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TA CUN - 110013331038-2010-00141-01-(14-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013331038-2010-00141-01-(14-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION POPULAR – DERECHOS COLECTIVOS A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Y AL PATRIMONIO PUBLICO POR PARTE DE SALUDCOOP EPS – Se ordena a Saludcoop EPS proceda a restituir a la liquidez de la EPS y que inicie los trámites administrativos pertinentes dirigidos a cumplir inmediatamente y a cabalidad las órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud Como bien se puede apreciar, los ordenamientos de la Resolución No. 296 de 2010 coinciden con lo pretendido en la demanda y, en ese orden, podría concluirse que el objeto de la misma se encuentra satisfecho con ocasión de la obligación vigente que tiene SALUDCOOP de cumplir lo ordenado por el ente de control y vigilancia. Sin embargo, la Sala advierte que con la mera existencia de unos actos que ordenan el cumplimiento de lo pretendido no puede tenerse el hecho como superado, toda vez que no existe en el plenario prueba que acredite tal circunstancia, esto es, el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 296 de 2010. En efecto, no se allegó al expediente prueba que acredite que SALUDCOOP EPS haya restituido a la liquidez de la EPS “los recursos utilizados en la adquisición de activos y otras operaciones glosadas en los informes de visita y en las consideraciones de esta Resolución durante el período 2004 a 2008, suma que asciende a doscientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y cinco millones cien mil pesos ($286.895.1 millones) que a precios de 2008 equivalen a trescientos

durante el período 2004 a 2008, suma que asciende a doscientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y cinco millones cien mil pesos ($286.895.1 millones) que a precios de 2008 equivalen a trescientos dieciocho mil doscientos cincuenta millones de pesos m/cte ($318.250 millones). Si bien la medida de intervención que en este momento pesa sobre SALUDCOOP EPS podría facilitar el cumplimiento de los demás ordenamientos, esto es, que la EPS atienda con sus propios recursos los pagos ordenados, se abstenga en lo sucesivo de consumir la liquidez de la EPS y desmontar las operaciones glosadas por el ente de control, por cuanto la administración de la EPS recae sobre su Agente Interventor y no sobre la persona o personas cuya administración dio lugar a las irregularidades glosadas, tampoco está probado que el mencionado administrador haya concretado estas actuaciones. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que no se probó la cesación de la vulneración de los derechos colectivos por parte de la EPS SALUDCOOP, razón por la cual no puede darse aplicación a la figura del hecho superado o carencia actual de objeto. En esas condiciones, corresponde al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia conformado por el a quo hacer el seguimiento respectivo, razón por la que la sentencia de primera

instancia no puede ser revocada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Referencia: Exp. No. 110013331038-2010-00141-01

Demandante: CARLOS ALBERTO SIERRA JIMÉNEZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y

OTRO ACCIÓN POPULAR Asunto: Decide apelación contra sentencia.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que declaró vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público por parte de SALUDCOOP EPS OC. La demanda El señor Carlos Alberto Sierra Jiménez, actuando en nombre propio, interpuso acción popular en la que formuló la siguientes pretensiones (Fl. 1 C. N° 1). “1. Para volver las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la eficiente prestación del servicio de salud, se ordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP EPS OC-, restituir a la liquidez de la EPS la suma de dos cientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y cinco millones cien mil pesos $286.895100.000, que a

COOPERATIVO – SALUDCOOP EPS OC-, restituir a la liquidez de la EPS la suma de dos cientos ochenta y seis mil ochocientos noventa y cinco millones cien mil pesos $286.895100.000, que a precios de 2008 equivalían a trescientos dieciocho mil doscientos cincuenta millones de pesos $318.250000.000, los cuales fueron destinados a incrementar el patrimonio de la EPS.

2. Con el fin de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones que vulneraron los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y al servicio público de salud, seordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP EPS OC-, abstenerse en lo sucesivo de consumir la liquidez generada por cualquier operación contable con los ingresos derivados de las contribuciones parafiscales del sistema de seguridad social en salud, para ser utilizados en infraestructura, inversiones, préstamos, donaciones, servicio de la deuda y en general cualquier uso distinto a los costos y gastos producto de la prestación de servicios de salud a la población afiliada.

