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TA CUN - 11001333103520080020401-(08-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103520080020401-(08-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia 11001-33-31-035-2008-00204-01 Sentencia SC3-23022621 Medio de Control Reparación Directa Demandante Gloria Isabel Galvis y otros Demandado E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas Tema Proceso de referencia y contrareferencia. Falla médica: muerte de menor con traumatismo . Demora en traslado en ambulancia a centro médico de mayor nivel. Carga de la prueba. Saneamiento en segunda instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA.

El 8 de agosto de 2008 los señores Gloria Isabel Galvis Silva, Luis Arturo Ortiz Aponte, César Alfonso Mora Galvis, Rigoberto Mora Galvis, Juliana Mora Galvis, Leidi Lorena Mora Galvis y Maryory Lizeth Ortiz Gamboa, por conducto de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, con el fin de que se declare responsable por los perjuicios morales, a la vida en relación y materiales, causados como consecuencia de una supuesta falla del servicio médico, con ocasión de la muerte del menor Carlos Arturo Ortiz Galvis (q.e.p.d.) el 23 de septiembre de 2006.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

de la muerte del menor Carlos Arturo Ortiz Galvis (q.e.p.d.) el 23 de septiembre de 2006.

II. OBJETO DE APELACIÓN.

1. Sentencia de primera instancia.

El 22 de noviembre de 2019 el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , declarando responsable a la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas por los perjuicios morales ocasionados a los actores con la falla del servicio de salud prestado al menor Carlos Arturo Ortiz Galvis, sin condena en costas (fls. 6–17, c. 5).

Luego de referir los medios de prueba relevantes y el régimen jurídico aplicable , el a quo encontró probados los siguientes hechos: i) el menor Carlos Arturo Ortiz Galvis sufrió un trauma craneoencefálico y fue llevado de urgencia a la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas, donde fue diagnosticado con un traumatismo craneoencefálico , ii) advirtiéndose con ello que esa institución hospitalaria no podía dar la atención que el menor requería, por lo que se requería una remisión a un hospital de superior nivel; iii) sin embargo, la ambulancia para realizar el traslado no llegó, falleciendo el menor en la espera.

De acuerdo a dichos supuestos fácticos, para la primera instancia no se probó que el hospital demandado hubiera realizado el trámite adecuado de referencia y contrarreferencia, tendiente a la consecución de una entidad hospitalaria de mayor nivel que le prestara de manera urgente los servicios que requería el menor, dadas sus condiciones de salud y sus derechos prevalentes.

demandado hubiera realizado el trámite adecuado de referencia y contrarreferencia, tendiente a la consecución de una entidad hospitalaria de mayor nivel que le prestara de manera urgente los servicios que requería el menor, dadas sus condiciones de salud y sus derechos prevalentes.

En consecuencia, para el Juez de instancia la falla del servicio se configuró a partir de la omisión2 Gloria Isabel Galvis y otros Reparación directa 2008-00204 de la demandada en adelantar los trámites pertinentes para la consecución de un vehículo para el transporte oportuno del menor, situación que contribuyó de manera eficiente en su deceso.

Por otra parte, una vez verificada la póliza No. 1002601, suscrita entre la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas y La Previsora S.A., con vigencia del 30 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, el a quo condenó a la aseguradora a restituir el valor de lo pagado por la condena, hasta el monto del valor asegurado.

Por último, condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones por perjuicios morales en cuantía de 100 SMMLV a favor de cada uno de los demandantes, nega ndo las demás pretensiones de la demanda.

2. Recursos de apelación.

2.1. Síntesis de los argumentos de apelación.

El 10 de diciembre de 2019 el apoderado de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 28–34, c. 5).

interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda (fls. 28–34, c. 5).

En primer lugar, el apelante argumentó que la tesis de la sentencia impugnada se fundamentó en dos premisas, a saber: i) el fundamento de la falla del servicio es que la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas no se dio a la tarea de buscar de manera urgente una ambulancia que trasladara al menor Carlos Arturo Galvis; y, ii) para el caso concreto, está probado que la ambulancia no llegó, ya que el menor no pudo ser trasladado como lo requería, situación que contribuyó de manera eficiente en el deceso del menor, al paso que la parte demandada no desvirtuó mediante prueba suficiente que hubiera hecho los trámites pertinentes para la consecución del vehículo para su transporte.

