TA CUN - 11001333103620110021100-(06-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103620110021100-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: 11001-33-31-036-2011-00211-00
Sentencia: SC3-24053346
Medio de control: Reparación directa
Demandante: Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S.
Demandado: Nación – Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) Tema: Responsabilidad del Estado por expedición y aplicación de actos administrativos generales y abstractos declarados nulos. Tasa del 20% sobre el valor CIF de las importaciones de medicamentos de control especial , drogas, materias primas o precursores utilizados en su fabricación
(Resolución 2776 de 2000 y artículo 57 de la Resolución 1478 de 2006 declarados nulos ). Presupuestos de la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control. Diferencias entre la reparación directa y la nulidad y el restablecimiento del derecho. Arts. 85 y 86 del CCA. Efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general y abstracto. Situaciones jurídicas consolidadas en materia tributaria. Daño antijurídico . Presupuestos y características.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. contra la Nación – Ministerio de la Protección Social.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. contra la Nación – Ministerio de la Protección Social.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El 18 de julio de 2011 1, Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protecció n Social buscando que sea declarada administrativamente responsable y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con el cobro indebido de la tasa del 20% sobre el valor del CIF de las importaciones de medicamentos de control especial , prevista en actos administrativos declarados nulos por el Consejo de Estado.
En consecuencia, formuló pretensiones declarativas y de reconocimiento de los perjuicios morales y materiales (fls. 47-54, c. 1).
II. OBJETO DE LA APELACIÓN
1. Sentencia de primera instancia.
El 7 de noviembre de 2019 , el Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró administrativamente responsable al
1El 27 de mayo de 2011, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el 28 de junio de ese año se declaró f allida la audiencia de conciliación y el 6 de julio siguiente se emitió la correspondiente con stancia (fls. 44-46, c. 1).2 Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. Reparación Directa Exp. 2011-00211
Ministerio de la Protección Social , hoy Ministerio de Salud y Protección Social, por la
Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. Reparación Directa Exp. 2011-00211
Ministerio de la Protección Social , hoy Ministerio de Salud y Protección Social, por la expedición de los actos administrativos declarados nulos y, en consecuencia, reconoció perjuicios por concepto de daño emergente en la suma de NUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($9.072.285), sin condena en costas (fls. 6-18, c. 3).
Señaló el Juez de primera instancia que resultó acreditado que la demandada expidió la Resolución No. 2776 de 2000 que fijó el cobro del 20% sobre el valor del CIF de los medicamentos de control especial de Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. Contribución que también consagró en el artículo 57 de la Resolución No. 1478 de 2006.
Indicó que se probó que i) a través de sentencia emitida dentro del Rad. No. 11001-03-24000-2003-00394-01, la Sección Primera d el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución No. 2776 de 2000 y ii) con auto del 4 de mayo de 2009, la misma Corporación suspendió el artículo 57 de la Resolución No. 1478 de 2006 por reproducción del contenido que había sido declarado nulo.
Sostuvo que, debido a que se probó que Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. había realizado el pago de la contribución prevista en los actos administrativos declarados nulos, se acreditó el daño antijurídico causado a la demandante, consistente en haber cancelado una contribución ilegalmente impuesta por el Ministerio.
realizado el pago de la contribución prevista en los actos administrativos declarados nulos, se acreditó el daño antijurídico causado a la demandante, consistente en haber cancelado una contribución ilegalmente impuesta por el Ministerio.
Adujo que también se acreditó la falla en el servicio de la administración pues se probó que el ejercicio de la potestad reglamentaria de la autoridad demandada se ejerció de forma contraria a la constitución y la ley, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sus decisiones anulatorias.
En consecuencia, al haberse probado los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, el a quo reconoció como indemnización los perjuicios materiales ocasionados a la demandante representados en las sumas de dinero que pagó mientras las Resoluciones se encontraron vigentes.
La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 12 de noviembre de 2019 (fl. 18 vuelta, c. 3).
