🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333103720100025201-(02-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333103720100025201-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Referencia 110013331037-2010-00252 Sentencia SC3-20092463

Acción: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante DIANA LUCERO VALBUENA GALINDO Y OTROS

Demandado INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS y otro Tema Régimen de responsabilidad en cuanto a los accidentes de tránsito derivados de obstáculos sobre las vías que no están señalizados. Señalización vial. Responsabilidad solidaria del Estado en actuaciones del contratista cuando se trata de obras públicas. Régimen de responsabilidad subjetivofalla en el servicio. No se demostró la omisión en la señalización de la vía que se encontraba en construcción y donde ucurrió el accidente.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por la señora DIANA LUCERO VALBUENA GALINDO, DANIEL ESTEBAN PRADA VALBUENA, MARIANA CAMILA PRADA VALBUENA, CARLOS ARTURO PRADA ARDILA Y OLGA PRADA ARDILA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS y

EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

En demanda del 20 de octubre de 2010 los señores DIANA LUCERO VALBUENA GALINDO,

EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

En demanda del 20 de octubre de 2010 los señores DIANA LUCERO VALBUENA GALINDO, DANIEL ESTEBAN PRADA VALBUENA, MARIANA CAMILA PRADA VALBUENA, CARLOS ARTURO PRADA ARDILA Y OLGA PRADA ARDILA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS y EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO HOY AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA , siendo sus pretensiones las siguientes:

1.1 Declárese que a LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS solidariamente con el INSTITUTO NACIO NAL DE CONCESIONES –INCO son responsables por la totalidad de los daños y perjuicios causados a DIANA LUCERO VALBUENA GALINDO, DANIEL ESTEBAN PRADA VALBUENA, MARIANA CAMILA PRADA VALBUENA, CARLOS ARTURO PRADA ARDILA Y OLGA PRADA ARDILA, por la injusta, prematura y trágica muerte del señor CARLOS ENRIQUE PRADA BOHÓRQUEZ, el 1 de agosto de 2009, en un accidente de tránsito en la vía que de Bogotá conduce a Silvania – Girardot, a la altura de la autopista Sir, carrera 4 con calle 23, municipio de SoachaCundinamarca.

1.2 Condénese a LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS solidariamente con el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –INCO a pagar

1.2 Condénese a LA NACIÓN, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS solidariamente con el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –INCO a pagar a los demandantes la totalidad de daños y perjuicios irrogados, así:2 Diana Lucero Valbuena Galindo y otros Expediente 2010-000252 Acción de Reparación Directa

A. Daños morales:

[ A los demandantes DIANA LUCERO VALBUENA GALINDO, DANIEL ESTEBAN PRADA VALBUENA, MARIANA CAMILA PRADA VALBUENA, CARLOS ARTURO PRADA ARDILA 100 SMLMV y a la demandante OLGA PRADA ARDILA 50 SMLMV, sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación del principio de la equid ad ,de la ley y la jurisprudencia para la época de la sentencia]

B. Daños materiales Derivados de la pérdida del ingreso generado por la víctima para su hogar, que, como se probara en el curso del proceso, devengaba ingresos mensuales de $ 854.668.

B.1 A la compañera permanente de la víctima y sus pequeños hijos, DIANA LUCERO VALBUENA GALINDO, DANIEL ESTEBAN PRADA VALBUENA y MARIANA CAMILA PRADA VALBUENA, con el 75% de la pérdida de ingreso para el hogar calculado así: (…) Total del perjuicio material para el hogar (Compañera e hijos) $152.117.502.

C. Daños y perjuicios a la vida en relación: [30 SMLMV para cada uno de los demandantes]

D. A todos los demandantes, por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica para hacer valer sus derechos, costas en proceso y

C. Daños y perjuicios a la vida en relación: [30 SMLMV para cada uno de los demandantes]

D. A todos los demandantes, por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica para hacer valer sus derechos, costas en proceso y agencias en derecho. El monto del pago por los honorarios cuota Litis de los abogados se hará con sujeción a la tarifa del colegio de abogados de Bogotá.

E. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización, según el artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el 10 de abril de 2009, y se pagaran, al igual que el capital, en pesos valor constante, a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…)”

Como fundamento de las pretensiones se expuso que el 1° de agosto de 2009, falleció el señor Carlos Enrique Prada Bohórquez al caer abrupta y sorpresivamente de su moto en una alcantarilla destapada y abierta en plena vía pública, en la autopista sur a la altura de la carrera 4 con calle 23Municipio de Soacha, vía que conduce de Bogotá hacia Silvania – Girardot.

