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TA CUN - 11001333103720070018701-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103720070018701-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN CONTRACTUAL – Pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidaron unilateralmente los convenios especiales de cooperación celebrados entre el SENA y la Universidad de la Sabana / CONVENIO ESPECIAL DE COOPERACIÓN / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN O COOPERACIÓN – Noción / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN O COOPERACIÓN – Régimen jurídico aplicable / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN O COOPERACIÓN – Celebrados por el SENA

“(…) el convenio de asociación o cooperación consiste en un acuerdo de voluntades celebrado por cualquier entidad pública con una entidad privada sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad con el objeto de asociarse para el desarrollo de un conjunto de activida des o programas de interés público que guarden relación con los cometidos y funciones públicas que les asigna a aquellas la ley y que sean acordes con los planes de desarrollo correspondientes que no cuenta con una regulación exclusiva, además de los ya al udidos artículos 355 de la Constitución Política y 96 de la Ley 489 de 1998, por lo cual le resulta aplicable lo previsto en la Ley 80 de 1993 (…) y la Ley 1150 del 2007 (…) el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA no cuenta con normatividad especial contr actual que la regule (…) Así las cosas, los convenios de cooperación (…) suscritos entre el SENA y la Universidad de la Sabana, le son aplicables la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 del 2007. (…)”

CADUCIDAD – De la acción de controversias contractuales / CADU CIDAD – De la acción de controversias contractuales cuando se pretende la nulidad de los actos de liquidación unilateral / CADUCIDAD – El término comienza a contar dos años a partir de la ejecutoria del

CADUCIDAD – De la acción de controversias contractuales / CADU CIDAD – De la acción de controversias contractuales cuando se pretende la nulidad de los actos de liquidación unilateral / CADUCIDAD – El término comienza a contar dos años a partir de la ejecutoria del acto que liquidó unilateralmente de cada uno de los C onvenios Especiales de Cooperación / LIQUIDACIÓN UNILATERAL - Antes de expirar el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de controversia contractual

Problema jurídico 1: “¿en el sub lite se encuentra configurado la caducidad de la acción de controversia contractual, presentado por la Universidad de la Sabana contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA?”

Tesis 1: “(…) Para la Sala es claro que en el presente caso no operó el fenómeno de la caducidad como procederá a explicarse más adelante, razón por la cual se revocará el numeral primero de la sentencia apelada. (…) la Sala no deja de lado el hecho de que, si bien en este evento no se presenta el supuesto fáctico analizado en la providencia de unificación, en cuanto aquí se somete a discusión la nulidad de los actos de liquidación unilateral y no la del acta bilateral como ocurre el caso analizado por la alta corporación, lo cierto es que ha de seguirse la misma línea interpretativa que, se reitera, ha sido la concebida por la sección tercera del Consejo de Estado, en la medida en que atiende a la hermenéutica de la norma que establece el plazo para interponer la demanda en esos eventos, es de 2 años contados a partir de la ejecutoria del acto de liquidación uni lateral del contrato, en aplicación

hermenéutica de la norma que establece el plazo para interponer la demanda en esos eventos, es de 2 años contados a partir de la ejecutoria del acto de liquidación uni lateral del contrato, en aplicación de la regla prevista en el apartado del literal d), numeral 10, del artículo 136 del CCA. Con lo expuesto se descarta la aplicación de la regla consagrada en el inciso segundo de dicha disposición, la cual tuvo en cuent a el a quo, toda vez que, para esta colegiatura tal supuesto solo aplica en aquellos eventos en los que se advierta que no ha habido liquidación -ni bilateral ni unilateralal momento de presentarse la respectiva demanda y, como ya se advirtió en este cas o, el SENA liquidó de manera unilateral los diferentes negocios jurídicos sobre el cual versa el presente litigio (…) bajo la tesis que el término de caducidad en el sub lite comienza a contar dos años a partir de la ejecutoria del acto que liquidó unilateralmente de cada uno de los Convenios Especiales de Cooperación suscritos entre el Sena y la Universidad de la Sabana, y analizados cada uno de ellos como se probó en el cuadroanteriormente descrito, es claro para la sala que en ninguno se encuentra confi gurada la caducidad de la acción, razones suficientes para proseguir con el estudio de fondo en cada uno de los procesos, no sin antes advertir, que la parte actora agotó el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría judicial (…) para el momento en que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA adoptó la liquidación unilateral de cada uno de los convenios especiales de cooperación a través de las resoluciones arriba mencionas, se encontraba en término para tal efecto, en razón a que como ya se explicó l as

