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TA CUN - 11001333103520090009201-(03-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333103520090009201-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños supuestamente causados en el trámite de proceso de expropiación / PAGO POR CONSIGNACIÓN – Mora en el pago del precio indemnizatorio por inmueble expropiado / CARGA DE LA PRUEBA

(…) es cargo de la activa probar que realizó todas las diligencias necesarias tendientes a la búsqueda de un pago directo y que tal no haya sido posible debido a la falla en el servicio de la entidad demandada o en su defecto, que l a tardanza que implicó el trámite de pago por consignación se sea imputable al defectuoso obrar de la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ. En el caso que nos ocupa se avizora no satisfecha la descrita carga procesal, como quiera que, de los medios de convicción aducidos al plenario no emerge probado que la mora del ingreso efectivo del dinero objeto del pago del precio indemnizatorio por expropiación al patrimonio de los expropiados haya sido imputable al obrar negligente de la entidad, por el contrario se tiene que los interesados no reclamaron el pago directo y por lo tanto deben soportar el lapso que implica el trámite de pago por consignación como consecuencia de su inactividad. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, ver: CONSEJO DE ESTADO,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá,

D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá,

D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 2500023-26-000-2003-02128-01(29901), Actor: DOW QUÍMI CA DE COLOMBIA S.A.,

Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO, Referencia:

APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).Expediente Número: 1100133310352009-00092-01

Demandantes: Saul Suarez Niño y Amelia Sanabria de Suarez Demandados: Distrito Capital y la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

ESCRITURAL

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 1100133310352009-00092-01 Sentencia SC3-06-20-2293 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes SAÚL SUAREZ NIÑO y AMELIA SANABRIA DE SUAREZ

Demandados BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y EMPRESA DE RENOVACIÓN Y

DESARROLLO URBANO DE BOGOTÀ

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema TRÁMITE DE PAGO POR CONSIGNACIÓN DEL PRECIO

Demandados BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y EMPRESA DE RENOVACIÓN Y

DESARROLLO URBANO DE BOGOTÀ

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema TRÁMITE DE PAGO POR CONSIGNACIÓN DEL PRECIO

INDEMNIZATORIO POR EXPROPIACIÓN – JURIDICIDAD DE LA

MORA PROPIA DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN.

Advertido que el sub -lite se rige en marco del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo – C.P.A.C.A, por el régimen jurídico anterior, integrado por el Código Contencioso Administrativo – C.C.A., y en lo no previsto en el mismo, a manera de norma supletoria, por el Código General del Proceso – C.G.P., subrogatorio del Códi go de Procedimiento Civil – C.P.C., se tiene que surtido por la Magistrada Sustanciadora el trámite señalado en el artículo 212 del precitado C.C.A1, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, contra la sentencia desestimatoria de sus pretensiones, proferida el 12 de junio de 2018, por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

1“(…) El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.

sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se orde nará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expedie nte al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.”Expediente Número: 1100133310352009-00092-01

Demandantes: Saul Suarez Niño y Amelia Sanabria de Suarez Demandados: Distrito Capital y la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá

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IIANTECEDENTES

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IIANTECEDENTES

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA2

2.1.1. Conforme reseña el libelo introductorio , los demandantes el señor SAUL SUAREZ NIÑO y la señora AMELIA SANABRIA DE SUAREZ adquirieron tres (3) inmuebles en común y proindiviso que se encontraban englobados físicamente en un solo predio de 410 metros cuadrados, y estaba arrendado para el funcionamiento de un parqueadero denominado “LAS SSS 229”

El alcalde mayor de Bogotá, mediante los Decretos Nos. 240 y 368 de 2006, declaró zona de interés público, el sector donde se encuentran ubicados los mencionados predios, y ordenó a la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, que se iniciaran las gestiones necesarias tendientes a adquirir todos los predios ubicados en esta zona donde se desarrollaría el proyecto CENTRO

CULTURAL ESPAÑOL MANZANA 5.