3. Con el fin de prevenir que se vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y al servicio público de salud, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud lo siguiente. En un plazo razonable, ejercer sus

moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y al servicio público de salud, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud lo siguiente. En un plazo razonable, ejercer sus competencias de inspección y control sobre las empresas promotoras de salud que administren contribuciones parafiscales del sistema de seguridad social en salud, para que determine si la administración de tales recursos es compatible con la finalidad para la cual han sido creadas. En caso de establecerse por parte de la entidad que la destinación dada a los citados recurso no es válida, proceda a desplegar su competencia de control, en los términos del numeral 3 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, con el objeto de, “Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento.”

4. Para cesar la vulneración del derecho colectivo a la libre competencia, se ordene a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO – SALUDCOOP EPS OCcumplir con rectitud y probidad con la restricción del 30% de integración vertical, y a la Superintendencia Nacional de Salud, en un plazo razonable, adelantar en ciontra de SALUDCOOP y las demás EPS a que haya lugar, los procesos sobre integración vertical patrimonial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos que la Sala resume.

que haya lugar, los procesos sobre integración vertical patrimonial en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Como fundamento de las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos que la Sala resume. SALUDCOOP EPS es una persona jurídica de derecho privado, empresa asociativa sin ánimo de lucro, especializada en afiliación y registro de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en el recaudo de las cotizaciones. Su función básica consiste en organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar al Fondo Nacional de Garantía o percibir de éste ladiferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación (UPC), de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. SALUDCOOP EPS administra recursos parafiscales del Sistema de Seguridad Social en Salud, como los provenientes de los usuarios para el pago de sus aportes a seguridad social, la UPC, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas y deducibles o bonificaciones. SALUDCOOP EPS en el periodo 2004 a 2009 utilizó recursos parafiscales del sistema, por valor de $286.895100.000.oo (valor que en precios constantes de 2008 equivale a $318.250000.000.oo), para fines diferentes a la prestación de los servicios de salud y únicamente en beneficio particular de SALUDCOOP EPS, en conceptos como

en precios constantes de 2008 equivale a $318.250000.000.oo), para fines diferentes a la prestación de los servicios de salud y únicamente en beneficio particular de SALUDCOOP EPS, en conceptos como promesas de compraventa, propiedad, planta y equipo, inversiones, leasing, adquisición de crédito mercantil, donaciones, cargos diferidos, proyecto ciudadela y salud, costo de financiación, reserva de libre inversión, inversión Clínica Armenia, ejecución de fondos sociales, fondo pago acreencias ARS, amortización crédito mercantil, entre otros. Lo anterior significa que SALUDCOOP EPS destinó recursos parafiscales por el valor antes señalado para aumentar su patrimonio y no generó ningún beneficio para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Esta situación también ocurrió durante años anteriores al año 2004, según lo reveló el diario El Espectador. SALUDCOOP EPS se convirtió en una multinacional de negocios a costa de la inversión con recursos parafiscales, inclusive por fuera del territorio colombiano, con negocios de alimentos, moda y diseño y clubes para la enseñanza del golf.La Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución N° 296 de 11 de febrero de 2010, impartió a SALUDCOOP EPS órdenes para que suspendiera sus prácticas ilegales y/o no autorizadas y adoptara las correspondientes medidas correctivas de saneamiento. Las órdenes consistieron en restituir a la liquidez de la EPS los recursos utilizados en la adquisición de activos y otras operaciones glosadas en los informes de visita y en las consideraciones de la

Las órdenes consistieron en restituir a la liquidez de la EPS los recursos utilizados en la adquisición de activos y otras operaciones glosadas en los informes de visita y en las consideraciones de la mencionada resolución, durante el periodo 2004-2008, suma que asciende a $286.895100.000.oo, que a precios de 2008 equivale a la suma de $318.250.000.000.oo. También se le ordenó atender con sus propios recursos los pagos que por amortizaciones, intereses y otros costos implique la restitución de la financiación externa que por valor de $308.958000.000.oo obtuvo la EPS para el financiamiento de las operaciones antes descritas, y abstenerse en lo sucesivo de consumir la liquidez generada por cualquier operación contable con los ingresos derivados de UPC, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones u otros definidos como parafiscales provenientes de sus usuarios, para ser utilizados en infraestructura, inversiones, préstamos, donaciones, servicio de la deuda y en general cualquier uso distinto a los costos y gastos producto de la prestación de servicios de salud a la población afiliada. Para dar cumplimiento a las órdenes anteriores la Superintendencia Nacional de Salud concedió un término de ocho meses para restituir a la liquidez de la EPS los recursos utilizados y desmontar las operaciones de préstamo, donación, leasing e inversión también