2. Fundamento del recurso.
El 25 de noviembre de 2019, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que no estaba acreditado el daño antijurídico causado a la demandante y debía declararse la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción, conforme los argumentos que pasan a exponerse (fls. 1932, c. 3):
En primer lugar, señaló las normas que regulan la importación, exportación, distribución y venta de medicamentos, drogas, materias primas o precursores del control especial (Ley 36 de 1939, Decreto 257 de 1969, Ley 9 de 1979, Decreto 9028 de 1979, Ley 30 de 1986 ,
venta de medicamentos, drogas, materias primas o precursores del control especial (Ley 36 de 1939, Decreto 257 de 1969, Ley 9 de 1979, Decreto 9028 de 1979, Ley 30 de 1986 , Decreto 1152 de 1999, entre otras).
Sostuvo que, efectivamente, la Resolución No. 2776 de 2000 fue declarada nula mediante sentencia del 24 de julio de 2008, así como el artículo 57 de la Resolución 1478 de 2006, el3 Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. Reparación Directa Exp. 2011-00211
cual fue suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado y declarado nulo en fallo del 2 de julio de 2015.
Explicó que, desde el 29 de mayo de 2009 , la Dirección General del Fond o Nacional de Estupefacientes comunicó a los usuarios que el cobro de la contribución se suspendió, por lo que se dejó de cobrar dicha suma de dinero.
Indicó que, en el caso en concreto, no se había acreditado el daño antijurídico causado a Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. porque los pagos realizados por la demandante , en las anualidades de 2007 y 2008, se asumían como situaciones particulares consolidadas para ese entonces, pues “adquirieron firmeza en vigencia de la precitada normativa”.
Afirmó que, al haberse consolidado el pago de la contribución mientras los actos administrativos se presumían legales, “no era posible considerar dicho pago como una lesión o daño que el demandante no estuviera en el deber jurídico de soportar”. Sobre todo, porque la nulidad de un acto administrativo general produce efectos ex tunc (desde entonces), pero
o daño que el demandante no estuviera en el deber jurídico de soportar”. Sobre todo, porque la nulidad de un acto administrativo general produce efectos ex tunc (desde entonces), pero “no afecta situaciones concretas e individuales que se hayan producido en vigencia del mismo”.
Solicitó así que se tuviera en cuenta el principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas y el principio de seguridad jurídica que matizan los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general , los cuales solo interfieren en los asuntos y procesos administrativos o sancionatorios que se encuentren en curso.
Destacó que la parte demandante pudo solicitar la anulación de las Resoluciones para el momento en que se vio afectada por la tasa establecida por la administración, pero no lo hizo oportunamente, y lo cierto era que la administración no generó ningún cobro posterior a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos.
Así entonces, señaló que, aunque se haya reconocido una anomalía administrativa, “dicha declaratoria no afectó las situaciones concretas e individuales que se produjeron en vigencia de los actos administrativos y que se encuentran consolidadas”, aunado a que las sentencias de nulidad “no condicionaron los efectos de la misma”, por lo que “no hay lugar al reintegro de los pagos efectuados en virtud de los actos administrativos que en su momento gozaban de legalidad”.
De otra parte, la demandada solicitó que se aplicaran los precedentes judiciales de casos similares. Especialmente; i) la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, MP: Adriana Saavedra
similares. Especialmente; i) la sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, MP: Adriana Saavedra Lozada, donde se consideró que la parte actora debió solicitar la nulidad de los actos administrativos que regularon la contribución de forma oportuna, ii) la sentencia del 22 de noviembre de 2013 , expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, MP: Carlos Alberto Vargas Bautista, en la que se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró probada de oficio la indebida escogencia de la acción y ii) la sentencia del 4 de abril de 2018 , emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, MP: María Cristina Quintero Facundo, donde también se declaró probada la inept itud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, conforme los mismos argumentos señalados.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, se nieguen las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se declare probada de oficio la ineptitud4 Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. Reparación Directa Exp. 2011-00211
sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción , así como la caducidad de la acción de la nulidad y restablecimiento del derecho que debió incoarse.
