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TA CUN - 1100133310352010-00134-(13-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133310352010-00134-(13-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTUAL DEL ESTADO – Falla del servicio / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de menor en jardín infantil / FUERO DE ATRACCION – Jurisprudencia / TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA – Jurisprudencia Caducidad y Procedibilidad de la acción (…) En el presente caso la acción de reparación directa es procedente, toda vez que se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la supuesta falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones y funciones en que presuntamente incurrieron los demandados, que presuntamente desencadenó el deceso del menor (…). Legitimación en la causa Por pasiva Esta sala considera que existe legitimación en la causa por pasiva del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, en tanto se le imputa el incumplimiento de sus funciones de control y vigilancia, al haber permitido el funcionamiento del Jardín Sonrisitas, lo que según la parte actora contribuyó al deceso del menor (…). Sin embargo, vale la pena señala, que aunque la competencia para el estudio de responsabilidad del Jardín Infantil Sonrisitas representado legalmente por la señora (…), radicaría en la jurisdicción ordinaria, por fuero de atracción, la jurisdicción competente para conocer de un proceso en el que hace parte una entidad estatal, es la jurisdicción contencioso administrativo, por lo tanto, en razón a que se alega la falta de cuidado y vigilancia de los demandados por no haber prestado primeros auxilios al menor (…) se desencadenó su muerte , la

entidad estatal, es la jurisdicción contencioso administrativo, por lo tanto, en razón a que se alega la falta de cuidado y vigilancia de los demandados por no haber prestado primeros auxilios al menor (…) se desencadenó su muerte , la sala considera que se encuentran legitimados en la causa por pasiva. Con respecto al fuero de atracción, el Consejo de Estado ha señalado: “En efecto, en virtud de dicha figura, al presentarse una demanda de forma concurrente contra una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y contra otra entidad, en un caso en el que la competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de todas las entidades demandadas” Problema jurídico Puesto que los apelantes aducen que la primera instancia no analizò la necropsia ni las pruebas que mostraban los primeros auxilios practicados al menor, deberádeterminar la sala, si de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la causa del deceso del menor (…) es imputable a los demandados por el incumplimiento de sus deberes y funciones. En caso de acreditarse la responsabilidad alegada en cabeza de los demandados, se deberá establecerse si procede el reconocimiento de perjuicios causados a favor de los demandantes y el monto a indemnizar a los mismos, caso en el cual, se analizará la apelación formulada por la parte actora, consistente en el aumento de los perjuicios reconocidos a los demandantes.

III. ANÁLISIS DE LA SALA Régimen de responsabilidad aplicable

formulada por la parte actora, consistente en el aumento de los perjuicios reconocidos a los demandantes.

III. ANÁLISIS DE LA SALA Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

El régimen aplicable en el presente caso es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. Daño antijurídico El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extra patrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación. En el presente proceso el daño lo constituye la muerte del menor (…) el día 28 de abril de 2008, lo cual se encuentra plenamente acreditado con el registro civil de defunción. Imputabilidad

decir, que el daño carezca de causales de justificación. En el presente proceso el daño lo constituye la muerte del menor (…) el día 28 de abril de 2008, lo cual se encuentra plenamente acreditado con el registro civil de defunción. Imputabilidad Por su parte, según lo ha entendido y explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez).Sería el caso de entrar a estudiar si en el presente caso se presentó alguno de los aspectos alegados por la parte actora, concernientes a establecer si por parte del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Planeación se presentó una omisión en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia al permitir el funcionamiento del Jardín Infantil Sonrisitas, o si por parte de este último se presentó una conducta negligente respecto del cuidado del menor (…), al no haberse vigilado y permitir que trasbocara lo que ocasionó su deceso debido a una bronco aspiración, sino fuera, porque conforme a las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que el menor (…) falleció a causa de una

haberse vigilado y permitir que trasbocara lo que ocasionó su deceso debido a una bronco aspiración, sino fuera, porque conforme a las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditado que el menor (…) falleció a causa de una infección viral con respuesta sistémica, lo cual no obedeció al vómito que presentó momentos antes de su muerte dentro de las instalaciones del Jardín Infantil Sonrisitas. Lo anterior, en razón a que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la prueba idónea para establecer la causa de muerte de una persona es el documento público que contiene los resultados de la necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, pues a través de dicho procedimiento, personas expertas en la materia investigan exhaustivamente los diferentes hallazgos y causas relacionadas con la muerte de un ser humano. Sin embargo, se ha de precisar que si bien al plenario no se allegó la copia del referido documento, dentro del proceso se practicó el testimonio de la médico forense, doctora (…), quien fuera la profesional que practicó la necropsia al cuerpo del menor (…). (…) Con fundamento lo anterior, se deberá dar aplicación de la teoría de la causa adecuada, la cual se refiere a que para que exista una relación de causalidad entre el perjuicio y el hecho producto de la omisión o acción que se imputa de los demandados, es necesario demostrar que aquellas circunstancias que le precedieron al daño fueron idóneas, eficientes y adecuadas, para la producción del mismo, es decir, se tiene que acreditar que la actuación que se reprocha de