Nacional de Salud concedió un término de ocho meses para restituir a la liquidez de la EPS los recursos utilizados y desmontar las operaciones de préstamo, donación, leasing e inversión también glosadas que hayan sido financiadas con ingresos derivados de recursos parafiscales. Las órdenes consistentes en atender con sus propios recursos los pagos que por amortizaciones, intereses y otros costos implique larestitución de la financiación externa que obtuvo la EPS para el financiamiento de las operaciones antes descritas, y abstenerse en lo sucesivo de consumir la liquidez generada por cualquier operación contable con los ingresos derivados de UPC, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones u otros definidos como parafiscales, debían ser de cumplimiento inmediato. También se ordenó presentar a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución 296 de 2010, un programa de cumplimiento de las órdenes impartidas en ese acto administrativo. La Superintendencia Nacional de Salud omitió ejercer su función de inspección, vigilancia y control durante los años 2004 a 2008 sobre la forma en que SALUDCOOP EPS administraba los recursos parafiscales. Sólo hasta el 20 de marzo de 2009 ejerció sus competencias sobre las actuaciones de SALUDCOOP EPS, al ordenar visita de inspección

forma en que SALUDCOOP EPS administraba los recursos parafiscales. Sólo hasta el 20 de marzo de 2009 ejerció sus competencias sobre las actuaciones de SALUDCOOP EPS, al ordenar visita de inspección mediante auto 2741 de la citada fecha. SALUDCOOP EPS no ha cumplido con las obligaciones que se le impusieron en la Resolución N° 296 de 2010, pese a los plazos preclusivos y perentorios que se le concedieron, además que no presentó en el término ordenado el informe de cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada resolución. La Superintendencia Nacional de Salud expidió la Resolución N° 983 de 2010, ratificando las órdenes impartidas a SALUDCOOP EPS, sin embargo prolongó los plazos para cumplirlas concediéndole 2 años más. SALUDCOOP EPS vulneró las restricciones del artículo 15 de la Ley 122 de 2007 sobre topes máximos de contratación de servicios de susafiliados con sus propias clínicas. La Superintendencia Nacional de Salud le solicitó corregir esta irregularidad, no obstante la EPS logró que el ente de control manifestara ante los medios que cumplía con dichos topes. Esto a pesar de que la Corte Constitucional, a través de Sentencia C-1041 de 2007, avaló el tope legal del 30% que restringe el proceso de integración vertical, dado que con esa limitación el legislador buscó mejorar la calidad del servicio de salud en Colombia, evitando y controlando los abusos de posición dominante que las EPS pudiesen

de integración vertical, dado que con esa limitación el legislador buscó mejorar la calidad del servicio de salud en Colombia, evitando y controlando los abusos de posición dominante que las EPS pudiesen realizar en el mercado y ayudar a superar la crisis del sector. De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, los recursos provenientes de cotizaciones para seguridad social, las UPC y los aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones del Sistema de Seguridad Social en Salud son recursos parafiscales, y por lo tanto recursos públicos, naturaleza que corrobora la Corte Constitucional en la Sentencia C-157 de 1995. De modo que SALUDCOOP EPS administra recursos parafiscales, por lo que debe darles la destinación normativa para la cual han sido creados, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, pues estos recursos tienen una destinación específica y no pueden utilizarse para otros fines. En este caso los recursos parafiscales sólo pueden utilizarse para sufragar los costos del sistema de salud y no forman parte del patrimonio de una persona de derecho privado. Por lo anterior SALUDCOOP EPS violó el derecho colectivo a la moralidad administrativa, al darle a los recursos públicos una destinación diferente a la que legalmente corresponde.En esta transgresión también incurrió la Superintendencia Nacional de Salud al omitir el ejercicio del control que le compete sobre las instituciones que administran recursos parafiscales, entre ellas

SALUDCOOP EPS.

