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TA CUN - 11001333103720080031501-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103720080031501-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-31-037-2008-00315-01 Sentencia SC3-22102379 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 142 Acción Reparación directa Demandante Yasmin Llanos Torres y otros Demandado Distrito Capital –Secretaría Distrital de Salud y otros Tema Caducidad de la acción. Presunta falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte del familiar de los demandantes. Interrupción de la caducidad por solicitud de conciliación.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

El 19 de noviembre de 2007 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial. El 15 de enero de 2008 se realizó la correspondiente audiencia y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente.

El 31 de julio de 2008 los señores María Inés Torres de Llanos, Yasmin Llanos Torres, Luis Haimer Llanos Torres, Jorge Edison L lanos Torres, Álvaro Llanos Torres, Alexer Llanos Torres, Diego Fernando Llanos Rincón, Andrés Felipe Llanos Ospina y DeryiViviana Llanos Ospina presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital –

Llanos Torres, Diego Fernando Llanos Rincón, Andrés Felipe Llanos Ospina y DeryiViviana Llanos Ospina presentaron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud, el Hospital Centro Oriente IINivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. y el Hospital Occidente de Kennedy hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., con el fin de que se les declarara responsables por la falla en la prestación del servicio médico en el que incurrieron y que ocasionó la muerte de su familiar Wilson Llanos Torres, el 1 5 de mayo de 2006. Expresamente solicitaron como pretensiones de la demanda:

PRIMERA: Declarar solidaria y administrativamente responsables de la muerte del señor Wilson Llanos Torres a las entidades La Nación – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud; Hospital Centro Oriente II Nivel ESE y al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE, por negligencia, imprudencia, falta de pericia y fallas integrales en la prestación del servicio de salud de urgencia, que conllevó a la muerte del señor Wilson Llanos Torres.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a pagar a La Nación – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Salud; Hospital Centro Oriente II Nivel ESE y al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel ESE los perjuicios de naturaleza material (daño emergente y lucro cesante) y moral

(subjetivos y objetivados actuales y futuros) c ausados a María Inés Torres deYasmin Llanos Torres y otros Reparación directa 2008-00315

perjuicios de naturaleza material (daño emergente y lucro cesante) y moral (subjetivos y objetivados actuales y futuros) c ausados a María Inés Torres deYasmin Llanos Torres y otros Reparación directa 2008-00315

2 Llanos, Yasmin Llanos Torres, Luis Haimer Llanos Torres, Jorge Edison Llanos Torres, Álvaro Llanos Torres, Alexer Llanos Torres, Diego Fernando Llanos Rincón, Andrés Felipe Llanos Ospina y DeryiViviana Llanos Ospina , perjuicios que se estiman en cuantía superior a los 1500 SMLMV.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del CCA.

QUINTA: Se condene en costas a las demandadas.

Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 12 de mayo de 2006 el señor Wilson Llanos Torres sufrió un fuerte dolor de cabeza, por lo que se dirigió al CAMI Centro Oriente adscrito al Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E, lugar en el que le ordenaron un TAC. El TAC le fue realizado de manera particular en e l CEDIT Kennedy, donde el radiólogo les informó sobre la urgencia en la atención que debía recibir el paciente.

adscrito al Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E, lugar en el que le ordenaron un TAC. El TAC le fue realizado de manera particular en e l CEDIT Kennedy, donde el radiólogo les informó sobre la urgencia en la atención que debía recibir el paciente.

Aunque el señor Llanos Torres regresó con su familia al CAMI el mismo día a las 4 pm, los demandantes aseguran que no se le brindó atención médica alguna y no se realizó la gestión correspondiente y necesaria para trasladar al paciente a un hospital de tercer nivel.

El 13 de mayo de 2006 le fue asignada una cama en el Hospital Occidente de Kennedy . Para ese momento el señor Llanos Torres ya había sufrido otro ataque y se encontraba inconsciente, en espera de la llegada de la ambulancia, que arribó cerca de las 3 pm, momento en el cual el paciente sufrió otro ataque, por lo cual en el vehículo lo reanimaron llegando a las 6 PM al lugar donde ingresó con ventilación mecánica a la UCI.

El señor Llanos sufrió un infarto cerebral relacionado con el taponamiento de una arteria, lo que ocasionó una muerte encefálica, falleciendo el 15 de mayo de 2006.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 31 de julio de 2008 se presentó demanda ante esta Corporación. El 1 de agosto de 2008 se repartió el proceso y se le asignó el radicado 25000232600020080037801. El 23 de octubre de 2008 se remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá por competencia factor cuantía.

El 21 de noviembre de 2008 se repartió el proceso al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá,

octubre de 2008 se remitió el expediente a los juzgados administrativos de Bogotá por competencia factor cuantía.

