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TA CUN - 110013331038 2009 00175-01-(02-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013331038 2009 00175-01-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – En casos de daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial / FALLA MÉDICA – Falla probada del servicio / FALLA EN EL SERVICIO – Por tardío diagnóstico / CARGA DE LA

PRUEBA

(…) El título de imputación en responsabilidad médico-asistencial del Estado, es el de falla probada en el servicio, de suerte que, se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquélla y éste. (…) La responsabilidad en marco del diagnóstico médico, cualifica como modalidad de falla probada del servicio, y le asiste entonces a la activa, la carga de probar la irregularidad y que ésta es la causa eficiente del daño. (…) En contraste con los servicios prestados a la señora ARTUNDUAGA RINCÓN, no emerge premisa fáctica, que establecida procesalmente, soporte reproche de falla en el servicio por tardío o errado diagnóstico, tampoco concurre elemento probatorio alguno, para edificar reproche frente del tratamiento prestado, como quiera que la comunidad probatoria encuentra integrada exclusivamente por su historia clínica, y ésta documenta de manera clara, precisa, en orden cronológico los antecedentes médicos de la paciente y cada tratamiento recibido; tornando no imputable a las IPS accionadas, la causa eficiente o determinante de las deficiencias advertid as a nivel cerebral lesión infiltrativa de fosa

orden cronológico los antecedentes médicos de la paciente y cada tratamiento recibido; tornando no imputable a las IPS accionadas, la causa eficiente o determinante de las deficiencias advertid as a nivel cerebral lesión infiltrativa de fosa posterior hacia tallo cerebral - sugerente de metástasis, ni ningún otro aspecto del cuadro clínico al que devino la muerte de la señora ARTUNDUAGA RINCÓN. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados de la prestación del servicio médico asistencial, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Her nández; reiterada en las Sentencias de 27 de abril de 2011, exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 10 de febrero de 2011, exp. 19.040, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 31 de mayo de 2013, exp. 31724, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de 9 de octu bre de 2014, exp. 32348, C.P. Danilo Rojas Betancourth, entre otras.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013331038 2009 00175-01 Sentencia SC3-09-20-2465 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MARÍA NERCY RINCÓN ARTUNDUAGA

Demandados NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE

VILLAVICENCIO y HOSPITAL UNIVERSITARIO LA

SAMARITANA E.S.E

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema NO SE ESTRUTURA FALLA EN EL SERVICIO

MEDICO ASISTENCIA POR TARDÍO

DIAGNOSTICO – LA ACTIVA APELANTE NO

SATISFIZO SU CARGA PROCESAL DE PROBAR

LA FALLA EN EL SERVICIO – UNICA PRUEBA

TRAÍDA AL PROCESO, HISTORIA CLÍNICA

PRUEBA EN CONTRARIO DILIGENCIA Y

OPORTUNIDAD EN TAMIZ DE LOS RECURSOS

DISPONIBLES.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el Código de Contencioso Administrativo – CCA, encuentra para que la Sala provea.

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos d e salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

I. OBJETO DE LA DECISIÓNExpediente N°:110013331038200900175 -01

Demandante: MARÍA NERCY RINCÓN ARTUNDUAGA

Demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y Otros

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Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, señor a MARÍA NERCY RINCÓN ARTUNDUAGA , contra la sentencia, calendada veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio (Despacho N°110013333401) de Bogotá , por la que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1 ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña el libelo introductorio1, El 17 de noviembre de 2005, la señora ANA

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1 ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña el libelo introductorio1, El 17 de noviembre de 2005, la señora ANA SILVIA ARTUNDUAGA (Q.E.P.D), ingresó al Hospital Departamental de Villavicencio ESE, en busca de atención médica para las dolencias que le aquejaban, y no recibió la atención que requería, contrastado el hecho que, no se le practicó ningún examen para determinar su patología.

El 16 de febrero de 2006, acudió nuevamente a consulta por “su grave estado de salud”, y se le diagnosticó enfermedad general , sin ordenar exámenes que permitieran mejorar su cuadro clínico.

El 18 de noviembre de 2006, la paciente nuevamente presenta dolor extremo en la boca del estómago por lo que acude al servicio salud, y le informa al médico que pierde peso sin razón alguna.