Salud al omitir el ejercicio del control que le compete sobre las instituciones que administran recursos parafiscales, entre ellas

SALUDCOOP EPS.

Las circunstancias descritas también configuran lesión al derecho a la defensa del patrimonio público en las suma de $286.895100.000.oo, que a precios de 2008 equivale a la suma de $318.250.000.000.oo, los cuales fueron destinados a incrementar el patrimonio de la EPS y no a cubrir la función propia de la seguridad social. SALUDCOOP EPS además desconoció el derecho al acceso al servicio de salud y a su prestación eficiente y oportuna, pues extraer recursos de la UPC para fines diferentes a los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios contemplados en el POS ocasiona que estos no puedan prestarse porque no es posible financiarlos. Contestaciones de la demanda Por conducto de apoderado judicial la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 229 C. N° 1). Los hallazgos efectuados en el transcurso del procedimiento administrativo adelantado no son fruto del esfuerzo del actor popular, sino del ejercicio de las funciones que competen a la Superintendencia Nacional de Salud. El trámite fue adelantado por la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de proteger los derechos colectivos al patrimonio público de los usuarios del sistema general de seguridad social en salud.SALUDCOOP EPS ya presentó el programa para el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud, el

con el fin de proteger los derechos colectivos al patrimonio público de los usuarios del sistema general de seguridad social en salud.SALUDCOOP EPS ya presentó el programa para el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud, el cual es objeto de análisis por parte de la Superintendente Delegada para la Generación y Gestión de Recursos de la Salud. El actor no aporta prueba siquiera sumaria del incumplimiento por parte de SALUDCOOP EPS de las órdenes impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud, y de ser así la entidad no tendrá otro camino que intervenir a la EPS para administrarla o liquidarla. La Superintendencia Nacional de Salud no ha cedido a ningún tipo de presión, y la ampliación del término para cumplir las órdenes obedeció a que el término inicialmente otorgado era muy corto teniendo en cuenta la complejidad de dichas órdenes. Si bien SALUDCOOP EPS inicialmente desconoció el límite de integración vertical, la Superintendencia Nacional de Salud le ordenó ajustar dicho porcentaje en los términos dispuestos por la Corte Constitucional. La actuación de la Superintendencia Nacional de Salud estuvo siempre ajustada a lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política y los artículos 35 y 40 de la Ley 1122 de 2007. La presente acción popular es improcedente, ya que el accionante si bien afirma que la Superintendencia Nacional de Salud omitió sus

Constitución Política y los artículos 35 y 40 de la Ley 1122 de 2007. La presente acción popular es improcedente, ya que el accionante si bien afirma que la Superintendencia Nacional de Salud omitió sus funciones de control y vigilancia en los periodos comprendidos entre el año 2004 al año 2008, se contradice y aporta documentos que demuestran que el ente de control desplegó sus facultades para dicha época y que por vicios constitucionales de fondo no se pudo ejecutar como se esperaba. Al momento de presentarse la acción popular los derechos colectivos aludidos por el actor no están amenazados ni están siendo vulnerados por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, pues esta entidadactuó bajos los parámetros de sus competencias legales al imponer a SALUDCOOP EPS la obligación de restituir la liquidez de la empresa promotora. La vulneración de los derechos colectivos aludidos por el actor debe ser imputable única y exclusivamente a SALUDCOOP EPS.

Excepciones: - Improcedencia de la acción popular. No existe vulneración o amenaza de los derechos colectivos aludidos por el actor popular, dado que la Superintendencia Nacional de Salud protegió los mismos con la expedición de las Resoluciones N°s 296 y 983 de 2010. - Inexistencia de obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva. SALUDCOOP EPS es la llamada a responder por la violación de los derechos colectivos, por ser quien le dio un uso indebido a los recursos parafiscales.

