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TA CUN - 11001333103520110007801-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103520110007801-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Reparación Directa / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / MUERTE A PARTICULAR POR ARMA DE FUEGO DE DOTACIÓN OFICIAL DEL DAS – Responsabilidad del Estado – Responsabilidad objetiva Problema jurídico y tesis de la Sala El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿debe confirmarse la Sentencia de 12 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por la cual se accedieron las pretensiones de la demanda, dado que la muerte de (…) el 06 de febrero de 2009 fue causada con arma de fuego de dotación oficial? Para la Sala debe confirmarse la sentencia consultada en tanto se demostró que el daño antijurídico causado a las Actoras, materializado en la muerte de (…) fue causado por disparos con arma de fuego de dotación oficial, que le es imputable al DAS, bajo la teoría de la responsabilidad objetiva, en las medida que sus agentes hicieron uso injustificado de la fuerza. Del régimen de responsabilidad aplicable al caso para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Respecto del régimen de responsabilidad objetiva cuando se usan armas de dotación oficial, ha manifestado el Consejo de Estado: “De acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala, es necesario que en el expediente se pueda establecer la existencia de los elementos indispensables para que proceda a declararse la responsabilidad extracontractual de la

“De acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala, es necesario que en el expediente se pueda establecer la existencia de los elementos indispensables para que proceda a declararse la responsabilidad extracontractual de la administración pública fundada en el título objetivo del riesgo excepcional, cuando se trata del uso de armas de dotación oficial, o de actividades en las que se utilicen las mismas. Dichos elementos, según el precedente, son: a) la existencia del daño o lesión patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado (o determinable), que se ocasiona a uno o varios individuos; b) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y; c) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, “cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño”. Del daño antijurídicoPara la Sala resulta claro que el fallecimiento de (…) el 06 de febrero de 2009, en las circunstancias en que ocurrieron, causaron un daño antijurídico a las Actoras, quienes con los correspondientes Registros Civiles demostraron los lazos de

las circunstancias en que ocurrieron, causaron un daño antijurídico a las Actoras, quienes con los correspondientes Registros Civiles demostraron los lazos de consanguinidad que las unen con el señor (…), pudiendo presumirse que la muerte de una persona representa la ausencia del ser amado, produce dolor y aflicción en los padres, y su ausencia a su vez genera efectos patrimoniales y extra patrimoniales en sus familiares cercanos, siendo la cuestión a resolver si el daño le es imputable o no a la Administración. De la imputación del daño El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil dispone que las pruebas que sean practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia autentica, y el juez puede hacer su valoración sin otro requisito más allá que el de las formalidades del proceso de origen, donde las prueban debieron haber sido practicadas a petición de parte o con audiencia de ella. El aludido proceso penal fue solicitado como prueba documental conforme Auto de Decreto de Pruebas de 23 de octubre de 2012 (fol. 62-63 C.1) y fue aportado en copia auténtica por la Fiscalía General de la Nación, no fue objetada por la parte Actora y al dar lectura al mismo se encuentra que se respetó en todo momento su derecho de defensa y debido proceso dentro del mismo, y por ende, pueden ser valoradas por la Sala. (…) Conforme a lo anterior se puede concluir que los hechos en que falleció (…) el 06 de febrero de 2009, ocurrieron de la siguiente manera: momentos después de cometer un hurto, el taxi que conducía la víctima fue abordado por (…) y una mujer, el primero lo amenazó con armas de fuego para que los trasladará;

de febrero de 2009, ocurrieron de la siguiente manera: momentos después de cometer un hurto, el taxi que conducía la víctima fue abordado por (…) y una mujer, el primero lo amenazó con armas de fuego para que los trasladará; momentos después dos agentes del DAS fueron advertidos por la comunidad, quienes se desplazaron en un vehículo taxi de la entidad y emprendieron la persecución.