unilateral de cada uno de los convenios especiales de cooperación a través de las resoluciones arriba mencionas, se encontraba en término para tal efecto, en razón a que como ya se explicó l as declaratorias de liquidación unilateral, se emitieron, antes de expirar el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de controversia contractual por lo que la Sala encuentra que la entidad liquidó unilateralmente cuando aún ostentaba la facultad temporal para tal efecto. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de caducidad de la acción contractual en los eventos en que media un acta de liquidación bilateral suscrita fuera del término dispuesto por las partes o de manera supletoria por la ley, pero dentro de los dos años de caducidad de la acción, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 1o de agosto de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

ACCIÓN CONTRACTUAL – Pretensiones de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidaron unilateralmente los convenios especiales de cooperación celebrados entre el SENA y la Universidad de la Sabana / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – No probada / FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – No se configura porque se emitieron antes de expirar el término de caducidad para la presentación de la demanda / DESVIACIÓN DEL PODER – Noción / FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / EQUILIBRIO CONTRACT UAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / DEBIDO

PROCESO

Noción / FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / EQUILIBRIO CONTRACT UAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA / DEBIDO

PROCESO

Problemas jurídicos 2, 3 y 4 : “¿hay lugar a decretar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se liquidaron unilateralmente 35 Convenios Especiales de Cooperación celebrados entre la Universidad de la Sabana y el SENA, por indebida competencia temporal, abuso y/o desviación de poder – falsa motivación, y violación a los principios contractuales de equilibrio contractual, legalidad, buena fe y confianza legítima para lo cual se debe analizar cada uno de los correspondientes actos así? (…) ¿analizar si se configura prejudicialidad con el proceso radicado 25000 -23-26000-200602252-01 acción de controversias contractuales que cursa en el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C, incoado por la Universidad de la Sabana contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA? Además, determinar si hay lugar a declarar probada la excepción previa de pleito pendiente propuesta por el apoderado de la parte actora. (…)”

Tesis 2, 3 y 4: “(…) en cuanto a los cargos de nulidad planteados por el apoderado de la parte actora sobre los actos administrativos demandados, se advierte que al no resultar probados procederá esta corporación a confirmar en sus demás partes por las razones expuestas en la presente providencia, en tanto la parte demandante incumplió con la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de

corporación a confirmar en sus demás partes por las razones expuestas en la presente providencia, en tanto la parte demandante incumplió con la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, además por no encontrarse configurado la prejudicialidad ni la excepción de pleito pendiente como lo decreto el a quo. (…) las declaratorias de liquidación unilateral, se emitieron, antes de expirar el término de caducidad para la presentación de la demanda en ej ercicio de la acción de controversia contractual, conforme a la aplicación de la regla de caducidad aplicable al caso es la contenida en el primer inciso del literal d) del numeral 10 de artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, en consecuencia, el términose contabilizó a partir de la ejecutoria de las resoluciones de liquidación unilateral de cada uno de los contratos especiales de cooperación, por ende, como se explicó en el momento en que el SENA adoptó la liquidación unilateral (…) la Sala insiste en que la entidad liquidó unilateralmente cuando aún ostentaba la facultad temporal. (…) la competencia con la cual está investida una entidad para liquidar de forma unilateral o intervenir en la liquidación bilateral de un contrato estatal, se pie rde cuando ha expirado el término de caducidad para la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales y, caso de ejercerla extemporáneamente, el acta bilateral o el acto unilateral, según el caso, estarían viciados de ilegalidad y serían susceptibles de ser declarados nulos, situación que no se presenta en el asunto de estudio. En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad contra la liquidación unilateral del contrato por falta de competencia temporal (…) no le

