TA CUN - 110013331038 2011 000199 00-(24-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013331038 2011 000199 00-(24-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Administrativa por parte de la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Omisión y/o falla en el servicio médico a madre embarazada conllevándola a la Muerte – Competencia del superior en la apelación de sentencias – Régimen de responsabilidad – Pérdida de oportunidad Competencia del superior en la apelación de sentencias De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 133 del Código Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos, por lo cual no cabe duda acerca de la competencia de esta corporación para desatar el recurso interpuesto. No obstante, en cuanto a las facultades del Juez de Segunda Instancia al desatar la alzada, el artículo 357 del CPC., establece: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.”
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala analizar si la sentencia recurrida debería ser revocada, para lo cual se deberá determinar si le asiste, de conformidad con el acervo
CONCRETO.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala analizar si la sentencia recurrida debería ser revocada, para lo cual se deberá determinar si le asiste, de conformidad con el acervo probatorio, responsabilidad patrimonial a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la muerte de (…) cuando estuvo hospitalizada en el Hospital Central de la Policía Nacional. Conforme a lo anterior, debe la Sala examinar si se encuentran los tres requisitos que comprometen la responsabilidad del Estado, siendo estos: i) La ocurrencia del hecho; ii) el daño que no se está en la obligación de soportar y iii) el nexo de causalidad entre los dos primeros.
LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO
Teniendo en cuenta lo anteriormente precisado, esto es, que en este régimen de responsabilidad no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, laexistencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, para que de esta manera el daño pueda ser imputado al Estado; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad.
Así las cosas, a pesar que el dictamen pericial indicó que la señora (…), falleció como causa de una embolia de líquido amniótico, y corroboro el diagnostico de anemia de células falciformes, surge el interrogante del por qué si desde el 8 de septiembre de 2008 el Hospital Central de la Policía Nacional tuvo conocimiento de
como causa de una embolia de líquido amniótico, y corroboro el diagnostico de anemia de células falciformes, surge el interrogante del por qué si desde el 8 de septiembre de 2008 el Hospital Central de la Policía Nacional tuvo conocimiento de los antecedentes patológicos familiares – DREPANOCITOSIS HERMANO (anemia de células falciformes)– no se le realizó un análisis exhaustivo para diagnosticar o descartar la enfermedad, y así, de existir dicha afección como ocurrió en el caso bajo estudio, realizar todos los tratamientos para mitigar los síntomas y las complicaciones de la enfermedad. Por consiguiente, dado que la historia clínica es el registro obligatorio del estado de salud, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en la atención de un paciente, y que desde el 8 de septiembre de 2008, es decir, desde uno de los primeros controles prenatales, se consignó en la misma el antecedente patológico del hermano que padecía de DREPANOCITOSIS, la sala no comparte y reprocha el argumento expuesto tanto por la entidad demandada, como del juzgado de origen en el sentido de indicar que la señora Tenorio no presto la colaboración necesaria para que se le diagnosticara oportunamente su enfermedad, esto es, que la señora Sary Baldón Tenorio no fue clara desde el inicio de la atención médica en lo referente a su patología para que le fuese diagnosticada oportunamente la misma, y que la DREPANOCITOSIS es una enfermedad rara y difícil de diagnosticar. El desacuerdo consiste en que la obligación de diagnosticar o descartar la
le fuese diagnosticada oportunamente la misma, y que la DREPANOCITOSIS es una enfermedad rara y difícil de diagnosticar. El desacuerdo consiste en que la obligación de diagnosticar o descartar la enfermedad, radica exclusivamente en cabeza del Hospital Central de la Policía Nacional quien es el órgano capacitado, preparado y puesto a disposición de la sociedad para cumplir con tan importantes funciones, quien a su vez, tenía la obligación de haber tomado las medidas a las que hubiera lugar, para diagnosticar o descartar la presencia de la anemia de células falciformes (drepanocitosis), teniendo en cuenta que de antaño tuvo conocimiento de los antecedentes patológicos del hermano de la gestante, en lugar de haberla atendido durante todo el proceso, sin que mediara un estudio especializado para descartar la enfermedad, máxime la condición de gestante de la señora Blandón, quien debido a su ignorancia en materia médica desconocía el origen de sus padecimientos. Encuentra la sala que el daño imputable al Hospital Central de la Policía en el presente caso no es la muerte de la paciente, por cuanto la causa de la muerte era imprevisible, esto es, la anemia de células falciformes, sino el daño lo constituye la perdida de oportunidad de aumentarle sus probabilidades de vida, habida cuenta que durante todos los controles prenatales, no se tomaron las medidas necesarias para diagnosticar dicha enfermedad, para poder realizar las tratamientosnecesarios, para mitigar los síntomas y disminuir el riesgo teniendo en cuenta su condición de gestante.
