TA CUN - 11001333103720110016402-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333103720110016402-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIV O DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Radicación: 11001-33-31-037-2011-00164-02
Demandantes: DORIS SUTTA DE CAMARGO, Y ROCÍO DEL PILAR Y LYDA1 ANDREA CAMARGO SUTTA Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ( E. S. E) HOSPITAL DE
BOSA II NIVEL2
Acción: Reparación directa Referencia: Apelación de sentencia. Sistema escritural.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá , declaró probada la caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1. Acción (c. ppal., ff. 2 a 57 y 64 a 88). Las señoras Doris Sutta de Camargo, Rocío del Pilar y Lyda Andrea Camargo Sutta , a través de a poderado,
1 Pese a que en la carátula y acta de repar to se anota el nom bre de la actora como “LIDA”, al verificar su
Rocío del Pilar y Lyda Andrea Camargo Sutta , a través de a poderado,
1 Pese a que en la carátula y acta de repar to se anota el nom bre de la actora como “LIDA”, al verificar su registro civil de nacimiento y el sello de autenti cidad del poder otorgado (c. ppal, f. 1 vto y c. 3 de pruebas, f. 10) la Sala advierte que el nombre c orrecto es LYDA, de tal manera que se ordenará a la secret aría de la sección hacer las correcciones pertinentes. 2 Contra Bogotá Distrito Capital (D. C.) - secretaria distrit al de salud , fue rechazada la demanda en oportunidad.Demandantes: DORIS SUTTA DE CAMARGO y otros Demandado: E. S. E HOSPITAL DE BOSA II NIVEL Expediente: 11001-33-31-037-2011-00164-02
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promovieron acción de reparación directa, conforme al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital de Bosa I I Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente) y Bogotá Distrito Capital (D. C.) , para que se acojan las siguientes pretensiones.
1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad civil extracontractual y solidaria de la s entidades demandadas por las lesiones ocasionadas a Doris Sutta de Camargo presuntamente deriv adas del diagnóstico y atención médica que recibió en la E. S. E. Hospital de Bosa I I Nivel entre el 21 de enero y el 9 de marzo de 2009, y en consecuencia se les indemnicen los siguientes perjuicios:
Camargo presuntamente deriv adas del diagnóstico y atención médica que recibió en la E. S. E. Hospital de Bosa I I Nivel entre el 21 de enero y el 9 de marzo de 2009, y en consecuencia se les indemnicen los siguientes perjuicios:
a) Lucro cesante debido y futuro para la v íctima Doris Su tta de Camargo, según liquidación correspondiente a los ingresos de $2.843.958,35, que corresponde a ciento treinta y tres millones, cuatrocientos treinta y cinco mi l, ochocientos setenta y cuatro pesos con ochenta y seis centavos M/C ($ 133.435 .874,86).
b) Daños Morales: • En favor de la víctima directa por cien (100) salarios mínimos mensual es legales vigentes (smlmv). • En favor de las hijas de la víctima directa, Rocío del Pilar y Lyda Andrea Camargo Sutta, por ochenta (80) smlmv para cada una.
c) “Pérdida de l chance por el sufrimiento, dolor, el deterioro de la víctima Doris Sutta de Camargo la suma equivalente a Cien (100) Salarios M ínimos Mensuales Legales Vigentes”.
d) Daño en la vida de relaci ón por el sufrimiento, dolor, el deterio ro de la víctima Doris Sutta de Camargo por doscientos (200) smlmv.
e) Daño fisiológico y estético por el sufrimiento, dolo r, el deterio ro de la v íctima Doris Sutta de Camargo por cien (100) smlmv.
1.1.3. Fundamentos fácticos. Relatan las accionantes, en síntesis, que: - La señora Doris Sutt a de Camargo ingresó el 21 de enero de 2009 al
1.1.3. Fundamentos fácticos. Relatan las accionantes, en síntesis, que: - La señora Doris Sutt a de Camargo ingresó el 21 de enero de 2009 al Hospital Centro Oriente por un dolor tipo retorcijón en la región inguinal derecha, por el que fue remitida para valo ración y manejo por cirugíaDemandantes: DORIS SUTTA DE CAMARGO y otros Demandado: E. S. E HOSPITAL DE BOSA II NIVEL Expediente: 11001-33-31-037-2011-00164-02
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general, día en que fue enviada al Hospit al de Bosa y hospitalizada con diagnóstico de dolor abdominal, infecci ón de vías urinarias y “apendicitis interrogada”.