nulos, situación que no se presenta en el asunto de estudio. En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad contra la liquidación unilateral del contrato por falta de competencia temporal (…) no le queda nada más a la sala que declarar impróspero el cargo de nulidad contra la liquidación unilateral del contrato por abuso o desviación de poder (…) en razón a que la parte actora no acreditó que la entidad actuó con fines personales, a favor de terceros o inf luenciado por una causa adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos, que el ordenamiento legal le obliga observar. Por el contrario, para esta colegiatura se probó que la administración no efectúo los pagos de cofinanciación de los proyectos en los términos pactados en el contrato, debido a que el operador no cumplió con las obligaciones estipuladas en los convenios, pues se itera los mismos estaban sometidos a los conceptos de cumplimiento de la interventoría para cada uno de los negocios jurídicos, además de las obligaciones administrativas y financieras pactadas en el mismo. (…) como no está acreditado que el fundamento de los actos demandados sea falsas, contrarias a la realidad dicho cargo tampoco tiene razón de prosperar. (…) no se puede h ablar de desequilibrio contractual y mucho menos de modificación sustancial de las cargas económicas del contrato por el hecho que el SENA no haya continuado con los pagos de la cofinanciación de los proyectos en los términos pactados, cuando dicha circunstancia no se dio en razón a que no se obtuvo el concepto de cumplimiento satisfactorio del interventor, debido a que la universidad de la sabana en calidad de operador no cumplió las obligaciones de carácter administrativo y financiero de los convenios, tal y como se señalado a lo largo

del interventor, debido a que la universidad de la sabana en calidad de operador no cumplió las obligaciones de carácter administrativo y financiero de los convenios, tal y como se señalado a lo largo de esta providencia precisamente al indicarse sobre cada uno de los convenios objeto de análisis el concepto del interventor respecto del incumplimiento sobre ellos, y por ende la no autorización de proseguir con los pagos a legados, razones estas por las cuales dicho cargo tampoco tiene razón de prosperar. (…) Sobre la legalidad y el debido proceso acierta esta sala decisión que tampoco hay lugar a declarar probada las mismas, en razón a que respecto del primero los actos fueron emitidos conforme al ordenamiento jurídico superior, en cumplimiento de los presupue stos legales previstos sobre la materia tal y como se ha explicado a lo largo del proceso. Y en cuanto al debido proceso, y del que afirma la parte actora se notificó de forma indebida por no haberse intentado la notificación personal esto es en los términos del artículo 44 del C.C.A. (…)”

PREJUDICIALIDAD – Concepto / PREJUDICIALIDAD – Configuración / SUSPENSIÓN DEL

PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Procedencia

“(…) La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competenci a del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende. La suspensión del proceso por prejudicialidad tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias en procesos que ti enen estrecha relación. Esto es, el fin de esta figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba

figura es la uniformidad de la aplicación concreta del derecho. De modo que si el juez encuentra acreditada la prejudicialidad tiene la obligación de suspender el proceso, pues la decisión que deba tomar se supeditará a la que dicte el juez del otro proceso. Ahora, la prejudicialidad no se configura sólo porque en dos procesos se presenten identidad de partes, identidad de objeto e identidad decausa, ni porque exista una simple relación entre dos procesos. Pa ra que haya prejudicialidad es necesario que dicha relación sea definitiva para la decisión que deba adoptarse en un proceso frente al otro. En consecuencia, para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos. (…) al no existir una relación intrínseca entre los procesos mencionados no procede la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad. (…)”

PLEITO PENDIENTE – No se configura

“(…) se advierte que el requisito que exista identidad en las proposiciones fácticas que sustentan las pretensiones de las dos demandas, no está satisfecho, pues, de una parte, el proceso 25000232600020060225201 versa sobre la existencia de los convenios 054 y 1999033 como derivados del Convenio Marco No. 023 de 2000 suscrito entre la Universidad de la Sabana y el SENA, además de la vigencia de este último, y de otra parte, en el expediente en estudio demanda acumulada, la causal alegada es la nulidad de los act os de liquidación unilateral de los convenios especiales de cooperación celebrados por las partes procesales. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, para esta corporación no se encuentra probada la excepción previa de “pleito

especiales de cooperación celebrados por las partes procesales. (…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, para esta corporación no se encuentra probada la excepción previa de “pleito pendiente entre las partes y el mismo asunto” formulada por el apoderado de la parte actora, habida cuenta que, las demandas de la referencia fundamentan sus pretensiones en proposiciones fácticas y cargos diferentes. (…)”

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS – Procedencia / CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN – Alcance respecto de los convenios especiales de cooperación

