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TA CUN - 11001333103720110010301-(15-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333103720110010301-(15-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013331037201100103-01

DEMANDANTE: Lida Fabiola Obando Galindo y otros DEMANDADO: Bogotá – Distrito Capital – Alcaldía Local de BosaInstituto Distrital para la Recreación y el Deporte, IDRD

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

RESUELVE SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE ACLARACION, CORRECCION Y

ADICION DE SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de diciembre de 2019 el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro del expediente. La providencia fue recurrida por los demandantes.

2. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación profirió sentencia de se gunda instancia el 11 de agosto de 2023 en l a que se

decidió:

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 66 Administrativo de Bogotá el 11 de diciembre de 2019 , conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia, y en su lugar:

SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Bosa , de acuerdo a lo

SEGUNDO.- Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la demandada Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Bosa , de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- Declarar no probadas las excepciones formuladas por el Instituto Distrital de Recreación y Deporte y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.Expediente: 110013331037201100103-01

Demandante: Lida Fabiola Obando Galindo y otros Demandado: Bogotá – Distrito Capital y otros Resuelve solicitud de aclaración, corrección y adición de Sentencia

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CUARTO.- DECLARAR administrativamente responsable al Instituto Distrital de Recreación y Deporte por la s lesiones sufridas por Cristian Andrés Forero Obando el 16 de abril de 2010 , en el parque del barrio Nuevo Chile, de la localidad de Bosa en Bogotá, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO.- CONDENAR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte indemnizar los siguientes perjuicios causados a la parte actora , expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la sentencia. El monto de la condena será asumido por La Previsora S.A. Compañía de Seguros en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1005062 teniendo en cuenta las condiciones, cláusulas y limitaciones del contrato de seguro, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Compañía de Seguros en virtud de la póliza de responsabilidad civil No. 1005062 teniendo en cuenta las condiciones, cláusulas y limitaciones del contrato de seguro, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

  • A Cristian Andrés Forero Obando el equivalente a 30 smlmv por concepto de daño moral.
  • A Cristian Andrés Forero Obando el equivalente a 15 smlmv por concepto de daño a la salud.
  • A Lida Fabiola Obando Galindo el equivalente a 15 smlmv por concepto de daño moral.
  • A Pedro Enrique Forero el equivalente a 15 smlmv por concepto de daño moral.

SEXTO.- Como garantía s de no repetición, en un término no mayor a un mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia , el Instituto Distrital de Recreación y Deporte deberá emitir un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa y su familia por el daño antijurídico causado. Este será entregado a los aquí demandantes.

De igual forma, en un término no mayor a un mes siguiente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, el Instituto Distrital de Recreación y Deporte deberá informar a los actores la política vigente respecto del control, vigilancia y supervisión de los parques en la ciudad de Bogotá y las entidades que se encuentran a cargo.

SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda por los motivos antes expuestos.

OCTAVO.- CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al Instituto Distrital de Recreación y Deporte , incluyendo como agencias en derecho en primera instancia un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la

antes expuestos.

OCTAVO.- CONDENAR en costas de primera y segunda instancia al Instituto Distrital de Recreación y Deporte , incluyendo como agencias en derecho en primera instancia un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia, y en segunda instancia un (1) salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la parte demandante. (…)”

3. El 12 de septiembre de 2023 el apoderado de la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros allegó memorial solicitando la aclaración, corrección y adición de la sentencia de segunda instancia , señalando:Expediente: 110013331037201100103-01

Demandante: Lida Fabiola Obando Galindo y otros Demandado: Bogotá – Distrito Capital y otros Resuelve solicitud de aclaración, corrección y adición de Sentencia

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“Al concluir de forma acertada el H. Tribunal que los únicos perjuicios amparados por la Póliza No. 1005062, son los "perjuicios patrimoniales", no se comprende porque en la parte del FALLO, se radica en cabeza de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a asumir unas sumas que no están amparadas por el seguro expedido, lo cual determina que la sentencia debe ser aclarada al presentar la parte resolutiva del fallo "conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda".

Por lo anterior y con mi acostumbrado respeto comedidamente solicito del H. Tribunal se aclare la sentencia en el sentido de precisar por qué se impuso a La

ofrezcan verdadero motivo de duda".

Por lo anterior y con mi acostumbrado respeto comedidamente solicito del H. Tribunal se aclare la sentencia en el sentido de precisar por qué se impuso a La Previsora S.A. Compañía de Seguros una condena cuando en la parte CONSIDERATIVA DEL FALLO la H. Corporación había manifestado que solamente la póliza cubría los daños patrimoniales.”

Adicionalmente, la llamada en garantía se refirió a la excepción propue sta de presencia de coaseguro, y afirmó:

“La Sentencia no definió la excepción propuesta por la llamada en garantía por lo que solicito respetuosamente al H. Tribunal se defina la misma.