demandados, es necesario demostrar que aquellas circunstancias que le precedieron al daño fueron idóneas, eficientes y adecuadas, para la producción del mismo, es decir, se tiene que acreditar que la actuación que se reprocha de los demandados fue la causa directa y eficiente en la causación del daño. Respecto de la teoría de la causalidad adecuada, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “Un razonamiento en ese sentido implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada en el ordenamiento nacional por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad. Como se sabe, de tiempo a atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto:“Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de

acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño... “(…) Aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño. (…) Por lo anterior, es claro para la sala que la causa de la muerte del menor, no obedeció a una bronco aspiración como lo fue señalado por el demandante, pues la necropsia arrojó como resultado otra circunstancia como la causa de la muerte, esto es, una infección viral con respuesta sistémica Aunado lo anterior, en el evento que los actores hubieran establecer que la causa de la muerte del menor obedeció a una bronco aspiración, esto es,

muerte, esto es, una infección viral con respuesta sistémica Aunado lo anterior, en el evento que los actores hubieran establecer que la causa de la muerte del menor obedeció a una bronco aspiración, esto es, desvirtuar lo señalado por la médico forense en la necropsia practicada al cuerpo del menor, vale aclarar que el testimonio de esta no fue tachado de falso así como tampoco las afirmaciones contenidas en la necropsia, y por el contrario, se tiene que con los testimonios de los otros profesionales de la salud que rindieron su concepto, quienes si bien debido a que su especialidad no obedece a las técnicas forenses, su criterio médico también es válido de apreciación, también infirieron que la causa de la muerte del menor (…) no necesariamente obedeció a una bronco aspiración. Por lo expuesto, estima la sala que las declaraciones de estas dos últimos médicos también útiles y pertinentes para aclarar los conceptos y declaraciones que se señalan en la historia clínica y en la necropsia respecto del estado de salud del menor (…), y por tanto, al ser pruebas válidas que apreciadas en conjunto con los demás medios de prueba obrantes dentro del proceso, como lo es con la historia clínica del menor y el testimonio de la médico forense, se refiere que el menor venía presentando un cuadro de infección a nivel respiratorio, loque hace inferir que la causa de la muerte este fue natural y no accidentado producto de una bronco aspiración. (…) Finalmente, concluye la sala que en relación a cada uno a los hechos imputados al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, con fundamento en lo expuesto precedentemente, se hace innecesario verificar si se presentó algún tipo de omisión en el ejercicio de sus funciones, pues en gracia de discusión si

al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, con fundamento en lo expuesto precedentemente, se hace innecesario verificar si se presentó algún tipo de omisión en el ejercicio de sus funciones, pues en gracia de discusión si las anomalías refutadas de los demandados se hubieran presentado, esto es, la falta de vigilancia y prestación del primeros auxilios por parte del centro educativo, y el funcionamiento de un presunto centro educativo que no se encontraba apto para prestar el servicio de educación, se tiene que la causa directa de la muerte del menor obedeció a circunstancias naturales debido al estado de salud del menor, hecho que no puede ser imputable a ninguno de los demandados, pues el resultado en caso de que no se hubieran presentado los eventos anteriormente descritos, hubiera sido el mismo, en razón a que el menor ya venía presentando un cuadro de infección respiratorio, que fue en últimas lo que generó su muerte. Por lo anteriormente expuesto, la sala revocará la sentencia de primera instancia, y en consecuencia negará las pretensiones de la demanda, por encontrarse establecido que la causa de la muerte del menor Tomás Jacobo Ayala no resulta imputable al incumplimiento de las funciones y obligaciones de ninguno de los demandados.

NORMAS: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 55 LEY 446 DE 1998 – NUMERAL 1 ARTICULO 133 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 357 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 21 LEY 646

DE 2001 – NUMERAL 8 LEY 136 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 357 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 21 LEY 646

DE 2001 – NUMERAL 8 LEY 136 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación: 1100133310352010-00134

Actor: Carlos Alberto Ayala Vargas y otros.