La EM PRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ , ordenó la inscripción de las resoluciones de oferta ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos entre julio y agosto de 2006 , por medio de las cuales declaraba de carácter administrativa, la expropiación de los inmuebles en cuestión y con ello se dio inicio al proceso.

En trámite del mismo y dado que los demandantes estaban inconformes con el precio indemnizatorio, decidieron presentar dos avalúos con el propósito de que el

y con ello se dio inicio al proceso.

En trámite del mismo y dado que los demandantes estaban inconformes con el precio indemnizatorio, decidieron presentar dos avalúos con el propósito de que el valor se ajus tara a la realidad . Sin embargo, la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, ignoró dichos avalúos y procedió a expedir las Resoluciones Nos. 80 y 81 de septiembre de 2006 y la Resolución No. 90 del 10 de octubre siguiente, ordenando la expropiación de los tres inmuebles propiedad de los demandantes, teniendo como motivo, no haber sido posible llegar a un arreglo directo.

Decisiones contra las que se promovió recurso de reposición, que finiquitó con la confirmación de aquellas . No obstante, los demandantes continuaron siendo citados por la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, a reuniones tendientes a discutir el precio indemnizatorio, y que se prolongaron hasta junio de dos mil 2007, informándoles que se encontraban aún en etapa de arreglo directo , cuando en realidad ya se habían expedido las Resoluciones que decretaron la expropiación.

2 Folios 3 al 13 y 23 al 26 del cuaderno principal.Expediente Número: 1100133310352009-00092-01

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El día 9 de junio de 2007, la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ mediante comunicación sin numeración, referenciada como

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El día 9 de junio de 2007, la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ mediante comunicación sin numeración, referenciada como notificación de expropiación informó a los propietarios que habían expropiado sus inmuebles.

El señor SAUL SUAREZ NIÑO y la señora AMELIA SANABRIA DE SUAREZ se dirigieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera en dos oportunidades para tratar de retirar el dinero correspondiente a la indemnización por expropiación, en la primera oportunidad le informaron, en la Secretaría de dicha corporación que no existía registro de consignación por tal concepto y por tanto que no había tal título valor a su nombre.

En una segunda oportunidad, se realizó llamada telefónica desde las instalaciones de la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ al Tribunal Administrativo Sección Primera solicitando información sobre la consignación realizad a por la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ en favor de los expropiados, en principio parecía que dicha consignación no existía sin embargo, posteriormente se dieron cuenta que si existía una consignación hecha por la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ pero a nombre del Tribunal Administrativo de Bogotá y no de los expropiados.

Posteriormente, se le informó a los expropiados que para poder recibir el dinero consignado como pago de los predios expropiados la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ debía ajustar el procedimiento y proceder

Posteriormente, se le informó a los expropiados que para poder recibir el dinero consignado como pago de los predios expropiados la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ debía ajustar el procedimiento y proceder a realizar nuevamente la consignación y registro de esta, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 388 de 1997.

El 16 de junio de 2008 la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ solicitó apoyo de la fuerza pública con el fin de lograr el desalojo de los propietarios y arrendatarios de los inmuebles expropiados.

En tesis de la activa, se causó un daño antijurídico al irrespetar el debido proceso y el derecho de defensa de los expropiados, usaron artificios y engaños para hacerse de la propiedad de los mencionados predios.

La EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ extralimitó las facultades que le otorga la ley al expedir actos administrativos ilegales fundados en violación de normas procesales y de derechos fundamentales.

Adicionalmente el daño continuó al no cumplir con la indemnización integral que exige la ley, puesto que el dinero correspondiente a la indemnización nunca estuvoExpediente Número: 1100133310352009-00092-01

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a disposición de los expropiados, siendo esta una situación totalmente ilegal y atentatoria del principio de confianza legítima.