Refiere que el occiso se dirigía, en su motocicleta, de su lugar de trabajo en la ciudad de Bogotá al sitio donde vivía en el Municipio de So acha, trayecto dentro del cual en plena vía pública fue sorprendido por una alcantarilla que se encontraba sin su correspondiente protección o tapa, y sin advertencia alguna, es decir sin señalización, ni iluminación, y solo después del accidente fue colocado una valla protectora y cintas de advertencia.

protección o tapa, y sin advertencia alguna, es decir sin señalización, ni iluminación, y solo después del accidente fue colocado una valla protectora y cintas de advertencia.

Indica que esta vía estaba siendo adecuada para el Transmilenio, y por lo tanto, se encontraba en readecuación y reparaciones, pero sin restricción alguna, sin polisombra y ausente a esa hora el personal necesario para advertir sobre los riesgos y peligros creados por las mismas entidades o contratistas.

Aclara que la vía donde ocurrió el accidente conforma el sistema de red vial nacional y se denomina arterial o de primer orden, encontrándose concesionado por el INVIAS al INCO a quienes les corresponde indudablemente su mantenimiento, reparación y custodia. Finalmente, refiere a los perjuicios que ocasionó la muerte del señor Carlos Enrique Prada3 Diana Lucero Valbuena Galindo y otros Expediente 2010-000252 Acción de Reparación Directa Bohórquez a los demandantes.

2. Actuación procesal en primera instancia.

La demanda fue presentada ante el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá el 20 de octubre de 2010 (fl.39 Cp1) quien con auto del 6 de diciembre de 2010 remitió por competencia a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca (fl . 41 y 42 Cp1) correspondiéndole al Magistrado Ramiro Pazos Guerrero quien con providencia del 27 de mayo de 2011, admitió la demanda ( fl 46 Cp1) no obstante, con auto del 5 de agosto de 2011 declaró la falta de competencia en razón a la cuantía en aplicación de la Ley 1450 de

mayo de 2011, admitió la demanda ( fl 46 Cp1) no obstante, con auto del 5 de agosto de 2011 declaró la falta de competencia en razón a la cuantía en aplicación de la Ley 1450 de 2011 y devolvió el proceso a los juzgados administrativos (fls. 49 y 50 Cp1) donde fue nuevamente repartido correspondiéndole al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, con providencia del 13 de septiembre de 2011, remitió al juzgado que conoció primero del asunto (fl. 54 y 55 Cp1) quien ordenó a la parte actora el pago de los gastos y ordenar la respectiva notificación previamente ordenada por el Tribunal (fls. 62 y 63 ib.) Una vez surtido el trámite de notificacio nes, la demandada INCO contestó la demanda y llamó en garantía a Suramericana de Seguros SA y a la concesión Autopista Bogotá – Girardot. (fls. 75 a 77 Cp1 y cuaderno 2 y 3)

El 11 de diciembre de 2015, se negaron los llamamientos en garantía, ( fl. 151 Cp1) decisión que fue apelada y revocada con auto del 6 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( fls. 163 a 169 Cp1)

Se decretaron las pruebas pedidas por las partes con auto del 26 de octubre de 2017(fls.188 y 189 Cp1.)

Finalmente, el 31 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 304 vlta Cp2 )

3. Sentencia de primera instancia.

y 189 Cp1.)

Finalmente, el 31 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. (fl. 304 vlta Cp2 )

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de mayo de 2019, el Juzgado 60 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda.

El a quo respecto del Instituto Nacional de Vías precisa que conforme al artículo 1° del Decreto 2618 de 2013, esta autoridad tiene competencia a la Infraestructura no concesionada, por tanto, como quiera que el accidente se produjo en una vía que para la época de los hechos se encontraba concesionada (contrato GG040 -2004) no existe causal legal, contractual o fáctica que permita tener a este demandado como sujeto pasivo dentro de esta acción.

Aclara que no es procedente la excepción de preclusión de la o portunidad para vincular al litigio a Seguros Generales Suramericana S.A, pues fue notificado del llamamiento dentro de los 90 días que dispone la norma.

Descendiendo al caso en concreto respecto del hecho dañoso indica que no existe controversia entre las partes de que el día 1 de agosto de 2009 se produjo un accidente en el que fallece Carlos Enrique Prada Bohórquez, quien conducía una moto que terminó al4 Diana Lucero Valbuena Galindo y otros Expediente 2010-000252 Acción de Reparación Directa interior de un hueco, impacto que tuvo como consecuencia la muerte inmediata de este conductor.