- El 22 de enero de 2009 ini ció tratamiento con antibi ótico y analg ésico, le realizaron ecografía abdominal y le reportaron que se encontraba dentro de los l ímites normales ; en consecuencia, se dio salida con tratamiento analgésico.
- El 31 de enero de 2009 Doris Sutta de Camargo acudió nuevamente al Hospital de Bosa con dolor y cuadro clínico de evolución de 8 días, y que la valoración por cirugía general indicó una “apendicitis emplastronada”, por lo que le realizaron “cirugía por laparotomía con apendicetomía”; procedimiento para el cual firmó consentimiento informado , “llevando a cabo la interv ención apendicetomía m ás drenaje de peritonit is, posteriormente es retirada la sonda vesical y se da salida el día 1 de febrero de 2009”.
cabo la interv ención apendicetomía m ás drenaje de peritonit is, posteriormente es retirada la sonda vesical y se da salida el día 1 de febrero de 2009”.
- El 5 de febrero de 2009 la demandante ingresó al servicio de urgencias del Hospital Santa Clara donde fue hospitalizada por vómito y diarrea, el 7 de los mismos m es y año Ie efectuaron un lavado quirúrgico y el 9 siguiente se le encontró “fistula del intestino y peritonitis derecha, deshicencia de cecorrafia, muñón apendicular abierto con filtraci ón de material fecal a la cavidad, realizando desbridamiento y cecorrafia”.
- Permaneció en tratamiento con lavados quirúrgicos y drenajes hasta el 9 de marzo de 2009 , cuando se le retiró la bolsa de laparotomía, sin evidencia de colecciones, con cicatrización adecuada, y se le dio salida.
- Doris Sutta de Camargo sufrió un daño en la pared abdominal, por pérdida de fuerza y tono muscular, por lo que requirió cirugías reconstructivas y corrección de cicatrices.
1.1.4. Fundamentos jurídicos . Argumentan que la actuac ión de la s accionadas desconoce los artíc ulos 90 de la Constitución Política; 2, 11, 29, 48, 49, 228 y 230
de la Ley 153 de 1887 ; 10 de la Ley 169 de 1 896; 4° de la Ley 23 de 1981; 153 a 156, 177 a 179 y 185 de la Ley 1122 de 2007; 45 a 49 y 115 del CCA; 14, 23 y 25Demandantes: DORIS SUTTA DE CAMARGO y otros Demandado: E. S. E HOSPITAL DE BOSA II NIVEL Expediente: 11001-33-31-037-2011-00164-02
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del Decreto 1011 de 2006; y la Resolución 1043 de 2006 3 por cuanto s e vulneró su derecho a obtener diagnóstico y tratamiento adecuados, de tal manera que debe imputarse responsabilidad a las accionadas bajo el título de falla presunta en el servicio.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(c. ppal., ff. 101 a 111)
La E. S. E. H ospital de Bosa II Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente) se opuso a la prosperidad de la s pretensiones de la demanda y en cuanto a lo s hechos que la s sustentan expresó que no cuentan con respaldo probatorio.
Como funda mento de su defensa, esgrime que el comité técnico científico de la entidad, en reunión de 15 de marzo de 2011, determinó que la atención brindada a la paciente fue oportuna y adecuada.
Por otra parte , alegó que están afectadas de nulidad el Acta 50 de 28 de febrero de 2011 y la constan cia de 7 de mar zo siguientes, expedidas por la Procuraduría
la paciente fue oportuna y adecuada.
Por otra parte , alegó que están afectadas de nulidad el Acta 50 de 28 de febrero de 2011 y la constan cia de 7 de mar zo siguientes, expedidas por la Procuraduría Judicial 51 delegada ante este Tribunal; con la s que se dio cuenta de la conciliación prej udicial como requisito para demandar, debido a que , por una parte, la conv ocatoria le fue entregada el 7 de febrero de 2011, es decir con posterioridad a l 12 de enero del mismo año cuando se hizo la solicitud ante el Ministerio Público y, por otra, debido a que no fue citada a la respectiva audiencia.
Finalmente, propuso la excepción de caducidad con fundamento en que el término de 2 a ños para p resentar la demanda no fue suspendido con la conciliación prejudicial, debido a que ésta no fue celebrada en “legal forma”.