para diagnosticar dicha enfermedad, para poder realizar las tratamientosnecesarios, para mitigar los síntomas y disminuir el riesgo teniendo en cuenta su condición de gestante. La sala considera que no es claro que aún si el Hospital Central de la Policía Nacional hubiese diagnosticado a tiempo la drepanocitosis a la paciente, se hubiera salvado, pero si resulta claro, con criterio de justicia, que de haberse prestado la atención médica adecuada no le habría hecho perder a la señora (…), la oportunidad de salvaguardar su vida; Sin embargo, tampoco puede desconocer la sala lo indicado en la ampliación del dictamen pericial No. d279424 GPF -DRB del 13 de octubre del suscrito por la profesional especializada forense del grupo de tanatología forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses obrante a folio 208 del cuaderno principal, relativo a que la causa de la muerte de la señora Blandón Tenorio fue causa de una EMBOLIA DE LÍQUIDO AMNIÓTICO, la cual es una enfermedad infrecuente, impredecible y no prevenible, motivo por el cual en el presente asunto se configura una causalidad entre la deficiente atención médica, esto es, los controles prenatales que se le realizaron a la señora Tenorio “perdida de oportunidad”, y la drepanocitosis - enfermedad infrecuente, impredecible y no prevenible - como se denota de la literatura médica trascrita anteriormente. Así las cosas, al evidenciarse una causalidad en la generación del daño en los términos anteriormente indicados, la sala reducirá la indemnización a la que haya lugar en un 50 %.
anteriormente. Así las cosas, al evidenciarse una causalidad en la generación del daño en los términos anteriormente indicados, la sala reducirá la indemnización a la que haya lugar en un 50 %.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013331038 2011 000199 00
Demandante: Demandado:
JOSÉ FELIX ARBOLEDA Y OTROS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA Apelación sentencia Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el Veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.I. ANTECEDENTES El 12 de octubre de 2010, el señor JOSÉ FÉLIX ARBOLEDA CLEVEL, actuando en nombre propio, y en representación de su menor hija YALENA ARBOLEDA
BLANDÓN, los señores JAIME BLANDÓN VIVAS , MARÍA CRISTINA TENORIO
DE BLANDÓN, CARMENZA, EDITA LEOMAR, DEIBIS ANDRÉS y YESICA
BLANDÓN, los señores JAIME BLANDÓN VIVAS , MARÍA CRISTINA TENORIO DE BLANDÓN, CARMENZA, EDITA LEOMAR, DEIBIS ANDRÉS y YESICA BLANDÓN TENORIO, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, para que se le declares administrativamente responsables de los daños sufridos por los demandantes, con ocasión de la prematura muerte de la señora SARY BLANDÓN TENORIO. Como fundamento en los siguientes: HECHOS 1) La señora SARY BLANDÓN TENORIO, fue atendida en el Hospital Central de la Policía Nacional desde junio de 2008, debido a su estado grave de salud. 2) El 6 de abril de 2009, al señora SARY BLANDÓN TENORIO, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá, por un malestar general e incomodidades en su salud, razón por la cual le fueron ordenados exámenes de laboratorio y cuadro hemático, que evidenciaron un proceso infeccioso en la gestante y anemia; lo cual fue tratado con diclofenalco por dos días y se le dio de alta. 3) El 9 de abril de 2009, la señora BLANDÓN TENORIO regresó nuevamente a consulta de urgencias, debido al malestar y dolores que la aquejaban, luego de ser examinada fue hospitalizada ya que se presentó hipertensión y se