Con auto del 16 de enero de 2020, el Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 34, c. 3).
Con auto del 16 de enero de 2020, el Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 34, c. 3).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
El 29 de enero de 2020, el expediente fue repartido a esta Corporación (fl. 36, c. 3). El 13 de marzo del mismo año, el Magistrado Ponente ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen para que i) adjuntara copia del edicto mediante el cual notificó la sentencia en primera instancia y ii) surtiera el trámite de conciliación previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 , al tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria emitida en el marco del Decreto 01 de 1984 (CCA) (fl. 38, c. 3).
El 29 de junio de 2023 , el Juzgado 66 Administrativo Oral de Bogotá ordenó notificar la sentencia de primera instancia mediante edicto (fl. 44, c. 3). Las partes no emitieron nuevo pronunciamiento al respecto. El 3 de agosto de ese año, el a quo fijó fecha para audiencia de conciliación (fls. 51 y 52, c. 3). En audiencia del 16 de agosto siguiente, se declaró fallido el trámite de conc iliación y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada por segunda vez (fls. 69 y 70, c. 3).
El 2 de noviembre de 2023, el expediente fue remitido a este Tribunal (fls. 72 y 73, c. 3). El 22 de enero de 2024 , ingresó al despacho del Magistrado Ponente para resolver sobre lo
El 2 de noviembre de 2023, el expediente fue remitido a este Tribunal (fls. 72 y 73, c. 3). El 22 de enero de 2024 , ingresó al despacho del Magistrado Ponente para resolver sobre lo pertinente (expediente electrónico).
El 19 de febrero de 2024, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud y Protección Social y corrió traslado para alegar de co nclusión a las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 212 del CCA , y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (expediente electrónico).
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Las partes no alegaron de conclusión.
El 10 de abril de 2024 , el expediente ingresó al despacho del Magistrado Ponente para expedir la correspondiente sentencia (ibid.).
Al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
1. Precisión del caso.
Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. pretende que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y sea condenada al pago de los perjuicios que le fueron ocasionados con el cobro indebido de la tasa prevista en la Resolución No. 2776 de 2000 y en el artículo 57 de la Resolución No. 1478 de 2006, declaradas nulas por el Consejo de Estado.5 Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. Reparación Directa Exp. 2011-00211
de la Resolución No. 1478 de 2006, declaradas nulas por el Consejo de Estado.5 Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. Reparación Directa Exp. 2011-00211
El Juzgado 66 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Consideró que se probó i) el daño antijurídico ocasionado a la demandante, consistente en el pago de la tasa del 20% del valor del CIF prevista en los actos administrativos declarados nulos, es decir, el pago de un tributo ilegalmente impuesto por el Ministerio, ii) la falla en el servicio debido a que la demandada ejerció la potestad reglamentaria de forma contraria a la constitución y la ley y iii) el nexo de causalidad entre uno y otro . En consecuencia, reconoció por concepto de perjuicios materiales el valor de NUEVE MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($9.072.285) correspondientes al dinero que pagó Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. mientras las Resoluciones se encontraron vigentes.
Inconforme con la decisión adoptada, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró que no se demostró el daño antijurídico ocasionado a la demandante y que se configura la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción. Frente al daño antijurídico, sostuvo que no se causó ninguna lesión a la demandante porque los pagos realizados durante 2007 y 2008 fueron situaciones jurí dicas consolidad as que adquirieron firmeza antes de la declaratoria de
ninguna lesión a la demandante porque los pagos realizados durante 2007 y 2008 fueron situaciones jurí dicas consolidad as que adquirieron firmeza antes de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos . Sobre todo, porque no continuó recaudand o este tributo después de la declaratoria de nulidad. De igual forma, consideró que debía declararse la ineptitud sustantiva de la demanda dando aplicación a l precedente judicial en casos similares donde se ha sostenido que la reparación directa es improcedente y se debió incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra caducada.