En esta secuencia se formulan como pretensiones:

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a disposición de los expropiados, siendo esta una situación totalmente ilegal y atentatoria del principio de confianza legítima.

En esta secuencia se formulan como pretensiones:

 Se declare administrativamente responsables al DISTRITO CAPITAL y a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ, de los perjuicios materiales, causados al señor SAUL SUAREZ NIÑO y la señora AMELIA SANABRIA DE SUAREZ, por la falla en el servicio en la que incurrió la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ al faltar al debido proceso incumpliendo normas que regulan el proceso de expropiación.

 Se condene al DISTRITO CAPITAL y a la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ a pagar en favor de los demandantes, el señor SAUL SUAREZ NIÑO y la señora AMELIA SANABRIA DE SUAREZ, la suma de 307’500.000 por daño emergente correspondiente a la diferencia entre el avalúo comercial y lo ofrecido como indemnización.

 Se condene al DISTRITO CAPITAL y a la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ al pago del perjuicio material en modalidad de lucro cesante, en favor de los demandantes, el señor SAUL SUAREZ NIÑO y la señora AMELIA SANABRIA DE SUAREZ a razón de los meses de productividad dejados de percibir desde el 16 de junio de 2018, fecha en la que se verificó el desalojo, hasta la presentación de esta demanda, total que asciende a la suma de $42’600.000.

meses de productividad dejados de percibir desde el 16 de junio de 2018, fecha en la que se verificó el desalojo, hasta la presentación de esta demanda, total que asciende a la suma de $42’600.000.

IIISENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que corresponde al DISTRITO CAPITAL, bajo la consideración, que el proceso de expropiación había sido surtido por la EMPRESA DE RENOVACION URBANA DE BOGOTÁ , y en las decisiones propias del mismo, el DISTRITO CAPITAL no habìa tenido ninguna intervenciòn.

Respecto de la controversia por la cuantía del precio indemnizatorio, halló probada la excepción de inepta demanda, al respecto argumentó que si lo que se pretende es controvertir el precio fijado a los inmuebles y la pérdida de ingresos derivados de

3 Sentencia visible folios 812 al 822 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 1100133310352009-00092-01

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la explotación comercial previa a la expropiación, la acción procedente es la nulidad y restablecimiento del derecho.

Negó las pret ensiones de la demanda, por no haberse probado la existencia de nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla en el servicio. Secuencia en la que indica, que el daño antijurídico encuentra probado en tanto se evidenció

nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la falla en el servicio. Secuencia en la que indica, que el daño antijurídico encuentra probado en tanto se evidenció la salida de los inmuebles del patrimonio de los demandantes sin que hubiesen recibido el pago del precio indemnizatorio, y la falla en el servicio establece porque encuentra probado que el pago se dilat ó; sin embargo y concurrentemente encuentra probado que las resolucio nes por las que se dispuso la expropiación y fijó el precio indemnizatorio por los inmuebles, fueron notificadas y puestas en conocimiento de los expropiados , y emerge entonces, que los demandantes debieron acudir a reclamar el valor del precio , y como quiera que no realizaron el mencionado trámite, se generó la necesidad para la administración pública de acudir al pago por consignación, y bajo la reseñada cronología, el pago se produjo desde el momento en que se realizó la consignación, aunque los expropiados no hubiesen podido retirar el dinero inmediatamente, así pues, la tardanza que se produjo no es causa del daño antijurídico en tanto la suma ha estado a disposición de los interesados desde 2007.

IV. RECURSO DE APELACION

La activa 4 pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumenta en sustento de su pretensión, que el A Quo desconoció las vías de hecho en las que incurrió la administración con el propósito de hacerse a la propiedad de los lotes de

instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumenta en sustento de su pretensión, que el A Quo desconoció las vías de hecho en las que incurrió la administración con el propósito de hacerse a la propiedad de los lotes de los accionantes, las maniobras engañosas atentatorias a la confianza legitima de los administrados, ignorando así que debido a las irregularidades en el proceso de expropiación se configuró una ocupación de hecho, supuesto que es susceptible de controversia mediante la acción de reparación directa.

