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TA CUN - 11001333103620120008101-(29-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333103620120008101-(29-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. – Por daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA – No probada / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada / REMISIÓN DE PACIENTES EN URGENCIAS / REFERENCIA Y CONTRA REFERENCIA DE PACIENTES / EXPEDICIÓN DE AUTORIZACIÓN POR PARTE DE LA EPS / PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD – No probada / AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD

(…) El juez de primera instancia no valoró los testimonios recaudados en el proceso ni la historia clínica del paciente en su integridad. Consideró que tanto las entidades demandadas como las llamadas en garantía eran responsables de la perdida de oportunidad de sobrevivir del señor Cardozo por la mora en el traslado del paciente a un hospital de mayor nivel sin tener fundamento probatorio par a ello. Una vez la Sala realiza el estudio integral de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, encuentra que ni siquiera se acreditó la pérdida de oportunidad de sobrevivir a una accidente cerebrovascular hemorrágico secundario a u na crisis hipertensiva. Todo lo contrario, incluso el Instituto de Medicina Legal, en su informe pericial, indicó que el evento cerebrovascular de hemorragia intracerebral tiene un peor diagnóstico que otros eventos cerebrovasculares, con tasas elevadas de morbilidad y mortalidad. Casos en los que ni siquiera es recomendable la cirugía. No habiéndose acreditado el daño antijurídico, no procede continuar con el estudio de la responsabilidad del

eventos cerebrovasculares, con tasas elevadas de morbilidad y mortalidad. Casos en los que ni siquiera es recomendable la cirugía. No habiéndose acreditado el daño antijurídico, no procede continuar con el estudio de la responsabilidad del Estado. Finalmente, es importante aclarar que aunque hubo mora e n el traslado del paciente a un hospital de mayor nivel, en el expediente no obra material probatorio alguno que hubiera permitido advertir que un traslado en menos tiempo le hubiera permitido tener posibilidades de sobrevivir. Todo lo contrario, tanto los testimonios de los médicos especialistas y auditores como el Instituto de Medicina Legal coinciden en establecer que las tasas de mortalidad son de más del 95% y que los daños producidos en estos casos son irreversibles y afectan la funcionalidad integral del organismo. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial, consultar: Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 19.835. Sentencias de agosto 31 de 2006. Exp. 15772; octubre 3 de

2007. Exp. 16.402; 23 de abril de 2008, Exp.15.750; 1 de octubre de 2008, Exp. 16843 y 16933; 15 de octubre de 2008, Exp. 16270; 28 de enero de 2009, Exp. 16700; 19 de febrero de 2009, Exp. 16080; 18 de febrero de 2010, Exp. 20536; 9 de junio de 2010, Exp. 18.683.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

de junio de 2010, Exp. 18.683.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Referencia 11001-33-31-036-2012-00081-01 Sentencia SC3-2001 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA2 María Irma Gálvez Ríos Reparación Directa 2012-00081 Demandante MARÍA IRMA GALVEZ RÍOS Demandado HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. Y OTROS Tema Falla en la prestación del servicio médico. Accidente cerebrovascular hemorrágico secundario a crisis hipertensiva. Remisión de pacientes en urgencias - referencia y contra referencia de pacientes. Expedición de autorización por parte de la EPS. Pérdida de oportunidad. Ausencia de nexo de causalidad.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 16 de febrero de 2012, María Irma Gálvez Ríos y Laura Valentina Cardozo Gálvez presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, Salud Total EPS SA y Capital Salud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado SAS, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables

Salud Total EPS SA y Capital Salud Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado SAS, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la muerte de su compañero permanente y padre, señor Edilso José Cardozo Sánchez, como consecuencia de la falla en la prestación del servicio médico en que incurrieron las entidades demandadas.

Como consecuencia de lo anterior, se solicitó condenar a las entidades a pagar a las accionantes las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos:

María Irma Gálvez Ríos Laura Valentina Cardozo Gálvez Perjuicios morales 100 SMLMV 100 SMLMV Lucro cesante $250’000.0000 $250’000.0000

Como fundamento de las pretensiones, se indicó que el 24 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 5:30 pm, el señor Edilso José Cardozo Sánchez fue a la Clínica de Salud Total ubicada en la autopista norte con calle 102, debido a que, mientras ejercía su labor de maestro de obra en una construcción se desmayó y empezó a convulsionar.

