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TA CUN - 11001333103720090000501-(19-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333103720090000501-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPE C – Por los daños que sufrió un recluso al caer de su propia altura al resbalar en el piso del lavadero de ropa instalado en la C árcel la Picota / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por daños a reclusos / OBLIGACIÓN DE CUIDADO Y PROTECCIÓN DE INSTITUCIONES CARCELARIAS - Alcance / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Inexistencia de postura consolidada / FALLA EN EL SERVICIO – No probada

(…) debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda, pues aunque se acreditó que el recluso Roberto Roldán sufrió una lesión que trajo consigo una pérdida de capacidad laboral del 6.7%, lo cierto es que no se demostró que aquella haya sido producto de una falla en el servicio atribuida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por el incumplimiento de los parámetros de seguridad y construcción del lavadero de ropas. (…)

NOTA DE RE LATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren reclusos, consultar: Corte Constitucional T -958 de 7 de noviembre de 2002 . Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistr ado Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del expediente No. 37497

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Gamboa, dentro del expediente No. 37497

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Referencia: 11001-33-31-037-2009-00005-01

Sentencia: SC3-2002Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: ROBERTO ROLDÁN

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC Tema: Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a reclusos. Alcance de la o bligación de cuidado y protección de Instituciones Carcelarias . Inexistencia de postura consolidada en relación con el régimen de responsabilidad aplicable. Recluso cae de su propia altura en lavadero de ropa de la cárcel la Picot a y sufre lesiones permanentes. No se probó la falla en el servicio. Revoca sentencia de primera instancia. Niega las pretensiones de la demanda.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de r eparación directa instaurado por el señor Roberto Roldán contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.Roberto Roldán Reparación Directa 2009-0005

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I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

El 20 de enero de 2009, el recluso Roberto Roldán presentó demanda de reparación directa

Reparación Directa 2009-0005

2

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

El 20 de enero de 2009, el recluso Roberto Roldán presentó demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que se declarara a la demandada administrativamente responsable por la caída que desde su propia altura sufrió el pasado 19 de enero de 2007, al resbalar en el piso del lavadero de ropa instalado en la Cárcel la Picota. Caída que le causó lesiones personales que derivaron en deformidad física y secuelas permanentes.

Expresamente como pretensiones se solicitó lo siguiente:

“PRIMERA: El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ROBERTO ROLDÁN, por FALLA EN EL SERVICIO PENITENCIARIO, al haber construido en el patio ERE -1 de la Penitenciaría LA PICOTA en Bogotá D.C., un lavadero de ropa para el uso de la población carcelaria, el cual está sentado sobre un piso liso que al mojarse es sumamente resbaloso, poniendo en peligro la integridad personal de los reclusos, como fue el caso ocurrido el día 19 de enero de 2007 , en donde el señor Roberto Roldán, al p isar la mencionada superficie deslizadiza, resbaló causándole lesiones personales que derivaron en deformidad física y secuelas permanentes.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al Instituto Nacional Penitenciario y

causándole lesiones personales que derivaron en deformidad física y secuelas permanentes.

SEGUNDA: Condenar, en consecuencia, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” , a pagar al accionan te o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden moral, material y daños a la vida de relación, los cuales se estiman como mínimo en la suma de (sic), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor tomando como base para su liquidación la variación del índice de precios al consumidor, dese la fecha de la privación de la libertad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que el pasado 19 de enero de 2007 , el señor Roberto Roldán se encontraba lavando una cobija cuando pisó la superficie resbalosa donde está construido el lavadero de ropa del patio ERE-1 y cayó desde su pr opia altura. Hecho que provocó una fractura en la clav ícula de su hombro izquierdo , y a la postre, una deformidad en su cuerpo y un esguince acromioclavicular.Roberto Roldán Reparación Directa 2009-0005

3 Señaló que el accidente habría podido evitarse si el Instituto Nacional Carcelario y

deformidad en su cuerpo y un esguince acromioclavicular.Roberto Roldán Reparación Directa 2009-0005

3 Señaló que el accidente habría podido evitarse si el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario – INPEC hubiera construido los lavaderos de ropa teniendo en cuenta la s especificaciones legales y niveles de seguridad apropiados, contemplados en el inciso último del art ículo 34 del Código Penitenciario y Carcelario, de tal suerte que se protegiera la integridad física de los reclusos de la Cárcel La Picota.

