula no relacionado y consideraría yo que es la mejor elección. Este tipo de transplante, puede ser realizado en ésta institución y también ha sido realizado en el Hospital San Vicente de Paul (Dr Francisco Cuellar), pero desconozco si éste pro grama esta aun funcionando. En caso de que Uds. opten por esta alternativa, que a mi juicio es la mejor para éste paciente de 7 años, sugeriría que se comunicaran lo más pronto posible con el Sr Raul Montenegro, vicepresidente de la Colombian Stem Cell Foundation (…) quien realiza todos los tramites de búsqueda de células compatibles e importación de estas.”(Sic)
e) Comunicación enviada por parte del director de la Unidad de Trasplantes de Sangre y Medula Ósea de la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia - Dr. Francisco Cuellar, dirigida al Gerente Nacional de Calidad del ISS, en donde expone:
“(…)
1. Existe en Colombia alguna institución que tenga la tecnología y el recurso humano capacitado y con experiencia para realizar trasplantes de médula ósea alogénica con donante no relacionado HLA idéntico en Colombia? Y cuáles son sede instituciones?
Si. Eso s centros son el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín y la Clínica Fundación Valle del Lili en Cali. En estos hospitales de cuarto nivel se han efectuado a la fecha cinco trasplante alogénicos de donante no relacionado con células hematop oyéticas de Cordón Umbilical.
2. En caso de ser afirmativa su respuesta y si su institución esté en capacidad de realizarlo, cuáles serían las condiciones para la importación de la médula y la realización del trasplante en la misma?
Cordón Umbilical.
2. En caso de ser afirmativa su respuesta y si su institución esté en capacidad de realizarlo, cuáles serían las condiciones para la importación de la médula y la realización del trasplante en la misma?
El proceso de esta modalidad de trasplantes tiene dos pasos: a.- búsqueda e importación de la unidad apropiada para el trasplante a través de la Fundación Colombian Siem Cells Foundation, represente en Colombia de New York Blood Center para esos fines; b. Una vez localizada dicha unidad se debe proceder a contratar con la institución que realizará al trasplante para determinar la fecha del mismo e iniciar los trámites administrativos para la importación de esa unidad de sangra placentaria con la Colombian Stem Cells Foundation”EXP: 2006-1587
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f) Respuesta a derecho de petición del 19 de julio de 2002, en la cual el ISS informa a los padres del menor (f) Carlos Eduardo:
“(…) Acuso recibo de su derecho de petición recepcionado el 11 de julio de 2.002 y recibido en esta dependencia el mismo día, relacionado con el tratamiento del niño Carlos Eduardo Rodríguez Guerrero, a quien se le ha diagnosticado Anemia de Fanconi.
Analizado el contenido de su requerimiento, de la manera más atenta le informo:
Al menor se le venía adelantando un tratamiento en la Clínica del Niño, al cual usted renunció por voluntad propia y acudió a un médico por fuera de la red de servicios del Seguro Social. Es de anotar, que las EPS están obligadas a prestar los servicios de salud con su red y profesionales
por voluntad propia y acudió a un médico por fuera de la red de servicios del Seguro Social. Es de anotar, que las EPS están obligadas a prestar los servicios de salud con su red y profesionales adscritos a las mismas, y el doctor Gómez Mantilla, no hace parte de ella, en este caso imposibilita el suministro del medicamento formulado por este profesional.
No obstante lo anterior, si usted lo considera, autoriza y acepta, la EPS -ISS puede continuar prestándole los servicios médicos y podrá ser atendido en nuestra red de IPS con los profesionales adscritos a ella, para lo cual usted deberá solicitar valoración en el Servicio de Oncohematología de la Clínica San Pedro Claver, de acuerdo al plan de manejo propuesto, el Seguro Social suministrará el medicamento formulado por los médicos, del servicio citado.
En nuestras base de datos tanto de la Vicepresidencia EPS, como de este despacho, no tenemos un derecho de petic ión radicado de fecha 29 de mayo de 2.002; se encontró un derecho de petición interpuesto por el señor Carlos Rodríguez De la Peña, fechado 31 de mayo del año en curso, el cual fue contestado mediante el oficio 130 -02-0910, emanado de esta Gerencia
Como ya se le informó para el trasplante de medula ósea que requiere el niño Carlos Eduardo Rodríguez, existe la posibilidad de realizarlo en Colombia con una medula obtenida de un banco debidamente avalado a nivel mundial, por lo cual se le dio traslado a la Ge rencia Nacional de Contratación de Servicios de Salud, para definir la IPS que realizará este procedimiento”
g) Obra respuesta del día 2 1 de noviembre de 2002, en donde el ISS le indica a los aquí demandantes:
Nacional de Contratación de Servicios de Salud, para definir la IPS que realizará este procedimiento”
g) Obra respuesta del día 2 1 de noviembre de 2002, en donde el ISS le indica a los aquí demandantes:
“En atención al derecho de petición radicado en el Instituto de Seguros Sociales el 28 de octubre de 2002, dirigido al Presidente del Instituto, le reitero lo expuesto en las comunicaciones 130-02/1930 у 1931, que el 4 del pasado mes la Vicepresidencia EPS.ISS le envió, en atención a sus solicitudes del 16 y 19 de Septiembre del presente año, en el sentido que el Seguro Social ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, a favor de su hijo Carlos Eduardo, dentro de los ordenamientos jurídicos en especial los establecidos en la Ley 100/93, Decreto 1485/94, Ley 20/87, Decretos 1307/88 y 237/89 y la Circular Interna de la Presidencia del ISS 287 del 19 de Febrero/99.