El 25 de noviembre de 2009 a la 1:18 am remitieron al señor Edilso José Cardozo Sánchez al Hospital Simón Bolívar III Nivel por considerar que el paciente requería de una atención de mayor nivel. En las observaciones se dejó la siguiente constancia: “ACV hemorrágico Vs. Isquémico arteria cerebral media derecha”.

En el Hospital Simón Bolívar le tomaron un TAC y le informaron a los familiares que el paciente presentaba muerte cerebral y que no había espacio en la sala de cuidados

Vs. Isquémico arteria cerebral media derecha”.

En el Hospital Simón Bolívar le tomaron un TAC y le informaron a los familiares que el paciente presentaba muerte cerebral y que no había espacio en la sala de cuidados intensivos, por lo que lo remitieron al Centro Policlínico del Olaya SA el mismo 25 de noviembre de 2009 a las 4:24 am. El mismo día, el señor Cardozo Sánchez falleció.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 23 de octubre de 2012 el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá admitió la demanda.

El 18 de junio, 28 de julio y 30 de julio de 2013 el Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel, Salud Total EPS y Capital Salud EPS contestaron la demanda, respectivamente.

El Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel llamó en garantía a La Previsora SA Compañía d e seguros. Llamamiento que fue aceptado por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá el 13 de noviembre de 2013.3 María Irma Gálvez Ríos Reparación Directa 2012-00081

El 29 de julio de 2013, Salud Total EPS llamó en garantía a Global Life Ambulancias SAS, a Virrey Solís IPS SA , al Hospital Sim ón Bolívar III Nivel ESE y a Chubb de Colombia Compañía de Seguros SA . Llamamiento s que fueron aceptados por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá el 13 de noviembre de 2013.

El 29 de julio de 2013, Capital Salud EPS SAS llamó en garantía al Hospital Simón Bolívar

Administrativo de Descongestión de Bogotá el 13 de noviembre de 2013.

El 29 de julio de 2013, Capital Salud EPS SAS llamó en garantía al Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE, a Virrey Solís IPS SA y a Global Life Ambulancias SAS . Llamamientos que fueron aceptados por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá el 13 de noviembre de 2013.

El 4 de febrero de 2014, Virrey Solís IPS, en condición de llamada en garantía de Salud Total EPS contestó el llamamiento en garantía y la demanda. También, llamó en garantía a La Previsora Seguros SA . Llamamiento aceptado por el Juzgado 20 Administrativo de Descongestión de Bogotá el 19 de marzo de 2014.

El 7 de mayo de 2014, Global Life Ambulancias SAS, en condición de llamada en garantía de Salud Total EPS, contestó el llamamiento en garantía y la demanda.

El 19 de mayo de 2014, el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE contestó el llamamiento en garantía hecho por Capital Salud EPS SAS.

El 11 de junio de 2014, La Previsora SA Compañía de seguros, en condición de llamada en garantía del Hospital Simón Bolívar y de Virrey Sol ís IPS contestó el llamamiento en garantía y la demanda.

El 29 de septiembre de 2014, Chubb de Colombia Compañía de Seguros SA, en calidad de llamada en garantía de Salud Total EPS, contestó la demanda y el llamamiento en garantía.

El 6 de octubre de 201 4, Virrey Solís IPS SA contestó el llamamiento en garantía hecho por Capital Salud EPS SAS.

llamada en garantía de Salud Total EPS, contestó la demanda y el llamamiento en garantía.

El 6 de octubre de 201 4, Virrey Solís IPS SA contestó el llamamiento en garantía hecho por Capital Salud EPS SAS.

El 29 de julio de 2016, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá avocó conocimiento del proceso y decretó las pruebas correspondientes.

El 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron las llamadas en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros SA, Virrey Solís IPS SA, La Previsora SA Compañía de Seguros, Global Life Ambulancias SAS el 21, 22, 25 y 28 de septiembre de 2017, respectivamente.

El 28 de septiembre de 2017 la parte actora y Salud Total EPS SA alegó de conclusión.

3. Sentencia de primera instancia.

El 11 de diciembre de 2017 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que, respecto a las demandadas:

  1. Declaró probada la excepción de falta de legitimación propuesta por Capital Salud

Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado SAS;

  1. Declaró administrativa y patrimonialmente responsables al Hospital Simón Bolívar ESE III Nivel y a Salud Total EPS SA por la pérdida de oportunidad de la recuperación de la salud del señor Edilso José Cardozo Sánchez. Como consecuencia de ello, las condenó a pagar a cada una de las demandantes la suma de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales y otros 30 SMLMV para cada una de ellas a título de “pérdida de oportunidad de

pagar a cada una de las demandantes la suma de 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales y otros 30 SMLMV para cada una de ellas a título de “pérdida de oportunidad de la recuperación de la salud de su compañero y padre”.