Frente a la primera premisa, sostuvo que la demandada sí ordenó la remisión del paciente a un centro médico especializado, inició el trámite administrativo par a la aceptación del menor en una institución de mayor nivel de complejidad y gestionó el transporte mediante ambulancia medicalizada, no obstante, ésta arribó cuando el menor estaba siendo reanimado, según se puede constatar con el testimonial recaudado.

En esta línea refirió que “la tarea urgente de la consecución de una ambulancia no depende única y exclusivamente de la entidad que solicita la remisión y traslado del paciente, que para este caso es la demandada, pues también depende la EPS a la que pertenece el paciente que el caso que nos ocupa era ECOOPSOS EPS — ARS que correspondía al Régimen Subsidiado,

este caso es la demandada, pues también depende la EPS a la que pertenece el paciente que el caso que nos ocupa era ECOOPSOS EPS — ARS que correspondía al Régimen Subsidiado, quien también debe adelantar la consecución de dicho vehículo y autorizar dicho traslado, máxime cuando existía el riesgo de mortalidad por lesión cerebral de base.”

Sobre este punto, aclaró que “como lo establece el manual de la entidad y los protocolos al momento de la aceptación del paciente en el HOSPITAL DE GIRARDOT automáticamente se activa la solicitud al Centro Regulador de Urgencias y Emergenc ias —CRUE-, una ambulancia para llevar a cabo el traslado del paciente, por lo tanto la consecución y la disponibilidad de la ambulancia medicalizada no corresponde a una OBLIGACION DE LA ESE, sino del centro regulador que dispone de dichos vehículos y son quienes conforme al diagnóstico del paciente y la aceptación del mismo en otra institución hospitalaria, son quienes adelantan el trámite y/o gestión para dar la orden de dirigirse al hospital para realizar el traslado y no el Hospital (…)”.3 Gloria Isabel Galvis y otros Reparación directa 2008-00204

Por otra parte, frente a la segunda tesis del a quo, el apelante sostuvo la ambulancia sí llegó, tal como se desprende del testimonio del señor Zoilo Aponte Cruz, quien manifestó que “siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde llegó la ambulancia que lo iba a trasladar pero ya estaba todo perdido (…)”.

Asimismo, sostuvo que es equivocado referir que por no haberse realizado el traslado del menor se determinó su fallecimiento, puesto que la gravedad de la lesión, pese a haber sido cuidada

todo perdido (…)”.

Asimismo, sostuvo que es equivocado referir que por no haberse realizado el traslado del menor se determinó su fallecimiento, puesto que la gravedad de la lesión, pese a haber sido cuidada por el personal m édico y asistencial durante la permanencia en el Hospital, resultó en causa eficiente del daño. Por lo tanto, el apelante aseguró que “el fallecimiento del menor ocurrió como consecuencia de la gravedad de su lesión, circunstancia que incluso hubiese ocurrido en el trayecto de su traslado”.

A la par, sustentó que en el presente caso se configura una culpa exclusiva o concausa de los padres del menor con ocasión al accidente sufrido por éste, “toda vez que existió un descuido por parte de su progenitora”.

Por último, de forma subsidiaria, advirtió que la condena de perjuicios morales a favor de los actores no tuvo en cuenta la sentencia de unificación del Consejo de Estado, fechada el 28 de agosto del 2014, dado que reconoció un valor mayor a los parientes en segundo grado de consanguinidad respecto al fijado para dicho tipo de relación. Mismo monto que solicitó reducir a la mitad por concurrir en culpas la parte actora y la demandada.

En esta línea puntualizó que “revisado el plenario y las pruebas allegadas al expediente se tiene que conforme a las pruebas documentales aportadas correspondiente a la copia auténtica del Canet de afiliación a la EPS SALUDCOOP de Luis Arturo Ortiz Aponte (Padre del menor) éste prueba que el señor era beneficiario de ot ra persona diferente a la madre del menor, lo que indica que el núcleo familiar del señor ORTIZ APONTE no estaba conformado con la señora

prueba que el señor era beneficiario de ot ra persona diferente a la madre del menor, lo que indica que el núcleo familiar del señor ORTIZ APONTE no estaba conformado con la señora Gloria Isabel Galvis y el menor CARLOS ARTURO ORTIZ GALVIS, circunstancia que debe ser tenida en cuenta para la tasaci ón del presunto daño moral y no se tuvo en cuenta, pues es pertinente que al momento de ponderar el daño de debe tener en cuenta la unión familiar, el grado de acercamiento con el menor, el trato con el mismo, el cuidado entre otros aspectos.”