2.- Actuación procesal.

El 24 de marzo de 2009 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar al demandado.

El 5 de agosto de 2009 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contestó la demanda, alegando la ocurrencia de un caso fortuito.

El 22 de septiembre de 2009 se decretaron las pruebas correspondientes en el proceso.

El 29 de noviembre de 2011 el Juzgado 22 Administr ativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá avoc ó el conocimiento del asunto. Sin embargo, estando en etapa de pruebas el pasado 18 de abril de 2016, se remitió el expediente al Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que conociera el asunto.

El 18 de julio de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir el concepto.

Las partes no alegaron de conclusión. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

El 18 de julio de 2017 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir el concepto.

Las partes no alegaron de conclusión. El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

3.- Sentencia de primera instancia.

El 9 de febrero de 2018, el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera - profirió sentencia en la que accedió las pretensiones de la demanda, así:

FALLA

PRIMERO: Declarar administrativamente respo nsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a causa de la lesión de Roberto Roldán, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración , condenar a l

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC a pagar las

siguientes sumas:

 Por concepto de daño a la salud a favor de Roberto Roldán el equivalente a seis (6) salarios mínimos mensuales legales vigentes , a la expedición de la presente sentencia.  Por concepto de perjuicios morales a favor del demandante de la siguiente manera:Roberto Roldán Reparación Directa 2009-0005

4 Demandante Nivel de relación afectiva Salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia Roberto Roldán Víctima directa 10

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

expedición de esta sentencia Roberto Roldán Víctima directa 10

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…).

La Juez de primera instancia consideró que el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto era de carácter objetivo , por cuanto la especial relación de sujeción de los reclusos imponía en cabe za del Estado la garantía de su integridad psicof ísica, al estar sometidos a su custodia y su cuidado.

Sostuvo que debido a que la demandada no probó la existencia de alguna causal eximente de responsabilidad, y por el contrario, se encontraba acreditado que el señor Roberto Roldán sufrió un daño antijurídico que le causó el 6.70% de pérdida de capacidad laboral , estando reclutado en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Bogotá, era procedente concluir la responsabilidad administrativa del INPEC en el caso en concreto.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios, consideró que no había lugar al reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante , pero sí debía condenarse a la Entidad al pago de los perjuicios que por concepto de daño a la salud y morales, se le causaron al recluso.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 2 de marzo de 2018 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC interpuso

causaron al recluso.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 2 de marzo de 2018 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC interpuso recurso de apelación. Argumentó el apoderado judicial que el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá había incurrido en el yerro fáctico al considerar que el señor Roberto Roldán había caído desde su propia altura cuando se encontraba lavando una cobija, cuando lo cierto era que se había proba do que el demandante cayó cuando se encontraba cargando un objeto pesado.

Consideró que debido a dicha circunstancia , se desvirtuaba la tesis de la contraparte en relación con las malas condiciones físicas en las que se encontraba el lavadero de ropa. Razón suficiente para sostener que el perjuicio ocasionado no era atribuible a la Entidad , sino que fue ocasionado por el mismo recluso, quien se accidentó mientras se encontraba cargando y portando de manera imprudente, y en ejercicio de su propia voluntad, un objeto pesado. Ello, sin que mediara alguna orden impartida por el INPEC.Roberto Roldán Reparación Directa 2009-0005

5 Bajo este orden de ideas , indicó que el señor Roberto Roldán no había probado los elementos de la responsabilidad , siendo él quien tenía la carga probatoria de acreditar algún tipo de falla en el servicio u omisión imputable a la Entidad.

Finalmente, sostuvo que si bien recaía sobre el INPEC un deber de vigilancia y custodia respecto al recluso, lo cierto era que éste no era un argumento suficiente para establecer la

Finalmente, sostuvo que si bien recaía sobre el INPEC un deber de vigilancia y custodia respecto al recluso, lo cierto era que éste no era un argumento suficiente para establecer la responsabilidad del Estado en caso s como el sub lite, donde hay una “falta de aptitud probatoria” y no se acredita una falla en el servicio . Solicitó así que se revocara el fallo de primera instancia y en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda.

