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TA CUN - 110013331035201000228 01-(19-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331035201000228 01-(19-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Con ocasión de la prestación de servicios educativos – Municipio de Soacha – Secretaría Educación – Competencia del Superior en apelación de sentencias – Enriquecimiento sin justa causa – Actio in rem verso – Régimen de responsabilidad aplicable COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso cuál es la acción pertinente para ventilar el enriquecimiento sin causa como consecuencia de los perjuicios ocasionados a la demandante en la prestación del servicio público de educación sin que mediara relación contractual, y determinar si

cuál es la acción pertinente para ventilar el enriquecimiento sin causa como consecuencia de los perjuicios ocasionados a la demandante en la prestación del servicio público de educación sin que mediara relación contractual, y determinar si el demandado está obligado a responder patrimonialmente por los perjuicios referidos. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Así bien, resulta procedente acción de reparación directa, habida cuenta que lo que pretende la entidad demandante es el reconocimiento de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios educativos, que no fueron sufragados por la entidad demandada, sobre los que vale la pena decir no existió vínculo jurídico previo. Al respecto de la actio in rem verso en reciente jurisprudencia el Consejo de Estado unificó criterios, determinando los casos en los cuales resulta procedente la acción de reparación directa con fundamento en el enriquecimiento sin justa causa, y señalando que una pretensión de este tipo es autónoma, y por lo tanto se erige como compensatoria y no indemnizatoria, pues precisamente lo que se busca es el resarcimiento del daño en el monto del enriquecimiento y el correlativo empobrecimiento que se originó sin una causa que lo justifique.En los siguientes términos, el Consejo de Estado, señaló en qué casos procede la actio de rem verso. a) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho

a) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. (…) Pues bien, si se tiene en cuenta que el enriquecimiento sin causa constituye básicamente una pretensión y que la autonomía de la actio de in rem verso se relaciona con la causa del enriquecimiento y no con la vía procesal adecuada para enrutarla, fácilmente se concluye que en materia de lo contencioso administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo

administrativo a la pretensión de enriquecimiento sin causa le corresponde la vía de la acción de reparación directa. Así el asunto resulta claro que mediante la llamada acción de reparación directa que consagra el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo puede pretenderse el reconocimiento del enriquecimiento sin causa y la consiguiente restitución en todos aquellos casos en que resultaría procedente, puesto que esta acción está prevista precisamente para poder demandar directamente la reparación del daño cuando provenga, entre otros eventos, de un hecho de la administración. Y el argumento para negar la viabilidad de la reparación directa para las pretensiones de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que aquella es indemnizatoria y esta compensatoria, también se derrumba con sólo considerar que quien se ve empobrecido sin una causa que lo justifique está padeciendo un daño y por ende puede pedir su reparación, pero como de la esencia de una pretensión edificada sobre un enriquecimiento incausado es que la restitución sólo va hasta el monto del enriquecimiento, es esto lo que en ese caso puede pedir y nada más. (…)Así las cosas, la sala considera pertinente hacer referencia a pronunciamientos anteriores esbozados por esta sala en relación con casos similares, así: “Por último, la sala resalta que la acción de reparación directa por enriquecimiento sin causa es procedente, pues no son procedentes ni la acción ejecutiva, ni la contractual, pues para la que fuere procedente la primera se necesitaría el documento o documentos que conformaran un título claro, expreso y actualmente exigible, el cual dadas las circunstancias del presente asunto no existe. Así mismo,

contractual, pues para la que fuere procedente la primera se necesitaría el documento o documentos que conformaran un título claro, expreso y actualmente exigible, el cual dadas las circunstancias del presente asunto no existe. Así mismo, en lo relacionado con la acción contractual, se encuentra que esta tampoco resultaría procedente, toda vez que la entidad demandada no suscribió un contrato con el colegio demandante para la prestación del servicio de educación durante los meses aquí reclamados.” En este punto, previo continuar con el estudio de la acción in rem verso, la sala considera pertinente resaltar la importancia y connotación que en nuestro ordenamiento jurídico tienen el derecho de los niños, previsto en el artículo 44 de la Constitución Política, respecto del cual la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente. El derecho fundamental a la educación - Reiteración de Jurisprudencia-. El derecho a la educación consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de acceder a un proceso de formación personal, social y cultural de carácter permanente que busque el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. En virtud del mismo, el Estado tiene el deber de desarrollar y mantener un sistema de instituciones educativas en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Este derecho se configura como un bien de suma importancia para la sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “ disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la