El 18 de noviembre de 2021 el apoderado de La Previsora S.A., Compañía de Seguros, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que fuera revocada y, en su lugar, se le declare libre de toda responsabilidad o se declaren probadas las excepciones propuestas (fls. 40–46, c. 5).

En fundamento de apelación, la llamada en garantía propuso los siguientes argumentos:

a) El llamamiento en garantía efectuado por la demandada fue admitido por el Juzgado a quo mediante auto del 22 de marzo de 2011 y notificado por anotación en el estado del 24 de marzo siguiente, cobrando ejecutoria el 29 de marzo. No obstante, teniendo en cuenta el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), la notificación del llamamiento en garantía no se llevó a cabo dentro del término de suspensión del proceso por culpa imputable a la demandada, siendo ineficaz por extemporaneidad.

b) La Póliza de Seguros No. 1002601 fue expedida bajo el imperio de la ley 389 de 1997, por

a la demandada, siendo ineficaz por extemporaneidad.

b) La Póliza de Seguros No. 1002601 fue expedida bajo el imperio de la ley 389 de 1997, por lo que la reclamación se debe presentar dentro de la vigencia del seguro, conforme a las4 Gloria Isabel Galvis y otros Reparación directa 2008-00204 condiciones generales contenidas en la forma RCP -006-1, de esta forma, como el asegurado no presentó reclamación en la vigencia, la misma no tiene cobertura.

En consecuencia, la cobertura opera no en la medida que ocurra un evento dañoso, sino que opera en la medida en que se efect úe una reclamación, que para el caso que nos ocupa, corresponde al cumplimiento del requisito de procedibilidad, conforme a la Ley 640 de 2001.

c) Los hechos en los que se fundamenta la demanda no plantean una responsabilidad civil profesional derivada de la prestación de servicios médico asistenciales a cargo del Hospital demandado y que estén relacionados con un acto médico, razón por la cual la Póliza No. 1002601 no tiene cobertura sobre los mismos.

d) La cobertura de la póliza se encuentra limitada a los perjuicios extrapatrimoniales, única y exclusivamente respecto al daño moral, quedando excluidos de cobertura el daño a la vida en relación o daño fisiológico. En todo caso, la suma asegurada está limitada a $50.000.000, menos el deducible pactad o, salvo disminución del valor asegurado por agotamiento en reclamación distinta.

3. Alegatos en segunda instancia.

Mediante memorial del 10 de noviembre de 2022, el apoderado de la llamada en garantía

reclamación distinta.

3. Alegatos en segunda instancia.

Mediante memorial del 10 de noviembre de 2022, el apoderado de la llamada en garantía sustentó de nuevo el recurso de apelación, reiterando integralmente lo expuesto con el recurso de apelación (arch. 007, exp. electrónico SAMAI).

Por su parte, el 18 de noviembre, en la oportunidad para ello, el apoderado de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas presentó alegatos de conclusión, argumentando lo siguiente (arch. 008, ib.):

  • La sentencia apelada es incongruente con el problema jurídico planteado y la resolución del caso concreto, pues el debate se planteó en busca de “determinar si la atención y el manejo que se le dio al menor Carlos Arturo Ortiz Galvis cuando fue llevado al servicio médico por unas lesiones que se le causaron cuando cayó por las escaleras de su vivienda, fueron adecuados o si, por el contrario, fueron la causa eficiente de su muerte” y la sentencia se centra en la falta de oportunidad en la llegada de la ambulancia para el traslado del paciente, sin que se pueda establecer que la “atención y manejo” haya sido “la causa eficiente” de la muerte del menor. • El Juzgado de primera instancia omitió valorar la condición crítica de salud en la que ingresó el menor a la E.S.E. demandada, pues está documentado en la historia clínica que el menor ingresó a la institución de salud con un trauma cráneo encefálico severo luego de caer por las escaleras de la casa en donde vivía con sus padres, es decir, ya su vida se encontraba comprometida por el descuido injustificable de sus progenitores y demás personas