El 24 de abril de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación correspondiente y una vez declarada fallida, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el recu rso formulado oportunamente por la parte demandada fue admitido mediante auto del 29 de mayo de 2018. El 20 de noviembre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.

Las partes no alegaron de conclusión.

El 18 de diciembre de 2018 el Procurador 136 Judicial II Para Asuntos Administrativos rindió concepto solicitando que se confirmara la decisión de primera instancia. Argumentó que el régimen de responsabilidad aplicable era el objetivo y que se en contraba probado el daño antijurídico ocasionado al señor Roberto Roldán en su calidad de custodiado y dentro de las instalaciones del centro carcelario. Consideró igualmente que no se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, la Sa la resolverá el siguiente problema jurídico:

 ¿De los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible endilgar responsabilidad administrativa al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por las lesiones que padece el recluso Roberto Roldán , como consecuencia de la caída de su propia altura que sufrió en el lavadero de la Cárcel La Picota, el pasado 19 de enero de 2007?

 En caso que la respuesta sea positiva, ¿ Se demostró la configuración de una causal eximente de respon sabilidad, en consideración a que existen pruebas donde se demuestra que el recluso cayó al cargar un objeto pesado?

Tesis de la Sala.Roberto Roldán Reparación Directa 2009-0005

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La tesis de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia y negarse las pretensiones de la demanda, pues aunque se acreditó que el recluso Roberto Roldán sufrió una lesión que trajo consigo una pérdida de capacidad laboral del 6.7%, lo cierto es que no se demostró que aquella haya sido producto de una falla en el servicio atribuida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por el incumplimiento de los parámetros de seguridad y construcción del lavadero de ropas.

La problemática se abordará de la siguiente manera: Contenido y alcance de la obligación

Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por el incumplimiento de los parámetros de seguridad y construcción del lavadero de ropas.

La problemática se abordará de la siguiente manera: Contenido y alcance de la obligación de custodia y vigilancia. Relación espe cial de sujeción. Inexistencia de postura jurisprudencial consolidada respecto al régimen de responsabilidad aplicable cuando se trate de la indemnización de daños antijurídicos causados a reclusos.

CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos procesales de la acción.

1.1.- Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, al tenor de los artículos 82 y 133 del Código Contencioso Administrativo.

1.2.- Caducidad.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 8° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la demanda del 20 de enero de 2009, fue presentada en término pues lo perseguido en este caso es la dec laratoria de responsabilidad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por la ca ída que sufrió el recluso Roberto Roldán el pasado 19 de enero de 2007. De allí que la demanda haya sido interpuesta el último día hábil con el que contaba la parte actora para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso en concreto no es necesario tener en cuenta para efectos de contabilización de términos de caducidad, el trámite de conciliación extrajudicial previsto por la Ley 1285 de

administrativa.

En el caso en concreto no es necesario tener en cuenta para efectos de contabilización de términos de caducidad, el trámite de conciliación extrajudicial previsto por la Ley 1285 de 2009, como quier a que para el momento en que se radicó la demanda, la conciliación no constituía requisito de procedibilidad para acudir ante esta Jurisdicción1.

1.3.- Legitimación en la causa.

El señor Roberto Roldán se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto se probó que para la fecha en la que asegura ocurrieron los hechos se encontraba recluido en la cárcel La Picota (fl. 82, c. 2).

Bajo la misma línea, el INPEC está legitimado en la causa por pasiva, porque es respecto a esta entidad pública que se a lega la omisión en el deber de vigilancia, cuidado y custodia

1 La ley 1285 de 2009 entró en vigencia a partir del 22 de enero del mismo año.Roberto Roldán Reparación Directa 2009-0005

7 que debe tener frente a los reclusos. Y fue tal omisión la que conllevó a que el demandante sufriera el daño antijurídico por el que ahora se demanda.

2.- Argumentación jurídica.

2.1.- Presupuestos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sosteni do, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sosteni do, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores2.