El 24 de noviembre del mismo año , al no presentar mejoría , acude de nuevo al servicio médico y reitera su pérdida de peso injustificado y dolor abdominal, y se le medica con ranitidina metoclopramida y buscapina compuesta, sin practicar ningún examen diagnostico para establecer el origen de la pérdida de peso y del dolor abdominal.

El 2 de enero de 2007, asiste a consulta en control por su antecedente, en el 2000, de cáncer de mama , y advierte sobre su disminución de peso, oportunidad en la que se le diagnostica gastritis crónica. Del 1 de abril al 06 de mayo del mismo año , recibió atención médica en el

de cáncer de mama , y advierte sobre su disminución de peso, oportunidad en la que se le diagnostica gastritis crónica. Del 1 de abril al 06 de mayo del mismo año , recibió atención médica en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E., donde tampoco valoraron debidamente, sus síntomas y antecedentes clínicos, y consecuencia, se

1 Ver folios 2 a 5 del cuaderno principal del expediente.Expediente N°:110013331038200900175 -01

Demandante: MARÍA NERCY RINCÓN ARTUNDUAGA

Demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y Otros

3 le brindó un deficiente servicio de salud, configurando negligencia en la práctica médica, falla en el servicio que culminó con la muerte de la ANA SILVIA ARTUNDUAGA el 21 de mayo de 2007. En el descrito panorama fáctico, conjugada la demanda y escrito de subsanación5, se formulan las siguientes pretensiones:

Declarar extracontractualmente responsable al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL2, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO y HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E, por el hecho generador del daño infligido a la señora MARÍA NERCY RINCÓN ARTUNDUAGA, en su condición de hija de la fallecida ANA SILVIA ARTUNDUAGA DE RINCÓN.

Condenarles, en consecuencia, a pagar en su favor por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; debidamente actualizadas y con sus intereses.

Condenarles, en consecuencia, a pagar en su favor por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes; debidamente actualizadas y con sus intereses.

2.2 ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS

2.2.1El Ministerio de Salud y Protección Social3, argumenta que no encuentra satisfecho respecto de esa entidad, el exigido nexo causal; contrastado el hecho que, no fue quien prestó el servicio médico cuestionado, y coloca de relieve que, legalmente no tiene como función la prestación directa del servicio de salud.

En este orden f ormula como excepciones: Inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, innominada y caducidad.

2.2.2 El Hospital Universitario La Samaritana E.S.E4, aduce en oposición a las pretensiones de la demanda, que la activa no indica en que consistió la falla del servicio que invoca en fundamento de su pretensión indemnizatoria , y se limita a indicar en el hecho octavo (8) que no se le prestó suficiente atención a los síntomas y antecedentes clínicos de la paciente.

Supuesto del que refuta no es veraz, y por el contrario, a la paciente se le atendió de manera inmediata, eficiente y adecuada, y su fallecimiento fue consecuencia del estado crítico en que ingresó a esa Institución Hospitalaria.

2 Para la fecha de los hechos, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 3 Leer folios 19 a 39 del expediente 4 Ver folios 55 a 64 del cuaderno principalExpediente N°:110013331038200900175 -01

2 Para la fecha de los hechos, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. 3 Leer folios 19 a 39 del expediente 4 Ver folios 55 a 64 del cuaderno principalExpediente N°:110013331038200900175 -01

Demandante: MARÍA NERCY RINCÓN ARTUNDUAGA

Demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y Otros

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2.2.3 El Hospital Departamental de Villavicencio5, niega la existencia del nexo causal, entre el servicio prestado por esa institución el 17 noviembre de 2006, a la señora ANA SILVIA ARTUNDUAGA DE RINCÓN, y su fallecimiento, el 21 de mayo de 2007, y refiere que, con fines a contrarrestar patologías y reaparición de células cancerígenas, se le realizaron imágenes diagnosticas que resultaron negativos . Alega en consecuencia como excepción de fondo: Inexistencia de relación causal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo, declaró prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, frente al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas6.