Precisa que donde ocurrió el accidente no puede entenderse como vía conforme a lo

Expediente 2010-000252 Acción de Reparación Directa interior de un hueco, impacto que tuvo como consecuencia la muerte inmediata de este conductor.

Precisa que donde ocurrió el accidente no puede entenderse como vía conforme a lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre, pues la misma no se encontraba abierta al público, tal como se demuestra con el croquis incluido en el informe pericial don de se describe que el carril donde se encontraba la denominada “alcantarilla” corresponde al central de un total de 6 que se encontraba en construcción.

Acerca del nexo causal indica que el manual de señalización fue adoptado por la Res. 001050 de 2004, el cual no aplica a la Agencia Nacional de Infraestructura, dado que dentro de sus funciones no se incluye la actividad de señalización vial, y tampoco en la demanda se explica cuáles fueron sus funciones incumplidas, por lo tanto, no resulta probada dicha falla de manera que pueda servir de nexo de causalidad respecto del hecho dañoso.

Resalta que la demanda no se encuentra dirigida en contra del entonces particular que intervenía la vía, siendo aquel el que hubiese podido incurrir en la falla, aun pese a que la vía no estuviere abierta al público.

Manifiesta que, pese a que se dice en la demanda que la vía se encontraba concesionada por el Instituto Nacional de Vías al Instituto Nacional de Concesiones, esta afirmación no se prueba dentro del proceso, como tampoco se explica la forma en que surge responsabilidad solidaria respecto de estas dos autoridades por la vía de contrato o disposición legal.

Agrega que si se entendiera que existe un deber de garantía del Estado respecto a las

prueba dentro del proceso, como tampoco se explica la forma en que surge responsabilidad solidaria respecto de estas dos autoridades por la vía de contrato o disposición legal.

Agrega que si se entendiera que existe un deber de garantía del Estado respecto a las actividades del contratista, en este caso un particular concesionario, conforme a la postura del Consejo de Estado, tampoco hay lugar a declarar la responsabilidad dado que no se explica el por qué la víctima ejerciendo una actividad peligrosa decide circular al interior del carril en obra, pues al tratarse de un tramo en construcción, no podía entenderse como vía para efecto de circulación como lo prevé el Código Nacional de Tránsito Terrestre; además se encuentra demostrado con el croquis la presencia de montículos de tier ra, así como maletines de señalización, sin que este acreditada la existencia de alguna circunstancia que impidiera la visibilidad, al tiempo que se anotó una huella de frenado de 15 metros, indicando la elevada velocidad en que se desplazaba el conductor.

Concluye que se presenta culpa exclusiva de la víctima pues en tanto desarrollaba una actividad peligroso, no estaba evidenciado que la desarrollara de manera ajustada a la normatividad de tránsito y de manera prudente y cuidadosa. Igualmente, no se ex plica cómo decide circular por una vía cerrada, a pesar de encontrarse con dos carriles que estaban en operación, recordándose así que conforme al artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, las motos no deben usar el carril central, deben transitar por la derecha de las vías y nunca utilizar vías exclusivas del servicio público. ( fls. 357 a 377 CP 3)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

Tránsito Terrestre, las motos no deben usar el carril central, deben transitar por la derecha de las vías y nunca utilizar vías exclusivas del servicio público. ( fls. 357 a 377 CP 3)

II. RECURSO DE APELACIÓN.

El 26 de junio de 2019, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, partiendo de que el a quo realizó un indebido estudio del caso, como quiera que aplicó la teoría de falla en el servicio, cuando debió aplicar régimen de responsabilidad objetiva, pues el Consejo de Estado ha precisado que la construcción y/o reparación de vías es una actividad peligrosa de la administración.5 Diana Lucero Valbuena Galindo y otros Expediente 2010-000252 Acción de Reparación Directa Por otro lado, resalta que el a quo en su sentencia debió valorar lo siguiente:

  1. Responden solidaria y jurídicamente por los perjuicios causados, las propietarias (o sus concesionarias) de las vías en construcción, por ser bienes bajo su guardia en potencia de causar daño. Pues está demostrado que la vía donde ocurrió el accidente hace parte del tramo vial de cod. No. 4005 Girardot - SilvaniaBogotá la cual inicia en Girardot y

termina en la calle 13 de Bosa, al igual que dicha vía conforma el sistema de la red vial nacional y se denomina arterial o de primer orden, encontrándose concesionada a cargo del Instituto Nacional de Concesiones INCO para efectos de su administración y mantenimiento. ii) El régimen aplicable es de responsabilidad objetiva y no falla en el servicio, por lo tanto, correspondía a las entidades demandadas demostrar un eximente de responsabilidad

del Instituto Nacional de Concesiones INCO para efectos de su administración y mantenimiento. ii) El régimen aplicable es de responsabilidad objetiva y no falla en el servicio, por lo tanto, correspondía a las entidades demandadas demostrar un eximente de responsabilidad que rompiera el nexo de causalidad, situación que no ocurre en el sub -lite, pues no allegaron ninguna prueba que demostrara las negaciones indefinidas hechas en la demanda. Agrega que con el croquis se demuestra que el lugar no tenía señalización. Resalta que el daño deviene del riesgo creado por la construcción de la vía donde ocurrió el accidente. iii) Hechos notorios. Sostiene que el a quo no tuvo en cuenta el hecho notorio de que la autopista sur fue intervenida para la construc ción del sistema integrado de Transmilenio, que esta obra tuvo varios retrasos, que a medida que avanzaban los obras iban habilitando carriles sin importar que fueran de Transmilenio, que para la época de los hechos no había sido inaugurado el sistema integrado , es decir no transitaban buses de Transmilenio; tampoco tuvo en cuenta los testimonios que dieron fe de este hecho notorio.

Finalmente, insiste que se encuentra demostrada la responsabilidad de las demandas que al ejercer una actividad peligrosa c omo lo es la construcción no reparación de carreteras debió haber cumplido a cabalidad con una debida señalización tal como lo indicaba el manual de dispositivos de carreteras que fue allegado al expediente. Además, los testigos indicaron la falta de señal ización en la vía, la falta de polisombra o cierre de la vía, la ausencia de personal en la vía de contratistas, igualmente advirtieron que periódicamente habilitaban

la falta de señal ización en la vía, la falta de polisombra o cierre de la vía, la ausencia de personal en la vía de contratistas, igualmente advirtieron que periódicamente habilitaban una vía y la otra según iba el avance de la obra. (fls. 380 a 389 Cp3)

El 12 de julio de 2019, se concedió el recurso de apelación antes referenciado por parte del a quo (fl. 392 ib.)

1. Actuación procesal en Segunda Instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de septiembre de 2019, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención; y el 15 de octubre de 2019 corrió traslado a las partes para alegatos finales, y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (fls. 396 y 398 ib.)

El 24 de octubre de 2019, presentó alegatos de conclusión la represe ntante de Seguros Generales Suramericana S.A , quien solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia como quiera que no existen los elementos de responsabilidad patrimonial del estado, ya que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la única responsabilidad que resulta comprometida en el accidente de tránsito es la de la víctima directa al transitar por una vía no habilitada para la circulación, una vía en construcción. (fls. 399 a 409 ib)6 Diana Lucero Valbuena Galindo y otros Expediente 2010-000252 Acción de Reparación Directa La parte actora presentó alegatos de conclusi ón el 30 de octubre de 2019, a través de los

Diana Lucero Valbuena Galindo y otros Expediente 2010-000252 Acción de Reparación Directa La parte actora presentó alegatos de conclusi ón el 30 de octubre de 2019, a través de los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 410 a 421ib)

El 31 de octubre de 2019, presentó alegatos de conclusión el apoderado de la Concesión Autopista Bogotá- Girardot, quien sostiene que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues la parte actora no demostró el actuar culposo de esta concesión, y antes por el contrario se demostró que la misma había realizado el respectivo cerramiento con polisombra, con un frente de acceso para el paso y tránsito de maquinaria, vehículos y personal para la ejecución de la obra. Manifiesta que se presenta culpa exclusiva de la víctima pues fue el propio actuar imprudente del motociclista que generó el accidente. ( fls. 422 a 428 ib)

El Agente del Ministerio no allegó concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Teniendo en cuenta el debate jurídico propuesto por el recurso de apelación en mención la

Sala se ocupará de resolver:

  • ¿El a quo aplicó un régimen de responsabilidad en el sub lite que no correspondía, dado que estudio el caso por falla en el servicio y no bajo el rég imen objetivo de responsabilidad aplicable cuando se trata de la construcción y/o reparación de vías al ser esta una actividad peligrosa de la administración?

dado que estudio el caso por falla en el servicio y no bajo el rég imen objetivo de responsabilidad aplicable cuando se trata de la construcción y/o reparación de vías al ser esta una actividad peligrosa de la administración?