Al respecto, dijo el Consejo de Estado:

La responsa bilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisió n de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.3

Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales e xonerativas; o el daño existe y es

que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales e xonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”4

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 5, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así:

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detri mento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, qu e se puede

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Za mbrano Barrera. Sentencia del 12 de m ayo de 2016. Radicación número: 68001 -23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001 -23-31-000-2001-03279-02(34468)

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO A DMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS

ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001 -23-31-000-200502897-01 (38092) 4 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis com parativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponent e: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943)Roberto Roldán Reparación Directa 2009-0005

8 apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demanda da, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

2.2.- Responsabilidad del Estado por los daños causados a reclusos: Contenido y alcance de la obligación de custodia y vigilancia. Relación especial de sujeción.

Sobre la responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a reclusos, vale la pena traer a colación los lineamientos jurídicos trazados por la Corte Constitucional 6, ante la situación de especial sujeción en la que se encuentran los reclusos de establecimientos carcelarios y penitenciarios, y el rol que cumple el Estado respecto de éstos. Así, lo primero que dijo es que la “privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita”. Debido a que la disposición sobre la libertad está a cargo de otro, entonces, las “obligaciones de protección no necesariamente son de medio”, por lo tanto, se establece el deber de “custodia y protección”.

“Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son e fectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas

persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son e fectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto7.

Ahora, el estado al mantener al recluso bajo su sujeción, adquiere la obligación de protección y respeto por la vida del mismo. “Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible par a proteger su vida”. Luego, son obligaciones de resultado en tanto que el estado debe “adoptar las medidas necesarias” para evitar o conculcar las amenazas o riesgos contra la vida y que sean compatibles con los valores constitucionales de dignidad e igualdad.

Así mismo, cuando se trata de los demás derechos de los reclusos como la salud, puesto que el estado tiene la obligación de proteger y garantizar este derecho fundamental, por ello tiene el “deber de ofrecerle la atención médica que requiera, debe g arantizar, de manera oportuna y mientras sea necesario, el acceso a tratamientos. Es decir, debe garantizar que efectivamente el interno reciba toda la atención que necesita para recuperar

6 Corte Constitucional T-958 de 7 de noviembre de 2002 7 ibRoberto Roldán Reparación Directa

garantizar que efectivamente el interno reciba toda la atención que necesita para recuperar

6 Corte Constitucional T-958 de 7 de noviembre de 2002 7 ibRoberto Roldán Reparación Directa 2009-0005

9 completamente su salud, está la necesidad de respetar el consentimi ento informado de la persona8”.

A la luz de los anteriores planteamientos, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, dentro del expediente No. 37497, precisó las implicacion es y contenido obligacional que surgen de la relación de sujeción existente entre el Estado y los reclusos, así:

surgen las llamadas relaciones especiales de sujeción, que de acuerdo con el prece dente constitucional implican: (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) que la limitac ión de dichos derechos se encuentre autorizada por la por la Constitución y la ley ; (iv) que la limitación de los derechos fundamentales se lleve a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garant izar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización) ; (v) que como consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y

consecuencia de la subordinación surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y finalmente (vi), que simultáneamente surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de ef icacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: ( i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos , debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su ve z condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.

Lo que se evide ncia es que de la “relación de “ especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado”, los cuales deben cumplirse a través del sistema carcelario y penitenciario y sus autoridades, de tal forma

Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado”, los cuales deben cumplirse a través del sistema carcelario y penitenciario y sus autoridades, de tal forma que si se genera daños antijurídicos con ocasión y razón de esta r elación, deberán ser reparados. En línea con lo anterior, advierte la Sala que la Ley 65 de 1993, por la cu al se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, diseñó el sistema penitenciario y carcelario con sus correspondientes centros de reclusión, los cuales ha clasificado de acuerdo con las modalidades de delitos y de sindicados a que están dirigidos, los c uales han sido dotados de personal profesionalizado en la prestación del servicio.

8 ibRoberto Roldán Reparación Directa 2009-0005

10

Tal disposición normativa, en relación con el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria, incluyó dent

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