- El 9 de abril de 2009, la señora BLANDÓN TENORIO regresó nuevamente a consulta de urgencias, debido al malestar y dolores que la aquejaban, luego de ser examinada fue hospitalizada ya que se presentó hipertensión y se hicieron evidentes signos de taquicardia, leucocitosis, taquicardia fetal y corioamnionitis. Pese a que su estado de salud evidenciada un síndrome de hellp con alteraciones de función hepática, disminución de las plaquetas y cifras de tensión elevada, solo fue llevada 12 horas después a desembarazarla por cesárea; practicada la misma la paciente presentó un grave deterioro de su estado de salud y solo 4 horas después fue llevada a la UCI en pésimas condiciones de salud. 4) El 10 de abril de 2009, la señora BLANDÓN falleció en el Hospital Central de la Policía Nacional de la ciudad de Bogotá, como consecuencia de la cesárea.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes: PRETENSIONES “1.1 Declárese que la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – es responsable por la totalidad de los daños y perjuicios causados a JOSE FELIX ARBOLEDA CLEVEL, VALERY YALENA ARBOLEDA BLANDÓN, JAIME BLANDÓN VIVAS,MARIA CRISTINA TENORIO DE BLANDÓN, Y CAERMENZA, EDICTA LEONOR, DEIBIS ANDRES Y YESICA BLANDÓN TENORIO, por la injusta y prematura muerte de la señora SARY BLANDÓN TENORIO el 10
LEONOR, DEIBIS ANDRES Y YESICA BLANDÓN TENORIO, por la injusta y prematura muerte de la señora SARY BLANDÓN TENORIO el 10 de abril del año 2009, en el Hospital Central de la Policía Nacional en Bogotá. 1.2 Declárese en el Proceso la existencia de un INDICIO GRAVE EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS , dada su inasistencia a la audiencia de conciliación convocada por los demandantes a través de la Procuraduría General de la Nación en el presente caso. 1.3 condénese a la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONALa pagar a los demandantes la totalidad de daños y perjuicios irrogados, así:
A. Daños Morales: Entre otras razones, por el grado de aflicción emocional interna, la angustia y el dolor generados por la muerte del ser querido; la aflicción, la desazón, la mortificación, la desesperanza, la congoja, la tristeza y el desespero que la Jurisprudencia reconoce por la pérdida de la vida de la esposa, madre, hija y hermana: A.1 A su esposo, JOSE FELIX ARBOLEDA CLEVEL, con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100) , sin perjuicio del mayor valor que resulte de a aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia.
A.2. a su hija, VALERY YALENA ARBOLEDA BLANDÓN, con el
del mayor valor que resulte de a aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia. A.2. a su hija, VALERY YALENA ARBOLEDA BLANDÓN, con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100) , sin perjuicio del mayor valor que resulte de a aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia. A.3 A sus padres, JAIME BLANDÓN VIVAS y MARIA CRISTINA TENORIO DE BLANDÓN, con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100), sin perjuicio del mayor valor que resulte de a aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia. A.4 A sus hermanos, CARMENZA, EDICTA LEOMAR, DEIBIS ANDRES, Y YESICA BLANDÓN TENORIO, con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100), sin perjuicio del mayor valor que resulte de a aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia.
resulte de a aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia.