El 21 de noviembre de 2008 se repartió el proceso al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, con radicado 11001333103720080031500. El 17 de febrero de 2009 se admitió la demanda. El 5 y 7 de mayo de 2009 las entidades accionadas contestaron la demanda. El 21 de septiembre de 2010 se decretaron pruebas. Conforme a los acuerdos de descongestión el expediente fue remitido al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que avocó su conocimiento el 9 de octubre de 2012. El 8 de febrero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. El 22 y 24 de febrero de 2021 las partes alegaron de conclusión.Yasmin Llanos Torres y otros Reparación directa 2008-00315

3 3.- Sentencia de primera instancia.

El 6 de octubre de 20 21 el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá declaró probada la caducidad de la acción (numeral 1°), negó las pretensiones de la demanda (numeral 2°) y advirtió que contra dicha decisión procedía el recurso de apelación (numeral 3°).

Lo anterior en atención a que el familiar de los demandantes falleció el 15 de mayo de 2006, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 19 de noviembre de 2007 y el 15 de enero de 2008 y la demanda se presentó el 1 de agosto de 2008. Excediendo así los 2

el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 19 de noviembre de 2007 y el 15 de enero de 2008 y la demanda se presentó el 1 de agosto de 2008. Excediendo así los 2 años que contempla el artículo 136 del CCA, teniendo en cuenta, incluso, la suspensión de términos por el trámite de conciliación prejudicial.

En criterio del Juez, la parte actora tenía hasta el 12 de julio de 2008, por lo que se presentó de manera extemporánea.

La sentencia se notificó mediante edicto que se desfijó el 14 de octubre de 2021.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 25 de octubre de 2021 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su criterio, no había operado el fenómeno de la caducidad porque “el hecho dañoso que se demanda se produjo el día 15 de mayo de 2006” y el término de caducidad de 2 años se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación el 19 de noviembre de 2007.

Así las cosas, consideró que no había caducidad en tanto se presentó la solicitud de conciliación dentro de los 2 años siguientes al hecho dañoso.

Por lo anterior, solicitó revocar la declaratoria de caducidad de la acción y estudiar de fondo el asunto.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 22 de noviembre de 2021 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

el asunto.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 22 de noviembre de 2021 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

3. Actuación procesal en segunda instancia.

El 22 de junio de 2022 se repartió el proceso al Despacho del Magistrado Ponente. El 22 de agosto se admitió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se señaló que ejecutoriado dicho auto, y en caso de que no mediara solicitud probatoria, se corría traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.

El 6 de septiembre de 2022 el apoderado de la llamada en garantía La Previsora S.A. alegó de conclusión. Señaló que la presentación de solicitud de conciliación sólo interrumpe el término de caducidad por 3 meses o hasta que se realice la correspondiente audiencia, lo primero que ocurra. Luego, no le asiste razón a la parte actora cuando asegura que no hay caducidad en este asunto.Yasmin Llanos Torres y otros Reparación directa 2008-00315

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Las demás partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

El 12 de septiembre de 2022 ingresó el proceso al Despacho para fallo.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta que se presenta demanda de reparación directa por las presuntas fallas en el servicio en las que incurrieron las entidades demandadas, que, en criterio de la parte

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta que se presenta demanda de reparación directa por las presuntas fallas en el servicio en las que incurrieron las entidades demandadas, que, en criterio de la parte actora, conllevaron a la muerte de su familiar el 15 de mayo de 2006, y atendiendo a que el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 19 de noviembre de 2007 y el 15 de enero de 2008, y la demanda se presentó el 31 de julio de 2008, ¿en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad?

Tesis de la Sala.

En criterio de la Sala, en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad, en tanto transcurrieron más de 2 años a los que se refiere el artículo 136 del CCA, entre la ocurrencia del hecho dañoso y la presentación de la demanda, incluso si se tiene en cuenta el término de interrupción del conteo de caducidad por el trámite de conciliación prejudicial.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia de declarar la caducidad de la acción.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, al tenor de los artículos 82 y 133 del Código Contencioso Administrativo.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico.

La ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal de la acción, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. Así, teniendo en cuenta que conforme al inciso 3° del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducid ad, el estudio de este presupuesto resulta obligatorio para la Sala, en virtud del artículo 170 del Código Contencioso Administrativo.Yasmin Llanos Torres y otros Reparación directa 2008-00315

5 2.1.- Fundamento de la figura jurídica de la caducidad. Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Ad ministrativa1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su

y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, expuso la Sala Plena del Consejo de Estado: La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis.

Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público

el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente.”5

2.2. Caducidad de la acción de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así:

8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Ra dicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C -565/00, Sentencia C -832/01, Sentencia C -644/11, Sentencia T -342/16, Sentencia C -115/98, Sentencia T075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación:

56842.