Lo anterior se evidencia en que el dinero destinado al pago del precio indemnizatorio solo fue liberado de una cuenta de depósitos judiciales en marzo de 2008, es decir quince meses después de efectuada a expropiación , no desde 2007 como erróneamente asumió el juez de primera instancia.

V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

4 Mediante memorial del 05 de julio de 2018, visible a folios 824 al 832 ibídem.Expediente Número: 1100133310352009-00092-01

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5.1. En auto del 8 de noviembre de 2018 (fl. 842 cuaderno continuación del principal), se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa.

5.2. Mediante proveído del 28 de febrero de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 844, ibídem); derecho ejercido por las partes.

5.2. Mediante proveído del 28 de febrero de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 844, ibídem); derecho ejercido por las partes.

5.2.1. La ACTIVA5 reitera los argumentos expuestos al promover el recurso de alzada sub -lite y sus pretensiones, haciendo énfasis especial en que fueron los grotescos incumplimientos a la ley los que llevaron a que se configurase el hecho de la administración, respecto del cual procede la acción de reparación directa.

5.2.2. El DISTRITO CAPITAL 6, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, en punto de tener por configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de esa entidad, b ajo la consideración sustancial de que no existe conducta alguna que le resulte imputable, contrastado que la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ, cuenta con patrimonio propio e independiente, así como con personería jurídica, y de contera, no depende de la Alcaldía.

5.2.3. La EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ 7, solicita se confirme la sentencia del A Quo, y argumenta que se encuentra probado que la totalidad del trámite administrativo con ocasión de la expropiación efectuada sobre los predios de los demandantes se dio bajo estricto cumplimiento de lo ordenado en la Ley 388 de 1997 por lo tanto, no hay hecho de la administración.

Adicionalmente reitera que, como la inconformidad de los demandantes es sobre el valor de la indemnización, no procede la reparación directa, ellos debieron demandar los actos administrativos correspondientes dentro de los 4 meses

Adicionalmente reitera que, como la inconformidad de los demandantes es sobre el valor de la indemnización, no procede la reparación directa, ellos debieron demandar los actos administrativos correspondientes dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria y no lo hicieron, por lo que h ay una indebida escogencia de la acción.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación, en marco del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, para conocer del recurso sub-lite, retomando conforme se decantó antes, que trata de asunto sometido al régimen jurídico anterior, en virtud a que la demanda se promovió en la anualidad 2008 ello es, con

5 Memorial radicado el 18 de marzo de 2019, visible de folio 859 al 860 ibídem. 6 Memorial radicado el 12 de marzo de 2019, visible a folios 845 al 858 ibídem 7 Memorial radicado el 18 de marzo de 2019, visible a folios 861 al 864 ibídem.Expediente Número: 1100133310352009-00092-01

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anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administr ativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011 , y conforme a su artículo 3088, los procesos en curso para el 02 de julio de 2012, caso en concreto,

de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011 , y conforme a su artículo 3088, los procesos en curso para el 02 de julio de 2012, caso en concreto, continúan su trámite, bajo régimen anterior, ello es, el precitado Código Contencioso Administrativo C.C.A y el Código General del Proceso – C.G.P., Ley 1564 de 2012 9, en esquema donde este último asume como normatividad de aplicación supletoria y aplica en jurisdicción contencioso administrativa, conforme a subregla edificada por el H. Consejo de Estado, desde junio de 2014, precisando la

Alta Corporación:

“El fin del legislador al consagrar la cláusula de integración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo , regula los aspectos más transversales a todos los procesos. Una interpretación en el sentido contrario no sólo sería excesivamente rígida, sino que además conduciría a la parálisis del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el legislador cuando ej erce su función, no siempre tiene la posibilidad de avizorar los cambios normativos que tendrán lugar en el futuro y en consecuencia, sólo podía consagrar la remisión hacia la norma vigente para la fecha, que no era otra que el decreto 1400 de 1970. Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndos e para ese efecto a disposiciones

normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndos e para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. (…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: i) cuantía; ii) intervención de terceros; iii) causales de impedimentos y recusaciones; iv) nulidades procesales; v) trámite de incidentes; vi) condena en costas; vii) ejecución de las providencias judiciales; viii) trámite de los recursos; ix) allanamiento de la demanda; x) comisión; xi) deberes y poderes de los jueces; xii) auxiliares de la justicia; xiii) capacidad y representación de las partes; xiv) deberes y responsabilidades de las partes; xv) reglas generales del procedimiento; xvi) acumulación de procesos; xvii) amparo de pobreza; xviii) interrupción y suspensión del proceso; xix) aclaración, corrección y adición de sentencias; xxi) notificaciones; xxii) terminación anormal del proceso; xxiii) medidas cautelares y xiv) régimen probatorio (solicitud, práctica y decreto), incluidas las reglas de traslado de pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicc ión (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso

pruebas documentales y testimoniales, así como su valoración, siempre que se garanticen los principios rectores de igualdad y de contradicc ión (v.gr. artículo 167 del CGP y 243 y siguientes del CGP, aplicables en materia contencioso administrativa, en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.)” 10. (Subrayado, negrilla y suspensivos fuera de texto)

6.1.2. No se advierte irre gularidad que configure nulidad procesal, y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia.

6.2. ALCANCE DE LA APELACIÓN SUB-LITE

8“Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 9 El Código General del Proceso entró en vigencia como corpus, el 01 de enero de 2016, conforme determinó el Consejo Superior de la Judicatura en su Acuerdo PSAA15-10392 del 01 octubre de 2015, en marco del numeral 6º del artículo 627 del C.G.P. 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, M.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Auto del 25 de junio de 2015 rad: 88001 -23C.G.P. 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, M.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Auto del 25 de junio de 2015 rad: 88001 -2333-000-2014-00003-01 – número interno 50408, y Auto de Unificación del 25 de junio de 2014,Rad: 25000233600020120039501 número interno 49.299.Expediente Número: 1100133310352009-00092-01

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6.2.1. Reiterado que el recurso de alzada que nos ocupa se rige por el Código General del Proceso como norma supletoria, asume relevancia que se trata de apelante único . Premisa que se explica en cuanto se surte contra sentencia proferida el 12 de junio de 2018 y para entonces encontraba en vigencia el precitado ordenamiento que derogó el Código de Procedimiento Civil, y en secuencia de ello, su aplicabilidad para suplir los vacíos normativos del Código Contencioso Administrativo.

Paradigma normativo que impone que el recurso de apelación sub -lite, se desate en principio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados en oportunidad de promover su impugnación por la ACTIVA, por cuanto asume relevancia en marco del artículo 328 del Código General del Proceso , que trata de apelante único, dado que la citada preceptiva regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar

apelante único, dado que la citada preceptiva regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Emergiendo en texto de la transcrita normativa, que la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada, en principio, a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y contrastado el caso en concreto, asume no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no impugna la sentencia.

6.2.2. Limitante que se advierte aplica sin perjuicio del control de legalidad, que consagrado en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente

6.2.2. Limitante que se advierte aplica sin perjuicio del control de legalidad, que consagrado en el numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P., habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente las excepciones de falta de legitimación, caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que asu man como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo.

6.2.3. Asimismo precisa conjugar que conforme a subregla del H. Consejo de Estado, el recurso de alzada debe interpretarse en sentido comprensivo , según seExpediente Número: 1100133310352009-00092-01

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establece en Sentencia de Unifi cación del Alto Tribunal, del 06 de abril de 2018 11, que puntualiza:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la se ntencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pag

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