En virtud de lo anterior, la Sala determinará, en primer lugar si debe declararse de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida esc ogencia de la acción, de conformidad con los precedentes judiciales señalados por la apelante única.
En segundo lugar, resolverá la Subsección si se encuentra probado el daño antijurídico, así como los demás elementos de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de la Protección Social por los perjuicios ocasionados a Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. con la expedición y aplicación de la Resolución No. 2776 de 2000 y del artículo 57 de la Resolución No. 1478 de 2006 declarados nulos, teniendo en cuenta que, para la demandante, el pago de la contribución supone una situación jurídica consolidada que no se afectó con la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Se encuentra probada la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogengenerales.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:
✓ ¿Se encuentra probada la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción de reparación directa debido a que el daño causado a Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. proviene de un acto administrativo que debió atacar la demandante a través de la nulidad y el restablecimiento del derecho, de conformidad con las sentencias emitidas en casos similares?
✓ ¿Es responsable administrativamente la Nación – Ministerio de la Protección Social por la expedición y aplicación de los actos administrativos declarados nulos en los que se ordenó el pago de una tasa del 20% del valor del CIF de las importaciones de medicamentos de control especial o no se encuentra acreditado el daño antijurí- dico ocasionado a Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. debido a que los pagos6 Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. Reparación Directa Exp. 2011-00211
realizados por concepto de este tributo se realizaron durante la vigencia de dichos actos administrativos y, por ende, son una situación jurídica consolidada?
3. Tesis de la Sala.
✓ Para la Sala no hay lugar a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control porque, desde el 2019, la jurisprudencia acepta la procedencia de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA cuando se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales, en los casos donde no se acudió a la administración, pues la fuente del daño no deviene de la exteriorización de su vocuando se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos generales, en los casos donde no se acudió a la administración, pues la fuente del daño no deviene de la exteriorización de su voluntad a través de un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado ante esta jurisdicción.
✓ Sin embargo, para la Sala hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda como quiera que, aunque se probó el pago de unas sumas de dinero por el Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. en virtud de una tasa que posteriormente fue declarada ilegal , lo cierto es que ese daño es incierto y no es antijurídico debido a que i) los pagos se efectuaron durante la vigencia de los actos administrativos generales y abstractos, ii) el titular del derecho, aquí demandante, no inició el procedimiento administrativo previsto para la devolución de las sumas pagadas con miras a discutir la legalidad de dichas situac iones jurídicas, en desconocimiento del privilegio previo de la administración en materia tributaria y, iv) los efectos “ex tunc” ( desde su expedición) de las sentencias de nulidad de los actos administrativos generales no afectan las situaciones jurídicas consolidadas que se surtieron durante su vigencia y que no fueron discutidas por el contribuyente, por vía administrativa , con posterioridad a su declaratoria y v) los fallos de nulidad proferidos por la Sección Primera del C onsejo de Estado tampoco modularon sus efectos para afectar dichas situaciones jurídicas consolidadas. En consecuencia, se trata de un daño incierto (ante la falta de pronunciamiento de la
modularon sus efectos para afectar dichas situaciones jurídicas consolidadas. En consecuencia, se trata de un daño incierto (ante la falta de pronunciamiento de la administración sobre la devolución o no de las sumas de dinero) que, en todo caso, la demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar.
Para dar respuesta al problema jurídico antes plante ado la Sala estudiará los siguientes acápites: i) los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, ii) la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción en el CCA, iii) la improcedencia de la acción de reparación directa cuando el daño proviene de un acto administrativo particular y concreto , iv) la cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho, v) los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla en el servicio, vi) los efectos de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general y abstracto, vii) la consolidación de situaciones jurídicas respecto al pago de tributos, viii) el agotamiento de reclamación para devolución de los pagos de tributos realizados con fundamento en actos administrativos generales declarados nulos y ix) el caso en concreto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el7 Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. Reparación Directa Exp. 2011-00211
de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el7 Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. Reparación Directa Exp. 2011-00211
Juzgado 66 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor del numeral 1º del artículo 133 del Código Contencioso Administrativo.
