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TA CUN - 11001333103520110000604-(08-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333103520110000604-(08-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado principal: 11001-33-31-035-2011-00006-04

Actor: SANDRA YOLIMA CAÑON AGUIRRE

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y

OTROS

Instancia: SEGUNDA

Asunto: CAPTADORAS DE DINEROS. DMG GRUPO

HOLDING

Sistema: ESCRITURAL

Sentencia SC03-2700-03-23

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, por el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

El 18 de enero de 2011, la demandante a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra NaciónPresidencia de la República, la Nación2.1. Pretensiones de la demanda

El 18 de enero de 2011, la demandante a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa contra NaciónPresidencia de la República, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia Financiera, Superintendencia de Sociedades, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y la Agente interventora para la socie dad DMGGRUPO HOLDING S.A , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la intervención estatal a que se sometió la sociedad DMGGRUPO HOLDINGS S.A.Radicado11001-33-31-035-2011-00006-04

Demandante: SANDRA YOLIMA CAÑON AGUIRRE Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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La demanda fue inadmitida, en consecuencia, se subsanó y admitió.

2.2. Corrección y adición de la demanda

En escrito posterior la demanda fue corregida, adicionada y admitida mediante auto del 4 de julio de 2017.

Sobre las pretensiones el apoderado consignó:

“DECLARACIONES:

Primera: Que la NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; la NACION - MINISTERIO

DEHACIENDA Y CREDITO PUBLICO; la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITOPUBLICO - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA; la NACION - MINISTERIO DE

COMERCIO,INDUSTRIA Y TURISMO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; y la

CREDITOPUBLICO - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA; la NACION - MINISTERIO DE

COMERCIO,INDUSTRIA Y TURISMO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; y la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES "DIAN" y la Agente Interventora designada para la Sociedad DMG - GRUPOHOLDING S. A., son Administrativa y Extracontractualmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios MATERIALES Y MORALES causados a mi Mandante, con ocasión de:

a) Acciones y omisiones en el cumplimiento de funciones con respecto a la permisión de funcionamiento de la sociedad DMG GRUPON HOLDING S.A; b) La declaratoria del Estado de Emergencia Social dispuesta por Decreto 4333 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008); c) Del arbitrario procedimiento de intervención para devolver dispuesto por Decreto 4334 de la misma fecha; d) La intervención decretad a contra la Sociedad Comercial DMG - GRUPO HOLDING S. A.NIT. 900091410 por auto 400-014079 proferido hacia las 01:00 horas del 17 de noviembre de 2008 por la Superintendencia de Sociedades mediante la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y establecimientos de comercio; y, e) La materialización de dicha intervención desde el amanecer de ese mismo diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Segunda: Que la NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; la NACION - MINISTERIO

DEHACIENDA Y CREDITO PUBLICO; la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y

de noviembre de dos mil ocho (2008).

Segunda: Que la NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; la NACION - MINISTERIO

DEHACIENDA Y CREDITO PUBLICO; la NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y

CREDITOPUBLICO - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA; la NACION - MINISTERIO DE

COMERCIO,INDUSTRIA Y TURISMO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; la NACION - MINISTERIODE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANASNACIONALES "DIAN" y la Agente Interventora designada para la Sociedad DMG - GRUPOHOLDING S. A., son responsables y deben pagar en favor de mi Mandante Señora SANDRAYOLIMA CANON AGUIRRE, los PERJUICIOS MATERIALES ocasionados tanto con las señaladas acciones y omisiones institucionales, como con la expedición de los citados Decretos 4333 y 4334del diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008), la disposición de intervención de la Sociedad DMG - GRUPO HOLDING S. A. y la materialización de tal decisión, en la suma que se demuestre a través de este proceso, dividiendo la indemnización en histórica o consolidada y futura, actualizándola desde la fecha de su cau sación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia conforme al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR debidamente certificado por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA "DANE" y en aplicación del artículo 178 del C. C. A.Radicado11001-33-31-035-2011-00006-04

Demandante: SANDRA YOLIMA CAÑON AGUIRRE

ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADISTICA "DANE" y en aplicación del artículo 178 del C. C. A.Radicado11001-33-31-035-2011-00006-04