En cuanto a las llamadas en garantía:4 María Irma Gálvez Ríos Reparación Directa 2012-00081

  1. Ordenó a Global Life Ambulancias SAS, V irrey Solís IPS SA y Chubb de Colombia de Seguros SA a reembolsar cada uno de ellos 16 SMLMV a Salud Total EPS SA, a título de pérdida de oportunidad.
  1. Ordenó a Global Life Ambulancias SAS y Virrey Solís a reembolsar cada uno de ellos 24

SMLMV a Salud Total EPS SA por concepto de daño moral.

  1. Declaró parcialmente probada la excepción de “eventos no cubiertos por la póliza de seguros No. 43058180” propuesta por la llamada en garantía Chubb de Colombia

Compañía de Seguros SA.

  1. Exoneró de responsabilidad a la llamada en garantía La Previsora SA por encontrar probada la excepción consistente en que “la póliza era por reclamación”.

Las anteriores decisiones se tomaron por considerar que:

  1. Salud Total EPS era responsable por la tramitología administrativa a la que fue sometido el paciente, debido a la cual permaneció aproximadamente 6 horas en el hospital de primer nivel de complejidad, cuando era claro, desde la primera impresión diagnostica, que necesitaba un traslado urgente a un centro de nivel de complejidad III, ya que en el centro Virrey Solís EPS, como se vio se le efectuaron los procedimientos que tenía a su alcance.

necesitaba un traslado urgente a un centro de nivel de complejidad III, ya que en el centro Virrey Solís EPS, como se vio se le efectuaron los procedimientos que tenía a su alcance.

  1. El Hospital Simón Bolívar ESE Nivel III, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. era responsable porque no solo se cometieron errores en los procedimientos médicos aplicados, sino que además se dejaron de realizar otros de igual importancia.
  1. La llamada en garantía Global Life Ambulancias S.A.S. era responsable porque la solicitud de la ambulancia se dio a las 20:05 horas, mientras que esta llegó a la IPS Virrey Solís a las 22:57 Horas, transcurriendo así dos horas y cincuenta y dos minutos, lapso de tiempo que el Juzgado consideró irrazonable en tratándose de un traslado de urgencia, en donde no se justifica que transcurriese más de una hora entre la solicitud del servicio y la llegada del mismo.
  1. La llamada en garantía Virrey Solís IPS S.A. era responsable por el injustificado retardo administrativo al que fue sometido el paciente, quien permaneció seis horas sin ser remitido a un centro hospitalario de mayor complejidad, pese a haber ingresado co n un evidente estado crítico de alto riesgo vital. Señaló que su responsabilidad no se derivaba del adecuado servicio de atención medica que efectivamente se pudo brindar en la medida de sus posibilidades, sino de la injustificada demora en la remisión y traslado de urgencia que el paciente requería, más aun cuando de los medios de convicción que obran en el plenario, no le fue posible al juzgado advertir las causas de dicha tardanza, que, como ya había explicado anteriormente, influyó de manera determinant e en el lamentable

que el paciente requería, más aun cuando de los medios de convicción que obran en el plenario, no le fue posible al juzgado advertir las causas de dicha tardanza, que, como ya había explicado anteriormente, influyó de manera determinant e en el lamentable desenlace que se dio.

  1. La llamada en garantía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A. no debía responder porque la condena impuesta a Salud Total EPS se encuentra dentro de los eventos no cubiertos por la póliza de seguros No. 43058180.
  1. La llamada en garantía Previsora S.A. no debía responder porque tanto en la póliza suscrita con el Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE como con Virrey Solís IPS S.A., se había incluido la cl áusula “Claims Made” consagradas en la Ley 389 de 1997. Dicha cláusula exige que tanto el hecho generador del daño como el reclamo ocurran en vigencia de la póliza o en el lapso posterior que se pacte en el mismo contrato de seguro. Situación que no se presenta en ninguna de las dos pólizas, en la medida en que ambos realizaron el llamamiento de manera extemporánea.5

María Irma Gálvez Ríos Reparación Directa 2012-00081 vii) Finalmente, en cuanto a los perjuicios consideró que había lugar a reconocer un perjuicio independiente por concepto de pérdida de oportunidad de recuperación de la salud, en un monto de 30 S.M.M.L.V p ara cada una de las demandantes. También, reconoció perjuicios morales.