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación : 44201. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991.Yasmin Llanos Torres y otros Reparación directa 2008-00315

6 contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. (…)

2.3. Interrupción del término de caducidad de la acción.

Por su parte, conforme lo dispone el artículo 35 de l a Ley 640 de 2001, el término de caducidad se interrumpe con la presentación de la solicitud de conciliación y hasta el momento en que se adelante la audiencia y se emita la correspondiente constancia o hasta que transcurran tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud sin que se hubiere hecho la audiencia, lo primero que ocurra.

V. CASO CONCRETO.

1. Medios de prueba relevantes.

A continuación se relacionan los elementos materiales probatorios que resultan relevantes para el estudio de la caducidad:

1.1 Registro civil de defunción del señor Wilson Llanos Torres, en el que consta que falleció el 15 de mayo de 200 6 (pág. 10, archivo digital 001 de la carpeta

para el estudio de la caducidad:

1.1 Registro civil de defunción del señor Wilson Llanos Torres, en el que consta que falleció el 15 de mayo de 200 6 (pág. 10, archivo digital 001 de la carpeta C03.CuadernoDosPruebas)

1.2 Acta de conciliación prejudicial, en la que consta que la parte actora presentó solicitud de conciliación el 19 de noviembre de 2007 y que la audiencia se realizó el 15 de enero de 2008, fecha en la que se emitió la constancia correspondiente (págs. 92 - 94, archivo digital 001 de la carpeta C03.CuadernoDosPruebas)

1.3 Demanda con sello de recibido de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha del 31 de julio de 2008 (archivo digital 001 de la carpeta C01.CuadernoPrimeroPrincipal)

1.4 Acta de reparto del proceso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, con fecha de 1 de agosto de 2008 (archivo digital 003 de la carpeta C01.CuadernoPrimeroPrincipal)

2. Análisis probatorio.

Conforme a los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, en el proceso se acreditó que:

  • El daño antijurídico que se alega consistente en la muerte del familiar de los demandantes ocurrió el 15 de mayo de 2006 (1.1), por lo que, en principio, se tenía hasta el 16 de mayo de 20 08 para presentar la correspondiente demanda de reparación directa.Yasmin Llanos Torres y otros Reparación directa

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hasta el 16 de mayo de 20 08 para presentar la correspondiente demanda de reparación directa.Yasmin Llanos Torres y otros Reparación directa 2008-00315

7 • La parte actora presentó solicitud de conciliación el 19 de noviembre de 2007 (1.2), esto es, faltando 5 meses y 27 días para que operara el fenómeno de la caducidad.

  • El trámite de conciliación prejudicial finalizó el 15 de enero de 2008 (1.2), cuando se realizó la audiencia y se emitió la constancia correspondiente. Luego, a partir de tal fecha se reanudó el plazo para presentar la demanda, esto es, los 5 meses y 27 días faltantes, los cuales se cumplían el sábado 12 de julio de 2008.
  • Como el último día en que se podía ejercer la acción era un día no hábil (sábado 12 de julio de 2008), el plazo se corría hasta el siguiente día hábil, que correspondía al lunes 14 de julio de 2008.

No obstante lo anterior, la demanda fue presentada el 31 de julio de 2008 (1.3). En este punto, la Sala aclara que la demanda fue presentada el 31 de julio de 2008 y no, como lo afirma el a quo, el 1 de agosto de 2008. Lo que ocurrió en esta última fecha fue el reparto en el Tribunal. Sin embargo, tal diferencia de fechas no tiene incidencia en el análisis de caducidad que ahora se realiza, pues en una u otra, se excedió el término de 2 años a los que se refiere el artículo 136 del CCA, incluso teniendo en cuenta el término de interrupción

caducidad que ahora se realiza, pues en una u otra, se excedió el término de 2 años a los que se refiere el artículo 136 del CCA, incluso teniendo en cuenta el término de interrupción del trámite de conciliación extrajudicial contemplado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Por lo anterior, la Sala concuerda con el a quo en el sentido de considerar que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad de la acción. Por lo tanto, se confirmará la decisión del juez de primera instancia en tal sentido.

Habiendo operado el fenómeno de la caducidad no hay lugar a estudiar el fondo del asunto, por lo que la Sala revocará el numeral segundo de la sentencia en el que se negaron las pretensiones de la demanda, en tanto no se estudió el fondo del asunto.

3. Costas Procesales.

En atención a que el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contempla la condena en costas únicamente para la parte vencida en el proceso, considera la Sala que en el presente caso no procede tal condena, al no existir prueba que la justifique.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” del de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR el numeral s egundo de la sentencia proferida por el Juzgado 61

Administrativo de Bogotá, el 6 de octubre de 2021, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 61

Administrativo de Bogotá, el 6 de octubre de 2021, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 61

Administrativo de Bogotá, el 6 de octubre de 2021, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas.Yasmin Llanos Torres y otros Reparación directa

2008-00315

8

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia y cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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