SALUDCOOP EPS, actuando por conducto de apoderado judicial,

pasiva. SALUDCOOP EPS es la llamada a responder por la violación de los derechos colectivos, por ser quien le dio un uso indebido a los recursos parafiscales. SALUDCOOP EPS, actuando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en los siguientes términos (Fl. 260 C. N° 1). No es cierto que la EPS hubiere utilizado los recursos parafiscales para fines diferentes a la prestación del servicio de salud. Esas fueron las conclusiones a las que llegó la Superintendencia Nacional de Salud en la investigación que adelantó contra la EPS, que culminó con la expedición de las Resoluciones N°s 0296 y 0983 de 2010, desconociendo el derecho al debido proceso administrativo, el principio de confianza legítima y el derecho de defensa. Debido a la naturaleza jurídica de SALUDCOOP EPS como organismo cooperativo, este no puede hacer distribución de utilidades entre sus cooperados, sino que debe invertirlas en actividades precisas establecidas por la ley de cooperativas, de tal modo que susexcedentes resultan invertidos en infraestructura, equipos médicos y actividades que redunden en beneficio de los cooperados. No existe una norma que indique en qué se deben invertir los recursos de la UPC y demás ingresos que reciben, por lo que este vacío ha venido supliéndose por los ministerios de Hacienda y Protección Social, los cuales han venido aclarando que los recursos provenientes de los recobros por fallos de tutela y por actas de CTC no son de

venido supliéndose por los ministerios de Hacienda y Protección Social, los cuales han venido aclarando que los recursos provenientes de los recobros por fallos de tutela y por actas de CTC no son de destinación específica ni parafiscal y pertenecen a las EPS recobrantes. Esa ganancia es invertida en el mejoramiento de oferta de salud, y resulta legítima así se haya hecho con recursos parafiscales, pues el beneficio que reporta está dirigido a que la población usuaria tenga mayores condiciones de accesibilidad al servicio de salud. La jurisprudencia constitucional (Sentencias C-480 de 1997 y C-1040 de 2003) ha reconocido que dentro de la destinación especial de recursos de la seguridad social no solo se encuentra la prestación de servicios de salud, sino también los gastos administrativos. En Informe de Visita de 28 de agosto de 2008, la Superintendencia Nacional de Salud concluyó que las inversiones de la EPS están acorde con las reglas del sector solidario de la economía y de las reglas pertinentes sobre el objeto social establecidas en la Ley 100 de 1993.

Excepciones: - Inexistencia de amenaza o vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, los recursos parafiscales se destinan para el beneficio del propio sector que realiza las contribuciones. La jurisprudencia constitucional ha precisado que no hay limitación sobreel modo específico en que deben utilizarse estos recursos, sólo que beneficie al sector o gremio que los ha pagado1.

beneficio del propio sector que realiza las contribuciones. La jurisprudencia constitucional ha precisado que no hay limitación sobreel modo específico en que deben utilizarse estos recursos, sólo que beneficie al sector o gremio que los ha pagado1. Según el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social en Salud es el de crear las condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención, lo cual se logra al contar con estructuras a las que pueda acceder la población con el fin de obtener la prestación del servicio médico. Cualquier inversión en infraestructura hospitalaria y asistencial resulta legítima, puesto que está dentro del mismo sector así sea con recursos parafiscales, puesto que el beneficio que reporta está dirigido a que la población usuaria tenga mayores condiciones de accesibilidad para el servicio de salud. La finalidad de los recursos parafiscales no se limita exclusivamente a los pagos a clínicas y hospitales por servicios prestados en materia de salud, sino a la necesaria inversión para tal fin. El artículo 183 de la Ley 100 de 1993 prevé la obligación de hacer el mantenimiento hospitalario mientras que la Ley 715 de 2001 establece que con cargo al Sistema General de Participaciones se deben hacer inversiones en salud destinadas a infraestructura, dotación o equipos biomédicos. En suma la parafiscalidad no se limita a los costos y gastos producto de la prestación de servicios de salud. Las EPS son instituciones que contribuyen al logro de los fines estatales, por tanto como retribución tienen derecho a la obtención de ganancias legítimas en razón de las prestaciones de salud que ofrecen.