Demandante: SANDRA YOLIMA CAÑON AGUIRRE Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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Tercera: Que igualment e la NACION - PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA; la NACIONMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO; la NACION MINISTERIO DE HACIENDA YCREDITO PUBLICO - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA; la NACIONMINISTERIO DECOMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES; y la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICODIRECCION DE IMPUESTOS YADUANAS NACIONALES "DIAN" y la Agente Interventora designada para la Sociedad DMGGRUPO HOLDING S. A., deben pagar a la Demandante Señora SANDRA YOLIMA CAÑONAGUIRRE por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOSLEGALES MENSUALES (100 SMLV) vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

Cuarta: Que las sumas que arrojen los DAÑOS MATERIALES, sin actualizar, devengar án intereses de mora correspondientes, desde el diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…)”

2.3. Fundamento de las pretensiones:

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

(2009) y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…)”

2.3. Fundamento de las pretensiones:

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

La demandante en el mes de agosto de 2008, adquirió una tarjeta de puntos por publicidad, la que fue cargada con la suma de $ 7.500.000; puntos que posteriormente redimiría en efectivo, a razón de un peso por cada punto.

El 17 de noviembre de 2008, mediante Decreto 4333 de 2008 el Gobierno adoptó el Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica, y mediante Decreto 4334 de la misma fecha , expide el proceso de intervención de la Sociedad DMG - GRUPO HOLDING S.A, cuyas sedes fueron tomadas con apoyo de la fuerza pública, según la demandante, con la finalidad de acabarla sin darle la oportunidad de demostrar la legalidad de los actos, licitud de sus recursos, y seriedad y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Afirma que, con la arbitraria intervención para el exterminio, cierre y sellamiento de la sociedad DMGGRUPO HOLDING S.A, dispuesto en los Decretos 4333 y 4334 del 17 de noviembre de 2008, el Gobierno causó gravísimo daño a la parte actora, dado que propició que la referida firma ya no pudiera convertir en efectivo los dineros cargados en las tarjetas prepago. Sostiene que, como consecuencia de lo anterior, a la parte actora se le causaron múltiples perjuicios morales e injusta pérdida de los puntos cargados en la tarjeta de puntos por publicidad.

Concluye que es responsable el Gobierno de que DMG – GRUPO HOLDING S.A.

a la parte actora se le causaron múltiples perjuicios morales e injusta pérdida de los puntos cargados en la tarjeta de puntos por publicidad.

Concluye que es responsable el Gobierno de que DMG – GRUPO HOLDING S.A. incumpliera con no convertir en efectivo, los dineros cargados a la tarjeta de puntos por publicidad , por la intervención realizada, puesto que dicha firma a ninguna persona había defraudado o incumplido.Radicado11001-33-31-035-2011-00006-04

Demandante: SANDRA YOLIMA CAÑON AGUIRRE Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

3.1. DMG Grupo Holding S.A., en Liquidación

Se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto no resulta posible probar la existencia de un daño antijurídico.

Propuso como excepciones las que denominó: “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER

LEGAL POR PARTE DE LA LIQUIDADORA”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR

PASIVA”, “LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA NO ES PROCEDENTE

CONTRA DMG GRUPO HOLDING S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL”,

“INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO” y “PETICIÓN ANTES

DE TIEMPO”.

Como argumento de defensa indicó:

Explica que e l negocio no podía ser sostenible en el tiempo, se deduce que no concurre un negocio legal que arroje unos rendimientos de tal magnitud, como para que respalde un retorno como el que prometieron a los afectados. El modelo de

Explica que e l negocio no podía ser sostenible en el tiempo, se deduce que no concurre un negocio legal que arroje unos rendimientos de tal magnitud, como para que respalde un retorno como el que prometieron a los afectados. El modelo de captación tendría que establecerse bajo l a premisa necesaria de que cada peso invertido debería rentar, al menos, en un trescientos cincuenta por ciento (350%) para mantener la operación con los costos que ello implica y responder a los intereses prometidos, y aun así el modelo no tendría justifi cación, al no retornar ganancia al comercializador, lo cual no tiene ningún sentido en el tráfico mercantil.