Si bien no es claro si los agentes del DAS se identificaron como tales o si los delincuentes le apuntaron con arma de fuego, pero en todo caso es cierto que los primeros dispararon contra la persona ubicada en el asiento del conductor, causando la muerte de (…). En el curso del proceso penal el DAS solicitó la devolución del arma de fuego identificada con número de serie P5755, la cual pertenece a la entidad y estaba adjudicada a (…) (fol. 168-171. 187-188). Entonces existe claridad que la muerte de (…) fue causada con arma de fuego de dotación oficial, y que los únicos disparos que se presentaron en la escena de los hechos fueron los de los agentes del DAS, sin que se evidencie intercambio de disparos. Conforme lo anterior, debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva estudiado anteriormente, pues es claro que el daño antijurídico que se demandafue causado con arma de dotación oficial; sin embargo se hace necesario revisar si el uso de la fuerza fue justificado o no. (…) Para la Sala, conforme las pruebas que obran en el expediente no puede afirmarse que los agentes del DAS debieron hacer uso de sus armas de dotación para defenderse, pues no se demuestra que se hayan encontrado en situación de peligro inminente que les amenazara su vida e integridad personal.

afirmarse que los agentes del DAS debieron hacer uso de sus armas de dotación para defenderse, pues no se demuestra que se hayan encontrado en situación de peligro inminente que les amenazara su vida e integridad personal. En igual sentido al consignado por el a-quo no se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima en la medida que el comportamiento de (…) no incidió de manera directa e inmediata la materialización perjuicio causado pues además de no haber realizado ningún gesto o acción amenazante contra la autoridad que indicara su peligrosidad. Tampoco puede hablarse de la existencia de un hecho exclusivo y determinante de terceros, pues si bien la acción criminal de (…) y otra persona desencadenaron la persecución criminal, su comportamiento no fue ni exclusivo o determinante en la causación del daño, porque como ya se explicó, el uso de la fuerza por parte de la Administración no fue justificado y desproporcionado en relación con los hechos. Por lo anterior se encuentra configurada, como lo resolvió el Juez de Primera Instancia en la providencia consultada, los daños irrogados a las Actoras por la muerte de (…).

REPÚBLICA DE

COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado: 11 – 001 – 33 – 31 – 035 – 2011 – 00078 – 01

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado: 11 – 001 – 33 – 31 – 035 – 2011 – 00078 – 01

Demandante: ROSA ELENA CANTOR Y OTROSDemandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

SEGURIDAD, HOY EN SUPRESIÓN

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta respecto de la Sentencia de 12 de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA.

Mediante escrito presentado ante los Jueces Administrativos del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de marzo de 2011 (fol. 1-5 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones. “3. DECLARACIONES Y CONDENAS: 3.1. LA NACIÓN – EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS, es responsable de la totalidad de daños, perjuicios morales y materiales causados a las señoras ROSA ELENA CANTOR y a la menor PAULA XIMENA PEÑALOZA RODRIGUEZ, representada por su progenitora, señora BLANCA SOFIA RODRIGUEZ, con ocasión

morales y materiales causados a las señoras ROSA ELENA CANTOR y a la menor PAULA XIMENA PEÑALOZA RODRIGUEZ, representada por su progenitora, señora BLANCA SOFIA RODRIGUEZ, con ocasión a la muerte de su hijo y padre de la menor, señor LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR (Q.E.P.D.), en hechos ocurridos el día 06 de febrero DE (SIC) 2009. 3.2 Condénese a la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, a pagar a cada uno de los demandantes: 3.2.1 DAÑOS MORALES A) Para la señora ROSA ELENA CANTOR, la suma equivalente en moneda legal colombiana, al valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (100 S.M.L.M.V) para la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al litigio. B) Para la señora BLANCA SOFIA RODRÍGUEZ en representación de su menor hija PAULA XIMENA PEÑALOZA RODRIGUEZ, la suma equivalente en moneda legal colombiana, al valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALESVIGENTES, (100 S.M.L.M.V) para la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al litigio. 3.2.2 DAÑOS MATERIALES A) Para la señora ROSA ELENA CANTOR, la suma equivalente en moneda legal colombiana, al valor de CIEN SALARIOS MINIMOS