Al no fallarse las excepciones presentadas oportunamente por Aseguradora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. contra el llamamiento en garantía formulado en su contra, se está omitiendo la resolución de los extremos de la litis entre las partes involucradas.”

4. El 27 de septiembre de 2023 la apoderada del IDRD allegó memorial mediante el cual se opuso a la solicit ud de la llamada en garantía, por

considerar:

  • Independientemente que en la parte considerativa de la sentencia se haya hecho mención a la inexistencia de la cobertura del daño moral, también se señaló el interés asegurable como lo define la póliza respectiva. - Las excepciones sí fuer on negadas ex presamente en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedibilidad y oportunidad

El CPACA no contempla disposición alguna respecto a la aclaración,

tercero de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Procedibilidad y oportunidad

El CPACA no contempla disposición alguna respecto a la aclaración, corrección y adición de la sentencia, razón por la cual es necesario acudir a la remisión referida en el artículo 306, esto es, al Código General del Proceso, que señala:

“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o aExpediente: 110013331037201100103-01

Demandante: Lida Fabiola Obando Galindo y otros Demandado: Bogotá – Distrito Capital y otros Resuelve solicitud de aclaración, corrección y adición de Sentencia

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solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admi te recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS . Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

(…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto qu e de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)”

En cuanto a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 302 del C.G.P., las providencias proferidas fuera de audiencia adquieren firmeza tres días después de notificadas, cuando carezcan de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o bien, cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

De conformidad con lo anterior, se observa que la sentencia de segunda instancia se notificó el 1 2 de septiembre de 2023 , y la solicitud de aclaración fue presentada el mismo día , es decir, dentro del término legalmente establecido para ello.

Por consiguiente, al ser la solicitud de corrección, aclaración y adición procedente y haber sido presentada en término legal las d os últimas , la Sala efectuará al estudio de la misma.

2. Caso en concreto

Por consiguiente, al ser la solicitud de corrección, aclaración y adición procedente y haber sido presentada en término legal las d os últimas , la Sala efectuará al estudio de la misma.

2. Caso en concreto

En la sentencia de 11 de agosto de 2023 se señaló:Expediente: 110013331037201100103-01

Demandante: Lida Fabiola Obando Galindo y otros Demandado: Bogotá – Distrito Capital y otros Resuelve solicitud de aclaración, corrección y adición de Sentencia

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“(…) establecido el daño antijurídico sufrido por la parte actora y su atribución al IDRD, deberá revocarse el fallo recurrido.

Del llamamiento en garantía:

Determinado lo anterior, observa la Sala que resultó probado dentro del proceso, la existencia de la póliza de responsabilidad civil N. 1005062 de La Previsora S.A. Compañía Seguros, con vigencia desde el 21 de diciembre de 2009 al 22 de junio de 2010, p or un valor asegurado de $ 5.000.000.000. El tomador y asegurado de la póliza es el IDRD.

Es una póliza extracontractual por ocurrencia. El interés asegurable se estableció como : “Los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo a la Ley Colombiana, por lesiones o muerte a pers onas y/o destrucción o pérdida de bienes, causados durante el giro normal de sus actividades”.

La Previsora formuló frente al llamado en garantía las excepciones de:

  • Ineptitud del llamamiento en garantía por no haberse formulado en escrito

bienes, causados durante el giro normal de sus actividades”.

La Previsora formuló frente al llamado en garantía las excepciones de:

  • Ineptitud del llamamiento en garantía por no haberse formulado en escrito separado: el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han recordado el principio de prevalencia del derecho sustancial, por lo que no hay lugar a declarar probada esta excepción pues se incurriría en un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.
  • Presencia de coaseguro: alega que la póliza 1005062 fue expedida por La Previsora y QBE Central de Seguros S.A. mediante la figura de coaseguro, 70% la primera y 30% la última, sin que exista solidaridad.

En la póliza aportada se observa en la parte final:

Argumenta el IDRD que la mención de QBE en la póliza no obedece a la figura de coaseguro sino a la existencia de una Unión Temporal entre La Previsora y QBE donde se pactó la solidaridad de obligaciones. Como prueba de ello aportó el documento de constitución de la Unión Temporal.

Sin embargo, observa la Sala que la constitución de dicha Unión se suscribió el 24 de mayo de 2010, mientras que la póliza fue expedida el 21 de diciembre de 2009. Asimismo, el documento de constitución de unión temporal aportado por el IDRD indica que el objeto de ella es la presentación de oferta en la licitación pública No. IDRD-SAF-LP-013-2010. Por el contrario, la póliza indica que se expide según acto administrativo que adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía

IDRD-SAF-LP-013-2010. Por el contrario, la póliza indica que se expide según acto administrativo que adjudicó el proceso de selección abreviada de menor cuantía

No. IDRD-SAF-SAMC-022-2009.