estatales, por tanto como retribución tienen derecho a la obtención de ganancias legítimas en razón de las prestaciones de salud que ofrecen. 1 Cita la Sentencia C-229 de 2009.La jurisprudencia ha señalado que las EPS tienen derecho a percibir un margen de ganancia que corresponde al remanente de la administración de los recursos parafiscales después del ejercicio de prestar el POS y sufragar los gastos administrativos. Por lo tanto la EPS hizo sus inversiones con recursos propios y no del Sistema General de la Seguridad Social, luego no incurre en violación del derecho a la moralidad administrativa. El demandante está desconociendo la metodología diseñada por la Corte Constitucional, por cuanto el margen de ganancia de las EPS consiste en todos los remanentes que quedan de la administración de los recursos parafiscales, después de cubrir el POS y los gastos administrativos. En la Sentencia C-824 de 2004 la Corte Constitucional estudió la demanda de inexequibilidad contra el numeral 10 del artículo 48 de la Ley 788 de 2002, que no exceptuaba del cobro de impuestos los recursos utilizados en gastos administrativos. La Corte consideró inexequible esa situación pues esos dineros tienen relación directa con la finalidad de atención en salud, y no encontró ajustado a la Carta distinguir entre los recursos de la seguridad social y los recursos que tienen como finalidad mantener los gastos de la estructura administrativa. La parafiscalidad tampoco debe limitarse al pago de cuentas médicas puesto que tal interpretación implica la imposibilidad de realizar

tienen como finalidad mantener los gastos de la estructura administrativa. La parafiscalidad tampoco debe limitarse al pago de cuentas médicas puesto que tal interpretación implica la imposibilidad de realizar mejoras y adecuaciones a la infraestructura, además que no existe reglamentación o disposición legal que defina explícitamente que los recursos parafiscales se deban exclusivamente al pago de costos y gastos de la prestación de servicios de salud. SALUDCOOP EPS ha observado los regímenes contables y financieros expedidos por la Superintendencia Nacional de Saludmediante Resoluciones N°s 106 de 1998, 1804 de 2004, 1711 de 2007 y 724 de 2008. Sin embargo tales normas no establecieron las supuestas limitaciones en el manejo de los recursos, manifestadas en las Resoluciones N° 0296 y 983 de 2010, en las cuales el actor popular descansa sus acusaciones. Al observar con detenimiento la Ley 100 de 1993, las normas de habilitación financiera (Decreto 574 de 2007) y las normas que regulan la organización y funcionamiento de las EPS, en especial el Decreto 1485 de 1994, no se encuentra la obligación legal según la cual deba mantenerse disponible la generación interna de fondos para atender los compromisos del POS. Ninguna de las prohibiciones previstas en el artículo 11 del Decreto 1485 de 1994 establece restricciones a las EPS respecto del uso de los remanentes de su liquidez. Tampoco prohíbe que los recursos diferentes a la UPC se puedan aplicar para la inversión en activos,

1485 de 1994 establece restricciones a las EPS respecto del uso de los remanentes de su liquidez. Tampoco prohíbe que los recursos diferentes a la UPC se puedan aplicar para la inversión en activos, bienes y servicios necesarios para la prestación de servicios de salud. De acuerdo con la Ley 100 de 1993, en sus artículos 177, 178 y 179, la función básica de las EPS es la de garantizar directa o indirectamente la prestación del POS a sus afiliados, y la de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados puedan acceder a los servicios de salud, para lo cual desde luego está la posibilidad de invertir en infraestructura relacionada con la prestación de estos servicios. Tampoco existe una norma que indique que la EPS debe utilizar los recursos de la UPC y demás ingresos que reciben. La Contraloría General de la República emitió un informe en donde plasmó el análisis contable y el manejo jurídico de las operaciones de la EPS durante las vigencias 2004 a 2008, en el cual determinó que noexiste un uso no autorizado de los recursos parafiscales que administra SALUDCOOP EPS, como lo pretende hacer ver la Superintendencia Nacional de Salud. La Contraloría determinó que las operaciones de compra de activos y bienes están directamente relacionadas y destinadas para la eficiente prestación del servicio de salud, como que las mismas se hicieron con los remanentes que obtuvo la EPS luego de prestados los servicios de salud. Por lo anterior es claro que tampoco existe vulneración del derecho

salud, como que las mismas se hicieron con los remanentes que obtuvo la EPS luego de prestados los servicios de salud. Por lo anterior es claro que tampoco existe vulneración del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, ni al derecho al acceso a los servicios de salud y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Tampoco sufre lesión el derecho a la libre competencia, pues de ser cierta tal circunstancia l

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