sociedad puesto que, en primer lugar, permite a la persona “ disponer de una mente instruida, inteligente y activa con libertad y amplitud del pensamiento, [la cual es] es uno de los placeres y recompensas de la existencia humana”, por lo que su realización efectiva la dignifica. Contenido del derecho fundamental a la educación y obligaciones estatales en materia educativa de conformidad con el bloque de constitucionalidad Como se señaló, el derecho fundamental a la educación consiste, básicamente, en la facultad de gozar de un servicio de educación con cuatro características interrelacionadas cuales son la asequibilidad o disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la adaptabilidad,elementos que se predican de todos los niveles de educación y que el estado debe respetar (abstenerse de interferir), proteger (evitar interferencias provenientes de terceros) y cumplir (ofrecer prestaciones). (…) El Estado está obligado, entre otras cosas, a (i) abstenerse de impedir, arbitrariamente, a los particulares fundar instituciones educativas, a (ii) crear y/o financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todas aquellas personas que demandan su ingreso al sistema educativo y a (iii) invertir en recursos humanos (docentes y personal administrativo) y físicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestación del servicio. Compromisos que no son ajenos al texto de la Constitución, si se recuerda que el artículo 68

recursos humanos (docentes y personal administrativo) y físicos (infraestructura y materiales educativos, entre otros) para la prestación del servicio. Compromisos que no son ajenos al texto de la Constitución, si se recuerda que el artículo 68 reconoce el derecho de las particulares de fundar establecimiento educativos y que el inciso 5 del artículo 67 indica que el Estado debe garantizar el adecuado cubrimiento del servicio educativo.”. (…) Los elementos para que exista un enriquecimiento sin justa causa y pueda ejercitarse la actio in rem verso, son los siguientes: - Que exista un enriquecimiento patrimonial de demandado - Que exista un empobrecimiento patrimonial correlativo al demandante - Que tal situación adolezca de causa jurídica previa - Que se carezca de una acción para reclamar dicha reparación patrimonial, y en consecuencia resulte procedente la actio in rem versoPrestación del servicio sin causa jurídica previa La sala encuentra que dentro del presente asunto está probado que el Colegio Cosmos E.U. prestó los servicios educativos a 239 estudiantes tal y como consta en los cuadernos 2, 3,4 y 5 del expediente, que contiene las constancias de estudios con el informe final de notas de cada uno de los estudiantes, así:  Básica primaria: del mes de febrero al mes de septiembre 2008  Básica secundaria: del mes de febrero al mes de agosto de 2008 Y adicional a los antes enunciados, a 18 alumnos que se fueron retirando progresivamente entre los meses de febrero a marzo de 2008 como consta en la hoja de matrícula con la anotación de retiro que obra en el expediente.

progresivamente entre los meses de febrero a marzo de 2008 como consta en la hoja de matrícula con la anotación de retiro que obra en el expediente. En este punto se debe precisar que sobre el periodo comprendido entre febrero a septiembre de 2008 para alumnos de básica primaria; y febrero a agosto de 2008 para estudiantes de básica secundaria, pese a haberse prestado el servicio de educación por parte del Colegio Cosmos E.U., no existió contrato alguno como fundamento del servicio prestado durante este periodo, por lo que observa la salaque sobre los periodos antes descritos no existe causa jurídica previa, valga decir contrato alguno. Enriquecimiento patrimonial del Municipio de Soacha y empobrecimiento correlativo del Colegio Cosmos E.U Observa la sala que el Colegio Cosmos E.U. al prestar el servicio de educación a los estudiantes de básica primaria durante el periodo de febrero a septiembre de 2008; y a los estudiantes de básica secundaria durante el periodo de febrero a agosto de 2008, sin que le fuera reconocido valor alguno por parte de la demandada con ocasión de los servicios prestados sufrió un empobrecimiento sobre su patrimonio, pues se insiste, si bien el demandante prestó sus servicios, la entidad demandada nunca le canceló dinero alguno al Colegio Cosmos E.U. por este concepto. Igualmente, teniendo en cuenta que el demandante prestó los servicios de educación a los estudiantes de básica primaria y secundaria en los periodos antes descritos y que la demandada, esto es, el Municipio de Soacha no canceló dinero alguno con ocasión de la prestación de estos servicios ha de decirse que mientras