Por último, consideró que no debía reconocerse perjuicios materiales en modalidad de

salud, en un monto de 30 S.M.M.L.V p ara cada una de las demandantes. También, reconoció perjuicios morales.

Por último, consideró que no debía reconocerse perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, como quiera que estos se derivan de la muerte, mas no de la pérdida de oportunidad ya dilucidada.

II. RECURSOS DE APELACIÓN.

Contra la anterior decisión, las demandadas Salud Total EPS y Hospital Simón Bolívar , y las llamadas en garantía Virrey Solís EPS y Global Life Ambulancias SAS interpusieron recurso de apelación por las siguientes razones.

1. Salud Total EPS S.A.

El 23 de enero de 2018 , Salud Total EPS S.A . interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que hubo una indebida valoración probatoria. Señaló que el juez de primera instancia fundó su decisión en testigos de oídas, esto es, en testimonios de personas que no tienen estudios en medicina y que no acompañaron al paciente en su estancia en la IPS de primer nivel y posteriormente en el Hospital de remisión de traslado primario.

En cambio, el juez de primera instancia sí omitió valorar los testimonios de los doctores Omar Ruiz y Guillermo Dimas, quienes explicaron el procedimiento y atención brindada al paciente y las razones por las cuales se decidió remitir de manera inmediata al paciente a un hospital de mayor nivel.

2. Hospital Simón Bolívar , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud

Norte E.S.E.

El 24 de enero de 2018, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. interpuso

2. Hospital Simón Bolívar , hoy Subred Integrada de Servicios de Salud

Norte E.S.E.

El 24 de enero de 2018, la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por considerar que el juez realizó una indebida valoración probatoria, pues a partir de las pruebas obrantes en el proceso era posible determinar la ausencia de responsabilidad del Hospital Simón Bolívar. Especialmente, la historia clínica en la que se evidencia una atención médica adecuada, pertinente, oportuna e integra conforme a la ciencia médica y a los procedimientos y protocolos previamente establecidos. Resaltó que el paciente ingresó al Hospital en muy malas condiciones, teniendo claro que lo que desencadenó su muerte fue el síndrome de hipertensión endocraneana /ACV Hemorrágico, con el que ingresó, evento cerebrovascular que condiciona un mal pronóstico con tasas elevadas de morbi mortalidad.

Finalmente, indicó que el paciente ya había sido diagnosticado en la Clínica Virrey Solís con enfermedad cerebrovascular no especificada, con plan de manejo determinado. Dicho diagnóstico fue confirmado por el Hospital, a donde fue remitido sin disponer de cupo de la unidad de cuidados intensivos; sin embargo, y teniendo en cuenta la gravedad del diagnóstico, se procedió a brindar las atenciones médicas correspondientes, sin negar ningún tipo de atención durante la estancia hospitalaria (3 horas).

Insistió en que no se acreditó nexo de causalidad entre el daño antijurídico producido y las actuaciones adelantadas por el Hospital Simón Bolívar.

3. Virrey Solís IPS S.A.6

Insistió en que no se acreditó nexo de causalidad entre el daño antijurídico producido y las actuaciones adelantadas por el Hospital Simón Bolívar.

3. Virrey Solís IPS S.A.6

María Irma Gálvez Ríos Reparación Directa 2012-00081 El 23 de enero de 2018, la llamada en garantía Virrey Solís IPS S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia . Alegó que hubo una indebida valoración probatoria y que no se acreditó su responsabilidad.

Señaló que las pruebas que obran en el expediente lo que demuestran es que el paciente ingresó a la Unidad de Atención Prioritaria UAP el 24 de noviembre de 2009 a las 5:28 p.m. A las 7:00 p.m., cuando ya se había estabilizado al paciente, se inició el trámite para remitirlo a una IPS de mayor complejidad, dado su delicado estado de salud. A las 8:19 p.m., cuando la remisión fue aceptada como traslado primario al Hospital Simón Bolívar, se solicitó el servicio de ambulancia medicalizada . Sin embargo, dicho transporte llegó hasta las 12:01 a.m. del 25 de noviembre de 2009, pese a la insistencia de Virrey Solís IPS quien realizó dos llamados (9:00 p.m. y 10:40 p.m.) a Salud Total EPS para consultar el motivo de la demora.