1.3. LA SENTENCIA
(c. ppal., ff. 377 a 382)
El Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Admin istrativo de Bogotá, con sentencia de 17 de junio de 2019 , negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte
3 No dice de qué entidad.Demandantes: DORIS SUTTA DE CAMARGO y otros Demandado: E. S. E HOSPITAL DE BOSA II NIVEL Expediente: 11001-33-31-037-2011-00164-02
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vencida; al considera r que operó el fenómeno j urídico de la caducidad , previa validación del trám ite de conciliación prejudicial, bajo el entendido de ca recer de
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vencida; al considera r que operó el fenómeno j urídico de la caducidad , previa validación del trám ite de conciliación prejudicial, bajo el entendido de ca recer de competencia para para “dirimir un posible error procesal” en dicha actuación.
Destaca el fallo que el tér mino para incoar la demanda de rep aración directa comienza a correr desde el momento en que la víctima conoce el hecho dañoso, y dado que la lesión alegada consiste en un “presunto error en el diagnóstico en que la demandada Hospital de Bosa II Nivel ESE, incurrió respecto de la patología de la señora Doris Sutta de Camargo ”, el término co rrespondiente no se co mputa desde el “momento de la ocur rencia del presunto daño, sino en el que la parte demandante tuvo c onocimiento del mismo, así pues se evidencia que la señora Sutta de Camargo conoci ó el 31 de enero de 2009 que sus dolencias eran derivadas de una apendicitis emplastronada y no de un a infección de v ías urinarias”.
En línea de lo anteri or, enc uentra que las demandantes tenían “hasta el 01 de febrero de 2011 ” para incoar sus pretensione s, pero dado que solicitaron conciliación prejudicial el 12 de e nero de 2011, les restaban 20 días calendario para oc urrir ante la jurisdicción administrativa, que trascurrieron desde el 8 d e marzo de 2011 , día siguiente a la expedi ción de la constancia de conciliación, hasta el 28 de los mismos mes y año ; por lo que la presentación de la demanda el 15 de abril de la misma anualidad fue extemporánea.
marzo de 2011 , día siguiente a la expedi ción de la constancia de conciliación, hasta el 28 de los mismos mes y año ; por lo que la presentación de la demanda el 15 de abril de la misma anualidad fue extemporánea.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
(c. ppal., ff. 387 a 395)
Inconformes con el fallo, l as ac toras lo apelaron, al considerar que frente a la caducidad para promover demandas en materia de responsabilidad médica “existe lo q ue se denomina el aligeramiento de dic hos términos, toda vez que si bien es cierto, podemos conocer la fecha de la ocurrencia del da ño endilgado, no se puede tener certeza de los r esultados o c onsecuencias definitivas hasta tanto no haya una recuperación o cese la expectativa de recuperación”.
Alegan que solo hasta 9 de marzo de 2009 le fue retirada la bolsa de laparostomía a l a señora Doris Sutta de Camargo, con lo cual su cavidad abdominal fue cerrada, de t al manera que ese es el hito a partir del cual debe contarse el lapsoDemandantes: DORIS SUTTA DE CAMARGO y otros Demandado: E. S. E HOSPITAL DE BOSA II NIVEL Expediente: 11001-33-31-037-2011-00164-02
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para demandar y no el 31 de enero de 2009, como sostiene el a quo , lo que implica que el curso de la caducidad fue suspendido por el trámite de conciliación prejudicial y, en tal medida , acudieron a esta jurisdic ción dentro d el término previsto por la ley procesal.
implica que el curso de la caducidad fue suspendido por el trámite de conciliación prejudicial y, en tal medida , acudieron a esta jurisdic ción dentro d el término previsto por la ley procesal.
Afirman que incluso, tiempo después de radicada la demanda , la señora Sutta requirió corrección de la pared abdominal con malla esp ecial, por el daño severo de su pared abdominal y el cierre de “segunda intensión” de su abdomen.
2. TRÁMITE PROCESAL
El r ecurso de a pelación interpuesto por la parte actora fue concedido el 31 de octubre de 2019 (f. 407) y admitido por esta Corporación a través de auto de 9 de marzo de 20204 (ff. 419 y 420), con el que también se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 12 del CCA; oportunidad aprovechada por las demandantes5.
Alegato d e la parte accionante. Las accionantes reiteraron s us argument os de apelación.
El Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Jurisdicción y competencia
De conformidad con el artículo 134 del C CA la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, el que se reclame una reparación por parte de la E. S. E. Hospital de Bosa II Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente) conduce a que la
el que se reclame una reparación por parte de la E. S. E. Hospital de Bosa II Nivel (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente) conduce a que la
4 Proveído con el que se d ejó sin efectos el de 23 de ener o de 2020, con el que se había admitido el recurso (ff. 412 y 413 ), por haberse basado en disposiciones del CPACA pese a qu e el proceso se conducía bajo el CCA. 5 En folios 432 a 438 del cuaderno principal obra escrito de a legatos de conclusión dirigidos a l expediente “2015-00045” de Blanca Lyda Pulido y otros contra al departamento de Cundinamarca, por lo que se ordenará disgregar tal documento para que sea anexado al respectivo proceso.Demandantes: DORIS SUTTA DE CAMARGO y otros Demandado: E. S. E HOSPITAL DE BOSA II NIVEL Expediente: 11001-33-31-037-2011-00164-02
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controversia sea tramitada ante esta jurisdicción, por estar sometid a al derecho público.
Por otra parte, el Tribunal Administrativo es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sent encia proferida el 17 de junio de 2019 por el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
3.2. Legitimación en la causa por activa
La señora Doris Sutta de Camargo cuenta con legitimación en la causa por activa como posible víctima directa , por haber recibido el tra tamiento médico al que señala como causa de sus lesiones. Por su parte , Rocío del Pilar y Lyda Andrea
La señora Doris Sutta de Camargo cuenta con legitimación en la causa por activa como posible víctima directa , por haber recibido el tra tamiento médico al que señala como causa de sus lesiones. Por su parte , Rocío del Pilar y Lyda Andrea Camargo Sutta (hijas) acreditaron parentesco con la lesionada con sus registros civiles de nacimiento (c. 3 de pruebas, ff. 9 y 10).
3.3. Legitimación en la causa por pasiva
La E.S.E. Hospital de Bosa II Nivel, es la entidad que prestó servicios asistenciales a Doris Sutta de Camargo y a la que se le reclama la indemniz ación de los perjuicios alegados por las demandantes. Se trata de una entidad pública descentralizada del orden distrital, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la secretaría distrital de salud de Bogotá, tal como se certifica en doc umento de 21 de mayo de 2009, aportado por las accionantes (c. 3 de pruebas, f . 15). De tal manera la accionada cuenta con capacidad y le asiste el inter és para defenderse frente a la responsabilidad que se le endilga. Por otra parte, el distrito capital d e Bogotá fue desvinculado por el a quo con providencia de 9 d e noviembre de 20 11 ( c. ppal. ff. 113 y 114 ), confirmada por esta Colegiatura el 3 de octubre de 2012 (c. ppal. ff. 158 a 161).
3.4. Problema jurídico
De acue rdo con el recurso de apelación 6, la c ontroversia se circunscribe a
3.4. Problema jurídico
De acue rdo con el recurso de apelación 6, la c ontroversia se circunscribe a determinar si la demanda de reparación directa fue incoada de manera oportuna y, en caso afirmativo, a establecer si la E. S. E. Hospital de Bosa II nivel (hoy Subred
6 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de s egunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumento s expuestos por el apelante, sin perjuicio de las d ecisiones que deba adoptar de oficio, en los casos pre vistos por la l ey»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modif icación fuera ind ispensable reformar puntos íntim amente relacionados con ella».Demandantes: DORIS SUTTA DE CAMARGO y otros Demandado: E. S. E HOSPITAL DE BOSA II NIVEL Expediente: 11001-33-31-037-2011-00164-02
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Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente) es responsable civil y extracontractualmente por el daño causado a l as demandantes, derivado de un diagnóstico errado de apendicitis y los procedimientos quirúrgicos para tratar dicha afección.
3.5. Marco Normativo
3.5.1. De la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagra lo referente a la responsabilid ad del Estado. In dica que la administración “responderá por los daños antiju rídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públ icas”. Esto quiere
de 1991 consagra lo referente a la responsabilid ad del Estado. In dica que la administración “responderá por los daños antiju rídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públ icas”. Esto quiere decir, que desde la pers pectiva constitucional se previó una fórmula g eneral de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acci ón u omisión de las ramas del poder público.
De la norma constitucional en cita se puede c oncluir que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la ex istencia de un da ño antijurídico, es decir, aquél que la persona no estaba e n obligación de soportar ; así como efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente es a tribuible a la entidad demanda; o si por el contrario se con figura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso for tuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño.
En el régimen subjetivo de re sponsabilidad como sistema clásico de imputación, impera la tesis de la culp a, falta o falla del servicio, a través de la cual se pretende indemnizar los perjuicios ca usados por el incumplimiento de las obligac iones a cargo del Estado, o lo que es lo mismo : consiste en la causación de un daño por una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u obje tiva, que se aplica de forma residual a la fal la del
una persona de derecho público que no ha actuado como debía hacerlo.