B. Daños Materiales.
Derivados de la pérdida del ingreso generado por la víctima para su hogar, que, como se probará en el curso del proceso, devengaba ingresos mensuales de $ 600.000= B.1 A su esposo, JOSE FELIX ARBOLEDA CLEVEL, con el 50% de la pérdida del ingreso para el hogar, calculado así: Edad de la Víctima: 30 años.Salario Mensual $ 600.000, más prestaciones sociales (25%), según la propia jurisprudencia $ 750.000= Se presume jurisprudencialmente que de dicho ingreso se destina al hogar el 75 %, es decir $ 562.500= Expectativa o esperanza de vida, según la resolución No. 0497 del 20 de mayo de 1997 emitida por la Superintendencia Bancaria, para 30 años es de 44.80 más. Multiplicarnos 44.80 x 12 537.7 meses de esperanza de vida, El factor correspondiente a ese número de meses es de 190.298, según las tablas para ese tipo de lucro cesante (Pág. 421, Responsabilidad Civil Extra contractual en Colombia, Gilberto Martínez Rave). Como el ingreso se establece en $ 562.500 se multiplica por el factor
meses, así: 190.298 x $ 562.500 = $ 107'042.625 Total del perjuicio material para el esposo (50%) $ 53'521.312= B.2 A su hija, VALERY YALENA ARBOLEDA BLANDÓN , con el mismo cálculo anterior por el tiempo que le resta a la menor hasta cumplir los 25 años de edad.
C. Daños y Perjuicios a la Vida de Relación Generados a todos los demandantes, por la afectación externa de su entorno familiar, social y relacional, pues su proyecto de vida les ha cambiado dramáticamente y les exige nuevos roles, nuevos compromisos, nuevas responsabilidades, que si vivera la esposa, la madre, la hija o la hermana, serían muy diferentes, para disfrutar y no para sufrir y padecer corno ahora tienen que hacerlo. Obviamente para la niña, la afectación es vital, total, de por vida, pues una cosa es nacer con mamá y otra muy diferente sin ella, desde el primer día de la vida.
C.1 A su esposo, JOSÉ FÉLIX ARBOLEDA CLEVEL, con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Cincuenta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (50), sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia. C.2. A su hija, VALERY VALENA ARBOLEDA BLANDÓN, con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto
C.2. A su hija, VALERY VALENA ARBOLEDA BLANDÓN, con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Doscientos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (200), sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia. C.3 A sus padres, JAIME BLANDÓN VIVAS y MARIA CRISTINA TENORIO DE BLANDÓN, con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Treinta Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (30), sin perjuicio del mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia. C.4 A sus hermanos, CARMENZA, EDICTA LEOMAR, DEIBIS ANDRES, y YESICA BLANDÓN TENORIO , con el equivalente en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia de, cuanto menos, Diez Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (10) para cada uno, sin perjuicio del mayorvalor que resulte de la aplicación de las reglas de equidad, de la ley o de a jurisprudencia, para la época de la sentencia.
D. A todos los demandantes, con el equivalente a 100 SMLC para cada uno, por la PERDIDA DE OPORTUNIDAD, pues la señora SARY BLANDON TENORIO, fue privada de la posibilidad de recuperarse plenamente en sus dolencias, llegó al servicio médico estable y estando en
BLANDON TENORIO, fue privada de la posibilidad de recuperarse plenamente en sus dolencias, llegó al servicio médico estable y estando en él perdió su salud, nunca supo porqué, no fue tratada medicamente de acuerdo con lo que le ocurría y en su lugar de dar a luz y continuar siendo el centro del hogar para bien de su familia, fue privada de todas sus oportunidades y llevada a la muerte, sin opciones ni posibilidades, todo ello mientras se encontraba en manos del servicio médico oficial, situación que el negó a la familia la oportunidad de que su madre, hija hermana y esposa se recuperara. E.A todos los demandantes , por las sumas invertidas en la consecución de asistencia jurídica para hacer valer sus derechos, costas en el proceso y agencias en derecho. El monto del pago por los honorarios cuota litis de los abogados se hará con sujeción a la tarifa del Colegio de Abogados de Bogotá.
F. En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios de la falta del uso del capital representativo de la indemnización, según el Artículo 1615 del Código Civil, que se está debiendo desde el 10 de abril del 2009, y se pagarán, al igual que el capital, en pesos valor constante, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia. 1.4 LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL-, darán cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo. 1.5 El fallo ordenará que todo y cualquier pago se haga, se impute primero al valor de los intereses.