2. Legitimación en la causa.
Por activa.
Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material debido a que era la destinataria de la tasa prevista en la Resolución No. 2776 de 2000 y del artículo 57 de la Resolución No. 1478 de 2006.
Por pasiva.
Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, se enc uentra legitimado en la causa por pasiva debido a que fue la autoridad administrativa que profirió los actos administrativos, aunado a que la UAE – Fondo Nacional de Estupefacientes, adscrita a dicho Ministerio, era quien recaudaba la tasa declarada nula.
3. Caducidad.
En concordancia con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del aca ecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del aca ecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
En el caso en concreto, se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados con la expedición y aplicación de la Resolución No. 2776 de 2000 y del artículo 57 de la Resolución No. 1478 de 2006, los cuales fueron declarados nulos.
Teniendo en cuenta que la parte actora tuvo conocimiento de su ilegalidad con la Circular 016 del 28 de mayo de 2009 mediante la cual el Ministerio de la Protección Social – U.A.E. Fondo Nacional de Estupefacientes comunicó que le fue notificada la providencia adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado y suspendió el cobro de este tributo (fl. 43, c. 1), para la Sala el término de dos (2) años corrió desde el momento en que se desfijó la circular, esto es, pasados treinta (30) días hábiles desde su fijación (14 de julio de 2009).
Así las cosas, debido a que el término corrió entre el 15 de julio de 2009 y el 15 de julio de 2011, que el mismo se suspendió entre el 27 de mayo de 2011 y el 6 de julio de 2011 en virtud del trámite de conciliación prejudicial, y que la demanda fue interpuesta el 18 de julio de 2011, cuando aún faltaban 36 días para la caducidad, se concluye que se acudió a la jurisdicción en término oportuno.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
acudió a la jurisdicción en término oportuno.
4. Argumentación Jurídica.
4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está de8 Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. Reparación Directa Exp. 2011-00211
ser único y la de no reformatio in pejus. Lo primero, restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante y, lo segundo, indica que el Juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del mismo.
Sobre la materia, señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sen tencia de unificación2:
“Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo
ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., a cuyo tenor:
“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…).”
Así entonces, cuando el apelante es único, el juez ad quem queda limitado al debate propuesto por éste, de tal forma que tendrá que pronunciarse de fondo abordando los argumentos que se proponen , si los mismos fueron debatidos de forma oportuna y en primera instancia. Si los encuentra correctos, tendrá que darle los efectos que correspondan al debate jurídico como sería revocar la sentencia de primera instancia.
De igual forma, la garantía de la non reformatio in pejus que imposibilita al juez de la segunda instancia a agravar la situación del apelante o resolver el recurso en su perjuicio, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política.
Sin embargo, dicha garantía –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela – no tiene alcance absoluto o ilimitado, como quiera que su aplicación encuentra una restricción de carácter general : la de ser apelante único “lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro
que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas (…)”3.
4.2. Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida esc ogencia de la acción en el CCA.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP: Mauricio Fajardo Gómez. Providencia del 9 de febrero de 2012. Rad. No. 500012331000199706093-01(21.060). 3 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, Exp. 17160 y del 20 de mayo de ese mismo año, Exp. 16.925.9 Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A.S. Reparación Directa Exp. 2011-00211
La demanda ha sido entendida como el instrumento o la forma a través del cual las personas ejercen su derecho de acción, que no es otra cosa diferente a la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en procura de sus intereses, con el fin de obtener una decisión de fondo. De ahí que uno de los presupuestos procesales para proferir sentencia sea el de la demanda en forma4.
Los medios de control son instrumentos procesales en cabeza de un titular de un derecho que se pueden reclamar ante el juez. Si bien estos instrumentos tienen una fuente legal toda vez que son las normas procesales las que establecen la clase o tipo de medio, sus características y elementos configuradores, debemos puntualizar que tal y como se
que se pueden reclamar ante el juez. Si bien estos instru
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