  • ¿Con los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente se demuestra la responsabilidad de las entidades demandadas por la falta de señalización de la vía donde ocurrió el accidente?

Tesis de la sala

  • El a quo aplicó el régimen que correspondía al sub lite, como lo es el régimen subjetivofalla en el servicio, pues conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado respecto de la omisión en la señalización de las vías por parte de las entidades públicas, el régimen a aplicar es éste, y no el régimen objetivo, dado que el daño no proviene como consecuencia de la actividad peligrosa frente a la ejecución de la obra, sino por la supuesta falta de señalización en la vía, situación que se deberá demostrar dentro del proceso.
  • Con las pruebas obrantes en el expediente no se demuestra la falla en el servicio por parte de la entidad propietaria de la vía, pues antes por el contrario se encuentra probado que i) la vía donde ocurrió el accidente se encontraba en construcción, por lo tanto, no estaba habilitada para el tráfico vehicular ni de motocicleta ii) esta vía se encontraba aislada y con señalización y iii) al lado de esta vía en construcción se encontraban tres carriles habilitados para el tráfico de vehículos en el sentido en que iba el occiso, no obstante, aquel decidió transitar por la vía en construcción.7

Diana Lucero Valbuena Galindo y otros Expediente 2010-000252 Acción de Reparación Directa

iba el occiso, no obstante, aquel decidió transitar por la vía en construcción.7 Diana Lucero Valbuena Galindo y otros Expediente 2010-000252 Acción de Reparación Directa

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 60 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretens ión mayor no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 133 y 134E del C.C.A, y del artículo 198 de la Ley 1450 de 2011“ descongestión por razón de la cuantía en la jurisdicción contenciosos administrativo” el cual dispone la aplicación del artículo 157 del CPACA en cuanto al razonamiento de la cuantía para proceso radicados antes del 2 de julio de 2012.

2. Caducidad.

Al respecto es de anotar que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, de acuerdo con lo establecido en el No. 8 del artículo 136 del CCA.

Así las cosas, para efectos de establecer la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se tendrá en cuenta la fecha del accidente donde falleció el señor Carlos

en el No. 8 del artículo 136 del CCA.

Así las cosas, para efectos de establecer la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se tendrá en cuenta la fecha del accidente donde falleció el señor Carlos Enrique Prada Bohórquez siendo el día 1 de agosto de 2009 ( fls. 12 y 13 Cp1) Entonces, entre el 2 de agosto de 2009 al 2 de agosto de 2011 corría el término de caducidad . La demanda fue presentada el 20 de octubre de 2010 ( fl. 39 ib.) por lo tanto, sin necesidad de tener en cuenta el término de suspensión de términos con l a solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, se tiene la demanda como presentada en tiempo.

3. Legitimación en la causa.

3.1 Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba

DIANA LUCERO VALBUENA

GALINDO Compañera permanente Testimonios ( fls. 232 y 233 Cp2) DANIEL ESTEBAN PRADA VALBUENA Hijo Registro civil de nacimiento fl. 9 Cp1. MARIANA CAMILA PRADA VALBUENA Hijo Registro civil de nacimiento fl. 10 ib. CARLOS ARTURO PRADA ARDILA Padre Registro civil de nacimiento fl. 6 ib OLGA PRADA ARDILA Tía Registros civiles de nacimiento fl. 5 y 11 ib8 Diana Lucero Valbuena Galindo y otros Expediente 2010-000252

ARDILA Padre Registro civil de nacimiento fl. 6 ib OLGA PRADA ARDILA Tía Registros civiles de nacimiento fl. 5 y 11 ib8 Diana Lucero Valbuena Galindo y otros Expediente 2010-000252 Acción de Reparación Directa 3.2 Pasiva.

Respecto a la legitimación de las demandadas por ser un debate propuesto en el recurso de apelación se resolverá en las consideraciones de esta sentencia.

4.- Argumentación Jurídica.

4.1 Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño a ntijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores3.

Al respecto, dijo el Consejo de Estado:

“la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber

reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.”4

Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causalesexonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”5

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 6, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así:

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por

reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe d eterminar si es imputable o no a la entidad demandada,9 Diana Lucero Valbuena Galindo y otros Expediente 2010-000252 Acción de Reparación Directa como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

4.1.1.- Daño.

El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”

El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser

conducta desplegada por la Administración.”

El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura ; al respecto, la Sala ha considerado que:

“De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”.

4.1.2.- Acción u omisión de la entidad demandada.

La falla del servicio, como título para imputa r responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo.

En relación con lo anterior

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...