Así, la constitución de unión temporal obrante en el expediente no corresponde a la póliza que cubre el accidente ocurrido el 16 de abril de 2010, y por ello, la asunción de la condena que se imponga en contra del IDRD, por parte de La Previsora, se sujetará a las limitaciones contenidas en la póliza de seguro.Expediente: 110013331037201100103-01

Demandante: Lida Fabiola Obando Galindo y otros Demandado: Bogotá – Distrito Capital y otros Resuelve solicitud de aclaración, corrección y adición de Sentencia

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  • Inexistencia de cobertura por el concepto de daño moral:

Como se indicó, el interés asegurable de la póliza 1005062, se definió como “Los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo a la Ley Colombiana, por lesiones o muerte a personas y/o destrucción o pérdida de bienes, causados durante el giro normal de sus actividades”.

Por tanto, la asunción de la condena que se imponga al IDRD , por parte de La Previsora, se sujetará al interés asegurable que previó únicamente cubrir los perjuicios patrimoniales sufridos por el asegurado.

  • Limitación de la responsabilidad: hasta el valor a segurado determinado en la póliza y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

perjuicios patrimoniales sufridos por el asegurado.

  • Limitación de la responsabilidad: hasta el valor a segurado determinado en la póliza y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.
  • Aplicación del deducible pactado en la póliza: de acuerdo con los términos dispuestos en la póliza 1005062.

Por lo tanto, dado que como se expuso, la póliza de responsabilidad civil N. 1005062 de La Previsora S.A. Compañía Seguros tiene como asegurado al IDRD. El valor asegurado es de $5.000.000.000, con un deducible de 3% sobre el valor de la pérdida, de mínimo 2 smlmv.

El 7 de septiembre de 2016 La Previso ra certificó que, a esa fecha, la aseguradora no había efectuado pagos para el periodo de vigencia de la póliza, por lo que existía una disponibilidad de valor asegurado de $4.850.000.000,oo, suma a la cual ya se aplicó el deducible pactado.

La póliza fue expedida bajo la modalidad de seguro ocurrencia, es decir, asegurará la responsabilidad civil extracontractual del IDRD que se ocasione como consecuencia de un hecho externo de carácter accidental, súbito e imprevisto, ocurriendo dentro de la vigencia de la póliza. El interés asegurable cubre los perjuicios patrimoniales que sufra el IDRD con motivo de la responsabilidad civil en que incurra.

En consecuencia, habiéndose materializado el riesgo y acreditado judicialmente el derecho del pago del siniestro, surge la obligación de la aseguradora de asumir la condena impuesta al IDRD dentro del proceso ,

En consecuencia, habiéndose materializado el riesgo y acreditado judicialmente el derecho del pago del siniestro, surge la obligación de la aseguradora de asumir la condena impuesta al IDRD dentro del proceso , teniendo en cuenta las cláusulas de la póliza, el interés asegurable y el valor asegurado.”

De lo anterior, no encuentra la Sala que la sentencia de segunda instancia deba ser corregida, aclarada o adicionada:

  • En cuanto a la excepción de presencia de coaseguro , sí se hi zo referencia a ella, tanto en la parte motiva, como en la resolutiva. En la parte motiva, como quedó antes visto, se aludió el 30% que se consignó en la póliza , respecto de QBE Central de Seguros S.A. Se des virtuó el argumento del IDRD sobre la mención de QBE en el docu mento por la existencia de una Unión Temporal entre las aseguradoras y, por ello, s e concluyó que la asunción de la condena que se impusiera a laExpediente: 110013331037201100103-01

Demandante: Lida Fabiola Obando Galindo y otros Demandado: Bogotá – Distrito Capital y otros Resuelve solicitud de aclaración, corrección y adición de Sentencia

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demandada, por parte de La Previsora, estaría sujeta a las limitaciones contenidas en la póliza de seguro.

Ahora, como lo ha indicado el Consejo de Estado , las excepciones son un conjunto de argumentos encaminados a enervar las pretensiones de la acción1. Por ello, el que la póliza 1005062 haya sido expedida mediante la figura de coaseguro , no conlleva a que se enerve la obligación de La

conjunto de argumentos encaminados a enervar las pretensiones de la acción1. Por ello, el que la póliza 1005062 haya sido expedida mediante la figura de coaseguro , no conlleva a que se enerve la obligación de La Previsora de asumir la condena impuesta al IDRD, sino que se entiende que esta obligación se encuentra sujeta a las limitaciones con tenidas en la póliza de seguro, tal como se indicó en la sentencia.