De igual forma, el Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad sin culpa u obje tiva, que se aplica de forma residual a la fal la del servicio y puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por el rompimiento de la carga públi ca de igualdad – daño especial – , o, un daño anormal – riesgo excepcional -, esto es, baj o una óptica o bjetiva de responsabilidad.7
7 Sentencia C.E. 27 de febrero de 2013. 68001-23-15-000-1996-12379-01(25334).Demandantes: DORIS SUTTA DE CAMARGO y otros Demandado: E. S. E HOSPITAL DE BOSA II NIVEL Expediente: 11001-33-31-037-2011-00164-02
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Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad estatal por la prestación del servicio de salud, debe diferenciarse el subsistema administrativo que ofrece las condiciones logísticas, de o rganización y materiales, del subsistema de l acto médico propiamente dicho, para efec tos de plantear de ma nera adecuada el problema y afrontarlo con las herramientas o pr esupuestos probatorios pertinentes. Desde la anterior perspectiva, la falla del servic io médico puede darse por : omisión; negligencia; o inoportunidad en la realización d e la s gestione s administ rativas o asistenciales para que el acto médico pueda llevarse a cabo o cumplirse de manera adecuada, así como en la ejecución misma del acto médico8.
El Consejo de Estado ha uti lizado varios criterios para la determinación de la f alla
asistenciales para que el acto médico pueda llevarse a cabo o cumplirse de manera adecuada, así como en la ejecución misma del acto médico8.
El Consejo de Estado ha uti lizado varios criterios para la determinación de la f alla del servicio de salud. En una primera etapa se aplicó la falla pr obada plena (hasta 1992), lo cual implicaba que el demandante debía probar la falla, el daño y el nexo de causalidad. Al mismo tiempo se aplicó est e régimen en dos niveles: i) para evaluar l as deficie ncias de f uncionamiento administrativo o log ístico de lo s servicios médicos y ii) para evaluar el acto médico propiamente dicho.
En una segunda etapa (después d e 1992) se aplicó la falla pr obada restringido a lo administrativo, es decir, el demandante debía probar las deficientes condiciones de funcionamiento a dministrativo o logísticas de los servicios médicos ; y con respecto al acto médico se aplicó la falla de l servicio presunto y al dema ndante sólo se le exigía probar el daño y el nexo c ausal, mientras que la ent idad demandada podía exonerarse si: i) acreditaba la actuaci ón oportuna, prudente, diligencia y con pericia ; o ii) rompía el nexo causal por fuerza ma yor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
En una ter cera etapa (después del 2000), se aplicó la carga dinámica de la prueba plena que consistió en que también el paciente o demandante podría estar en mejores condiciones de probar los hechos y no solamente la entidad demandada, sin embargo, el nexo causal de be estar a creditado (probado o por lo menos
plena que consistió en que también el paciente o demandante podría estar en mejores condiciones de probar los hechos y no solamente la entidad demandada, sin embargo, el nexo causal de be estar a creditado (probado o por lo menos
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia d el 19 de agosto de 2009, expediente número 17.733 (R0079), CP. En rique Gil Botero. “Así las cosas , t anto la d octrina como la jurisprudencia han desl indado la responsabilidad derivada de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de aquella que se relaciona con el desconocimien to del deber de p rotección y cuidado de los pacie ntes durante su permanencia en el establecimiento s anitario, precisamente p or tener un fundamento o criterio obligacional disímil; el primero supone el descon ocimiento a los parámetros de la lexartis y regla mentos científico s, mientras que el segundo está asociado al incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente. Ahora bi en, no supone lo anterior que la responsabilidad de la admini stración sanitaria se torne objetiva en el segund o supuesto, como quiera la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en precisar que la medicina no puede s er considerada una actividad riesgosa, salvo aquellos eventos en los que se empleen aparatos, instrumentos o elementos que conlleven un riesgo par a los pacientes, único escenario en que será viable aplicar el título de imputación –objetivo– de riesgo creado o riesgo álea.Demandantes: DORIS SUTTA DE CAMARGO y otros Demandado: E. S. E HOSPITAL DE BOSA II NIVEL Expediente: 11001-33-31-037-2011-00164-02
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inferido), aunque admite prueba indiciaria (casi siempre por la dificultad probatoria), es decir, se aplica la teoría de la causa probable del daño.