Considera que el Estado fue diligente en su actuación y que en ejercicio de sus funciones desarrolló actividades de inspección, vigilancia y contr ol, tomando las medidas tanto anticipadas como correctivas que le eran dables en aquel momento, dirigidas a detener la captación masiva e ilegal de dineros, con fundamento en los mecanismos legales de los cuales disponía.

Así las cosas, no puede ser respo nsabilidad del Estado que, a pesar de divulgar la información correspondiente dirigida a orientar al público en general y al advertir a la ciudadanía que debía abstenerse de colocar recursos en entidades no autorizadas, las personas hayan decidido bajo su libre albedrío depositar su dinero en dichas captadoras, atraídos, claro está, por el ofrecimiento de unos intereses exorbitantes que ninguna actividad financiera legal y debidamente estructurada pudiera sostener.

3.2. Superintendencia Financiera de Colombia.

En su escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Agregó que aún antes de la expedición de los decretos de emergencia por parte del

3.2. Superintendencia Financiera de Colombia.

En su escrito de contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Agregó que aún antes de la expedición de los decretos de emergencia por parte del Gobierno Nacional, dicho Organismo Estatal cumplió a cabalidad, dentro de losRadicado11001-33-31-035-2011-00006-04

Demandante: SANDRA YOLIMA CAÑON AGUIRRE Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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términos previstos en la ley y con los procedimientos que para tal fin se hallaban previstos para adelantar las actuaciones respectivas, advirtió al público en general, sobre la existencia y el comportamiento irregular de dichas organizaciones.

Adicionalmente, refirió que se adelantaron investigaciones administrativas entre los años 2005 y 2008, de las cuales derivaron varias medidas cautelares sobre algunas de las captadoras, respecto de los cuales se surtió el respetivo traslado a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia; y con posterioridad a la declaratoria de emergencia social, se adelantaron diferentes medidas administrativas plasmadas en actos administrativos (ver relación de ellas en cuadro –folios 13 a 15 Cuaderno No. 4 ). Con lo que se acredita que no existió omisión o inactividad por parte de este ente de control, en los términos señalados por la demandante para escudar su actuar imprudente en el manejo de sus finanzas.

Dentro del marco legal de estado de Emergencia Económica y S ocial creado con el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, la entidad demandada asumió nuevas

imprudente en el manejo de sus finanzas.

Dentro del marco legal de estado de Emergencia Económica y S ocial creado con el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, la entidad demandada asumió nuevas medidas de cara a enfrentar el funcionamiento de DMG Grupo Holding S.A., por lo que no le asiste razón a la demandante con la afirmación de que la Superintendencia omitió realizar las funciones de vigilancia y control, ni mucho menos una acción tardía.

Pone de presente que quienes hoy abogan como víctimas han sido partícipes de las conductas que ahora, solo después de la pérdida de sus dineros, reconocen como irregulares y/o ilegales, so pretexto de haber obrado confiadamente, y en su momento, lejos de f acilitar las actividades del Estado, concurrieron a simular las operaciones de captación masiva y habitual de recursos del público suscribiendo una serie de documentos utilizados para blindar operaciones de cuyas pérdidas hoy se duelen.

Como soporte de s u defensa formuló las excepciones de: (i) cosa juzgada constitucional, respecto de los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional y que sirvieron de referente para adoptar medidas administrativas respecto de la sociedad DMG GRUPO HOLDING S.A. ; (ii) inexistencia de un daño cierto, sometimiento al trámite concursal por fuero de atracción y universalidad es el escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica como la presente; (iii) culpa exclusiva de la víctima, porque no es el ente de control quien tiene que asumir el riesgo que un particular toma al invertir en una actividad comercial con apariencia

escenario idóneo para las reclamaciones de índole económica como la presente; (iii) culpa exclusiva de la víctima, porque no es el ente de control quien tiene que asumir el riesgo que un particular toma al invertir en una actividad comercial con apariencia de legalidad; (iv) imputación errónea del daño responsabilidad de un tercero.

3.3. Superintendencia de Sociedades.

Se opuso cada una de las pretensiones de la demanda, sosteniendo que los presupuestos de la responsabilidad no se dan en el sub lite, pues no existió falla en el servicio, no existe hecho alguno objeto de reproche atribuible a la demandada, es más, antes de decretarse la emergencia social, la entidad actuó conforme a derecho, inexistencia del daño o perjuicio, pues la pérdida que sufrieron los actores obedecióRadicado11001-33-31-035-2011-00006-04

Demandante: SANDRA YOLIMA CAÑON AGUIRRE Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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a su decisión voluntaria de celebrar contratos a crédito con captadoras ilegales , e inexistencia de una relación de causalidad entre los dos anteriores.