las escaleras de la casa en donde vivía con sus padres, es decir, ya su vida se encontraba comprometida por el descuido injustificable de sus progenitores y demás personas encargadas de su cuidado, hechos no atribuibles a la entidad demandada, y fue precisamente esa condición de salud la que motivó la necesidad de un traslado a otra institución hospitalaria de mayor complejidad. • Dejó de valorarse la prueba del interrogatorio resuelto por la médico especialista Nury Isabel Mancilla Gómez y el neurocirujano Oscar Gutiérrez Rincón, a quienes se les preguntó: “¿En un politraumatismo en un paciente de 9 meses que cae rodando la escalera del tercer a segundo piso se pueden presentar lesiones en cráneo, Tórax, abdomen, Pelvis extremidades que puedan comprometer en forma inmediata la vida del paciente?” La respuesta de los especialistas en neurología fue afirmativa a dicho interrogante. En este mismo sentido, la5 Gloria Isabel Galvis y otros Reparación directa 2008-00204 respuesta del doctor Enrique Monsalve Vargas, médico especialista en neurocirugía, fue más explícita al sostener que “las lesiones derivadas de un politraumatismo, pueden generar compromiso grave e inmediato de la vida del paciente o morbilidades derivadas del mismo”. • La E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas prestó debida atención médica al menor, no estando probado que haya existido negligencia en los trámites de remisión en la entidad demandada. • Se encuentra probado que: i) el 23 de septiembre de 2006 a las 10:30 a.m. el menor Carlos Arturo Ortiz Galvis ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán

demandada. • Se encuentra probado que: i) el 23 de septiembre de 2006 a las 10:30 a.m. el menor Carlos Arturo Ortiz Galvis ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas de Soacha, donde recibe atención oportuna, entre otros profesionales de la salud, por el médico Jorge Rodríguez Romero, quien le ordena unos exá menes, le proporcionan unos medicamentos y le suministran oxígeno, determinando que el paciente presenta un trauma cráneo encefálico; ii) a las 11:45 a.m. el médico informa que el paciente requiere ser trasladado a una entidad hospitalaria de mayor nivel d e complejidad y se inician las labores de búsqueda de la entidad receptora, recibiendo respuesta negativa de los centros hospitalarios en Bogotá D.C. por falta de disponibilidad ; iii) a las 1:30 p .m. se recibió confirmación del Hospital de Girardot para trasladar al paciente y se activan los protocolos para la búsqueda de ambulancia medicalizada con la cual no contaba el hospital remisor, sobre este punto, destacó que es labor del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – CRUE coordinar los temas de ate nción de urgencias y traslados en el Departamento de Cundinamarca; iv) a las 2:00 p.m. se anota en la historia clínica paciente regular, estado general con dificultad respiratoria dado por la polipnea ; v) a las 3:50 p.m. se indica en la historia clínica paciente en mal estado general con disnea y a las 4:00 p.m. se relaciona que el paciente presenta paro cardiorrespiratorio, que se inician maniobras de rehabilitación, se coloca tubo orotraqueal y se adelantan actividades de reanimación durante 25 minutos a lo

el paciente presenta paro cardiorrespiratorio, que se inician maniobras de rehabilitación, se coloca tubo orotraqueal y se adelantan actividades de reanimación durante 25 minutos a lo cual no responde; finalmente, vi) a las 4:30 p.m. fallece el menor y minutos después llegó la ambulancia. • Conforme a l o anterior, se evidencia que la E.S.E. demandada s í adelantó las acciones necesarias para el traslado del paciente, logrando la confirmación en el Hospital de Girardot y la consecuente activación de los protocolos de emergencia para la consecución de la ambulancia medicalizada, labor donde intervienen otras entidades (CRUE) y no depende de la voluntad del ente emisor; y, el paciente no fue desatendido ni dejado a su suerte, por el contrario, se le continuaron brindando las atenciones médicas y cuidados al alcance de la demandada.

En suma, considera el apoderado de la demandada no acreditada falla del servicio médico, destacando la naturaleza de medio de la obligación jurídica, cuyo incumplimiento se demanda.

La parte demandante guardó silencio y el Agente del Ministerio P úblico se abstuvo de emitir concepto.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

1. Trámite de los recursos de apelación.

El 22 de noviembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia (fls. 6–17, c. 5), que fue notificada mediante anotación en estado No. 004 del 26 de noviembre de 2019 (fl. 17A, c. 5).