educación a los estudiantes de básica primaria y secundaria en los periodos antes descritos y que la demandada, esto es, el Municipio de Soacha no canceló dinero alguno con ocasión de la prestación de estos servicios ha de decirse que mientras que se empobreció el patrimonio del Colegio Cosmos E.U. se enriqueció el patrimonio del Municipio de Soacha. Así pues, se evidencia que el empobrecimiento y enriquecimiento antes referidos son correlativos, en tanto, existió una relación directa entre los dos, puesto que fue el empobrecimiento del Colegio Cosmos E.U. lo que generó el enriquecimiento del Municipio de Soacha y viceversa. Sin embargo, dentro del caso sub judice se encuentra acreditado alumnos referidos a los cuales se les prestó el servicio de educación, se encontraban a cargo de la entidad demandada, razón por la cual, al no reposar prueba alguna que permita acreditar que el municipio de Soacha Cundinamarca, realizó las actuaciones pertinentes a fin de haber trasladado a estos menores a otra institución educativa, salvaguardando la continuidad propia de la formación educativa de los mismos, no puede concluirse que la prestación del servicio educativo que brindó el colegio demandante deba ser asumida por cuenta propia. Así, la sala encuentra que la actitud que mostró del demandado, conllevó que el Colegio Cosmos E.U. asumiera una conducta fundada en el principio de buena fe y confianza legítima, toda vez que al haber sido la institución que brindaba el

Así, la sala encuentra que la actitud que mostró del demandado, conllevó que el Colegio Cosmos E.U. asumiera una conducta fundada en el principio de buena fe y confianza legítima, toda vez que al haber sido la institución que brindaba el servicio de educación a los menores durante el año lectivo 2007, sin que los mismos hubiesen sido traslados a otra institución educativa, mal podría habérsele negado el derecho a la educación, aduciendo en favor propio, la suscripción de un contrato con la entidad demandada, siendo esta la causa directa del perjuicio patrimonial y consecuente enriquecimiento sin causa por el que se demanda. Por lo anterior, la sala indica que la acción de reparación directa por enriquecimiento sin causa es procedente, por lo tanto se revocaran los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013, por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial deBogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que como se desprende del estudio realizado anteriormente se evidencia que el juez de primera instancia incurrió en error al valorar la procedencia de la acción, toda vez que no son procedentes ni la acción ejecutiva, ni la contractual, toda vez que no existen los presupuestos para interponer alguna de las acciones descritas anteriormente.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista

Referencia: Exp. No. 110013331035201000228 01

Demandante: GLADYS AIDEE MACIERA QUISPE (COLEGIO

COSMOS E.U.)

Demandados: MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN REPARACIÓN DIRECTA Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el tres (03) de septiembre de 2013, por el Juzgado 22 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de inepta demanda, por indebida escogencia de la acción.ANTECEDENTES El 2 noviembre de 2010, la demandante por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra del Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Municipal, para que se les declare administrativamente responsables de los presuntos daños sufridos por la institución educativa COLEGIO COSMOS E.U., con ocasión de la prestación de servicios educativos. HECHOS 1) El veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), entre el municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Municipal y el Colegio Cosmos E.U. se

servicios educativos. HECHOS 1) El veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), entre el municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Municipal y el Colegio Cosmos E.U. se celebró el contrato estatal de prestación de servicios educativos No. 0200, en virtud del cual, la institución educativa se obligó a ofrecer sus servicios a los estudiantes que el municipio destinara para tal efecto y a su vez en contraprestación recibiría una cantidad cierta de dinero. 2) El 16 de noviembre de 2007, mediante la Resolución No. 2301, la Alcaldía Municipal de Soacha realizó la convocatoria para conformar y actualizar el Banco de Oferentes para la contratación de la prestación del servicio público educativo para el año 2008, estableciendo en el cronograma como fecha de cierre de las inscripciones el 4 de diciembre de 2007. No obstante, debido a la gran acogida que tuvo la convocatoria, el plazo para formalizar la inscripción fue ampliado hasta el 7 de diciembre de 2007. 3) El 7 de diciembre de 2007, la rectora del Colegio Cosmos E.U., asistió al lugar donde debía realizar la formalización de la inscripción, donde tuvo una serie de inconvenientes con los documentos necesarios para la formalización de la misma, lo que trajo como consecuencia que los funcionarios del Municipio no le recibieron la mencionada documentación. 4) El 31 de diciembre de 2007, mediante la Resolución No. 2905, el Municipio de Soacha actualizó y conformó el Banco de Oferentes para la contratación del servicio público educativo, en la cual no se encontraba incluido el Colegio Cosmos E.U.