la providencia que ponga fin al litigio. 3.2.2 DAÑOS MATERIALES A) Para la señora ROSA ELENA CANTOR, la suma equivalente en moneda legal colombiana, al valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (100 S.M.L.M.V) para la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al litigio. B) Para la señora BLANCA SOFIA RODRÍGUEZ en representación de su menor hija PAULA XIMENA PEÑALOZA RODRIGUEZ, la suma equivalente en moneda legal colombiana, al valor de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, (100 S.M.L.M.V) para la fecha en que quede ejecutoriada la providencia que ponga fin al litigio. 3.2.3 EN SUBSIDIO El pago de los abogados se hará conforme a lo establecido en los artículos 8 de la Ley 153 de 1883 y 164 del Código de Procedimiento Civil.” 1.2. Hechos. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 23 C. 1). En horas de la tarde del día 06 de febrero de 2009, en Bogotá, D.C., en el desarrollo de un operativo realizado por agentes del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (hoy en supresión), en adelante DAS, se dio muerte a LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR, mientras conducía un taxi en que se transportaban supuestos delincuentes; la versión de la entidad es que

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (hoy en supresión), en adelante DAS, se dio muerte a LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR, mientras conducía un taxi en que se transportaban supuestos delincuentes; la versión de la entidad es que el señor PEÑALOZA CANTOR estaba realizando actuaciones criminales. Conforme al dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la causa del deceso de LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR muerte por arma de fuego de dotación oficial del DAS. 1.3. De los argumentos de la parte Actora. Funda las pretensiones de la demanda en el preámbulo y los artículos 2, 5, 6, 11, 13, 29, 43, 44, 83, 89, 90, 92 y 202 de la Constitución Política de 1991; 86, 132, 134D, 136, 137, 178, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo; 2341 del Código Civil; 36 de la Ley 12 de 1991 y el Decreto 1716 de 2009. Afirma que con la muerte LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR, su familia quedó devastada, sufriendo su señora madre serios percances de salud, que lecausaron parálisis en la mitad de su cuerpo y su hija quedó sin padre, quien proveía su manutención y cuidados.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El DAS se opone a las pretensiones de la demanda en la medida que no incurrió en falla del servicio alguna en los hechos en que falleció LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR. Propone las siguientes excepciones:

1. Ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad por los

en falla del servicio alguna en los hechos en que falleció LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR. Propone las siguientes excepciones:

1. Ausencia de elementos necesarios para reclamar responsabilidad por los hechos materia del proceso, en la medida que no existe nexo causal entre la muerte de PEÑALOZA CANTOR y la entidad.

2. Ausencia de imputabilidad del DAS, que como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado no se evidencia dado que la institución no actuó de manera irregular, omisiva, defectuosa o arbitraria que haya permitido causal el daño que se demanda, y por el contrario, cumplió a cabalidad con los deberes a su cargo, sin que le fuera posible prever la ocurrencia del hecho y adoptar las medidas necesarias para evitar su ocurrencia.

3. Inexistencia de falla del servicio, pues no se incurrió en ninguna causal de las que ésta se configura, como son: deficiente, inoportuna, tardía o defectuosa prestación del servicio, más aun cuando no se demuestra el nexo causal o la ocurrencia del daño imputable al DAS.

4. Falta de legitimación en la causa por pasiva por no ser el DAS el centro de imputación de la demanda.

3. DE LA SENTENCIA CONSULTADA.

En Sentencia del 12 de noviembre de 2013, el Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (fol. 118-132 C.1) resolvió declarar administrativamente responsable al DAS por la muerte de LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR y condenar el pago de los perjuicios materiales y morales causados. Previa síntesis de las etapas procesales y de las posiciones jurídicas de las

LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR y condenar el pago de los perjuicios materiales y morales causados. Previa síntesis de las etapas procesales y de las posiciones jurídicas de las partes, el a-quo analiza los supuestos procesales, encontrando que la demanda fue incoada dentro del término de Ley, y legitimados para comparecer al proceso tanto las Actoras como la demandas. Posteriormente analiza el régimen de responsabilidad del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y el aplicable al caso en concreto que corresponde al objetivo. Para la Primera Instancia se logró determinar que la causa de la muerte de LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR, el 06 de febrero de 2009, fue causada por heridas de proyectil de arma de fuego en tórax, abdomen y brazo derecho.Conforme a las pruebas que obran en el proceso penal adelantado por la muerte de LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR, que fueron legalmente trasladadas, se deduce que las heridas de bala le fueron causadas a la víctima con armas de dotación oficial del DAS, disparadas por los agentes HENRY CASTILBLANCO CEPEDA y EDINSON CASTRO LÓPEZ; no se presentó intercambio de disparos, ni existe evidencia de que la víctima estuviera cometiendo algún delito, por lo que le es imputable responsabilidad al DAS. Concluye aseverando que no se demostró la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. En la parte resolutiva del fallo se consignó: “FALLA PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas

responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. En la parte resolutiva del fallo se consignó: “FALLA PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – EN PROCESO DE SUPRESIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esa providencia.

SEGUNDO: DECLARAR responsable a la NACIÓN –

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – EN PROCESO DE SUPRESIÓN, por la muerte de LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR, en hechos ocurridos el 6 de febrero de 2009, en la ciudad de Bogotá, a manos de un efectivo de la institución con arma de dotación oficial.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – EN PROCESO DE SUPRESIÓN a pagar a la menor PAULA XIMENA PEÑALOZA RODRÍGUEZ (hija de la víctima) quien actúa representada por su madre, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y

NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($239’137.845.5), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – EN PROCESO DE SUPRESIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS – EN PROCESO DE SUPRESIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, las sumas

correspondientes a: Rosa Elena Cantor Madre 100 SMMLV Paula Ximena Peñaloza Rodríguez Hija 100

SMMLV QUINTO: CÚMPLASE lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para los efectos de la ejecución de la presente providencia.SEXTO: NEGAR las demás súplica de la demanda.

(…)”

4. TRÁMITE PROCESAL.

La Sentencia de Primera Instancia fue notificada por edicto que se publicó el 25 de noviembre de 2013 (fol. 133 C.1) y se remitió el expediente a ésta Corporación a fin de la Consulta atendiendo a que la condena impuesta supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes y no se presentó recurso de apelación contra la misma (fol. 134 C.1). El proceso fue remitido, para el trámite del Grado Jurisdiccional de Consulta, ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; en Auto de 07 de marzo de 2014 corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos, previo a decidir de fondo (fol. 137 C.1), y se ingresó el expediente al Despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo (fol. 140 C.1).

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. De la parte accionante.

fondo (fol. 137 C.1), y se ingresó el expediente al Despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo (fol. 140 C.1).

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 5.1. De la parte accionante.

Reitera que la muerte de LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR, de quien se da cuenta de su alta calidad personal y familiar, fue causada por arma de fuego de dotación oficial del DAS; lo que ha causado numerosos perjuicios a su familia. Afirma que la víctima se encontraba laborando en su taxi al momento de la ocurrencia de los hechos, no cometiendo ningún ilícito, ni portaba arma de fuego, tanto así que no existe evidencia de intercambio de disparos. Por lo anterior, al demostrarse la responsabilidad estatal, debe ser confirmado el fallo de Primera Instancia. 5.2. Del DAS. Guardó silencio. 5.3. Concepto del Ministerio Público. Guardó silencio.II. CONSIDERACIONES Toda vez que en el Grado Jurisdiccional de Consulta debe hacerse una revisión integral de la sentencia de Primera Instancia, en primera medida se verificará se den los presupuestos procesales de la acción.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN. 1.1. Jurisdicción y competencia.

Conforme el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para juzgar las controversias originadas como consecuencia de la actuación de las entidades públicas, por lo cual, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta la encargada de juzgar las actuaciones del DAS, entidades públicas del nivel

cual, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es esta la encargada de juzgar las actuaciones del DAS, entidades públicas del nivel central de la administración nacional. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, numeral 1º, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Conforme al artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, serán consultados los fallos de primera instancia que impongan condena en concreto por 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que no fueran apeladas; por lo que al darse ambos supuestos dentro del caso en concreto, es procedente surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta. 1.2. De la caducidad de la acción. En tratándose de la acción de reparación, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” En el sub judice el hecho dañoso, es decir la muerte de LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR ocurrió el 06 de febrero de 2009 , es decir las Actoras