El 29 de noviembre de 2019 el apoderado de la llamada en garantía, La Previsora S.A.

notificada mediante anotación en estado No. 004 del 26 de noviembre de 2019 (fl. 17A, c. 5).

El 29 de noviembre de 2019 el apoderado de la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó solicitud de aclaración y adición de sentencia, conforme a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (C.G.P.) (fls. 18–27, c. 5).6 Gloria Isabel Galvis y otros Reparación directa 2008-00204

A la par, el 10 de diciembre de 2019 el apoderado de la E.S.E. Hospital Mario Gaitán Yanguas interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 28–34, c. 5).

Mediante auto del 11 de noviembre de 2021 el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió negar la adición y aclaración de la sentencia (fls. 36–37, c. 5). Tal auto fue notificado por estado del 16 de noviembre del mismo año (fl. 38, c. 5).

El 18 de noviembre de 2021 el apoderado de La Previsora S.A. Compañía de Seguros interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia (fls. 40–46, c. 5).

El 12 de mayo de 2022 el Juzgado a quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la “demandante” (sic) (fls. 48–46, c. 5).

Por Secretaría del Juzgado se remitió el expediente a esta Corporación, siendo recibido el 5 de

apelación interpuesto por la “demandante” (sic) (fls. 48–46, c. 5).

Por Secretaría del Juzgado se remitió el expediente a esta Corporación, siendo recibido el 5 de septiembre de 2022 (fl. 51, c. 1).

Repartido el proceso a esta Subsección, el 31 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte “demandante” (sic), advirtiendo que, de no mediar solicitud probatoria de las partes, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido e ste término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 003, exp. electrónico SAMAI). El anterior auto fue notificado por estado del día siguiente (arch. 005–006, ib.).

El 10 de noviembre de 2022, el apoderado de la llamada en garantía presentó memorial con “sustentación” del recurso de apelación (arch. 007, ib.) y el 18 de noviembre siguiente el apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión (arch. 008, ib.).

El 18 de enero de 2023 el expediente de referencia ingresó al Despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

2. Control de legalidad

Verificado el expediente, la Sala advierte irregularidad procesal que procede a declarar saneada, conforme a las siguientes consideraciones.

2.1. Precisión de la irregularidad.

Revisado el trámite procesal en su integridad se observa que el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., luego de resolver la solicitud de adición y aclaración de la

2.1. Precisión de la irregularidad.

Revisado el trámite procesal en su integridad se observa que el Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., luego de resolver la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, formulada por la llamada en garantía, concedió en el efecto suspensivo al recurso de apelación interpuesto por la “demandante”, cuando aquella no figura como impugnante de la sentencia proferida en dicha sede ; y, dejó de resolver sobre la concesión del recurso de apelación propuesto el 18 de noviembre de 2021 por el apoderado de La Previsora S.A., visible a folios 40 a 46 del cuaderno de apelaciones, sin justificación alguna.

De tal manera, a la fecha no obra providencia que haya resuelto sobre la concesión del recurso de apelación de la llamada en garantía ni sobre su admisión.7 Gloria Isabel Galvis y otros Reparación directa 2008-00204

2.2. Consideraciones.

Nulidad procesal: alcance de la pretermisión integral de la segunda instancia. Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, asimismo, corresponden a uno de los mecanismos para procu rar la garantía al debido proceso de las partes a través de la sanción por invalidación, siempre que afecten de modo importante la validez del proceso, de ahí su carácter excepcional para aquellos casos que han omitido las formas propias de cada juicio de forma grave o por completo.

El artículo 165 del Decreto 001 de 1984 remite respecto de las causales de nulidad al régimen procesal general, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 133 del C.G.P. 1, que

El artículo 165 del Decreto 001 de 1984 remite respecto de las causales de nulidad al régimen procesal general, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 133 del C.G.P. 1, que señala:

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…)

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

(…)

Parágrafo. Las demás irregu laridades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (subrayado por fuera del original).

Por su parte, el parágrafo del artículo 136 ibidem, indica que “las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.

Sobre esta causal, la Corte Suprema de Justicia, ha advertido: “resulta plenamente justificado el celo del legislador con el vicio de nulidad que se comenta (causal tercera), pues en juego se encuentran derechos fundamentales sensibles y, por contera, de acentuada relevancia, como el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia y, por esa misma vía, la cosa juzgada (…)”2.