Problema jurídico 5 “(…) la procedencia de las pretensiones subsidiarias relacionadas con la declaración de que los convenios especiales de cooperación objeto de análisis se derivan del Convenio Marco de Cooperación No. 023 de 2000. (…)”

Tesis 5: “(…) en cuanto a las pretensiones subsidiarias formuladas en la demanda no tienen razón de prosperar en razón a que los convenios especiales de cooperación no pueden tenerse como parte integra del Convenio Marco No. 023 de 2000 suscrito entre las partes procesales. (…) si bien el Convenio Marco 023 de 2000 estableció el marco general de los proyectos y facultó a las partes procesales la suscripción de los convenios especiales de cooperación cada uno con sus condiciones específicas o clausulado pactado de común acuerdo por amabas partes como ocurre en el sub lite, no se puede decir que se trata de un mismo contrato, o en su defecto pretender que los convenios especiales de cooperación sólo se rijan por el marco general y no por el especial o especifico señalado en cada convenio. (…) las pretensiones subsidiarias no tienen razón de prosperar, toda vez que el

especiales de cooperación sólo se rijan por el marco general y no por el especial o especifico señalado en cada convenio. (…) las pretensiones subsidiarias no tienen razón de prosperar, toda vez que el Convenio Marco de Cooperación No. 023 de 2000 es independiente a los conveni os especiales de cooperación objeto de análisis en el presente asunto, y atendiendo que no hay lugar a decretar que todos constituyen una relación compleja y única, no se hace necesario entrar a determinar las demás solicitudes presentadas por el actor, consecuenciales de dicha petición. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo de caducidad de la acción contractual en los eventos en que media un acta de liquidación bilateral suscrita fuera del término dispuesto por las partes o de manera supletoria por la ley, pero dentro de los dos años de caducidad de la acción, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Plena de la Sección Tercera, auto de unificación del 1o de agosto de 2019, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 189, 355); Ley 489 de 1998 (Art. 96); Ley 80 de 1993; Ley 1150 del 2007; Código Contencioso Administrativo (Art. 136).1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., Trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Sustanciador: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Sustanciador: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 11001-33-31-037-2007-000187-01 ACUMULADO CON 2007-00164, 2007-00188, 2007-00148, 2007-00149, 200700150, 2007 -00165, 2007 -00166, 2007 -00171 (J.36 Ad.

De Bogotá), 2007 -00171 (J. 32 Ad de Bogotá) , 200700172 (J. 32 Ad. De Bogotá), 2007 -00172 (J. 36 Ad. De Bogotá), 2007-00173 (J. 32 Ad. De Bogotá, 2007 -00173 (J. 36 Ad de Bogotá), 2007-00174 (J. 36 Ad de Bogotá), 2007-00174 (J. 31 Ad. De Bogotá) , 2007 -00175, 200700176, 2007-00177(J. 33 Ad de Bogotá), 2077 -0077 (J. 38 Ad. De Bogotá) , 2007 -00178, 2007 -00179, 200700180, 2007-0186 (J. 31 Ad de Bogotá), 2007-00186 (J.37 Ad. De Bogotá) , 2007 -00193, 2007 -00194, 2007 -00195, 2008-00243, 2008-00265, 2008-00269, 2008-00284, 200800289, Y 2008-00343.

Actor: UIVERSIDAD DE LASABANA

2008-00243, 2008-00265, 2008-00269, 2008-00284, 200800289, Y 2008-00343.

Actor: UIVERSIDAD DE LASABANA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA

Acción: CONTROVERSIA CONTRACTUAL

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ESCRITURAL

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 , por el Juzgado 59 Administrativo del Circu ito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda.Proceso Radicado No. 11-001-33-31-037-2007-00187-01 Acumulado

Demandante: Universidad de la Sabana

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Sentencia de Segunda Instancia

2

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA

Conforme al escrito de la demanda (ff. 1-2cuaderno principal No. 1), se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