En fundamento de su decisión esgrimió, que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no encuentra legitimad o por pasiva, en razón a que no participo directa o indirectamente en la atención médica prestada a la señora ANA SILVIA ARTUNDUAGA; y que no se probó la responsabilidad de los HOSPITALES

DEPARTAMENTAL DE VILLAVI CENCIO Y UNIVERSITARIO LA SAMARITANA

participo directa o indirectamente en la atención médica prestada a la señora ANA SILVIA ARTUNDUAGA; y que no se probó la responsabilidad de los HOSPITALES DEPARTAMENTAL DE VILLAVI CENCIO Y UNIVERSITARIO LA SAMARITANA E.S.E, en el deceso de la señora ANA SILVIA ARTUNDUAGA , por cuanto en marco de la realidad procesal , emerge desvirtuada la réplica de falla en la prestación del servicio médico, y por el contrario, deviene probado que el servicio prestado fue diligente y oportuno. En este orden, destaca como hechos probados:

  • ANA SILVIA ARTUNDUAGA en noviembre del 2005 , y en diversas oportunidades del 2006, fue atendida por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, por dolencias en el epigastrio , y fue diagnosticada con gastritis crónica, con apoyo entre otros exámenes, de ecografía realizada el 27 de noviembre de 2006; Video colonoscopia total del 15 de diciembre de 2006 y TAC de Abdomen del 16 de los mismos mes y año.
  • En enero de 2007, fue atendida por el servicio de urgencias del HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, donde previo análisis del resultado de los referidos exámenes y de Biopsia de estómago, se reitera que la paciente padecía de Gastritis Crónica con presencia de la bacteria Helicobacter Pylori , y diagnosticada con síndrome de intestino irritable, medicándole con DISLET de 25

5 Folios 82 a 91 idem 6 Fls.356 a 366 cuaderno continuación del principalExpediente N°:110013331038200900175 -01

diagnosticada con síndrome de intestino irritable, medicándole con DISLET de 25

5 Folios 82 a 91 idem 6 Fls.356 a 366 cuaderno continuación del principalExpediente N°:110013331038200900175 -01

Demandante: MARÍA NERCY RINCÓN ARTUNDUAGA

Demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y Otros

5 mg y ESPASMONET.

  • En marzo del 2007 , la paciente presenta nuevamente molestias en su sistema digestivo, y se dispone su tratamiento intrahospitalario desde el 29 de marzo al 4 de abril siguiente, en el HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA ESE, en don de se le practica el examen denominado Endoscopia de Vías Digestivas, que refleja una Gastritis Erosiva Antral Crónica, y contratando con los demás síntomas presentados, caso de la pérdida de peso, vómito y somnolencia permanente, el médico ordena una Gammagrafía Ósea y Tac Cerebral con Contraste, para descartar o confirmar un Síndrome Paraneoplastico.
  • El 6 de mayo del 2007, reingresa al servicio de urgencias del HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA ESE, y es hospitalizada por su regular estado de salud, presenta cefalea crónica y secreción de las vías respiratorias, el médico tratante ordenó un Tac de Cráneo ; Ecografía abdominal ; proteínas totales y albúmina, y gases arteriales.
  • El 8 siguiente, fue diagnosticada con neumonía y quiste posiblemente astrocitoma y se solicita valoración por el servicio de neurología; especialidad que

albúmina, y gases arteriales.

  • El 8 siguiente, fue diagnosticada con neumonía y quiste posiblemente astrocitoma y se solicita valoración por el servicio de neurología; especialidad que ordena la realización de resonancia magnética cerebral simple con contraste; para ese momento, los médicos tratantes no recomiendan realizar ninguna intervención quirúrgica, debido a una posible hidrocefalia secundaria y resección de tumor del cuadro de vértigo , hasta que la paciente alcanzará parámetros nutricionales normales.
  • El día 15 de mayo del 2007, los médicos tratantes del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA ESE, informan a los familiares de la paciente, con fines a obtener su consentimiento, que podía requerir una ventriculostomía de urgencia para manejo de la hidrocefalia; intervención que no es autorizada por sus parientes, y la paciente no colaboró para la realización de la resonancia magnética ; contingencia que fue informada a sus familiares y se reprograma la cita para el examen, y se les brinda información sobre la patología actual, así como la posibilidad de que exista una masa de origen metastásico, por antecedente de cáncer mamario.
  • Con posterioridad, por la persistencia de la afección respiratoria, se ordenó una nueva radiografía de tórax ; además, valoración por psiquiatra, en manejo del estado depresivo que presentaba la paciente, y se le suministró fluoxetina.Expediente N°:110013331038200900175 -01

Demandante: MARÍA NERCY RINCÓN ARTUNDUAGA

Demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y Otros

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Demandante: MARÍA NERCY RINCÓN ARTUNDUAGA

Demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y Otros

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  • EL 17 de mayo del 2007, debido al deterioro progresivo de su salud, se requiere valoración por medicina interna y cardiología; así como la realización de un Ecocardiograma.
  • El 18 siguiente, se le realizó Resonancia Magnética Cerebral, que sugiere “LESIÓN INFILTRATIVA DE FOSA POSTERIOR HACIA TALLO CEREBRAL - SUGERENTE DE METÁSTASIS”, los médicos tratantes ordenan esperar que se resuelva el cuadro infeccioso y mejor e el estado nutricional, para intervención quirúrgica y pasan el caso para análisis de la junta de Neurocirugía.
  • El 20 de mayo del 2007, la paciente presentó desmejoramiento en su cuadro clínico por DISTRES RESPIRATORIO, en manejo del cual, se realizan maniobras de vía área y terapia respiratoria, logrando su estabilización y remite a la UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS ; encontrándose en trámite del referido traslado , se realiza examen de TAC CEREBRAL , sin reflejar cambios significativos, y la RADIOGRAFÍA DE TÓRAX , con hallazgo de infiltrados mixtos en ambos campos pulmonares con consolidación basal derecha , razón por la que se solicitó nuevamente valoración por medicina interna, y se mantiene a la paciente con soporte de ventilación.
  • El 21 de mayo de 2007 , la señora ANA SILV IA presentó paro cardiorrespiratorio, y aunque se implementaron maniobras de reanimación por

soporte de ventilación.

  • El 21 de mayo de 2007 , la señora ANA SILV IA presentó paro cardiorrespiratorio, y aunque se implementaron maniobras de reanimación por lapso de veinte (20) minutos, la paciente no respondió, y fallece.

IV. RECURSO DE APELACIÓN7

Con fines a que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda , la activa argumenta, que no discute las patologías que padecía la señora ANA SILVIA ARTUNDUAGA, ni el consecuente deterioro que causaron en su salud, y su inconformidad con la providencia objeto de alzada, estriba en que aquellas no fueron la causa de su muerte, advertido que conforme a su historial clínico del 6 al 21 de mayo de 2007, su fallecimiento devino por un tumor maligno en cerebro y mama , y procede entonces, declarar la responsabilidad administrativa, civil, solidaria y patrimonial de las demandadas, por negligencia en la atención oportuna y correcta de sus patologías, en lapso del 17 de noviembre de 2005 al 21 de mayo de 2007.

7 Ver folios 368 a 370 cuaderno continuación segunda instanciaExpediente N°:110013331038200900175 -01

Demandante: MARÍA NERCY RINCÓN ARTUNDUAGA

Demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y Otros

7 Puntualiza que, su reproche fundamenta en la demora en el diagnóstico de tumor maligno en el cerebro; inoportunidad que afirma se presentó por omisión de las accionadas, al no examinar de manera cautelosa a la paciente , y limitarse a

7 Puntualiza que, su reproche fundamenta en la demora en el diagnóstico de tumor maligno en el cerebro; inoportunidad que afirma se presentó por omisión de las accionadas, al no examinar de manera cautelosa a la paciente , y limitarse a ordenar exámenes de sangre para establecer el antígeno cancer ígeno por su antecedente de cáncer . Puntualiza que en ese periodo no se realizaron a la paciente mamografías, estudios por imágenes ni biopsia que confirmasen la presencia de cáncer y/o su metástasis , y en consecuencia, se presentó una ausencia de diagnóstico y desconocimiento de la lex artis, y solo cuando se agravó la paciente, ya sin probabilidad de recuperación, se le diagnosticó tumor maligno en su cerebro, conforme evidencia el hecho que, se determinó con la resonancia magnética cerebral simple y contrastada realizada hasta el 18 de mayo de 2007.

Destaca además, que las accionadas conocían los antecedentes de cáncer de mama de la señora ANA SILVIA ARTUNDUAGA , y en esta secuencia, su debe r de realizarle controles anuales, y en este orden, si bien es cierto que, el 20 de mayo de 2007, presentó deterioro repentino en su estado de salud, también lo es que, para entonces existía un daño irreparable , metástasis del cáncer, patología que aunque no fue la causa de su deceso el 21 de los citados mes y año, si fue su desencadenante, porque no se diagnosticó a tiempo y no se le brindo el tratamiento médico adecuado.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

desencadenante, porque no se diagnosticó a tiempo y no se le brindo el tratamiento médico adecuado.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Por auto del 30 de octubre d e 201 8, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, ordenándose notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por Estado a los demás sujetos procesales (fl. 399 del cuaderno principal del expediente).