Soacha actualizó y conformó el Banco de Oferentes para la contratación del servicio público educativo, en la cual no se encontraba incluido el Colegio Cosmos E.U. 5) El 20 de febrero de 2008, el Secretario de Educación y Cultura de Soacha, remitió a la Representante Legal del Colegio Cosmos E.U., un comunicado informándole que debido a que esa Institución Educativa no conformó el Banco de Oferentes para el año 2008, era imposible contratar la prestación del servicio educativo para ese año, y que por lo tanto debía informar esta circunstancia a los padres de familia, para que estos diligenciaran los formatos de traslado a otras instituciones, señalando como plazo máximo el 26 de febrero de 2008 para tramitar el traslado de los 315 estudiantes beneficiados mediante el contrato No. 0200 del 2007.6) Dado que la secretaría de Educación y cultura de Soacha nunca entregó los formatos de traslado, ni fijó procedimiento alguno para la realización del mismo, la Institución Educativa indicó a los padres de familia que se procedería a la transferencia de los estudiantes, cuando la entidad contratante enviará los documentos necesarios para la mencionada gestión. 7) Provista la premura del plazo fijado por la Secretaría de Educación y Cultura de Soacha para el traslado de los estudiantes, la Representante Legal del Colegio Cosmos E.U. requirió al Secretario de Educación y Cultura de Soacha, solicitándole las indicaciones para realizar tal gestión, quien le manifestó que no se preocupara por el trámite, toda vez que el mismo se encargaría de

Colegio Cosmos E.U. requirió al Secretario de Educación y Cultura de Soacha, solicitándole las indicaciones para realizar tal gestión, quien le manifestó que no se preocupara por el trámite, toda vez que el mismo se encargaría de solucionar la mencionada situación para que los estudiantes pudieran continuar en la Institución y no fueran trasladados. 8) Con base en lo anterior, las Directivas del Colegio Cosmos E.U. decidieron permitir que los alumnos continuaran beneficiándose del servicio educativo. 9) Debido a la falta de respuesta por parte del Secretario Educación y Cultura de Soacha, en cuanto a la legalización de los estudiantes que continuaban beneficiándose del servicio educativo, la Representante Legal de la Institución Educativa, se dirigió al Ministerio de Educación Nacional con el fin de poner en conocimiento y obtener respuesta en cuanto a la situación descrita. 10) El 23 de julio del 2008, como resultado de la labor ejercida por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Soacha y la Secretaría de Educación Municipal dieron inicio a un nuevo proceso de conformación del Banco de Oferentes a través de la Resolución No. 1035 de 2008. 11) El 15 de agosto de 2008, mediante la Resolución 1170 se incluyó al Colegio Cosmos E.U. en el Banco de Oferentes para la contratación de la prestación del servicio público educativo en el Municipio de Soacha. 12) El 10 de noviembre de 2008, ya siendo parte del Banco de Oferentes, el Colegio Cosmos E.U celebró el contrato estatal de prestación de servicios educativos No. 690, en virtud del cual la institución educativa se obligó a ofrecer sus servicios a 239 estudiantes, por el periodo comprendido entre

Colegio Cosmos E.U celebró el contrato estatal de prestación de servicios educativos No. 690, en virtud del cual la institución educativa se obligó a ofrecer sus servicios a 239 estudiantes, por el periodo comprendido entre octubre y noviembre para básica primaria, y entre septiembre y diciembre del 2008 para básica secundaria, desconociendo así la permanencia de los referidos estudiantes desde inicios del año 2008. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “1. Que se DECLARE que el MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL es administrativamente responsable de los daños y perjuicios sufridos por la institución educativa COLEGIO COSMOS E.U., con ocasión de la prestación de servicios educativos a la siguiente cantidad de alumnos: Doscientos treinta y nueve (239) estudiantes, durante los meses de FEBRERO a SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2008) para los estudiantes de Básica Primaria y de FEBRERO a AGOSTO de (2008) para estudiantes de Básica Secundaria.Dieciocho (18) alumnos quienes se fueron retirando progresivamente del plantel educativo COLEGIO COSMOS E.U. entre los meses de febrero a marzo del año 2008 y por los cuales EL MUNICIPIO DE SOACHA pagó el servicio a ellos suministrado.1

2. Que en consecuencia, se CONDENE al MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL a indemnizar los perjuicios materiales que con su actuar causó al COLEGIO COSMOS

E.U.