1.1. De las pretensiones de la demanda.

Proceso radicado 2007-00187-01

PRIMERA: Que se declare que Resolución N. 000000277 de 20 de febrero proferida por el Director de Formación Profesional del SENA, por el cual se liquida unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación No. 00001 29 de 2003, entre la

de febrero proferida por el Director de Formación Profesional del SENA, por el cual se liquida unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación No. 00001 29 de 2003, entre la Universidad de la Sabana y el SENA, fue expedida fuera de la competencia temporal para ello de conformidad con el artículo 136 literal d del Código Contencioso Administrativo, como quiera que la UNIVERSIDAD D ELA SABANA ya había acudido a la jurisdicción contenciosa administrativa mediante demanda idónea con el propósito de que se dirima la controversia suscitada con el SENA y que tenía por objeto, entre otras, la liquidación de perjuicios y la liquidación de los convenios derivados del C ONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN No. 023 de 2003, dentro de los cuales están el que por virtud del acto administrativo acusado se dispone su nulidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 000000277 del 20 de febrero de 2007, proferida por el Director de Formación Profesional del SENA, por la cual se liquida unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación No. 000001 29 de 2003, entre la Universidad de la Sabana y el SENA.

TERCERA: Que se condene a la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.Proceso Radicado No. 11-001-33-31-037-2007-00187-01 Acumulado

Demandante: Universidad de la Sabana

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Sentencia de Segunda Instancia

3

Demandante: Universidad de la Sabana

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Sentencia de Segunda Instancia

3

CUARTA: De igual modo se ordene la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A.

SUBSIDIARIAS DE L AS PRETENSIONES PRIMERA Y

SEGUNDA

PRIMERA: Que se declare que los contratos celebrados entre la UNIVERSIDAD y las empresas beneficiarias del PLAN NACIONAL DE MEJORAMIENTO CONTINUO son derivados e inescindibles del CONENIO MARCO DE COLABORACIÓN 023

DE 2000 celebrado entre la UNIVERSIDAD DE LA SABANA Y EL SERVICIO NACIOLA DE APRENDIZAJE SENA, por lo tanto, constituyen una relación contractual compleja e integral, que conjuga la intervención de varios sujetos con distintos roles pero con una finalidad común, cual es la realización del objeto del

PROGRAMA NACIONAL DE MEJORAMIENTO CONTINUO.

SEGUNDA: Que se declare que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA se obligó por el CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN NO. 0023 del 19 de junio de 2000 y por su GUIA METODOLOGÍCA, al igual que por el Convenio Especial de Cooperación No. 00000 129 de 2003, a contribuir económicamente a financiar los proyectos que fueron presentados, asumiendo el 50% del costo de los mismos y destinado tales sumas a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA en su calidad de Operados como compensación de sus costos de gestión, formulación y administración de cada proyecto.

TERCERA: Que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

destinado tales sumas a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA en su calidad de Operados como compensación de sus costos de gestión, formulación y administración de cada proyecto.

TERCERA: Que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en su condición de Director y Gestor del PROGRAMA NACIONAL DE MEJORAMIENTO CONTINUO, i ncumplió las obligaciones descritas en el CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN No. 0023 del 19 de junio de 2000 y por su GUIA METODOLÓGICA al igual que por el Convenio Especial de Cooperación No. 00000129 de 2003.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad de la Resolución No. 000000277 de 20 de febrero de 2007, proferida por el Director de Formación Profesional del SENA, por la cual se liquida unilateralmente el Convenio Especial de C ooperación No. 00000129 de 2003, entre la Universidad y el SENA.Proceso Radicado No. 11-001-33-31-037-2007-00187-01 Acumulado

Demandante: Universidad de la Sabana

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Sentencia de Segunda Instancia

4

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga una nueva liquidación del Convenio Especial de Cooperación No. 0000001 29 de 2003 celebrado entre la Universidad y el SENA, que reconozca los perjuicios materiales y morales sufridos por parte de la UNIVERSIDAD y que se llegaren a demostrar en el transcurso del proceso.

Proceso radicado 2007 -00186-01 (Juzgado 31

materiales y morales sufridos por parte de la UNIVERSIDAD y que se llegaren a demostrar en el transcurso del proceso.