Demandado: Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social

Jardín Infantil Sonrisitas y Nelly Omaira Rozo Sánchez. Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha seis (6) de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 28 de abril de 2008, el menor Tomás Jacobo Ayala Bermeo, quien se encontraba matriculado en el jardín infantil Sonrisitas, luego de presentar un episodio de vómito y desaliento, fue llevado la Clínica Gálvez de la ciudad de Bogotá, en la cual falleció, a pesar de que se intentaron realizar maniobras de reanimación las cuales resultaron infructuosas, posterior a ello, y una vez practicada la necropsia al cuerpo del menor, se determinó que este falleció a causa de una infección viral con respuesta sistémica.

2. Lo que se demanda

reanimación las cuales resultaron infructuosas, posterior a ello, y una vez practicada la necropsia al cuerpo del menor, se determinó que este falleció a causa de una infección viral con respuesta sistémica.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2010, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.1-39c1), los señores Carlos Alberto Ayala Vargas, Ingrid Natalia Bermeo Salinas, Carmen Elisa Salinas González y Ana Joaquina Vargas, formularon acción de reparación directa en contra del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, el Jardín Infantil Sonrisitas y Nelly Omaira Rozo Sánchez, esta última en calidad de representante legal del Jardín Infantil Sonrisitas, con la finalidad de que a dichas entidades se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a la parte demandante derivados de la muerte del menor Tomás Jacobo Ayala Bermeo, en hechos ocurridos el 28 de abril de 2010, dentro de las instalaciones del Jardín Infantil Sonrisitas.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios supuestamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: - Perjuicios morales: La suma equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. - Daño a la vida de relación: La suma equivalente a 800 S.M.L.M.V. para todo el grupo familiar. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que por una parte, el Jardín Infantil Sonrisitas incumplió su obligación de seguridad y vigilancia

La suma equivalente a 800 S.M.L.M.V. para todo el grupo familiar. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que por una parte, el Jardín Infantil Sonrisitas incumplió su obligación de seguridad y vigilancia respecto del menor Tomás Jacobo Ayala Bermeo, a quien no se vigiló y se permitió que este estando dormido trasbocara, lo que produjo que bronco aspirara y a raíz de esto falleciera, circunstancia que evidenciaba que tal institución actuó con negligencia al no vigilar, sumado al hecho que no prestó en debida forma los servicios de primeros auxilios al menor, pues no se contaba con el personal capacitado para tal fin, pues si se hubiera contado con dicho personal, se habría podido prevenir la muerte del menor. Por su parte, en cuanto a la responsabilidad que se predica del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, considera que esta incurrió en una falla en el servicio por omisión en el cumplimiento se sus funciones de inspección y vigilancia de los centros educativos, en razón a que permitió el funcionamientodel Jardín Infantil Sonrisitas, el cual no se encontraba apto para prestar el servicio público de educación, puesto que si se hubiera clausurado el establecimiento educativo, también se hubiera podido prevenir la muerte del menor.

3. Trámite procesal Notificado en debida forma (fl.65 c1), mediante apoderado judicial, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social contestó la demanda

establecimiento educativo, también se hubiera podido prevenir la muerte del menor.

3. Trámite procesal Notificado en debida forma (fl.65 c1), mediante apoderado judicial, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social contestó la demanda

(fls.68-75 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que la conforme a los hechos de la demanda, se evidenciaba que el insuceso ocurrió en el Jardín Infantil Sonrisitas, lo que obedecía a la responsabilidad de un tercero.

Propuso como excepciones: - Inexistencia de falla del servicio, por cuanto la entidad no presta el servicio de educación, sino únicamente ejerce la función de inspección y vigilancia. - Hecho de un tercero, en razón a que resultaba imposible ejercer el deber de inspección y vigilancia a diario sobre el Jardín Infantil. - Inexistencia de la obligación, en razón a que la entidad no fue la prestó el servicio de educación en donde ocurrieron los hechos relativos al menor.

Por su parte, el Jardín Infantil Sonrisitas y la señora Nelly Omaira Rozo Sánchez, quienes pese al haber sido en debida forma notificados personalmente de la admisión de la demanda, no contestaron la demanda.