Por ello, en el numeral tercero de la parte reso lutiva de la sentencia, se consignó que se declaraban no probadas las excepciones formuladas por el IDRD y la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esa sentencia.

  • En cuanto a la condena por daños no patrimoniales , el solicitante pretende que se precise por qué se impuso a la aseguradora una condena cuando en la parte motiva se había manifestado que la p óliza solo cubría los daños patrimoniales . No observa la Sala contrariedad en tre la parte motiva y resolutiva de la sentencia que deba ser aclarada.

El asunto no se reduce a descartar lo decidido por la Sala, como pretende hacer el IDRD en su memorial de pronunciamiento respecto de la solicitud de la llamada en garant ía. En dicho escrito el IDRD se refirió a la póliza y afirmó que “mal podría el Despacho limitar se cobertura pue s estas son señaladas por la ley ”. No es este el momento procesal oportun o para controvertir lo decidido por la Sala , en estricta interpretación de la Ley y el contenido de la Póliza.

señaladas por la ley ”. No es este el momento procesal oportun o para controvertir lo decidido por la Sala , en estricta interpretación de la Ley y el contenido de la Póliza.

Por ello, en la sentencia de segunda instancia se definió el interés asegurable de la p óliza 1005062, tal como se consignó en la misma, como la cobertura de los perjuicios patrimoniales respectivos. En consecuencia , la Sala consignó en la parte motiva:

“la asunción de la condena que se imponga al IDRD, por parte de La Previsora, se sujetará al interés asegurable que previó únicamente cubrir los perjuicios patrimoniales sufridos por el asegurado. ” Subrayado fuera de texto.

1 Sentencia de 19 de junio de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 11001-03-26-000-2013-00011-00(46047), Consejera Ponente: Marta Nubia

Velásquez Rico.Expediente: 110013331037201100103-01

Demandante: Lida Fabiola Obando Galindo y otros Demandado: Bogotá – Distrito Capital y otros Resuelve solicitud de aclaración, corrección y adición de Sentencia

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Lo decidido en la parte motiva en nada pugna con lo consignado en la parte resolutiva, pues en el numeral cua rto se declaró administrativamente responsable al IDRD por el daño antijurídico causado a los de mandantes. En consonancia, en el numeral quinto se condenó al I DRD al pago de perjuicios.

responsable al IDRD por el daño antijurídico causado a los de mandantes. En consonancia, en el numeral quinto se condenó al I DRD al pago de perjuicios.

Ahora, d ado que se materi alizó el riesgo, y se a creditó jud icialmente el derecho del pago del sin iestro, se determinó en la parte motiva que s urgía la aseguradora se asumir la condena impuesta al IDRD dentro del proceso. Pero, tanto en la parte motiva , como en la resolutiva (numeral q uinto) se hizo expresa referencia que esta obligación está sujeta a “las condiciones, cláusulas y limitaciones del contrato de seguro ”. Conforme a ello, si se estableció en la parte motiva que el interés asegurable de la póli za previó únicamente cubrir los perjuicios patrimoniales sufridos por el asegurado, claramente no cubre esta póliza los perjuicios de naturaleza no patrimonial a los que se condenó al IDRD.

En consecuencia, no estima la Sala que deba aclararse la sentencia de segunda instancia, dado que los fundamentos que llevaron a su adopción fueron plenamente expuestos y desarrollados en ella. Tampoco d ebe adicionarse, pues la sentencia no omitió resolver ningún asunto , y no debe corregirse, al no haberse incurrido en ningún error.

Por lo anteriormente expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO.- Negar la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 formulada por el apoderado

Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE

PRIMERO.- Negar la solicitud de corrección, aclaración y adición de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2023 formulada por el apoderado de la llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Notifíquese a las partes la presente providencia por la secretaría de la sección a los siguientes correos electrónicos:

Parte Correo Electrónico Demandante carevalo@defensoria.edu.co; Demandado – Distrito Capital notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co; notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co; pedro.daza@gobiernobogota.gov.co Demandado – IDRD notificaciones.judiciales@idrd.gov.co;Expediente: 110013331037201100103-01

Demandante: Lida Fabiola Obando Galindo y otros Demandado: Bogotá – Distrito Capital y otros Resuelve solicitud de aclaración, corrección y adición de Sentencia

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gloria.bautista@idrd.gov.co; Llamado en garantía notificacionesjudiciales@previsora.gov.co; avanzar.a.c@gmail.com Ministerio Público miescalante@procuraduria.gov.co

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en acta de la fecha)

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

COPÍESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en acta de la fecha)

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrada Magistrado VSBG Constancia: El presente proveído fue firmado electrónicamente por los suscritos Magistrados pertenecientes a la Subsección B, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la plataforma SAMAI. Por tanto, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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