cualquier otra causa.” En el sub judice el hecho dañoso, es decir la muerte de LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR ocurrió el 06 de febrero de 2009 , es decir las Actoras contaba hasta el 07 de febrero de 2011 para la presentación de la demanda.Se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 27 de enero de 2011, la cual fue celebrada el 09 de marzo de esa esa misma anualidad en la Procuraduría 144 Judicial II Delegada para Asuntos Administrativos (fol. 11-12 C.1) Por lo anterior, el conteo en el término de caducidad se suspendió, conforme lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1716 de 20091, desde el momento en que se radicó la solicitud de conciliación el 27 de enero de 2011, a la fecha en que se hizo entrega a la peticionaria de todos los anexos a la misma el 09 de marzo de 2011, siendo ésta última fecha en que debe dar inicio al conteo de caducidad en el término que restaba al momento de su suspensión. Toda vez que al momento de la presentación de la solicitud restaban 12 días antes de vencerse el término para presentar la acción, el plazo para la presentación de la demanda vencía el 22 de marzo de 2011, y dado que la misma se presentó el 18 de marzo de 2011 (fol. 23 C.1), se interpuso dentro del término de Ley. Adicional a lo anterior, se verifica que se cumplió el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (fol. 11-12 C.1). 1.3. Legitimación en la causa por activa.

de Ley. Adicional a lo anterior, se verifica que se cumplió el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (fol. 11-12 C.1). 1.3. Legitimación en la causa por activa. ROSA ELENA CANTOR (fol. 152 C.2) y PAULA XIMENA PEÑALOZA RODRÍGUEZ (fol. 8 C.1), madre e hija de LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR, se encuentran debidamente legitimadas para actuar en el proceso, por cuanto con los registros civiles de nacimiento acreditaron el vínculo de consanguinidad con la persona fallecida, de lo cual se presume su interés para acudir al proceso; además, confirieron poder en debida forma. 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva. La parte demandada la constituyen el DAS, la que fue notificada de la demanda, dio contestación, y en general han participado en todas las instancias procesales. 1.5. Problema jurídico y tesis de la Sala. 1 Decreto 1719 de 2009, artículo 3 La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio o; b) Se expide las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o;

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace transitorio a cosa juzgada.El problema jurídico que se plantea se contrae a establecer, si ¿debe confirmarse la Sentencia de 12 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, por la cual se accedieron las pretensiones de la demanda, dado que la muerte de LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR el 06 de febrero de 2009 fue causada con arma de fuego de dotación oficial? Para la Sala debe confirmarse la sentencia consultada en tanto se demostró que el daño antijurídico causado a las Actoras, materializado en la muerte de LUIS EDUARDO PEÑALOZA CANTOR fue causado por disparos con arma de fuego de dotación oficial, que le es imputable al DAS, bajo la teoría de la responsabilidad objetiva, en las medida que sus agentes hicieron uso injustificado de la fuerza.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. Del régimen de responsabilidad aplicable al caso.

El artículo 902 de la Constitución Política de 1991, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 2.1. Del régimen de responsabilidad aplicable al caso.

El artículo 902 de la Constitución Política de 1991, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 3”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública4. En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. 2 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 3 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 96. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. 4 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Respecto del régimen de responsabilidad objetiva 5 cuando se usan armas de

con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:”Respecto del régimen de responsabilidad objetiva 5 cuando se usan armas de dotación oficial, ha manifestado el Consejo de Estado: “De acuerdo con el precedente jurisprudencial de la Sala, es necesario que en el expediente se pueda establecer la existencia de los elementos indispensables para que proceda a declararse la responsabilidad extracontractual de la administración pública fundada en el título objetivo del riesgo excepcional, cuando se trata del uso de armas de dotación oficial, o de actividades en las que se utilicen las mismas. Dichos elementos, según el precedente, son: a) la existencia del daño o lesión patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado (o determinable), que se ocasiona a uno o varios individuos; b) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y; c) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, “cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de abril de 2010.

jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de abril de 2010. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 76001-23-31-000-1996-03847-01(18967). “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refirié

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