4. Pruebas allegadas al expediente a) Copia de la historia clínica del menor Tomás Jacobo Ayala Bermeo ante la Clínica Fundación Galvez, en la cual se refiere que el menor ingresó a dicha institución por urgencias a las 14:00 horas del 28 de abril de 2008, por presentar paro respiratorio; así mismo, se refiere a que se realizaron

Clínica Fundación Galvez, en la cual se refiere que el menor ingresó a dicha institución por urgencias a las 14:00 horas del 28 de abril de 2008, por presentar paro respiratorio; así mismo, se refiere a que se realizaron maniobras reanimatorias, oxígeno al 100%, masaje cardiaco y respiración boca a boca, sin resultados evidentes, con hora probable de muerte a las 13:50 (fls.124-128 c1). b) En respuesta al oficio No.09-GERL0031, se allegó la certificación de asistencia y participación en el curso de prevención de accidentes y atención oportuna entregado a Yenny de Pilar Salas Beltrán (fls.139-130 c1). c) Testimonios de Lina Yazmin Bermeo Salinas y Joan Oswaldo Salgado Pardo, quienes relataron sobre las condiciones del núcleo familiar del menor Tomás Jacobo Ayala Bermeo (fls.159-163 c1). d) Testimonios de las señoras Alexandra Cock Céspedes, Mónica del Pilar Morales, Clara Inés Parra y Mónica Paola Arenas Bernal, quienes eranparte del personal del Jardín Infantil Sonrisitas para el 28 de abril de 2008, y relataron sobre las circunstancia acaecidas ese día respecto del menor Tomás Jacobo Ayala Bermeo (fls.164-205 c1). e) Copia de la carátula de la póliza No.1052938 expedida por la compañía de seguros Suramericana, la liquidación y orden de pago del siniestro a favor de los señores Ingrid Natalia Bermeo Salinas y Carlos Alberto Ayala vargas (fls.206-209 c1). f) Testimonio del médico Luis Alberto Peralta Santo, profesional que

de los señores Ingrid Natalia Bermeo Salinas y Carlos Alberto Ayala vargas (fls.206-209 c1). f) Testimonio del médico Luis Alberto Peralta Santo, profesional que atendió por urgencias al menor Tomás Jacobo Ayala Bermeo el día 28 de abril de 2008, y quien relató sobre los motivos de la atención (fls.211-214 c1). g) Testimonio de la médico forense Claudia Marcela Figueroa, profesional que realizó la necropsia al cuerpo del menor Tomás Jacobo Ayala Bermeo (fls.214-217 c1). h) Testimonio de la médico Francis Tole Clavijo, profesional pediatra que atendió de en días precedentes por consulta al menor Tomás Jacobo Ayala Bermeo, antes de su fallecimiento (fls.240-243 c1). i) Copia de la historia clínica del menor Tomás Jacobo Ayala Bermeo ante Compensar, en la cual se evidencia que este acudió en diversas ocasiones a consulta con la médico Francis Liliana Tole, por dificultades respiratorias (fls.247-262 c1). j) Copia de las condiciones general de la póliza No.08500-1052938 (fls.277280 c1). k) Copia de la actuación del primer respondiente derivada de la investigación ocasionada con ocasión del fallecimiento del menor Tomás Jacobo Ayala Bermeo, junto con las declaraciones rendidas por los testigos del suceso acaecido el 28 de abril de 2008 (fls.44-65 y 82-105 c2). l) Copia del expediente que reposa en la oficina de inspección y vigilancia de la Secretaría Distrital de Integración Social respecto del Jardín Infantil

acaecido el 28 de abril de 2008 (fls.44-65 y 82-105 c2). l) Copia del expediente que reposa en la oficina de inspección y vigilancia de la Secretaría Distrital de Integración Social respecto del Jardín Infantil Sonrisitas (cuadernos 3 al 9)

5. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor y practicadas en lo posible la mayoría de las pruebas decretadas en primera instancia, el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá emitió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2013, en la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “Inexistencia de falla del servicio”, “Inexistencia de la obligación” y “Hecho de un tercero” propuestas por la parte demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÀ – ALCALDÌA MAYOR – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior, EXIMIR de responsabilidad a la parte demandada DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÀ – ALCALDÌA MAYOR – SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL.TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable al JARDÍN SONRISITAS y NELLY OMAIRA ROZO SÁNCHEZ por la muerte del menor TOMÁS JACOBO AYALA BERMEO (q.e.p.d.) al incumplir su deber de custodio y vigilancia en suposición de garante, por las razones expuestas en la presente providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al JARDÍN SONRISITAS y NELLY OMAIRA ROZO SÁNCHEZ, por concepto de

expuestas en la presente providencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al JARDÍN SONRISITAS y NELLY OMAIRA ROZO SÁNCHEZ, por concepto de perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera:

INGRID NATALIA BERMEO SALINAS 50 SMLMV

CARLOS ALBERTO AYALA VARGAS 50 SMLMV

CÁRMEN ELISA SALINAS GONZÁLEZ 25 SMLMV ANA JOAQUINA VARGAS 25 SMLMV QUINTO: Una vez se vaya a efectuar el pago de los perjuicios morales, las partes condenadas deberán hacer el descuento por la suma única de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN ($2.228.571,00) pesos m/cte a CARLOS ALBERTO

AYALA VARGAS e INGRID NATALIA BERMEO SALINAS.” (fls.315-334 c1).