En 2006, la Jurisprudencia del Consejo de E stado volvió a asumir la pos ición de que en los casos de responsabil idad médica se deb e aplicar la falla probada del servicio, advirtiendo que en estos casos deben estar acredita dos todos los elementos que la configuran, advirtiendo eso sí que para probar dichos elementos “se puede e char mano de todos los medios probat orios legalmente acept ados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el pr oceso, en especial para la demostración del nexo caus al entre l a actividad médica y el daño […]”9. Dicha es la tesis que rige actualmente.
3.5.2. Caducidad en la acción de reparación directa.
Dado la declaratori a de caducidad en el presente caso, proferida por el a quo, corresponde a la Sala, estudiar dicho aspecto, así:
Por razones de seguridad jurídica, de eficiencia y econo mía procesal, el legislador dispone la extinción de l as acciones judiciales que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
La caducidad de la demanda es aque lla sanción establecida por el legislador en
dentro del plazo fijado por la ley, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.
La caducidad de la demanda es aque lla sanción establecida por el legislador en aquellos eventos e n que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Dado que el interesado en el litigio tiene la carga procesal de impulsarlo, pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo un derecho si no lo hace dentro del término fijado en la ley10.
Este fenómeno procesal es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, opera ipso iure o de pleno derecho, por lo tanto, no admit e renuncia y d eberá ser declarada de oficio una vez se verifique la inactivid ad del sujeto procesal llamado a ejercer determinada acción judicial. Adicional a ello, encuentra fundamento en el principio de seguridad ju rídica, pu es impide que las pretensione s permanezcan incólumes en el tiempo sin que sean definidas por la autoridad judicial. Con la
9 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera. Ma gistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacios. Sentencia del 31 de agosto de 2006. Expediente No. 15772 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencios o A dministrativo. Sección Tercera. Proceso 38089. C.P. Gladys Agudelo Ordoñez. Proceso; 19 de julio de 2010.Demandantes: DORIS SUTTA DE CAMARGO y otros Demandado: E. S. E HOSPITAL DE BOSA II NIVEL Expediente: 11001-33-31-037-2011-00164-02
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finalidad de lograr lo anterior, el legislador estableció unos plazos razonables para que los sujetos ejerzan su derecho de acción co n la finalidad de que las controversias sean concretadas de manera definitiva.
Las normas relativas a este instituto procesal, se fundan en el interés general, que comporta, el que los litigios n o persistan e n el tiempo en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades p úblicas puedan definir las ge stiones y las políticas estatales en la materia.
Tratándose de demandas de reparación directa, debe n ejercerse dentro del término previsto en el artículo 136 (numeral 8) del CCA que dispone:
ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones.
[…]
8. La de reparac ión directa ca ducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a par tir de l día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación adminis trativa o de ocurrida la ocupación tem poral o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cual quiera otra causa.
(Inciso a dicionado por el art. 7, Ley 589 de 2000) Sin embargo, el término de caducidad de la acción de repa ración directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que apa rezca la víctima o en su d efecto desde la ejecutoria del fallo defi nitivo adoptado en el
caducidad de la acción de repa ración directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que apa rezca la víctima o en su d efecto desde la ejecutoria del fallo defi nitivo adoptado en el proceso penal , sin pe rjuicio de que tal acción pueda intentarse d esde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desapa rición.
Desde una perspectiv a jurídico pos itiva, resulta claro que el principal hito a partir del cual debe contarse el término para formular pretensiones de reparación directa es la ocurrencia de la acción , operación u omisión causante del daño . Sin embargo, aquellos escenarios en l os que la causa y el daño no son simultáne os han implicado dificultades para aplicar de manera exegéti ca la citada disposición, puesto que, de hacerl o así, se puede incurrir en absurdos como e xtinguir e l derecho de acción a quienes aún no tienen noticia de haber sufrido una lesión.
Por lo anterior, el Consejo de Estado ha admitido un conteo diferencial del término de caducidad para los casos en que causa y daño no son concomitantes, en aras de garantizar la vigencia de los derechos de acceso a la administración de justicia y de tu tela judicial efectiva. Particularmente, frente a las controversias sobre fallasDemandantes: DORIS SUTTA DE CAMARGO y otros Demandado: E. S. E HOSPITAL DE BOSA II NIVEL Expediente: 11001-33-31-037-2011-00164-02
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en el servicio médico asistencial, el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa afirmó11:
Expediente: 11001-33-31-037-2011-00164-02
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en el servicio médico asistencial, el máximo órgano de la jurisdicción contencio
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