Resalta que el demandante actuó en ejercicio pleno de sus capacidades y de manera libre y espontánea, en desarrollo de la autonomía de la voluntad privada, haciendo ventas al fiado y asumiendo el riesgo de una actividad no regulada y sin autorización del Estado, ocasionándose los daños por su propia culpa.

Concluye que la falta de diligencia y cuidado recae directamente en la captadora y el demandante, donde estos últimos debieron considerar el riesg o que existía del

del Estado, ocasionándose los daños por su propia culpa.

Concluye que la falta de diligencia y cuidado recae directamente en la captadora y el demandante, donde estos últimos debieron considerar el riesg o que existía del negocio celebrado, máxime cuando los rendimientos eran muy altos, por lo que se debía sospechar de algo turbio, por tanto, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual rompe el nexo de causalidad entre el hecho de la mal denominada inversión y el daño que dice la demandante haber sufrido.

Relata que se concretó un hecho sobreviniente e imprevisto sobre la apariencia de legalidad de la sociedad DMG con la que se impidió y dificultó la actuación de las autoridades, comoquiera que la actividad de captación masiva se encontraba camuflada y eran constitutivas de abuso del derecho y fraude de la ley. Esa circunstancia, eliminó la responsabilidad del Estado, representado en este caso por los entes demandados.

Explica la entidad demandada que el Estado nunca consintió la actividad ilegal, por el contrario, se avisó del fenómeno por prensa escrita, hablada y radiodifundida y aun así, la demandante entregó sus dineros a DMG Grupo Holding S.A.

Presenta como excepciones i) fraude a la Le y y abuso del derecho , ii) inexistencia de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad, iii) hecho de un tercero, iv) inexistencia de condiciones que permitan configurar la violación del principio de confianza legítima, v) el Estado actúo partiendo de los instrumentos legislativos con los que contaba para el momento en que se detect ó la inexistencia de las primeras

  1. inexistencia de condiciones que permitan configurar la violación del principio de confianza legítima, v) el Estado actúo partiendo de los instrumentos legislativos con los que contaba para el momento en que se detect ó la inexistencia de las primeras pirámides, vi) improcedencia por subsistir un camino judicial privativo, expedito y excepcional para la devolución de los dineros, v ii) inexistencia de responsabilidad del estado.

3.4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Presentó contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de oposición propone cosa juzgada pues el daño se atribuye a los decretos mediante los cuales se declaró el estado de emergencia social y el procedimiento de intervención de las captadoras ilegales, la Corte Constitucional los declaró ajustados a la Constitución.

También, excepciona falta de legitimación por pasiva, dado que el daño que se endilga a las demandadas y en especial a la DIAN no fue causado por la entidad,Radicado11001-33-31-035-2011-00006-04

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sino por la sociedad captadora y su representante, quien es el llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios ocasionados.

Indica que se configura la culpa exclusiva de la víctima pues los responsables por el daño moral y material son el señor David Murcia Guzmán y la demandante, quien dentro de la órbita de sus negocios privados decidió ejecutar actividades comerciales

Indica que se configura la culpa exclusiva de la víctima pues los responsables por el daño moral y material son el señor David Murcia Guzmán y la demandante, quien dentro de la órbita de sus negocios privados decidió ejecutar actividades comerciales con el grupo DMG, aun a sabiendas del despliegue informativo de la posible existencia de actividades ilícitas, así que actuó bajo su propia responsabilidad, y riesgo, por lo que no se puede predicar responsabilidad del Estado por su propia culpa.

Agrega que esta ent idad actuó conforme a sus funciones, pues hizo su labor de fiscalización de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, respecto a las entidades intervenidas, no existiendo prueba que demuestre que esta labor no se hubiere llevado a cabo o que la entidad hubiese exonerado de algún deber tributario a estas sociedades.