En los anteriores derechos de petición , le hemos respondido dentro de los términos legales, expresando de manera clara que el I.S.S. autorizó la práctica del Trasplante de Medula Ósea con el recurso especializado existente en el país, obrando de conformidad con lo preceptuado para la Ley 20/87, su Decreto Reglamentario 1307/88 y el Modificatorio 237/89 para ser realizado en la Clínica de Marly S.A. de esta ciudad.
Por lo anterior, atendida la obligación que corresponde a la E.P.S. I.S.S, queda a cargo del
en la Clínica de Marly S.A. de esta ciudad.
Por lo anterior, atendida la obligación que corresponde a la E.P.S. I.S.S, queda a cargo del usuario o afiliado cumplir lo dispuesto en el Art 160 numeral 6 de la ley 100 de 1.993, en la medida que le impone el deber de " cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud". De tal suerte, que la oportunidad de la atención del niño CARLOS EDUARDO, depende del cumplimiento de las orientaciones y condiciones técnico-científicas determinadas por la Clínica de Marly, evitando situaciones como la manifestada por dicha I.P.S, según la cual después de una primera cita, a la que sin ninguna justificación no asistió el paciente, procedió a tomar las respectivas muestras de sangre con el propósito de determinar con alta resolución del DRB1, la mejor sobre las seis (6) posibles unidades compatibles 5/6 con el HLA del paciente, localizadas en los Estados Unidos.
Es conveniente agregar, que la razón por la cual la Clínica de Marly se vio en la necesidad de citar nuevamente al menor, para repetir la toma de la muestra, lo certificó el Doctor Francisco Cuellar Ambrosi, Presidente de la Entidad “COLOMBIAN STEM CELLS FUNDATION”, en losEXP: 2006-1587
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ACTOR: RUTH GUERRERO REY Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS 8 siguientes términos: “---------por razones técnicas en la preparación de su DNA no fue posible efectuar en U.S.A el estudio de HLA DRB1 por alta resolución indispensable para la selección de
8 siguientes términos: “---------por razones técnicas en la preparación de su DNA no fue posible efectuar en U.S.A el estudio de HLA DRB1 por alta resolución indispensable para la selección de la unidad de sangre placentaria, apropiada parta su trasplante-------“, sin el cual no procede su práctica.
En consideración a que la Unidad de Trasplante de la Clínica de Marly, demuestra experiencia en el Trasplante de Medula Ósea en pacientes con diagnóstico de “aplasia Severa de medula ósea" y " anemia de Fanconi" y que el menor, según informe sobre el caso que el 7 del presente mes rindió el Doctor Enrique Pedraza Mesa, especialista en Medicina Interna y Hematología de la Clínica de Marly S.A, se encuentra asintomático, el Seguro Social mantiene su disposición de efectuar el procedimiento con el recurso disponible en el Territorio Nacional y con este propósito le solicito, en cumplimiento del fallo de tutela, acordar con el citado centro hospitalario la fecha en que Carlos Eduardo puede asistir para la toma de la muestra y demás aspectos relacionados con la atención que requiere el caso.”
h) Contestación a derecho de petición de la Superintendencia Nacional de Salud, del 15 de abril de 2003 , en donde le indica a los padres del menor (f) Carlos Eduardo:
“De manera atenta y una vez revisado y analizado la respuesta del Seguro Social en relación con las presuntas deficiencias en la atención brindada en la Clínica Marly a su hijo Carlos Eduardo Rodríguez, me permito referirle que esta Dirección no encontró fallas en la calidad de la atención.
Para esta Dirección es importante tener en cuenta siempre el concepto del médico tratante o
Eduardo Rodríguez, me permito referirle que esta Dirección no encontró fallas en la calidad de la atención.
Para esta Dirección es importante tener en cuenta siempre el concepto del médico tratante o el equipo médico quienes son profesionales especializados en el tema, que ordenan el tratamiento que requiere el menor Carlos E duardo Rodríguez Guerrero y son quienes tienen mayor conocimiento de cuales instituciones del país son las más idóneas para realizarlo y la EPS Seguro Social debe garantizar la prestación del servicio en el país.
Respecto a la realización del tratamiento de su hijo en el exterior le informo que hasta el momento el Gobierno Nacional no ha reglamentado la prestación de los servicios de salud en el exterior, el plan obligatorio de salud regulado por el Ministerio de Salud tiene carácter nacional, por lo tanto si el médico tratante refiere que su hijo requiere de un tratamiento en el exterior le correspondería acudir a otras instancias judiciales”
- Petición del 20 de mayo de 2003, en donde el Gerente Seccional
Cundinamarca del ISS, solicita al Juzgado 4º de Familia de Bogotá D.C., la cesación de la acción de tutela, al exponer que:
“(…) es de resaltar, lo manifestado en su oficio que el accionante necesita un procedimiento en el exterior acción que no está contemplado en el POS para realizarlo.
Que esta Gerencia no ha autorizado trasplantes de medula ósea con donante en país extranjero por Anemia de fanconi, ante el hecho que la ciencia médica colombiana realiza con gran éxito esta intervención quirúrgica.
Que es el Consejo nacional de Seguridad Social en Salud, el único ente competente para decidir sobre estos procedimientos en el exterior. (…)” (resaltos originales del texto)
con gran éxito esta intervención quirúrgica.
Que es el Consejo nacional de Seguridad Social en Salud, el único ente competente para decidir sobre estos procedimientos en el exterior. (…)” (resaltos originales del texto)
j) El Juzgado 4º de Familia de Bogotá D.C. en providencia dentro de acción de tutela del 26 de mayo de 2003 instaurada por los padres del menor (f) Carlos Eduardo , le ordenó al ISS convocar al Comité de
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