2. Que en consecuencia, se CONDENE al MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL a indemnizar los perjuicios materiales que con su actuar causó al COLEGIO COSMOS

E.U. Para el efecto, en la modalidad de LUCRO CESANTE, EL MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL deberá cancelar a favor de la Institución Educativa COLEGIO COSMOS E.U., la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS PESOS ($78.823.700.oo), por concepto de la prestación del servicio público de educación de doscientos Treinta Y nueve (239) estudiantes, durante los meses de FEBRERO a SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2008) para los estudiantes de Básica Primaria y de FEBRERO a AGOSTO de (2008) para estudiantes de Básica Secundaria. La anterior suma de dinero resulta de las siguientes operaciones: -Multiplicar el valor de la pensión mensual de cada uno de los estudiantes por el número de meses en los cuales la Institución Educativa les prestó el servicio público de educación sin recibir por parte de la administración municipal el pago por el servicio; -Multiplicar el valor de la matrícula para cada grado al que ingresaron los estudiantes por el número de estudiantes beneficiados. (…)

3. Que se CONDENE al MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL a cancelar a favor de la institución educativa COLEGIO COSMOS E.U., la suma de dinero que por intereses

3. Que se CONDENE al MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL a cancelar a favor de la institución educativa COLEGIO COSMOS E.U., la suma de dinero que por intereses remuneratorios correspondiere, causados sobre SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIRES MIL SETECIENTOS PESOS ($ 78.823.700), desde el mes de FEBRERO del año dos mil ocho (2008), hasta que el mencionado pago se efectúe, a la tasa establecida en el artículo 1617 del código Civil: 6 % anual. (…)

4. Que se CONDENE a EL MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL a cancelar a favor de la

Institución Educativa COLEGIO COSMO E.U., la suma de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 1.696.800) por concepto de prestación de servicios educativos a dieciocho (18) alumnos que se relacionarán en el hecho No. 18 de la presente demanda, quienes se retiraron del plantel educativo entre los meses de febrero a marzo de 2008 y por los cuales el MUNICIPIO DE SOACHA tampoco pagó el servicio a ellos suministrado. El cálculo de la suma pretendida bajo este numeral se obtiene al sumar el valor de la matricula con la cantidad que resulte de multiplicar el valor de 1 Entiéndase el pago efectuado por el año lectivo de 2007 – en elación con el contrato no. 200 de 2007 de prestación de servicios educativos, celebrado entre el

valor de la matricula con la cantidad que resulte de multiplicar el valor de 1 Entiéndase el pago efectuado por el año lectivo de 2007 – en elación con el contrato no. 200 de 2007 de prestación de servicios educativos, celebrado entre el municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura Municipal y el Colegio Cosmos E.U.la pensión por el número de meses que el alumno estudió en la Institución educativa COLEGIO COSMOS E.U.: (…)

5. Que se INDEXEN y TRAIGAN A VALOR PRESENTE las sumas de dinero pretendidas de acuerdo a los criterios técnicos actuariales, de conformidad con los artículos 178 del C.C.A. y 16 de la Ley 446 de 1998.

6. Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

7. Que se CONDENE la entidad demandada en COSTAS, las cuales serán fijadas por la sabia prudencia del despacho.” ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de septiembre de 2013, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por el demandante el 16 de septiembre de 2013 (folios 297a 303 c.2.p). Mediante auto del 29 de octubre del mismo año, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 305 c.2.p).

Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado para alegar de

de apelación interpuesto (folio 305 c.2.p). Mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 304 c.2.p). SENTENCIA APELADA El a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación indicó que en el presente asunto se pretende la reparación de los daños causados por el Municipio de Soacha en virtud de la prestación de los servicios de educación proporcionados entre el mes de febrero y septiembre de 2008, sin que mediara contrato, teniendo en cuenta la confianza generada a la institución en cuanto dicha situación iba a ser legalizada con posterioridad. Igualmente señaló, que las pretensiones de la demanda se proyectaron desde el punto de vista de la reparación directa. Sin embargo, sus fundamentos de derecho se encontraban encaminados a obtener la declaratoria de responsabilidad de la administración por el enriquecimiento sin justa causa en la que habría incurrido la demandada, es decir que la demandante acudió a la jurisdicción en consideración de la actio in rem verso. Por lo anterior, procedió a recalcar que el enriquecimiento sin causa y por consiguiente la actio in rem verso no pueden ser traídas a colación por la parte interesada para pedir el reconocimiento de servicios ejecutados sin que le preceda la celebración de un contrato que los justifique, toda vez que en la legislación Colombiana los contratos celebrados con el Estado son solemnes, situación que por demás es inmodificable por la voluntad de las partes, es decir, se requiere acatar la respectiva exigencia legal para perfeccionar el negocio jurídico que se plantea entre las partes.

Colombiana los contratos celebrados con el Estado son solemnes, situación que por demás es inmodificable por la voluntad de las partes, es decir, se requiere acatar la respectiva exigencia legal para perfeccionar el negocio jurídico que se plantea entre las partes. Concluyó que la acción procedente para que la demandante procurara una sentencia a favor es la acción de controversias contractuales, toda vez que ellitigio nació como consecuencia de la no inclusión en el proceso de actualización del Banco de oferentes para la pre

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