Proceso radicado 2007 -00186-01 (Juzgado 31 Administrativo de Bogotá)

PRIMERA: Que se declare que Resolución N. 000000293 de 20 de febrero proferida por el Director de Formación Profesional del SENA, por el cual se liquida unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación No. 0000167 de 2003, entre la Universidad de la Sab ana y el SENA, fue expedida fuera de la competencia temporal para ello de conformidad con el artículo 136 literal d del Código Contencioso Administrativo, como quiera que la UNIVERSIDAD D ELA SABANA ya había acudido a la jurisdicción contenciosa administra tiva mediante demanda idónea con el propósito de que se dirima la controversia suscitada con el SENA y que tenía por objeto, entre otras, la liquidación de perjuicios y la liquidación de los convenios derivados del CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN No. 023 de 2003, dentro de los cuales están el que por virtud del acto administrativo acusado se dispone su nulidad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la nulidad de la Resolución No. 000000293 del 20 de febrero de 2007, proferid a por el Director de Formación Profesional del SENA, por la cual se liquida unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación No. 00000167 de 2003, entre la Universidad de la Sabana y el SENA.

TERCERA: Que se condene a la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, al pago de las costas, agencias en

entre la Universidad de la Sabana y el SENA.

TERCERA: Que se condene a la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.

CUARTA: De igual modo se ordene la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A.Proceso Radicado No. 11-001-33-31-037-2007-00187-01 Acumulado

Demandante: Universidad de la Sabana

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Sentencia de Segunda Instancia

5

SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES PRIMERA Y

SEGUNDA

PRIMERA: Que se declare que los contratos celebrados entre la UNIVERSIDAD y las empresas beneficiarias del PLAN NACIONAL DE MEJORAMIENTO CONTINUO son derivados e inescindibles del CONENIO MARCO DE COLABORACIÓN 023

DE 2000 celebrado entre la UNIVERSIDAD DE LA S ABANA Y EL SERVICIO NACIOLA DE APRENDIZAJE SENA, por lo tanto, constituyen una relación contractual compleja e integral, que conjuga la intervención de varios sujetos con distintos roles pero con una finalidad común, cual es la realización del objeto del

PROGRAMA NACIONAL DE MEJORAMIENTO CONTINUO.

SEGUNDA: Que se declare que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA se obligó por el CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN NO. 0023 del 19 de junio de 2000 y por su GUIA METODOLOGÍCA, al igual que por el Convenio Espec ial de Cooperación No. 000001 67 de 2003, a contribuir económicamente a financiar los proyectos que fueron

GUIA METODOLOGÍCA, al igual que por el Convenio Espec ial de Cooperación No. 000001 67 de 2003, a contribuir económicamente a financiar los proyectos que fueron presentados, asumiendo el 50% del costo de los mismos y destinado tales sumas a la UNIVERSIDAD DE LA SABANA en su calidad de Operados como compensació n de sus costos de gestión, formulación y administración de cada proyecto.

TERCERA: Que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA en su condición de Director y Gestor del PROGRAMA NACIONAL DE MEJORAMIENTO CONTINUO, incumplió las obligaciones descritas en el CONVENIO MARCO DE COLABORACIÓN No. 0023 del 19 de junio de 2000 y por su GUIA METODOLÓGICA al igual que por el Convenio Especial de Cooperación No. 00000167 de 2003.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad d e la Resolución No. 000000293 de 20 de febrero de 2007, proferida por el Director de Formación Profesional del SENA, por la cual se liquida unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación No. 00000167 de 2003, entre la Universidad y el SENA.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga una nueva liquidación del Convenio Especial de Cooperación No. 0000001 67 de 2003 celebrado entre la Universidad y el SENA, que reconozca los perjuiciosProceso Radicado No. 11-001-33-31-037-2007-00187-01 Acumulado

Demandante: Universidad de la Sabana

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

entre la Universidad y el SENA, que reconozca los perjuiciosProceso Radicado No. 11-001-33-31-037-2007-00187-01 Acumulado

Demandante: Universidad de la Sabana

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

Sentencia de Segunda Instancia

6

materiales y morales sufridos por par te de la UNIVERSIDAD y que se llegaren a demostrar en el transcurso del proceso.

Proceso radicado 2007 -00186-01 (Juzgado 37 Administrativo de Bogotá)

PRIMERA: Que se declare que Resolución N. 000000286 de 20 de febrero proferida por el Director de Formación Profesional del SENA, por el cual se liquida unilateralmente el Convenio Especial de Cooperación No. 0000149 de 2003, entre la Universidad de la Sab ana y el SENA, fue expedida fuera de la competencia temporal para ello de conformidad con el artícul

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