Señala que no se aportan pruebas que demuestren la responsabilidad de las demandadas, que por su acción u omisión causaran daño o perjuicio al accionante.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019 , el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de fa demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: A costa de la parte interesada, EXPÍDANSE las copias que sean solicitadas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente provide ncia, por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente.”

CUARTO: A costa de la parte interesada, EXPÍDANSE las copias que sean solicitadas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente provide ncia, por Secretaría, ARCHÍVESE el expediente.”

Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones relevantes:

Señala el Juez que s on varios los elementos que se pueden abstraer del material probatorio recaudado, que lo pretendido por la demandante era la entrega de dineros a cambio de un rendimiento bastante elevado, del cual desconocía su origen, situación sobre la cual la misma actora manifestó conocer el riesgo y lo asumió; basó su interés en el negocio, en el hecho de que tenía un pariente que trabajaba en DMG. Señala el despacho que la accionante declaró no se dio a la labor previa a la entregaRadicado11001-33-31-035-2011-00006-04

Demandante: SANDRA YOLIMA CAÑON AGUIRRE Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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del dinero de verificar de dónde pr ovenía la capacidad económica de DMG, ni cuál era el giro regular de sus negocios.

El A quo menciona en cuanto al daño, esto es, la pérdida del dinero reclamado, que no existe certeza sobre el mismo, ya que en la demanda se mencionan $7.500.000 como canti dad que la demandante había entregado a DMG; sin embargo, en el interrogatorio de parte la demandante señala que la suma entregada fue de $7.000.000, pero que como comprobante de dicha cantidad solo recibió una tarjeta con unos puntos, con lo cual no se puede establecer cuál fue la cantidad de dinero efectivamente entregada, es más, al momento de hacerle la devolución de dineros

$7.000.000, pero que como comprobante de dicha cantidad solo recibió una tarjeta con unos puntos, con lo cual no se puede establecer cuál fue la cantidad de dinero efectivamente entregada, es más, al momento de hacerle la devolución de dineros por parte de la liquidadora se estableció como suma a devolver el valor total de $297.250, dinero que la demandante finalmente no reclamó.

El despacho de primera instancia señala que no existe en el plenario un título valor ni ningún otro documento que dé cuenta de las obligaciones surgidas entre las partes, menos aún del dinero que dice la demandante haber entre gado; por el contrario, de su declaración surge una contradicción, respecto de la suma supuestamente entregada y la reclamada en la demanda; ha de considerarse que la legislación colombiana exige para poder acreditar obligaciones monetarias la existencia de un documento, contrato, un pagaré, factura, letra de cambio, cheque o cualquier título valor, del que se pueda desprender las obligaciones surgidas entre las partes (deudor y acreedor).

El fallador considera que fue la demandante quien, por negligencia, impudencia, impericia o tal vez ingenuidad, asumió el riesgo de entrar en una actividad de captación ilegal de dineros, esperando recibir unos intereses o utilidades que en la banca legalmente constituida jamás habría podido obtener, pues desbordaban cualquier proyección de rentabilidad o utilidad que pudiere generarse en el giro normal de este tipo de negocios.

Bajo este escenario, el Despacho primigenio concluyó que no existe certeza del daño que se reclama ni de la conexidad entre éste y las actuaciones de las entidades demandadas.

Consideró el Juez que le asistía a la demandante el deber de diligencia por el cual

que se reclama ni de la conexidad entre éste y las actuaciones de las entidades demandadas.

Consideró el Juez que le asistía a la demandante el deber de diligencia por el cual debía verificar si la actividad económica de DMG era lícita, de donde provenían los recursos para poder otorgar altos dividendos y cuáles son los títulos valores que pueden respaldar una obligación monetaria. La actividad de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. de captación ilegal de dineros era expl ícita, ya que recibía dineros sin títulos valores que garantizaran las obligaciones mon etarias y ofrecía la posibilidad de rendimientos exorbitantes, razón por la cual e l aparato Estatal debió ponerse en acción expidiendo los decretos de estado de excepción, lo que justificó el actuar de las entidades comprometidas en la intervención de la multicitada sociedad.