Sobre el particular, resaltó el testimonio del médico Guillermo Alfonso Dimas Torres quien explicó que el traslado no se podía realizar de manera inmediata por cuanto la prioridad del personal médico era garantizar un traslado óptimo que solo la ambulancia

Sobre el particular, resaltó el testimonio del médico Guillermo Alfonso Dimas Torres quien explicó que el traslado no se podía realizar de manera inmediata por cuanto la prioridad del personal médico era garantizar un traslado óptimo que solo la ambulancia medicalizada podía brindar y que requería una previa estabilización del paciente.

También señaló que a la luz de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 4747 de 2007 del Ministerio de la Protección Social, la remisión y ubicación del paciente se encuentra a cargo del asegurador en salud; máxime cuando en el artículo 17 ibídem se señala que es la EPS a la que se encuentre afiliado el paciente, quien debe garantizar la disponibilidad y suficiencia, no solo de los servicios, sino también de la red de transporte y comunicación.

Igualmente, sostuvo que la perdida de oportunidad a la que se refirió el juez de primera instancia es una mera suposición, en la medida en que, tal como se demostró en el proceso, la tasa de mortalidad de los pacientes que presentan patologías como las que surgieron en el caso sublite es de más del 95 %, existiendo así un riesgo inminente de muerte.

4. Global Life Ambulancias S.A.S.

El 25 de enero de 2018, Global Life Ambulancias SAS presentó apelación adhesiva. Alegó que el traslado del paciente no fue la causa del deceso, sino las 12 horas de deterioro neurológico que tuvo que padecer el señor Cardozo antes del traslado en ambulancia.

Finalmente, sostuvo que aun en el escenario en el que se d iera una concurrencia de culpas y la empresa deb iera responder solidariamente por ello, el porcent aje de

Finalmente, sostuvo que aun en el escenario en el que se d iera una concurrencia de culpas y la empresa deb iera responder solidariamente por ello, el porcent aje de responsabilidad de esta no p odía ser el misma que el establecido en cabeza de los directamente responsables del manejo del paciente, como lo era el Hospital Simón Bolívar y la E.P.S. ya que ellos solamente tenían a su cargo el trasporte y traslado del paciente.

III. TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

1. Actuación procesal en primera instancia.

El 12 de abril de 2018 se adelantó audiencia de conciliación. Una vez se declaró fallida, el juez de primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos por Salud Total EPS S.A., Virrey Solís IPS S.A. y Hospital Simón Bolívar hoy subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE . Declaró desierto el re curso de apelación adhesiva interpuesto por Global Life Ambulancias S.A.S. por no haber comparecido a la diligencia.

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de agost o de 2018 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por Salud Total EPS S.A., Virrey Solís IPS S.A y Hospital Simón Bolívar hoy subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE. El 10 de octubre de7 María Irma Gálvez Ríos Reparación Directa 2012-00081 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.

El 24 de octubre de 2018, Salud Total EPS SA alegó de conclusión. Reiteró los

2012-00081 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.

El 24 de octubre de 2018, Salud Total EPS SA alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El 25 de octubre de 2018, La Previsora de Seguros S.A. alegó de conclusión. Sostuvo que la sentencia debía mantenerse incólume en lo ateniente a la exoneración de responsabilidad en su favor; máxime cuando el hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E no elevó reproche alguno en contra de dicha decisión, dentro del recurso de apelación interpuesto.

Frente a Virrey Solís IPS, sostuvo que las pólizas suscritas con dicha entidad se realizaron bajo la modalidad de Claims Made, razón por la cual la reclamación debió presentarse dentro de la vigencia de la póliza. En ese orden de ideas, como quiera que el llamamiento en garantía afect ó a la póliza 1006145, prorrogada hasta el 10 de enero de 2014 y el llamamiento en garantía se notifica por fuera de su vigencia el 5 de junio de 2014, la aseguradora no se encuentra obligada a responder. Igualmente, aclaró que si bien dicha póliza se prorrogó hasta el año 2016, Virrey Solís IPS no podía pretender que dicha prorroga cubriera una reclamación que ya estaba en curso cuando fue suscrita.

El 25 de octubre de 2018, Virrey Solís IPS alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

prorroga cubriera una reclamación que ya estaba en curso cuando fue suscrita.

El 25 de octubre de 2018, Virrey Solís IPS alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El 26 de octubre de 2018, la parte actora alegó de conclusión. Señaló que la sentencia debía ser confirmada en la medida en que tanto el daño consistente en la perdida de oportunidad de recuperación de la salud, como la falla del servicio en que incurrieron Salud Total EPS (demora injustificada de más de 7 horas en el traslado del paciente) y Simón Bolívar Nivel III E.S.E (no suministro del tratamiento médico adecuado, teniendo los medios para hacerlo) se encuentran plenamente acreditados en el proceso.