Pero, esta pretermisión de la instancia debe ser completa o integra, ello supone que los actos procesales, que van desde la presentación de la demanda hasta la providencia (en primera instancia), o desde la interposición del recurso de apelación contra esa sentencia hasta la

Pero, esta pretermisión de la instancia debe ser completa o integra, ello supone que los actos procesales, que van desde la presentación de la demanda hasta la providencia (en primera instancia), o desde la interposición del recurso de apelación contra esa sentencia hasta la decisión que resuelve el grado de conocimiento (en segunda instancia), son omitidos en su totalidad, por lo que no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación.

1 Toda vez que el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, y de conformidad al auto de uni ficación del 25 de junio de 2014 (Rad. 49299), en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá a cudir al C.G.P., siempre que estas actuaciones se den en su vigencia, para regular los siguientes asuntos: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causal es de impedimentos y recusación iv) nulidades procesales; v) tramite de incidentes; vi) condena en costa; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) tramite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; x iii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; x x) notificaciones; xxi)

terminación anormal del proceso; xxii) medidas cautelares; y, xxiii) régimen probatorio. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de abril de 2015, M.P. Ariel Salazar Ramírez, Rad. SC4960 -2015.8 Gloria Isabel Galvis y otros Reparación directa 2008-00204

Ahora bien, la pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad referida, sin que con ello no se presente un defecto procesal, que debe en primer lugar ser evitado, pero en caso de presentarse procede su corrección y saneamiento3.

Error por cambio de palabras. El artículo 286 del Código General del Proceso prevé en este tipo de errores la corrección en cualquier tiempo, mediante auto, de oficio, por el juez o a petición de parte , siempre que ello no implique alterar el sentido y alcance de la decisión mediante una nueva evaluación probatoria, la aplicación de fundamentos jurídicos distintos o con inobservancia de aquellos que sirvieron de sustento a la providencia 4.

2.3. Análisis jurídico.

La irregularidad configurada en el sub lite no comporta, en criterio de est a Sala, la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 2° del artículo 133 del C.G.P., en tanto , si bien a la fecha se ha omitido el estudio de concesión y admisión del recurso de apelación de la llamada en garantía, la instancia no ha culminado y, con e llo, existe la posibilidad de sanear tal irregularidad.

Para el efecto, en primer lugar, debe destacarse que , pese a que el recurso de apelación en

en garantía, la instancia no ha culminado y, con e llo, existe la posibilidad de sanear tal irregularidad.

Para el efecto, en primer lugar, debe destacarse que , pese a que el recurso de apelación en referencia se interpuso el 18 de noviembre de 2021, el término para impugnar el fallo de primera instancia, proferido el 22 de noviembre de 2019, se había prorrogado hasta el 19 de noviembre de 2021, toda vez que se presentó dentro de la ejecutoria del auto que resolvió la solicitud de aclaración de la llamada en garantía (art. 285, C.G.P.), es decir, se presen tó en término.

Por otro lado, se advierte que la parte afectada ha actuado con posterioridad a la pretermisión y ha permitido por inacción que el proceso continúe, es decir, actuó sin proponer nulidad frente a este asunto . Lo anterior, permite deducir que con la actuación desplegada en segunda instancia no se ha presentado vulneración al derecho fundamental del debido proceso, pues la parte interesada tuvo la oportunidad para presentar recursos, cuestionar las decisiones proferidas y alegar de conclusión, con lo cual la pretermisión se limita al estudio de un asunto en concreto.

No cabe duda del interés de la llamada en garantía frente a la omisión procesal puesta de presente, máxime cuando fue condenada a restituir el valor de lo pagado por la demandada, hasta el monto del valor asegurado en la póliza No. 1002601 . Pero tal irregularidad no ha implicado una lesión a su derecho de defensa dentro del proceso.

Por tanto , esta Sala, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, así como los

hasta el monto del valor asegurado en la póliza No. 1002601 . Pero tal irregularidad no ha implicado una lesión a su derecho de defensa dentro del proceso.

Por tanto , esta Sala, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, así como los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por La Previsora S.A. reúne los requisitos legales, procederá a resolverlo, al encontrar saneado el proceso frente a cualquier irregularidad.

Por último, si bien se advierte error en los auto

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