Así las cosas, el Juez concluyó que al no estar debidamente probado el daño sufrido por la demandante y que, además , fue su propio actuar el que generó el presuntoRadicado11001-33-31-035-2011-00006-04

Demandante: SANDRA YOLIMA CAÑON AGUIRRE Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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daño alegado, tal como lo habían propuesto en sus excepciones las dema ndadas DMG Grupo Holding en liquidación, la Superintendencia Financiera, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, no habrá lugar a conceder las pretensiones de la demanda.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante , inconforme con la decisión dictada en primera instancia, apeló argumentando:

de la demanda.

V. RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado de la parte demandante , inconforme con la decisión dictada en primera instancia, apeló argumentando:

El recurrente señala que el Despacho primigenio ignoró por completo una petición radicada el 29 de junio de 2018 mediante la cual solicitaron considerar una "Petición antes de tiempo" “a partir de la fundamentación expuesta por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia de Segunda Instancia de 17 de mayo de 2018 dentro del radicado 2011 — 00007 del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, allegada con dicha petición.”

El apelante considera que la sentencia de primer grado contiene “ decisiones tan pobres y erráticas”, las cuales obedecen a absoluto desconocimiento de la labor de administrar debida justicia, o a la d ecidida intención del juzgador de no entrar a conocer a profundidad la situación planteada para no verse abocado a proferir una decisión “que pueda afectar la imagen y/o intereses del e xpresidente Álvaro Uribe Vélez ya por ser afecto a esa persona, a su partido político, a sus políticas o procederes o por temor a ser cuestionado y señalado por dicho personaje.”.

Menciona que el juez no se dio cuenta que el libelo inicial fue corregido y adicionada el 9 de octubre de 2015 mediante escrito en el que incluso se precisaron las "Imputaciones" concretas a cada una de la s demandadas, su "relación con el daño cuya indemnización se reclama" , y se dijo que ese era el texto definitivo de la Demanda a la cual se le dio el trámite pertinente.

"Imputaciones" concretas a cada una de la s demandadas, su "relación con el daño cuya indemnización se reclama" , y se dijo que ese era el texto definitivo de la Demanda a la cual se le dio el trámite pertinente.

Alude que erróneamente, al evaluar el tema de la caducidad, el juez consigna que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de enero de 2010 y la certificación se expidió el 17 de enero de 2011 , lo que no corresponde a la realidad pues la solicitud de conciliación realmente fue presentada el 17 de noviembre de 2010, la constancia fue expedida el 17 de enero de 2011 y la demanda se presentó al día siguiente 18 de enero de ese 2011, esto es, dentro del término de ley

Alega que el problema jurídico planteado en primera instancia fue p ropuesto de manera genérica y lo que correspondía era individualizar los cargos para que, a partir del material probatorio obrante en el expediente, se confirmaran o desvirtuar an razonadamente las imputaciones hechas por la demandante a cada demandada.

Refuta la valoración de interrogatorio de parte absuelto por la demandante pues del mismo no se pude afirmar que aquella iba recibir unos rendimientos, sino que iba a recibir una retribución por hacer propaganda de la voz a voz en favor de la referidaRadicado11001-33-31-035-2011-00006-04

Demandante: SANDRA YOLIMA CAÑON AGUIRRE Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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sociedad, como tampoco afirmó que la vinculación a esta sociedad fuese para obtener rendimientos exorbitantes.

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Sentencia de segunda instancia

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sociedad, como tampoco afirmó que la vinculación a esta sociedad fuese para obtener rendimientos exorbitantes.

Señala que no basta con que el juez afirme de manera genérica los elementos probatorios que analizó, sino que “le es absolutamente necesario, señalar cuáles de esos elementos probatorios son los que le permiten cuál conclusión”. Considera que no existe en la sentencia un ejercicio valorativo que d emuestre que la verdadera intensión de la demandante era “entregar dineros” a la prenombrada sociedad , en lugar de “cargar una tarjeta prepago para adquirir bienes y/o servicios de publicidad voz a voz”, tampoco existe ejercicio jurídico qu e determine que la actora no iba a obtener retribución por el servicio de publicidad.

Afirma que “no existe ese ejercicio demostrativo por parte del sentenciador, fácil es inferir que la sentencia carece por completo de ejercicio inteligente tendiente a aplicar debida ju sticia y que por el contrario, sus conclusiones son verdaderamente antojadizas construidas sobre preconceptos personales y caprichosos.”

Sobre la afirmación del juez tendiente a indicar que

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