NACIONAL-, darán cumplimiento a la Sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del código Contencioso Administrativo. 1.5 El fallo ordenará que todo y cualquier pago se haga, se impute primero al valor de los intereses. 1.6 Todas las sumas se reajustarán a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1.7 Condénese en costas a la demandada.” ACTUACIÓN PROCESAL El veintiséis (26) de noviembre de 2013, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada el dieciséis (16) de diciembre de 2013 por el apoderado de la DEMANDANTE (folios 362 a 367 c.2.p). Mediante auto del 28 de enero de 2014, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 369 c.2.p). Mediante providencia del cinco (05) de marzo de 2014, se admitió el recurso interpuesto por la parte actora y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (folio 373 c.2.p). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Descongestión Circuito judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2013, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para el apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
CUARTO: ACEPTAR la sustitución de poder efectuada a Ricardo Duarte Arguello para que actúe como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Hospital Central de la Policía Nacional, en los términos y para los fines del poder conferido (Fo. 346 C.1) QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaria archívese el expediente.” Los fundamentos jurídicos de la decisión atacada se sintetizan a continuación: El juez de primera instancia manifestó que en el caso bajo estudio se presentaron diversas situaciones que desencadenaron el daño que se irroga a la demandada sin que pueda afirmarse que se debió a una falla en la atención brindada a la demandante.
Igualmente indicó que de la historia clínica de la señora Sary Blandón se observó que esta no fue clara desde el inicio de la atención médica en el Hospital Central, en lo referente a sus antecedentes familiares y patológicos, dado que tan sólo informó dolores óseos desde la infancia y no informó al personal médico tratante sobre su calidad de testigo de Jehová. Manifestó que si bien se le dio salida a la señora Blandón con posterioridad a su
informó dolores óseos desde la infancia y no informó al personal médico tratante sobre su calidad de testigo de Jehová. Manifestó que si bien se le dio salida a la señora Blandón con posterioridad a su atención inicial por urgencias el 6 de abril de 2009, aquella debía presentarse el día siguiente para la toma de muestras para exámenes de laboratorio y consulta de ginecología, sin que obre en la historia clínica que la misma haya concurrido a la institución para dicho fin, por lo que concluyó que la señora Blandón no prestó la colaboración suficiente para que se le diagnosticara oportunamente. Indicó que de acuerdo a las pruebas allegadas al plenario, se dedujo que la víctima tenía conocimiento previo de su patología de base y por razones que no fueron claras no lo informó cuando inició sus controles prenatales, evitando un tratamiento ajustado a sus necesidades médicas. Afirmó que revisada la historia clínica da cuenta que en el momento que se detectó una posible infección no solamente se le brindó atención médica con ayudas diagnosticas sino que también se tomó la decisión de desembarazarla, Concluyó entonces que aunque está demostrado que la señora Sary Blandón Tenorio murió el 10 de abril de 2009, después del procedimiento quirúrgico de cesárea, no se encontró acreditado que se hubiera configurado una responsabilidad en cabeza del Estado, al comprobar que la actuación desplegada en la atención médico obstétrica se hizo de manera adecuada. RECURSO DE APELACIÓN El 16 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte actora presentó recurso de
en la atención médico obstétrica se hizo de manera adecuada. RECURSO DE APELACIÓN El 16 de diciembre de 2013, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 362 s 367, c.p.2), argumentandoque no era verdad que la víctima no fue clara con sus antecedentes, puesto que el registro de la drepanocitosis en la familia está consignado en la historia clínica desde el 1 de julio del año 2008, es decir, desde el comienzo del embarazo. Señaló que la drepanocitosis es lo mismo que la anemia de células falciformes, por lo que esa circunstancia es de conocimiento calificado y científico, razón por la cual quien está obligado a tenerlo es el médico o la institución médica, y no la paciente. Manifestó que al señalar el juez de primera instancia que la paciente no informó sobre su calidad de testigo de Jehová en nada modificaba las circunstancias de la responsabilidad, toda vez que en la propia providencia se reconoció que el esposo de la víctima había autorizado la trasfusión, por lo que la condición religiosa no afectó en nada el tratamiento. Adujo, además, que el hecho de que el servicio médico demandado la hubiera atendido en repetidas ocasiones no quiere decir que hubieran sido eficientes e idóneos, por el contrario luego de todos los seguimientos, la señora murió y todavía no sabían cuál era la causa, razón por la cual el personal médico ordenó una autopsia a la señora Blandón. Consideró, que no era dable sostener que la causalidad devenía de la falta de