Como fundamento de la sentencia de primera instancia, el a quo consideró lo siguiente: - En cuanto a las excepciones propuestas por el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social, consideró que al ostentar esta entidad únicamente la función de inspección y vigilancia, su actuar u omitir no tuvo incidencia en la producción del daño, pues el cuidado y protección del menor estaba encargado al Jardín Infantil Sonrisitas, siendo esta la institución llamada a responder; así mismo, al presentarse en este caso la prestación del servicio público de educación por parte de un establecimiento de carácter privado, se exoneraba de responsabilidad por presentarse el hecho de un tercero. - En relación a la responsabilidad del Jardín Infantil Sonrisitas y de la señora Nelly Omaira Rozo Sánchez, esta última en calidad de representante legal del

exoneraba de responsabilidad por presentarse el hecho de un tercero. - En relación a la responsabilidad del Jardín Infantil Sonrisitas y de la señora Nelly Omaira Rozo Sánchez, esta última en calidad de representante legal del Jardín Infantil Sonrisitas, consideró que al tener los centros educativos el deber de custodia y vigilancia respecto de sus alumnos, se debe evitar cualquier tipo de daño en la vida e integridad de estos últimos, puesto que se adquiere la posición de garante y la obligación de resarcir cualquier daño causado a estos.Con fundamento en el anterior argumento, consideró que no se demostró que estos actuaron con absoluta diligencia, ni se acreditó ninguna causal exonerativa de responsabilidad, puesto que la reacción del jardín respecto del menor minutos antes de fallecer, no fue la más adecuada porque al momento de este ingresar a la clínica por urgencias, ya había fallecido, toda vez que conforme a los testimonios obrantes en el expediente, se evidenciaba que la muerte del menor obedeció a una broncoaspiración, en razón a que el menor había vomitado, mientras se estaba quedando dormido. Así mismo, señaló que el jardín infantil no contaba con personal capacitado en primeros auxilios, puesto que si se hubiere contado con personal capacitado en primeros auxilios y aplicado el programa previsto para ello al momento de la crisis, se habría evitado o aminorado el desastre. Por lo anterior, concluyó que el plantel educativo tenía conocimiento del estado de salud del menor y no tomó las medidas de seguridad necesarias para prevenir el suceso y atender la emergencia de manera pronta y adecuada.

6. Recursos de apelación - Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el Jardín Infantil Sonrisitas y

de salud del menor y no tomó las medidas de seguridad necesarias para prevenir el suceso y atender la emergencia de manera pronta y adecuada.

6. Recursos de apelación - Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el Jardín Infantil Sonrisitas y la señora Nelly Omaira Rozo Sánchez interpusieron recurso de apelación, en el cual, luego de resaltar la ligereza con la que se adoptó la decisión cuestionada al no analizarse todos los medios de prueba, señalaron que se debía revocar la sentencia de primera instancia, en razón a que faltaba el dictamen de medicina legal, el cual era la prueba vital para concluir la causa real de la muerte del menor, para con ello analizar y concluir la participación de los demandados en la producción del daño.

Así mismo, en la sentencia apelada se desechó el material probatorio relacionado con la capacitación en primeros auxilios por parte de los docentes del jardín, del cual, junto con los testimonios, permitían concluir que el personal educativo si desplegó todas las actividades positivas y activas en primeros auxilios, para manejar, controlar y atender el insuceso de vómito que presentó el menor de edad, quienes desplegaron todos los medios de emergencia, primeros auxilios y asistencia, trasladando al menor de edad a un centro médico, puesto que la muerte del menor fue un evento imprevisible, toda vez que fue un evento totalmente súbito, repentino e inmediato, exclusivo y propio del cuerpo humano del menor de edad, lo que conllevaba a la ausencia de responsabilidad. Finalmente, solicitó que en caso de que se confirmara el fallo de primera

totalmente súbito, repentino e inmediato, exclusivo y propio del cuerpo humano del menor de edad, lo que conllevaba a la ausencia de responsabilidad. Finalmente, solicitó que en caso de que se confirmara el fallo de primera instancia, se corrigiera la decisión del aquo, en el sentido de indicar que la suma exacta cancelada por la compañía de seguros a los padres del menor, fue de $4.457.142. (fl

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