5.2. Cumplido lo anterior, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 401 ibídem), oportunidad en la que ejercieron guardaron silencio la activa y el MINISTERIO PÚBLICO, en tanto que ejerció su derecho la NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, así:

5.2.1. Reitera los argumentos expuestos en primera instancia relacionados su falta de legitimación en la causa por pasiva8.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8 Alegatos de conclusión radicados el 14 de marzo de 2019, folios 402 a 404 cuaderno principal.Expediente N°:110013331038200900175 -01

Demandante: MARÍA NERCY RINCÓN ARTUNDUAGA

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6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.

6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de alzada, de conformidad con lo regulado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo9.

6.1.1. Esta Corporación es competente para conocer del presente recurso de alzada, de conformidad con lo regulado en el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo9.

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.

Aunque se advierte retomando el libelo de la impugnación que nos ocupa, que no controvirtió la decisión de la sentencia de primera instancia, por la que declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD

Aunque se advierte retomando el libelo de la impugnación que nos ocupa, que no controvirtió la decisión de la sentencia de primera instancia, por la que declaró probada la falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y en consecuencia no es objeto de pronunciamiento.

9 “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia:

1.De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2.De las apelaciones contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órden es, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

3.De los recursos de queja contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, en los asuntos de que trata el numeral anterior.”. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente N°:110013331038200900175 -01

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Demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y Otros

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6.1.3No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, ni causal para declarar excepción de oficio, y consecuentemente el proceso encuentra

Demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y Otros

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6.1.3No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, ni causal para declarar excepción de oficio, y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. Conjugado que si bien, en esta jurisdicción el juez unipersonal o colegiado, encuentra habilitado para declarar de oficio las excepciones previas y las de caducidad, cosa juzgada, conciliación, prescripción extintiva y transacción, no es menos cierto que en el caso concreto, no existe fundamento fáctico que le confiera sustento a decisión en tal sentido.

6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.2.1Este recurso de apelación debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, teniendo como norma supletoria el Código General del Proceso – C.G.P., como quiera que, conforme a hermenéutica del órgano de cierre de esta jurisdicción, en providencia de unificación10, a partir del 25 de junio de 2014 , el precitado estatuto procesal, aplica en esta jurisdicción a los procesos que en contexto del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentran sujetos a l régimen anterior, caso en concreto, por cuanto la demanda se promovió con anterioridad al 02 de julio de 2011, y en este orden el C.G.P. asume como subrogatorio del Código de Procedimiento Civil – CPC, al que reenvía el C.C.A.

se promovió con anterioridad al 02 de julio de 2011, y en este orden el C.G.P. asume como subrogatorio del Código de Procedimiento Civil – CPC, al que reenvía el C.C.A.

Por consiguiente , asume re levancia que en tópico del recurso de apelación , reglamenta el artículo 328 del C.G.P., así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

10 Auto del 25 de junio de 2015, M.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad: 88001-23-33-000-2014-00003-01 – número interno 50408, por cuanto estableció: “El fin del legislador al consagrar la cláusula de inte gración residual, no era remitir a una codificación en concreto, sino a la legislación procesal civil vigente, que como ya se dijo, (…) Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo

Sin embargo, una vez entró a regir el CGP, es este el cuerpo normativo llamado a llenar regular los aspectos no contemplados en el CCA y que aún se encuentren pendientes, pues carecería de sentido que el juez de lo contencioso administrativo siguiera remitiéndose para ese efecto a disposiciones que ya han perdido su vigencia. (…) a partir del auto de unificación del 25 de j unio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: (…) viii) trámite de los recursos; (…), en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.”. (Suspensivos fuera de texto).Expediente N°:110013331038200900175 -01

Demandante: MARÍA NERCY RINCÓN ARTUNDUAGA

Demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y Otros

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En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

De forma que la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto solo la ACTIVA promovió impugnación.

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad, que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.).

6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad, que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3.).

6.2.3Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, aquel adquiere competencia para revisar todos lo s asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el

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