todavía no sabían cuál era la causa, razón por la cual el personal médico ordenó una autopsia a la señora Blandón. Consideró, que no era dable sostener que la causalidad devenía de la falta de colaboración de la paciente cuando la responsabilidad en el régimen de responsabilidad obstétrica se estructura sobre el principio de un indicio grave de falla en el servicio. Finalmente, señaló que la demandada, contrario a lo manifestado en la sentencia recurrida, si incurrió en responsabilidad médico – obstétrica, pues si los controles prenatales realizados a la paciente en el curso de 9 meses y durante más de 12 citas se hubieran realizado a cabalidad y de manera diligente se hubiera podido determinar con exactitud la condición médica de la víctima, hecho que hubiera evitado el daño; por lo que sostuvo que el servicio médico fue precario e ineficiente y que pese a los controles prenatales se llegó a concluir irresponsablemente que se desconocía las causas de la muerte, pues sospecharon tardíamente que se trataba de anemia de células falciformes y teniendo la carga dinámica de aportar la autopsia, no la aportaron, lo que evidenció la falta de rigor y de conocimiento medico sobre el estado de salud prenatal de la paciente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 5 de marzo de 2014, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 373 c.1).
- Parte actora
prenatal de la paciente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante proveído del 5 de marzo de 2014, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 373 c.1).
- Parte actora El apoderado de la parte demandante, a través de memorial del 26 de marzo de 2014 (fl. 376 a 383 c.1), después de hacer un breve resumen de los hechos, reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, además indicó que “la paciente se sometió a más de 12 controles médicos y durante los últimos dos días estuvo recluida en la institución con malestares, dolores y “deterioro progresivo”, sin que el servicio médico acatara a realizar su valoración oportuna del diagnóstico, vale decir, en palabras del propio Consejo de Estado (ver supra) que, en efecto, “…Sedesarrolló la responsabilidad por falta de actualización del conocimiento científico, es decir, la verificación efectiva en la valoración médica inicial, a efectos de garantizar un tratamiento médico efectivo(…)”” Finalmente señaló que la demandada incurrió en responsabilidad médico – obstétrica, pues si los controles prenatales realizados a la paciente se hubieran realizado a cabalidad, de manera idónea y eficiente; sin duda, se hubiera podido diagnosticar con exactitud la condición médica de la paciente, hecho que hubiera permitido asumir protocolos y procedimiento de mayor cuidado para proteger la vida de la materna. - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El apoderado de la parte demandada, a través de memorial del 18 de marzo de
permitido asumir protocolos y procedimiento de mayor cuidado para proteger la vida de la materna. - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional El apoderado de la parte demandada, a través de memorial del 18 de marzo de 2014 (fl. 374 a 375 c.1), solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia reiterando que la paciente recibió la atención médica en forma oportuna, se ordenaron los paraclínicos y tuvo acceso a los controles prenatales pertinentes, de acuerdo a los protocolos. Señaló que la cesárea fue realizada por el estado fetal insatisfactorio, por lo que se hizo para salvar la vida del bebe, se realizó una adecuada conducta de manejo relacionada con la condición clínica de la paciente, pero la paciente no respondió al manejo y falleció por crisis hemolítica severa. Resaltó que el Comité de Mortalidad Materna de la Secretaria Distrital de Salud el día 21 de agosto de 2009 concluyó que se trató de “muerte materna directa no evitable, que se manejo según guía y normatividad del control prenatal y, se presentó desenlace impredecible” Adujo finalmente que desde el punto de vista médico, con la manifestación de la paciente que tenía un dolor articular, no se podía sospechar de una anemia de células falciformes, ya que es una patología rara, máxime cuando se ordena exámenes de laboratorio y no se observa esa enfermedad. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
ELEMENTOS PRO
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