El 26 de octubre de 2018, Capital Salud EPS S.A.S. alegó de conclusión. Sostuvo que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, en tanto no era responsable porque el señor Cardozo Sánchez no se encontraba afiliado a dicha EPS, sino a Salud Total EPS. Máxime cuando los causantes del daño fueron los condenados : Hospital Simón Bolívar Nivel III E.S.E. y Salud Total EPS.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

IV. PROBLEMAS JURÍDICOS Y TESIS DE LA SALA.

Problemas jurídicos.

Atendiendo a los recursos de apelación antes reseñados, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

 ¿El juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, en

Problemas jurídicos.

Atendiendo a los recursos de apelación antes reseñados, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:

 ¿El juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, en atención a que no tuvo en cuenta los testimonios de los doctores Omar Ruiz y Guillermo Dimas y demás médicos y especialistas, así como tampoco valoró en debida forma la historia clínica del paciente?

Consecuentemente con lo anterior, ¿a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas: Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE y Salud Total EPS SA?8 María Irma Gálvez Ríos Reparación Directa 2012-00081  En caso de que Salud T otal EPS SA sea responsable, ¿Virrey Solís IPS SA, en su calidad de llamada en garantía y no de demandada, debe concurrir al pago de la condena impuesta a la EPS Salud Total?

Tesis de la Sala.

El juez de primera instancia no valoró los testimonios recaudados en el proceso ni la historia clínica del paciente en su integridad. Consideró que tanto las entidades demandadas como las llamadas en garantía eran responsables de la perdida de oportunidad de sobrevivir del señor Cardozo por la mora en el traslado del paciente a un hospital de mayor nivel sin tener fundamento probatorio para ello.

Una vez la Sala realiza el estudio integral de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, encuentra que ni siquiera se acreditó la pérdida de oportunidad de sobrevivir a una accidente cerebrovascular hemorrágico secundario a una crisis

Una vez la Sala realiza el estudio integral de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, encuentra que ni siquiera se acreditó la pérdida de oportunidad de sobrevivir a una accidente cerebrovascular hemorrágico secundario a una crisis hipertensiva. Todo lo contrario, incluso el Instituto de Medicina Legal, en su informe pericial, indicó que el evento cerebrovascular de hemorragia intracerebral tiene un peor diagnóstico que otros eventos cerebrovasculares, con tasas elevadas de morbilidad y mortalidad. Casos en los que ni siquiera es recomendable la cirugía.

No habiéndose acreditado el daño antijurídico, no procede continuar con el estudio de la responsabilidad del Estado.

Finalmente, es importante aclarar que aunque hubo mora en el traslado del paciente a un hospital de mayor nivel, en el expediente no obra material probatorio alguno que hubiera permitido advertir que un traslado en menos tiempo le hubiera permitido tener posibilidades de sobrevivir. Todo lo contrario, tanto los testimonios de los médicos especialistas y auditores como el Instituto de Medicina Legal coinciden en establecer que las tasas de mortalidad son de más del 95% y que los daños producidos en estos casos son irreversibles y afectan la funcionalidad integral del organismo.

Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, al tenor de los artículos 82 y 133 del Código Contencioso Administrativo.

2. Caducidad de la acción.

presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, al tenor de los artículos 82 y 133 del Código Contencioso Administrativo.

2. Caducidad de la acción.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en el presente asunto no hay caducidad de la acción porque el familiar de las demandantes falleció el 25 de noviembre de 2009, el trámite de conciliación se adelantó entre el 25 de noviembre de 2011 y el 16 de febrero de 2012 y la demanda se presentó el 16 de febrero de 2012.

3. Legitimación en la causa

3.1. Por activa.

Las demandantes se encuentran legitimadas en la causa por activa, en tanto se acreditó su condición de compañera permanente (fls. 23 a 26, c. 1) e hija (fl. 5, c. 2) del señor José Edilso Cardozo Sánchez, por cuya muerte ahora se demanda.9 María Irma Gálvez Ríos Reparación Directa 2012-00081

3.2. Por pasiva.

El Hospital Simón Bolívar III Nivel ESE y Salud Total EPS están legitimadas en la causa por pasiva por ser uno de los hospitales que le brindó atención médica al señor José Edilso Cardozo Sánchez (fls. 6 a 13, c. 2) y por ser la EPS a la que estaba afiliado el mismo (fls. 14 a 19, c. 2).

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